Dictamen 79/17

Año: 2017
Número de dictamen: 79/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 79/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 5 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 256/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2015 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que el día 31 de diciembre de 2012 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, y que se le diagnosticó una infección respiratoria y se le remitió a su domicilio.


  Añade que el día siguiente, 1 de enero de 2013, volvió al citado Servicio porque no se encontraba mejor y que se determinó entonces que padecía una celulitis evolucionada a miembro inferior izquierdo y faringoamigdalitis aguda. Como en la anterior ocasión, se le dijo de nuevo que se marchara a su casa.


  Explica asimismo que, debido al mal estado que presentaba, acudió una tercera vez al referido Servicio de Urgencias al día siguiente, esto es, el 2 de enero, y que se le diagnosticó entonces un shock séptico secundario a celulitis en miembro izquierdo. Por ese motivo, estuvo ingresado en el citado hospital entre los días 2 de enero y 25 de febrero de 2013.


  En el informe de alta hospitalaria que se emitió con esa última fecha se contiene el siguiente juicio diagnóstico: "Fracaso multiorgánico secundario a celulitis de miembro inferior izquierdo por staphylococcus pyogenes. Bacteriemia relacionada con el catéter venoso central por Enterococo faecalis. Miopatía del enfermo crítico".


  El interesado manifiesta que los juicios diagnósticos no fueron correctos y que esos errores le provocaron las lesiones y las secuelas que padece, de modo que queda patente la relación de causalidad que existe entre el daño provocado y el mal funcionamiento del servicio sanitario regional.


  Por esa razón solicita una indemnización de ciento veintiún mil doscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos (121.284,61) y explica que esa cantidad resulta de aplicar analógicamente el baremo establecido en la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


  Junto con la reclamación adjunta diversos documentos de carácter clínico y una copia de la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 5 de junio de 2014, por la que se le concede la incapacidad permanente en grado total para el desempeño de su profesión habitual. Con ella aporta asimismo el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 19 de mayo anterior, en el que se propone esa calificación.


  En el referido documento de valoración se menciona como cuadro clínico residual la "Infección glútea de partes blandas complicada con episodio de sepsis y recaídas subsidiarias de cirugía. Linfedema severo en miembro inferior izquierdo, secuela de cirugía de celulitis al inicio. Tendinopatía hombro izdo". También se exponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Linfedema severo en miembro inferior izquierdo, secuela de cirugía de celulitis al inicio, que limita para deambulación y/o bipedestación más de leves. Fístula glútea izquierda compleja de partes blandas".


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 6 de marzo de 2015 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al peticionario junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 10 de marzo se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área III de Salud que remita una copia de la historia clínica, tanto de atención especializada como de atención primaria, del reclamante y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud referida con la que adjunta una copia de la historia de atención especializada del interesado y el informe elaborado el 25 de marzo anterior por el Dr. x, facultativo especialista de Medicina Interna.


  En dicho documento pone de manifiesto lo siguiente: "Paciente de 44 años de edad que ingresa el 02/01/20134 a las 22.22 horas, procedente del servicio de urgencias en UCI con estancia de 40 días hasta el día 13/02/2013 momento en el que [el] paciente, con diagnóstico de Fracaso multiorgánico secundario a celulitis de MMII por S. Pyogenes bacteriemia secundaria a catéter por E. Faecalis y miopatía del enfermo crítico, ingresa en planta de M. Interna donde permanece hasta el día 25/02/2013 sin incidencias durante su estancia en planta. Se completaron 21 días de tratamiento antibiótico empírico con meropenen y linezolid sin presencia de fiebre o febrícula intercurrente durante el tratamiento. Así mismo, la evolución clínica de la herida fue favorable siendo revisada por Cirugía General ajustando curas diarias por parte de enfermería y recomendándose nueva valoración en 7 días en el ámbito de consultas externas. Así pues, afebril y sin clínica infecciosa intercurrente durante el tratamiento antibiótico y tras finalización de este se procedió a alta con revisiones posteriores en Consultas de M. Interna".


  SEXTO.- El 23 de junio de 2015 se recibe otra nota interior del Director Gerente del Área III de Salud con la que adjunta la historia clínica de Atención Primaria del reclamante y el informe relativo a las asistencias de urgencias que emite el día 4 anterior la Dra. x.


  En él se refleja que el motivo de la consulta fue por "mocos, cefalea, sensación febril" y que a la exploración física presentaba "faringe inflamada, gingivitis, micosis oral". Por esa razón se emitió el diagnóstico de "Infección respiratoria" y se le remitió a su equipo de Atención Primaria para que continuara su atención. De igual modo, la Doctora citada explica que "Como aparece reflejado en historia clínica, el paciente consultó por mocos, cefalea y sensación febril. En ningún momento hizo referencia a lesiones en su pierna izquierda".


