Dictamen 71/17

Año: 2017
Número de dictamen: 71/17
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes del Ayuntamiento de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 71/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 4 de agosto de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes del Ayuntamiento de Murcia (expte. 313/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2012 x presenta en el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La interesada expone en su reclamación que reside en la Plaza Sardoy de Murcia y que en uno de los bajos comerciales del inmueble en el que tiene su vivienda, que tiene su entrada por la calle Victorio, se instaló en el año 1989 un café-bar con música llamado --. Manifiesta que desde un primer momento el exceso de volumen de la música que se emite en el establecimiento motivó que se formularan numerosas reclamaciones y quejas, unas veces realizadas de palabra y otras por escrito, a los gerentes del bar, al Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Murcia y a la Policía Local.


  De igual modo, explica que recientemente han abierto sus puertas en esa zona otros tres bares y que al elevado volumen de la música que se genera y a las vibraciones que le acompañan se une el ruido que provocan los usuarios que entran y salen de esos locales o de los que se quedan en la calle, lo que impide el descanso de los vecinos. En el mismo sentido, recuerda que la vía donde se encuentran los establecimientos está declarada como Zona de Especial Protección Medioambiental (ZEPM).


  De manera detallada, se argumenta en el escrito que dicho establecimiento viene funcionando desde el año 1989 sin contar con las autorizaciones pertinentes y que durante el tiempo transcurrido desde entonces, esto es, desde hace más de 20 años, la Administración competente tan sólo ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:


  a) Se ordenó el cese inmediato de la actividad mediante resolución de 22 de octubre de 1990.


  b) Se acordó la incoación de un expediente sancionador (núm. 2101/1994) por exceder del horario de cierre.


  c) Se acordó el cierre del local en 2007 por no disponer de licencia.


  Asimismo, la reclamante sostiene que la licencia de apertura que se concedió al establecimiento mediante Decreto de 13 de marzo de 2008 contravenía todas las exigencias normativas que resultaban de aplicación y solicita, por tanto, que la Administración adopte las medidas que resulten necesarias para conseguir el cierre definitivo del citado establecimiento y la revocación de la licencia de apertura.


  Por otro lado, la interesada explica en la reclamación que a lo largo de esos años solicitó en numerosas ocasiones la presencia de los agentes de la Policía Local en su vivienda para que midieran la intensidad del ruido que se escuchaba en ella. Añade que las últimas mediciones que se realizaron confirman que se apreciaba en ella una intensidad sonora por encima de los 25 decibelios (dB), que es el nivel máximo establecido para las zonas de especial protección medioambiental. Así,


  1.- En el informe de 23 de agosto de 2008 se refleja una medición de 45 dB en el dormitorio.


  2.- En el informe fechado el 11 de octubre de 2008, elaborado por el Servicio de Inspección Técnica de Actividades, se da cuenta de que el ruido de fondo en el dormitorio, con la ventana de la habitación abierta, era de 64.3 dB.


  3.- Con fechas 24, 25 y 26 de junio de 2011se realizaron mediciones por la Policía Local de Murcia en las que se pudo constatar que la intensidad sonora que se percibía osciló entre los 45 y los 53,2 dB.


  4.- El 18 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la última comprobación. En ese momento, la medición de sonometría que se efectuó arrojó un resultado de 34 dB en el dormitorio de la vivienda de la peticionaria y de 86.2 dB en el local --. Manifiesta que la medición se realizó por agentes del Equipo de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil de Murcia, a petición del Fiscal del Medio Ambiente, que estuvo presente en el momento en el que se realizaron las mediciones.


  La reclamante destaca que las comprobaciones que se realizaron permitieron acreditar que el nivel de ruido en su domicilio era superior al legalmente permitido, pues se encontraba por encima de los 25 dB que se establecen como límite en la ZEPM.


  5.- Por otro lado, la interesada explica que los días 18 y 27 de noviembre de 2011 se levantaron dos actas de inspección de ruidos por la Policía Local de Murcia (actas núms. 919 y 1.104, respectivamente) en una vivienda sita en un edificio colindante, aunque añade que no tiene constancia de que el Ayuntamiento iniciara ninguna actuación ante esos hechos.


  En el mismo sentido, hace alusión en la reclamación a la actuación de los agentes de la autoridad y apunta que cuando se ha requerido su presencia, a lo largo de muchos años, en unas ocasiones no iban; en otras, se presentaban dos horas más tarde de ser requeridos e, incluso, en algunos casos se presentaban y a pesar del alto volumen de la música y de lo avanzado de la hora, se dirigían al establecimiento citado y les pedían a sus responsables que bajaran la música y se marchaban.


  En otra parte del escrito vuelve a insistir en la circunstancia de que se ha solicitado la presencia de la Policía en numerosas ocasiones y que los agentes son testigos del ruido que se produce en la plaza pero apunta que los agentes les dicen a los propietarios de las viviendas que ellos no pueden hacer nada.


  También manifiesta la interesada que en otros momentos los agentes le decían que no estaban seguros de haber tomado bien las mediciones (por falta de preparación), a pesar de que eran testigos del elevado volumen de la música y de las fuertes vibraciones que se producían en su dormitorio. En relación con ello, se refiere a los informes emitidos por la Policía Local los días 6 de agosto y 1 de octubre de 2008, 29 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011.


  Unas consideraciones similares realiza en relación con las visitas realizadas por el Inspector de Urbanismo. Así, manifiesta que durante esas visitas programadas nunca se pudo medir el ruido de la música en su casa porque no se oía esos días ni en esos momentos pero manifiesta que sí que era apreciable que había un alto nivel de ruido de fondo, por la cantidad de personas que había en la calle.


  Por esa razón considera la peticionaria que la dejación de funciones por parte de la Administración es manifiesta, puesto que ante las denuncias formuladas e informes de la Policía Local no ha considerado oportuno iniciar procedimiento alguno ni ha entendido necesario adoptar las medios para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y evitar las consecuencias lesivas que se han producido. Añade que en el presente caso ni siquiera ha intervenido a raíz de las quejas, de las denuncias y de los documentos que se han presentado.


  La interesada expone que la actuación de la Administración no deja dudas de la responsabilidad en la que ha incurrido por su dejación de funciones, que le ha provocado unos daños y perjuicios que se han debido al funcionamiento anormal de un servicio público municipal. Prueba de ello son los informes médicos que adjunta en los que se recogen los diagnósticos de cefalea y ansiedad, cefalea tensional crónica, crisis de hipertensión, lumbalgia mecánica con notable etiología tensional por descanso nocturno alterado y estrés por ruido ambiental.


  De manera específica, destaca que en el informe emitido el 7 de marzo de 2012 en el Centro de Salud Mental Infante se mencionan como diagnóstico las patologías de trastorno de sueño no orgánico y de trastorno por ansiedad motivado por ruido ambiental desde hace más de 20 años, agravado por el cuidado y atención a su hermana que sufre una discapacidad grave con un alto grado de dependencia psíquica. De hecho, la interesada también expone que convive en su domicilio con su única hermana, que tiene una minusvalía psíquico-física de un 78% y un grado de dependencia reconocido de un 87%.


  De acuerdo con lo que se ha expuesto, la reclamante solicita una compensación por los daños sufridos, por la pérdida de tranquilidad y de descanso, por la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la salud, que valora del siguiente modo:


  a) Por los daños morales, que se acreditan con los informes médicos que adjunta, la cantidad de 40.000 euros.


  b) Por la privación del uso normal de la vivienda, una renta anual del inmueble calculada en 6.000 euros, hasta que se produzca el cese del ruido. Explica que la renta mensual equivaldría a 500 euros, que sería el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características que la suya, y que debe efectuarse la valoración desde que se empezó a ejercer la actividad sin contar con las autorizaciones pertinentes -ya que le consta a la Administración que las quejas de los vecinos empezaron a producirse en el mes de octubre de 1990- hasta el cese total de la actividad por cierre del local con revocación de licencia. De ese modo, la solicitud de resarcimiento por este concepto se elevaría hasta el momento de formular la reclamación a la cantidad de 128.500 euros.


  Así pues, la indemnización que solicita la interesada asciende a ciento sesenta y ocho mil quinientos euros (168.500euros).


  Junto con la reclamación aporta una abundante documentación administrativa compuesta por cuarenta y ocho documentos y por un disco compacto (CD) en el que se contiene un video acreditativo de lo expresado por la peticionaria.


  SEGUNDO.- El Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación a la reclamante el 14 de junio de 2012 en la que se le requiere para que aporte determinadas declaraciones y la justificación de la evaluación económica de la reclamación como consecuencia de la privación del uso de la vivienda, mediante la documentación pertinente.


  De igual modo, le informa de que se ha resuelto abrir un período ordinario de prueba y que, a tal efecto, puede proponer los medios que considere pertinentes y le ofrece, por último, la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  TERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2012 presenta la interesada un escrito con el que aporta una declaración de que no ha recibido ninguna indemnización por parte de alguna compañía de seguros ni de otra entidad pública o privada por los hechos descritos en la solicitud de indemnización.


  Por otro lado, manifiesta que en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia se han incoado las Diligencias Previas 712/2012 a instancias de la Fiscalía.


  En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la práctica de la documental aportada con su reclamación; el informe emitido por el médico forense que aportará en cuanto obre en su poder, y el informe suscrito por un agente de la propiedad inmobiliaria que también aportará en breve plazo.


  CUARTO.- El 31 de julio de 2012 presenta la interesada un nuevo escrito con el que adjunta el informe realizado el 10 de julio de ese año por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción citado en el que concluye que "La patología que ha sufrido [la reclamante] en los últimos años y ha sido diagnosticada como cefaleas tensionales, ansiedad, hipertensión y trastorno del sueño no orgánico es compatible con el concepto de daño corporal causado por contaminación acústica".


  Asimismo, acompaña un informe elaborado el 27 de julio por x, administrador de fincas, en el que se reflejan como "rentas totales" del inmueble propiedad de la peticionaria, las siguientes:


  • Año 1990 a 1995.....360,56 euros.

  • Año 1996 a 2000.....400,61 euros.

  • Año 2001 a 2005.....468,71 euros.

  • Año 2006 a 2012.....535,80 euros.


  QUINTO.- Obra en el expediente un informe suscrito el 14 de febrero de 2013 por la Jefe de Servicio de Actividades y Disciplina Ambiental en el que se ofrece información acerca de la concesión de licencia de instalación de actividad/apertura.


  De igual modo, se aporta la siguiente información en relación con las denuncias formuladas por molestias:


"- El 16 de mayo de 2007, se presenta escrito denunciando molestias por ruido en el local "--" y solicitando que se valoren las condiciones del mismo.


  • No obstante, con anterioridad a dicha fecha, se había solicitado visita de inspección para comprobar el funcionamiento de este local y otros dos (--,--), situados en la misma calle.


  • Con fecha 23 de enero de 2007, se emite informe, consecuencia de la visita de inspección realizada el 20 de enero de 2007, a las 00,40 horas, en el que se pone de manifiesto que en la vivienda de x no se detectaron molestias por ruidos o vibraciones que incumplieran lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones (...).


  • Independientemente de que no se constatara incumplimiento de los niveles de ruido en la transmisión, el día de la inspección el limitador sonoro del equipo de música del local se encontraba no operativo, sin precinto y emitiendo un nivel de ruido superior al permitido, motivando que se ordenara el cese de la actividad, mediante Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo de fecha 17 de mayo de 2007 (...).


  • El local permaneció cerrado en cumplimiento de la orden municipal desde mediados de septiembre de 2007, hasta marzo de 2008, fecha en la que se concede a -- licencia de puesta en marcha y funcionamiento, previa presentación de certificado de aislamiento sobre cumplimiento de la normativa.


  • Posteriormente x, presenta en junio de 2008, instancia solicitando que se le aporte copia de una medición efectuada en su vivienda por agentes de la Policía Local, y a raíz de la misma se solicita nueva visita de inspección a los técnicos municipales para comprobar el cumplimiento de la normativa, efectuándose la misma el 11 de octubre de 2008, a las 1:30 horas. En el informe emitido consecuencia de la inspección se pone de manifiesto que el nivel de ruido de fondo en la vivienda es alto y en concreto era producido por personas hablando en la calle Victorio. Con ese nivel de ruido y con la actividad funcionando no se apreció transmisión de música, ruidos en general o vibraciones procedentes del café-bar -- (según se identifica en la inspección). La actividad en dicha fecha respetaba los límites de emisión previstos en la normativa municipal.


  • El 26 de marzo de 2009, x, vuelve a presentar escrito solicitando la medición de ruidos en su vivienda por técnicos municipales, para atender su solicitud se pone en contacto el funcionario con la interesada, y durante varios días a diversas horas para realizar la visita, pero la misma comunica al inspector municipal, que como la policía local se está pasando por el local y controlando el horario de cierre, últimamente no le está molestando (adjunto fotocopia del informe).


  • En septiembre de 2011, en este caso la Comunidad de Propietarios donde reside x, presenta escrito denunciando molestias en el funcionamiento de la actividad provocadas por el local --, por ello se vuelve a girar visita de inspección en dos ocasiones por técnicos municipales, comprobándose, que el equipo de música superaba los límites de ruido previstos en la normativa municipal. Consecuentemente con la anterior, tras la preceptiva audiencia, por Decreto de fecha 26 de enero de 2012, se le ordena al titular de la actividad la suspensión inmediata en la utilización de la instalación musical, además de iniciarse expediente sancionador por exceder los límites de emisión del equipo de música (se adjunta fotocopia del Decreto).