  SÉPTIMO.- El 7 de julio de 2015 se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial emitido el día 10 de noviembre de 2015, a instancia de la compañía aseguradora del Servicio consultante, por un médico especialista en Medicina Interna en el que, después de efectuar un resumen de la historia clínica y de describir la praxis aplicable al caso, formula las conclusiones generales que se reproducen a continuación:


  "1. El paciente visto en urgencias de Atención Primaria, C.S. Lorca el 31-12-2012 por cuadro respiratorio fue diagnosticado y tratado correctamente.


  2. Posteriormente, el paciente es visto, a las 24 h en el servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, siendo diagnosticado y tratado de forma correcta en base a la sintomatología presentada.


  3. El ingreso hospitalario de una celulitis se establece por la afectación de las constantes, estado del paciente y posibilidad o no de tratamiento ambulante, circunstancias que no se daban en el paciente en las dos primeras visitas a urgencias.


  4. La evolución posterior del cuadro clínico del paciente, no es achacable a la actuación de los médicos que le atendieron en urgencias sino  al microorganismo causal que tuvo un comportamiento agresivo, a pesar de que el tratamiento instaurado en todo momento fue el correcto".


  Por último, emite la siguiente conclusión final:


  "La atención prestada al paciente x en el Servicio de Urgencias Atención Primaria, C.S. Lorca y la posterior atención en Urgencias del Hospital Rafael Méndez el 1-1-2013 con motivo de una infección respiratoria y cutánea fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no presentando indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial, ni del centro hospitalario".


  NOVENO.- Con fecha 20 de mayo de 2016 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El 6 de junio de 2016 se recibe un escrito de x, abogado del reclamante, en el que reitera las alegaciones que se expusieron en el escrito inicial de reclamación.


  DÉCIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 5 de septiembre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales de carácter físico por los que reclama.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  Se dice en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora que el reclamante recibió el alta hospitalaria el 25 de febrero de 2013, que se sometió a revisión el 4 de abril de 2013 y que con posterioridad requirió varios drenajes quirúrgicos y un estudio de inmunidad por infección recurrente. También se añade que continuó con tratamiento rehabilitador hasta que recibió el alta definitiva el 20 de octubre de 2014.


  Por lo tanto, se debe considerar que la reclamación presentada el 17 de febrero de 2015 se formuló de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  De modo particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que asistieron al reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no han presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones, ni han formulado ninguna alegación que contradiga lo expresado en los referidos informes.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  3. Ausencia de fuerza mayor.


  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el interesado formula una solicitud de indemnización porque considera que los juicios diagnósticos que se emitieron el 31 de diciembre de 2012 en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud "Lorca/Centro" -y no en el Hospital Rafael Méndez, como equivocadamente dice en su reclamación- y el día siguiente, 1 de enero de 2013, en el citado centro hospitalario no fueron correctos y que esos errores le provocaron las lesiones y las secuelas que padece.


Sin embargo, el reclamante no aporta ningún elemento de prueba, preferentemente de carácter pericial, en el que se sostenga la realidad de sus imputaciones, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


De manera contraria, la Administración regional ha traído al procedimiento los informes de los facultativos que asistieron al peticionario y un informe médico-pericial realizado a solicitud de la empresa aseguradora del Servicio consultante.


En este último documento se valoran las dos visitas previas  que se realizaron a los dos Servicios de Urgencias mencionados antes de que se decidiera su ingreso hospitalario.


Así, en la primera visita al Servicio de Urgencias del Centro de Salud "Lorca/Centro" el 31 de diciembre de 2012 acudió el paciente con clínica respiratoria, cefalea y sensación febril. Se exploró al paciente y se apreció que presentaba la faringe inflamada, gingivitis (inflamación de las encías) y micosis oral (sobrecrecimiento de hongos en la boca). Se diagnosticó infección respiratoria y se le dio el alta con tratamiento antihistamínico y para la micosis oral.


A juicio del perito médico, en esa primera visita reclamante no impresionaba de gravedad, sino que se identificó un foco que explicaba claramente los síntomas consultados, se realizó un diagnóstico y se pautó un tratamiento sintomático. Por esa razón considera (Conclusión 1ª de su informe) que se le prestó una atención correcta y acorde con el problema que planteaba el peticionario.