  • Según consta en este Servicio la actividad se encuentra cerrada desde febrero 2012.


  • Según consta en el expediente existen Diligencias Preliminares de Investigación Penal nº 418/2010 iniciadas por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que posiblemente hayan dado lugar a querella".


  SEXTO.- Por medio de una comunicación interior remitida el 11 de junio y reiterada los días 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, el órgano instructor solicita al Jefe de Servicio Administrativo de Actividades y Disciplina Ambiental del Ayuntamiento que informe sobre la fecha de concesión de licencias al establecimiento referido y sobre si dicho local cumple con la normativa en materia de medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de acuerdo con la zona en la que se encuentra.


  En relación con ello, aparecen recogidos en el expediente los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento consultante de 21 de diciembre de 1990 y de 27 de marzo de 1995 por los que se concedieron sendas licencia para la instalación del bar -- y la propuesta del Consejo de Dirección de la referida Gerencia, en la que no figura fecha alguna, por la que se dispone la concesión de licencia de apertura e inicio del funcionamiento de la actividad destinada a café-bar con música.


  También se integran en el expediente los informes del Servicio Técnico de Actividades e Infraestructuras emitidos los días 23 de enero de 2007, 30 de octubre de 2008 y 3 de junio de 2009 en los que da cuenta del resultado de las labores de comprobación de la actividad desarrollada en dicho establecimientos.


  De igual modo, obra en el expediente una copia del Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, de 26 de enero de 2012, por el que se acuerda ordenar a la empresa titular del establecimiento citado que se abstenga de utilizar la instalación musical en tanto que no lleve a cabo las actuaciones que en él se detallan.


  SÉPTIMO.- Por medio de comunicaciones remitidas los días 15 de abril y 15 de mayo de 2014 se emplaza a la mercantil -- para que, en su condición de interesada en el procedimiento, pueda personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  El 13 de junio siguiente comparece en el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial x, administradora de la referida mercantil y designa para que pueda actuar en su nombre a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x.


  Con fecha 18 de junio de 2014 la representante de la mercantil citada presenta en un escrito en el que expresa su rechazo a las alegaciones formuladas por la interesada y manifiesta que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser desestimada porque no concurre ninguno de los requisitos legalmente exigidos para que se pueda declarar.


  De igual modo, informa de que la reclamante se personó como acusación particular en las diligencias previas que se tramitaron con el número 712/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia. También expone que dicho órgano jurisdiccional dictó con fecha 25 de julio de 2013 un Auto por el que acordó sobreseer provisionalmente la causa.


  Manifiesta asimismo que contra dicha resolución interpuso la reclamante un recurso de apelación cuyo conocimiento ha correspondido a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que ha señalado para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2015, de acuerdo con lo que se dispone en la providencia de 24 de marzo de 2014.


  Junto con el escrito aporta copia de las citadas resoluciones judiciales.


  OCTAVO.- El día 14 de mayo de 2015 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia para que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. De igual modo, se le requiere para que aporte al procedimiento una copia de la resolución judicial mencionada en el apartado precedente o que indique que está pendiente de dictarse.


  Con fecha 2 de junio la interesada presenta un escrito en el que expresa su oposición al contenido del informe emitido por el Servicio Administrativo de Actividades y Disciplina Ambiental, fechado el 14 de febrero de 2014, y al escrito de alegaciones presentado por la representante de la mercantil --. Asimismo, informa de que la Audiencia Provincial de Murcia dictó el 1 de abril de 2015 un Auto -del que aporta copia- por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 y se confirma dicha resolución.


  NOVENO.- La letrada x presenta ese mismo día 2 de junio de 2015 un escrito con el que adjunta otra copia del citado Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia


  DÉCIMO.- Con fecha 16 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración local.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 4 de agosto de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento seguido y régimen legal aplicable.


  I. La legitimación activa corresponde a la interesada, dado que es la persona que sufrió los daños provocados por la supuesta inactividad de la Administración local.


   La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Murcia que es titular de las potestades de intervención y sancionadoras para hacer frente a las molestias causadas por un exceso de ruido. Así, en el momento en que se produjeron los hechos de los que aquí se trata, los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) atribuían a los municipios el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública. Desde el 31 de diciembre de 2013, en virtud de la modificación llevada a efecto por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, el nuevo apartado b) del artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye específicamente a los municipios competencias en materia de medio ambiente urbano y, particularmente, de protección contra la contaminación acústica.


  Además, esa atribución de competencia le viene reconocida a las corporaciones locales de acuerdo con lo que se establece en el artículo 42.3,a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que señala que el control sanitario del medio ambiente corresponde a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas. De igual modo, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, declara la competencia general de los órganos municipales en esa materia (artículo 5.3) y les atribuye, además, el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 37).


  Por su parte, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, reconoce en su artículo 4.4,b) la competencia residual de los Ayuntamientos, en el caso de que el ámbito territorial del correspondiente mapa de ruido no exceda del término municipal (y se la atribuye, en caso contrario, a la Comunidad Autónoma). Además, el artículo 6 establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias que son objeto de esa Ley. El artículo 18 atribuye a las Administraciones competentes (los Ayuntamientos en la mayoría de los casos), potestades de intervención, en forma de licencias, autorizaciones y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica. El artículo 30.1.a) dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias propias de la citada Ley "corresponde con carácter general, a los ayuntamientos".

  En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, determina en su artículo 4 que incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de ruidos y les atribuye, para el control de la incidencia ambiental de las actividades, la vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia. En ese sentido, les reconoce expresamente (art. 162.1) competencia para la tramitación de los procedimientos sancionadores correspondientes. Por último, en el ámbito de la lucha contra el ruido ambiental se hace necesario hacer alusión el Decreto nº 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.


  II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  III. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento respecto de determinados daños alegados.


  En relación con el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 142.5 LPAC dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas".


  Como resulta conocido, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Administración, la jurisprudencia y la doctrina consultiva ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros podrían caracterizarse como aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados serían aquellos que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En este último caso, resulta necesario dejar pasar un período de tiempo prudencial para que puedan valorarse las consecuencias del hecho causante y por ello el plazo para reclamar no empieza a contarse sino desde el día en el que cesan sus efectos.


  Como se detalla in extenso en la Consideración quinta, apartado III, de este Dictamen, resulta posible establecer cuatro agrupaciones distintas de las denuncias realizadas por la interesada, de acuerdo con lo que manifiesta en su solicitud de indemnización y de los documentos acreditativos que aporta a tal efecto.