En la segunda visita que realizó el 1 de enero de 2013 al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez ya consultó por celulitis en miembro inferior izquierdo y faringoamigdalitis aguda. Se reflejaron en la historia clínica los antecedentes descritos con anterioridad y se exploró al paciente. Según el perito, no de deduce de la exploración dato alguno de gravedad puesto que el interesado presentaba un buen estado general con constantes normales, aunque tenía fiebre de 38,9ºC.


De acuerdo con lo que explica el perito en su informe, no había hipotensión ni taquicardia ni disnea. El resto de la exploración permitió localizar la presencia de datos de insuficiencia venosa crónica y un eritema con edema y ampollas en la pierna izquierda sugestivas de celulitis. También se advirtió que presentaba un eritema faringoamigdalar inflamatorio.


En el informe pericial se explica que la interpretación médica de esos parámetros es que el paciente presentaba datos de deshidratación leve por alteración de la función renal, leve y compatible con su estado febril, así como elevación de la glucosa, que en un paciente con obesidad mórbida y en el seno de la infección es perfectamente compatible con datos de infección y PCR elevada, igualmente compatible con infección aguda. En el hemograma, las cifras de serie roja y plaquetaria eran normales y los leucocitos estaban mínimamente elevados (11200 cuando el límite superior es de 11000).


Por tanto, se interpreta que era una analítica compatible con un paciente deshidratado, probablemente por la fiebre, y con datos de infección incipiente puesto que la elevación de leucocitos era mínima y el aspecto y las constantes del paciente eran normales, salvo por la presencia de fiebre. Así pues, se identificó el foco de infección, se descartó la gravedad del caso por medio de exploraciones complementarias y se pautó un tratamiento dirigido al foco de la infección. Se decidió el alta ya que, como reitera el perito, en ningún momento se pudo sospechar que la infección no estuviera bien tratada con un tratamiento perfectamente dirigido.


Acerca de los criterios de ingreso de un paciente adulto joven con un foco de infección explica el perito que depende exclusivamente de la entidad de dicho foco, de si compromete o no la integridad de la persona y de si puede realizar o no por sus medios un tratamiento ambulante (Conclusión general 3ª de su informe). En este sentido, manifiesta que un foco cutáneo no es habitualmente un foco comprometido o peligroso, de modo que las únicas precauciones que se deben adoptar consisten en administrar un antibiótico que sea efectivo y en tomar las medidas que se instauraron con el interesado. Insiste en el hecho de que los datos que ofreció la analítica no indicaban el ingreso del paciente, ya que eran perfectamente encuadrables en un contexto de ausencia de gravedad.


Por esas razones, considera que los médicos que atendieron al reclamante pusieron los medios necesarios y proporcionados a la clínica y al estado que presentaba, que se le diagnosticó correctamente y que se decidió en los dos casos el alta y el tratamiento ambulatorio de manera adecuada. Así lo expresa en la conclusión general 2ª de su informe.


El perito advierte que las constantes que presentaba el peticionario a las 24 horas, esto es, el día 2 de enero, ya denotaban gravedad por hipotensión y taquicardia, que de por sí son síntomas de alarma y que fueron los que motivaron el ingreso y justificaron las medidas que luego se adoptaron (Conclusión general 3ª).


Manifiesta que la evolución posterior no puede achacarse a la actuación previa de los médicos que le atendieron, sino al microorganismo que causó la infección que determinó los acontecimientos que sucedieron, a pesar de que el tratamiento instaurado fue en todo momento el correcto (Conclusión general 4ª). Añade asimismo el perito que no estaba en manos de los médicos, en ninguna de las dos ocasiones, saber si la infección iba a ser resistente al antibiótico pautado o si se iban a producir complicaciones posteriores. Por último, rechaza la interpretación de que si se hubiera ingresado antes al interesado se hubieran evitado las consecuencias que se produjeron porque argumenta que, como se demuestra por la evolución posterior que presentó, a pesar de que estuvo en la UCI y de que se le sometió a un tratamiento antibiótico intensivo, una infección puede progresar de manera negativa, como sucedió en este caso.


De lo que se ha expuesto se puede concluir que la asistencia que se prestó al recurrente fue en todo momento correcta y ajustada a normopraxisis, y que no se incurrió en ningún supuesto de negligencia o de actuación contraria a la lex artis ad hoc que deba ser objeto de resarcimiento. Concretamente se debe destacar que no se aprecia relación de causalidad alguna entre el daño alegado por el reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, relación de causalidad entre el daño alegado por el interesado y el funcionamiento del servicio público sanitario.


  No obstante, V.E. resolverá.