  Así, cabe recordar que la reclamante formuló una queja por las invasiones sonoras que experimentó en su vivienda el día 20 de enero de 2007. También, que después volvió reiterarlas, en los meses de agosto y de octubre del siguiente año 2008. En enero de 2010 efectuó de nuevo otra denuncia por el mismo motivo y, finalmente, las quejas se intensificaron por su parte -y por la de otros vecinos- a partir del verano del año 2011.


  En este sentido, no resulta necesario hacer hincapié  en el hecho de que tanto la jurisprudencia como la doctrina consultiva han reconocido que los perjuicios producidos por daños y vibraciones integran un supuesto de daño continuado hasta que se produce su cese, ya que como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 12 de mayo de 2003, "lo que determina el daño, lesión o perjuicio son los ruidos cuando se prolongan en el tiempo sin que la Administración competente haga nada para evitarlos".


  Por lo tanto, la fecha de comienzo del cómputo de la acción para reclamar (dies a quo) la responsabilidad extracontractual de la Administración debe situarse en el momento en que dejan de producirse esas actuaciones dañosas pues a partir de entonces, en virtud del principio de la actio nata, consagrado en el artículo 1969 del Código Civil y al que tantas veces se ha referido este Órgano consultivo, puede conocer el perjudicado los elementos que hacen posible su ejercicio, en concreto el alcance o extensión del daño y su carácter ilegítimo.


  Si el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse y, por tanto, desde que cesaron las molestias que venía padeciendo la interesada, resulta evidente que la acción de resarcimiento estaría prescrita cuando se presentó, de manera extemporánea, la reclamación en 2012, respecto de los dos primeros daños que alega, es decir, de los que se produjeron en enero de 2007 y en octubre de 2008, pues la reclamante comunicó a los servicios municipales el 1 de junio de 2009 "que como la policía local se está pasando por el local y controlando el horario de cierre, últimamente no le está molestando". En consecuencia, desde esa fecha, es decir, desde el citado 1 de junio de 2009 (que se debe considerar como dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo del que disponía la peticionaria para plantear una reclamación por los supuestos perjuicios que se le hubieran podido haber irrogado hasta entonces debidos a una posible falta de diligencia de los servicios municipales a la hora de controlar la actividad desplegada por el bar --.


  Como no lo llevó a efecto entonces no cabe sino reiterar que se debe considerar prescrita la acción de resarcimiento planteada en relación con esos supuestos perjuicios y hay que resaltar de igual modo que así se debiera declarar expresamente en la resolución que pusiera fin al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  Sin embargo, no se puede considerar que se haya producido ese efecto prescriptivo en relación con el tercer y cuarto conjunto de quejas al que se refiere la reclamante, que comenzaron a producirse en el mes de enero de 2010. Conviene destacar que en ese caso la última comprobación del nivel de ruido en la vivienda de la interesada por agentes del SEPRONA se realizó en el mes de diciembre de 2011. No parece que desde ese momento volvieran a repetirse otros episodios de ruido excesivo, por lo que se puede estimar que desde entonces cesó la producción de ese tipo de molestias. O se debe entender, en cualquier caso, que la interesada decidió presentar la solicitud de indemnización aunque ese tipo de incomodidades pudieran seguir produciéndose.


  De ello se deduce, por tanto, que la reclamación presentada el 20 de abril de 2012 fue interpuesta de manera temporánea acerca de ese posible conjunto de daños, dentro del plazo de un año que a tal efecto establece la LPAC.


  CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad en el ejercicio de medidas de policía administrativa; Planteamiento general.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución. El régimen de responsabilidad patrimonial que corresponde con el supuesto de hecho que aquí se trata venía regulado en los artículos 139 y siguientes LPAC.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el primero de esos artículos, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico. No obstante, también se considera que se puede producir un perjuicio que no se tenga la obligación jurídica de soportar cuando la Administración incurra en inactividad y omita un deber de actuación concreto que le imponga el ordenamiento jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Dado que se plantea una acción de resarcimiento frente a un Ayuntamiento resulta de aplicación el artículo 54 LBRL, que determina que "Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", a la que se acaba de hacer referencia.


De todos esos elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración reviste una relevancia crucial en el caso que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico el que se refiere a la inactividad de la Administración, que integra en todo caso un supuesto de funcionamiento anormal del servicio o actividad administrativa, como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 976/2010.


En este sentido, la doctrina suele distinguir entre inactividad formal e inactividad material y considera que la primera se produce en el ámbito de un procedimiento administrativo -por lo que también suele denominarse inactividad procedimental- mientras que la segunda se refiere a la omisión de ciertas actuaciones materiales que la Administración estaba obligada a realizar.


En relación con ese segundo tipo de inactividad se debe señalar que son muy numerosos los deberes de actuación, que se concretan en actividades técnicas y materiales de diversa índole, que las normas jurídicas imponen a la Administración pública. A pesar de ello, resulta posible establecer tres ámbitos de actuación en los que la exigencia de actuación administrativa puede resultar más acusado y su incumplimiento puede provocar un daño a los particulares que deba ser objeto de resarcimiento. Así, cabe hacer referencia a supuestos en los que se deban ejercer ciertos poderes de policía administrativa; corresponda actuar en el ejercicio de la potestad sancionadora, o, por último, haya que ejecutar actos administrativos que hayan devenido firmes o que deban serlo en virtud de lo que se disponga en una resolución judicial.


Entre ese conjunto de supuestos presenta una incidencia particularmente notable la posibilidad de que el incumplimiento de ciertos deberes de control, vigilancia o supervisión sobre la actuación de terceras personas, o acerca de la forma en la que se desarrollan ciertas actividades, pudiera producir daños que debieran ser objeto de indemnización.


Como es sabido, la concesión de licencia conlleva la presunción iuris tamtum de que la actividad no producirá daños, pero ello no excluye la posibilidad de que se puedan provocar perjuicios a los particulares. El otorgamiento de licencia constituye un acto administrativo realizado sin perjuicio de terceros, por lo que no puede válidamente dañarse a otros con el pretexto de que se dispone de ese título habilitante. En los casos en los que no se realicen actos de comprobación de la actividad es razonable pensar que la Administración incurriría en lo que, con carácter general, se denomina "inactividad funcional", causada por la falta de actuación de esas obligaciones de supervisión, vigilancia, comprobación, control o inspección.


Sin embargo, resulta asimismo evidente que no es siempre fácil determinar el grado de eficacia que resulta exigible en el ejercicio de esas potestades que se puede demandar de la Administración, y que esa dificultad puede llegar a ser extrema cuando se trate de enjuiciar la intervención administrativa sobre actividades que desarrollan sujetos privados. En esos casos, resulta muy difícil poder establecer de antemano los niveles, patrones o estándares de funcionamiento adecuado a los que debe responder la actuación administrativa, por lo que se debe acudir al estudio de la jurisprudencia para poder discernir, en un caso concreto, si el desempeño de la Administración fue adecuado para evitar el daño o, en su caso, para tratar de mitigarlo.


Si se desciende en el análisis de este tipo de inactividad funcional no resulta difícil advertir que el mayor número de supuestos en los que se puede producir se refiere a casos en los que la actuación de los particulares está amparada por una licencia o una autorización administrativa, de manera preferente cuando desarrollan actividades molestas, insalubres o peligrosas. Sin embargo, y como es sobradamente conocido, la concesión de ese título habilitante no impide -sino más bien al contrario, exige- que la Administración ejerza una labor de supervisión permanente para comprobar que el desarrollo de la actividad se ajusta a la normativa exigible y que se acomoda a sus propios términos.


Entre esos supuestos de hecho posibles cobran una particular importancia aquéllos en los que los daños se producen como consecuencia de la contaminación acústica que provoca la actividad que puedan desarrollar establecimientos de ocio como bares, pubs con instalación musical, salas de fiesta o discotecas, que es el caso que aquí se trata.


Dado que se trata de actividades sujetas a autorización o licencia, se entiende que, en virtud del principio sobre distribución de la carga de la prueba, que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la Administración la obligación de acreditar que llevó a cabo todas las labores administrativas que resultaban necesarias para supervisarlas y, en su caso, para corregir su mal funcionamiento. Por el contrario, corresponde al perjudicado acreditar el daño ocasionado por funcionamiento de esos establecimientos y del hecho de que desarrollaron su actividad con inobservancia de los términos de la licencia y con infracción de las normas que la disciplinan.


II. De manera tradicional, las reclamaciones motivadas por el sufrimiento de ruidos excesivos se plantearon en el ámbito civil al amparo de lo que dispone el artículo 1908 del Código Civil, según el cual "responderán los propietarios de los daños causados: (...) 2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades". Así, se consideró que una interpretación analógica del precepto permitía entender que el precepto podía aplicarse en relación con cualquier otro tipo de molestia contaminante. De hecho, el Tribunal Supremo puso de manifiesto en su sentencia de 29 de abril de 2003 que la referencia a los humos excesivos que se realiza en dicho artículo "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en conexión con el artículo 590 del Código Civil".


En sede de Derecho administrativo, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre -no aplicable en el ámbito de la Región de Murcia- calificó como molestas "las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan".


Modernamente, se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, que "El ruido, en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de "contaminación acústica", cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley.


En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45), engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1".


En su artículo 1 precisa que el objeto de la Ley consiste en "prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente" y en el 3,d) define la contaminación acústica como la "presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".


Acerca de los derechos que pueden resultar afectados por esa molestia ambiental, la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo resulta particularmente ilustrativa cuando determina que "este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5).


Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).


(...)


Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".


En ese mismo sentido, conviene recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, adoptada en un procedimiento sobre protección de derechos fundamentales, realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial recaída acerca de esta materia. Así, señala que "El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido). Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación".


Más adelante, establece que "Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999), y cómo la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley. También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003) es bien explícita, pues dice: "La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE. Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración".


Finalmente, resulta necesario recordar, de acuerdo con la jurisprudencia, que el modo de obtener el restablecimiento de la normalidad para los afectados por la contaminación acústica, es la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sólo en el caso de que la contaminación acústica haya supuesto una lesión efectiva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (artículo 15 CE), o a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).


En el caso de que la inmisión sonora provenga del mero incumplimiento de la reglamentación municipal sobre contaminación acústica, sin que se acredite que se haya producido la lesión efectiva a esos derechos fundamentales, la vía adecuada es la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal.


Así se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2001.



  QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Efectuadas las anteriores consideraciones, procede ahora examinar si concurren en el presente caso los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración. Para ello, se debe realizar a continuación un estudio de la normativa municipal que resulta de aplicación y de las circunstancias fácticas que se deben tener en cuenta.


  I. De ese modo, conviene recordar que en el momento en el que se produjeron los hechos sobre los que se trata en este Dictamen se encontraba en vigor -y resultaba, por tanto, de aplicación- la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones (en adelante, OMPA), aprobada mediante acuerdo plenario de 30 de marzo de 2000. Esta ordenanza fue derogada posteriormente por la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, de 22 de diciembre de 2014.


  En ella se establecía que quedaba sometida a las prescripciones de esa ordenanza todo tipo de instalaciones recreativas, musicales, de espectáculos o servicios, así como cualquier aparato susceptible de producir ruidos o vibraciones que pueda ocasionar molestias o riesgos para la salud (art. 2).


  También se disponía que correspondía a la Alcaldía-Presidencia, y a los Servicios correspondientes por razón de materia, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado (art. 3).


  De igual modo, se señalaba que las normas de ordenanza resultaban de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad que se encontrase en funcionamiento, ejercicio o uso, y comportase la producción de ruidos y vibraciones molestos y peligrosos (art. 4).


  Según establecía el artículo 6 OMPA, la intervención municipal tendería a conseguir que las perturbaciones por ruidos o vibraciones no excediesen de los límites que se indicaban o a los que se hacía referencia en la propia ordenanza. Y, de igual modo, se explicaba que los periodos de tiempo diurno señalados en esta ordenanza estaban referidos al comprendido entre las 07:00 y 22:00 horas mientras que el nocturno se refería al comprendido entre las 22:00 horas y las 07:00 horas.


  En el artículo 8 se disponía que no se permitiría el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones que generasen un nivel sonoro en el interior de los edificios colindantes o receptores superiores a 40 dB durante la noche, cuando la medición se realizase con la ventana entreabierta. Y cuando se efectuase con la ventana cerrada de 30 dB en las piezas habitables de la vivienda (excepto en la cocina) y de 35 en los pasillos, en los aseos y en la cocina.


  Por su parte, el artículo 21 establecía que "En bares y cafés se permitirá música de ambiente de hasta 75 db(A) en el punto más alto de nivel de ruido, a distancia no inferior de 1 m de cualquier altavoz instalado. El equipo de música deberá tener instalado un limitador sonoro adecuado que garantice el corte automático de la emisión sonora cuando supere los máximos autorizados. Dicho limitador deberá ser un modelo que no pueda ser manipulado".


  El Titulo VIII de la OMPA (arts. 40 a 46) se refiere a la "Zonas de especial protección ambiental" (ZEPM), que se consideran áreas del municipio que presentan degradación ambiental sonora y que necesitan de especiales medidas para aumentar la calidad de vida de los que residen en ellas (art. 40). Precisamente, en el Anexo III de esa disposición reglamentaria se incluye a las calles Victorio y Sardoy en la ZEPM número 5.


  De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 42 OMPA, en las zonas declaradas de especial protección ambiental se establecen los siguientes condicionantes:


  - La prohibición previa de establecer cualquier actividad, siempre que en su preceptiva solicitud de licencia municipal no se demuestre el cumplimiento de todos y cada uno de los condicionantes que para cada tipo de actividad se especifican en ella.


  - La actuación permanente sobre las actividades existentes por parte de los servicios municipales, con el fin de normalizar la situación de la zona.


  - La clausura automática de aquellas actividades que incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su instalación.


  Por otra parte, en relación con las medidas de tratamiento acústico se impone en el artículo 44, 2 y 3 OMPA, en relación con el 43, la obligación de que los bares, discotecas, salas de fiestas y pubs con instalación musical dispongan de un aislamiento de todos los cerramientos exteriores, medianero y forjados de techo y suelo, que garantice que los niveles de ruidos transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes, no superen en ningún caso 5 dB menos que el nivel de transmisión marcado en esas ordenanzas.


  De acuerdo con ello, no se debería sobrepasar en esos casos los 35 dB durante la noche, cuando la medición se realizase con la ventana entreabierta. Y cuando se efectuase con la ventana cerrada, de 25 dB en las piezas habitables de la vivienda (excepto en la cocina) y 30 en los pasillos, en los aseos y en la cocina.


  II. Una vez que se ha dado cuenta del régimen jurídico que resulta de aplicación, se hace imprescindible analizar los elementos fácticos que integran el contenido de la reclamación pues se debe recordar que el elemento determinante de la responsabilidad viene constituido por la pasividad que se imputa a la Administración municipal, por cuanto ello supondría una dejación de las potestades de comprobación, control e inspección que se le corresponden sobre las actividades sujetas a licencia o autorización y, aún en mayor medida, de las que tiene atribuidas en materia de protección del medio ambiente.


Así, como se expone en la solicitud de indemnización, la interesada solicitó la intervención de los servicios municipales en varias ocasiones. Según manifestó en los escritos que dirigió al Ayuntamiento en diciembre de 2008 y en enero de 2009 (folios 117 y 119 del expediente), pudo hacerlo hasta en diez ocasiones distintas, a lo largo de un período de dos años comprendido, exactamente, entre el 14 de octubre de 2006 y el 11 de octubre de 2008.


El artículo 56 OMPA permitía que en casos de reconocida urgencia -como de los que se trataba en estas ocasiones- los particulares afectados formularan denuncia directamente ante la Policía Municipal y comunicaran los hechos telefónicamente. Sin embargo, los servicios municipales sólo reconocen haber recibido llamadas de la interesada (folio 121) el 23 de agosto de 2008 y el 4 de octubre de 2008, aunque en este último caso no se denunciaba los ruidos que pudieran provenir del establecimiento -- sino los que causaban unas personas que estaban enzarzadas en una pelea en la calle.


No obstante, del examen de la documentación que ha aportado al procedimiento resulta acreditado que, a instancias de la reclamante, se realizaron siete visitas de comprobación por parte de funcionarios del Servicio municipal de Inspección y del Cuerpo de la Policía Local y otra, por otra queja de la peticionaria, de agentes del SEPRONA de la Guardia Civil a instancias del Ministerio Fiscal. Además, aparece acreditado en el expediente que también se realizaron otras dos comprobaciones por solicitud de un vecino que vive en un edificio colindante con el de la interesada.


A) Así, las mediciones realizadas por los servicios municipales a instancias de la reclamante son las siguientes:


1.- El 20 de enero de 2007 (folios 105 a 107 y 179 y 180 del expediente). En esa ocasión se giró visita de inspección a las 00:40 horas y se pudo comprobar que el nivel de ruido en el interior del local -- era de 88,2 dB y que era producido por un equipo de música que disponía de un limitador sonoro conectado pero que estaba sin precintar, por lo que no impedía que se superase el límite autorizado. También se constató que el volumen se encontraba a su nivel máximo.


Sin embargo, los inspectores pudieron apreciar que en el interior de la vivienda de la reclamante no se detectaron molestias por ruidos o vibraciones transmitidos por los locales próximos, entre ellos el establecimiento --, que incumpliesen la OMPA, considerando además que la casa de la interesada está situada dentro de una ZEPM.


De igual modo, se pudo advertir que a nombre de la persona que ostentaba la titularidad del local no se había concedido ninguna licencia de actividad, pero que con otro titular distinto el local contaba con licencia de actividad de café bar con música.


Puesto que eso suponía el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 OMPA, por Decreto del Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo, de 17 de mayo de 2007, se ordenó el cese de la actividad hasta que no se obtuviese la preceptiva licencia de puesta en marcha y funcionamiento. La concesión de esa autorización debía acreditar que se cumplía la normativa en materia de ruidos y que quedaba precintado el limitador de sonido.


Como se ha acreditado por parte del Servicio municipal de Actividades y Disciplina Ambiental (Antecedente quinto de este Dictamen), la actividad permaneció cerrada desde mediados de septiembre de 2007 hasta marzo de 2008, ya que el día 13 de ese mes se concedió a la mercantil titular del establecimiento, es decir, a --, licencia de apertura e inicio de funcionamiento de la actividad para café bar con música.


2.- El 21 de junio de 2008 (folio 110 del expediente). Ese día, sobre las 03:00 horas se personó una patrulla de la Policía Local a instancias de la interesada y los agentes pudieron comprobar que se sentían vibraciones tanto en el rellano de la escalera como en el interior de la vivienda.


A continuación, los miembros de la Policía se dirigieron al establecimiento y comprobaron que el volumen de la música trascendía hacia el exterior a pesar de que las dos puertas estaban cerradas. Los agentes le indicaron entonces a un empleado del local que bajara la música.


3.- El 23 de agosto de 2008 (folio 103 del expediente). Hacia las 03:00 horas acudió otra patrulla de la Policía Local a la vivienda de la peticionaria y sus integrantes pudieron apreciar que se oían perfectamente en ella ruidos musicales y que se sentían vibraciones provocadas por los equipos de música.


Por esa razón, se realizó una medición en el dormitorio, con las ventanas entreabiertas, que arrojó un resultado de 42 dB; en el comedor se obtuvo una medición de 45 dB, que coincide con la que se consiguió en el rellano de la escalera.


Los agentes se percataron de que en la puerta del bar se oía perfectamente la música procedente del interior y realizaron una medición que arrojó una marca de 67 dB. Y en el interior del local, después de que requirieran a las personas que estaban coreando fuertemente una melodía musical que se callasen para realizar la comprobación, se obtuvo un resultado que oscilaba entre los 95 y los 105 dB.


Ante esa circunstancia, los miembros de la Policía Local informaron a los responsables del local de que debían bajar la música porque estaban sobrepasando ampliamente los límites tolerados de emisión de ruidos, a lo que accedieron de forma inmediata.


4.- El 11 de octubre de 2008 (folios 142 y 143 y 181 y 182 del expediente). Ese día se realizó una visita de inspección a la 01:30 horas. Se realizaron mediciones de ruido en la vivienda de la interesada, procedentes del café-bar --, y se obtuvieron los siguientes resultados:


a) En el dormitorio de la vivienda:

- Nivel de ruido de fondo medido con la ventana cerrada: 35,4 dB.

- Nivel de ruido de fondo medido con la ventana entreabierta: 53,3 dB.

- Nivel de ruido de fondo medido en el exterior de la terraza del dormitorio: 64,3 dB.


b) En el salón de la vivienda:

- Nivel de ruido de fondo medido con la ventana cerrada: 36,5 dB.

- Nivel de ruido de fondo medido con la ventana entreabierta: 50,6 dB.

- Nivel de ruido de fondo medido en el exterior, en el balcón del salón: 65,1 dB.


Como se pudo comprobar por los resultados obtenidos, el nivel de ruido de fondo en la vivienda era alto, y era producido por la actividad desarrollada por unas 30 personas que se encontraban en la calle, cerca de las entradas de los locales denominados --,--,--.


Con ese nivel de ruido y con el establecimiento en plena actividad no se apreciaba transmisión de música, ruidos o vibraciones procedentes del local --.


Con el propósito de poder discriminar el ruido provocado por las personas y el generado por el establecimiento se realizó una medición en el aseo interior de la vivienda, con las puertas y las ventanas cerradas, y se obtuvo un resultado de 23,2 dB.


Por esa razón, se indica en el informe que el nivel de ruido transmitido por la actividad el día de la visita de inspección estaba por debajo de 23,2 dB.


Cuando se personaron los inspectores en el interior del local pudieron comprobar que el equipo de música producía un nivel de ruido, medido a 1,5 metros de distancia de los altavoces y con el volumen al máximo, de 74,7 dB. También verificaron que el equipo disponía de un limitador de sonido precintado que cortaba la emisión, por lo que cumplía lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.


5.- Meses de mayo y junio de 2009 (folios 183 y 184 del expediente administrativo). Según se recoge en el informe realizado el 3 de junio de 2009 por el Servicio Técnico de Actividades e Infraestructuras (Sección de Inspección Técnica de Actividades), el 30 de abril se le solicitó que se realizaran mediciones de la transmisión de niveles de ruido producidos por el local --. Asimismo se expone en ese documento lo siguiente:


" -Que puestos en contacto con x para concretar día y hora para realizar la medición de los niveles de ruido transmitidos a su vivienda, nos manifiesta que no todos los días se transmiten ruidos a su vivienda y que es difícil concretar un día de visita.


- Por ese motivo le indicamos que, si no le importaba, cuando se realizaran otras visitas de inspección nocturnas la llamaríamos por la noche (previo aviso telefónico ese mismo día por la mañana para que estuviese a la espera) para que nos informase si se transmitían ruidos por la música del local y, si fuese así, pasar poco después por su vivienda, lo cual fue aceptado.


- Nos pusimos en contacto telefónico con x el día 7/05/09 a las 23,45 horas y un poco más tarde (en esa misma noche) a las 0,45 horas de la madrugada del día 8/05/09. También se llamó los días 22/05/09 a la 1,00 h de la madrugada y el 23/05/09 a las 0,15 h de la madrugada. En todas esas llamadas x nos manifiesta por teléfono que no se transmitían ruidos del local a su vivienda.


- Posteriormente el día 1 de junio de 2009 se pone en contacto telefónico x con esta Sección manifestándonos que la Policía Local le informa que se está pasando por el local y controlando el horario de cierre y que esa sea probablemente la causa de que el local no molestase últimamente.


- Por nuestra parte le indicamos a x que si vuelve a tener molestias por transmisión de ruidos a su vivienda procedentes del Café-Bar, presente una nueva reclamación por escrito y nos volveremos a poner en contacto con ella lo antes posible".


6.- El 16 de enero de 2010 (folio 123). Esa noche, sobre las 02:40 horas, dos agentes de la Policía Local se personaron en la vivienda de la reclamante en la que, a su solicitud, realizaron la medición de los ruidos que procedían del local -- y que trascendían a su domicilio.


La medición que se realizó con las ventanas de la vivienda cerradas arrojó un resultado de 33 dB -lo que suponía un incumplimiento leve de la OMPA-.


Después, los policías se dirigieron al establecimiento con la finalidad de efectuar otra medición dentro de él, y en ese momento la música cesó de modo súbito. La encargada del local manifestó que se acaba de romper el ordenador que controlaba el aparato musical y que no podían volverlo a conectar. Los agentes permanecieron entonces en el bar mientras los encargados intentaban conectar de nuevo el equipo, aunque no lo consiguieron. Por esa razón, los empleados decidieron desalojar a los clientes que permanecían en el establecimiento y lo cerraron.


7.- Los días 24, 25 y 26 de junio de 2011 (folio 29). En cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía en los trámites de las Diligencias Previas núm. 418/10, un agente de la Policía Local se personó sobre las 0:30 horas del primero de los días mencionados en la vivienda de la interesada, que le manifestó que "las molestias de ruido que sufre en su domicilio actualmente no proceden de la actividad del bar -- desde que instalaron en dicho local el limitador sonoro, escuchando esporádicamente la música". Asimismo añadió "que las molestias de ruido están originadas por la gran aglomeración de personas en la calle Victorio, que entran y salen continuamente de los cuatro locales sitos en dicha calle (--,--,--,--), provocando gritos, peleas y discusiones, así como los grupos de personas que salen a la calle a fumar". Según se indica en el informe de la Policía Local, el propio agente interviniente pudo apreciar esas circunstancias.


El policía efectuó tres mediciones de ruido a intervalos de diez minutos en el dormitorio que ofrece su fachada a la calle Victorio, y obtuvo los siguientes resultados: 45 dB en la primera comprobación; 52 dB en la segunda, y esa misma cantidad en la tercera ocasión. No obstante, se explica que la medición no se ajustó al protocolo establecido para ese tipo de comprobaciones.


A la una de la madrugada del día siguiente, 25 de junio de 2011, se realizaron nuevas mediciones en cumplimiento de lo anteriormente reseñado y en idénticas circunstancias. En esa ocasión, las verificaciones arrojaron los siguientes registros: 51 dB en la primera prueba; 50 dB en la segunda, y 52 dB en la tercera.


De igual modo, se hace constar en el informe que no se realizó medición acústica alguna en el local -- porque no era la fuente del ruido que se percibía en la vivienda. No obstante, también se apunta que el agente pudo comprobar que, de manera ocasional, se percibía la música del local cuando se abrían y cerraban las puertas del establecimiento, que no realizaban correctamente la función de doble puerta.


El día 26 de junio se realizaron otras tres comprobaciones en la vivienda de la reclamante, a pesar de que las circunstancias no eran idóneas para realizar la medición de ruidos, puesto que había una gran aglomeración de personas ante las puertas de los locales. Se obtuvieron entonces los siguientes resultados: 49 dB en la primera medición; 52,3 dB en la segunda, y 53,2 en la tercera.


B) Por otro lado, la interesada ha aportado al procedimiento informe de sonometría (folios 30 a 65) en el que se deja constancia de las comprobaciones que agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil de Murcia realizaron en su domicilio a las 00:30 horas del 18 de diciembre de 2011. Esa inspección se realizó asimismo a instancia de la Fiscalía, de acuerdo con lo que se había acordado en las Diligencias Penales núm. 418/10, ya citadas.


En el apartado del informe denominado "Observaciones" se pone de manifiesto que "Durante el período de cuarenta y cinco minutos de medición del ruido ambiente, efectuado en la vivienda, se pudo apreciar por parte de la Fuerza Actuante, como el ruido que llegaba al domicilio, en su mayor parte, provenía de personas que en esos momentos se encontraban  en la vía pública, si bien, cabe destacar que en determinados momentos, son apreciables el sonido de la música de los locales que en la calle Victorio se concentran, llegando en un momento determinado a distinguir por parte del agente (...) que se encontraba en el dormitorio donde se estaba efectuando la correspondiente medición, dos sonidos musicales de distinta procedencia".


Por último, en el informe citado se recoge una "Diligencia de Conclusión" que es del siguiente tenor literal:


"Tras el análisis y proceso de datos efectuado por los agentes instructores (...) se llega a la siguiente conclusión:


Que la vivienda y el local se sitúan según la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos en Murcia en Zona de Especial Protección Ambiental (ZEPM), y más concretamente en la denominada Zona 5.


Que según los datos obtenidos en las mediciones realizadas, y como se muestra en los resultados que se describen en la diligencia de Informe anteriormente reseñada, una vez realizadas las correcciones oportunas se obtiene un valor de 34 dB (A) con respecto a la medición efectuada en el dormitorio de la vivienda y de 86,2 dB (A) en el local --.


Que los valores límite de ruido en el interior de edificios, y más concretamente, por lo que respecta a la zona habitable de las habitaciones en el período noche es de 30 dB (A), según la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos en Murcia.


En bares y cafeterías se permitirá música de ambiente de hasta 75 dB (A), en el punto más alto de nivel de ruido, a distancia no inferior de 1 m. de cualquier altavoz instalado, debiendo tener instalado el equipo de música un limitador sonoro adecuado que garantice el corte automático de la emisión sonora cuando supere los máximos autorizados, siendo dicho limitador un modelo que no pueda ser manipulado.


Si bien, con respecto al párrafo anterior, hay que tener en cuenta que el citado local se encuentra en una Zona de Especial Protección Ambiental (ZEPM), debería entonces disponer de un aislamiento que garantice que los niveles de ruido transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes que no superen en ningún caso 5 dB (A) menos de los permitidos en la Ordenanza Municipal.


Por todo ello es parecer de la fuerza instructora del presente informe que la actividad denominada "--" incumple conforme a la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos en Murcia, al sobrepasar en 16,2 dB (A) el nivel permitido.


En la vivienda sita en Plaza Sardoy (...) de Murcia, propiedad de x, se reciben 4 dB (A) más de lo estipulado por la Ordenanza Municipal, pudiéndose apreciar el ruido recibido del bullicio existente por parte de las personas que transitan o permanecen en la C/Victorio, así como en algunos momentos es apreciable escuchar música procedente de los locales que en esa calle existen, no pudiéndose determinar con exactitud qué porcentaje corresponde a cada actividad emisora".


C) Por último, la peticionaria aporta dos actas de inspección por ruidos (folios 66 y 67) levantadas por la Policía Local de Murcia los días 18 y 27 de noviembre de 2011, a instancias de una vecina de la reclamante cuya vivienda también se ubica en la planta 4ª de un edificio muy próximo con el inmueble donde se emplaza el bar citado.


Según se refleja en la primera de ellas, los agentes acudieron a las 02:05 horas ante la denuncia de molestias por ruido en el interior de la vivienda, y después de realizar las oportunas mediciones, se obtuvieron las siguientes medidas en el interior de la vivienda, más concretamente en la cocina, con las ventanas cerradas:

- Con la actividad en funcionamiento, 93,1 dB (A).

- Con la actividad o el aparato parado, 93,2 dB (A).

- Diferencia de ruido en el interior de la vivienda entre la actividad en funcionamiento y parada: 0,1 dB (A).


En el interior del local emisor se realizaron tres lecturas que arrojaron los siguientes resultados: 89 dB (A); 88 dB (A), y 89 dB (A), lo que ofrece un valor medio de 89 dB (A).


En el acta se recoge la siguiente observación: "Cafeterías y personas en C/ Vitorio. No posible medición por diferencia nula o escasa".


En el apartado que se refiere a las alegaciones de los interesados se refleja lo que sigue: "Llamo al 092 a las 00.41 h., cuando escucho la música del bar y los agentes llegan a mi domicilio a las 2 h., cuando la música ha disminuido de volumen".


En la segunda de las actas mencionadas, cumplimentada a las 02:30 horas por los mismos motivos, se da cuenta asimismo de que se realizaron mediciones en el dormitorio de la vivienda, con las ventanas cerradas, y que se obtuvieron los siguientes resultados:

- Con la actividad en funcionamiento, 29 dB (A).

- Con la actividad o el aparato parado, 25 dB (A).

- Diferencia de ruido en el interior de la vivienda entre la actividad en funcionamiento y parada, 4 dB (A).

- Ruido resultante corregido, 26,6 dB (A).


En el interior del local emisor se realizaron tres lecturas que permitieron obtener los siguientes registros: 77,8 dB (A); 77,4 dB (A), y 77,8 dB (A), lo que arroja un resultado medio de 77,66 dB (A).


III. Lo que se acaba de exponer permite realizar ya una valoración sobre la actividad (o inactividad o ineficiencia) que haya podido desplegar el Ayuntamiento consultante para tratar de preservar la intimidad de la interesada y se pueda concluir si se produjeron o no las agresiones sonoras y las molestias a las que hace alusión en su solicitud de indemnización. Ello, no obstante, con absoluta independencia de que se deba considerar prescrita la parte de la reclamación que se refiere a los daños que se pudieron producir en el período comprendido entre los meses de enero de 2007 y de octubre de 2008, como ya se dejó apuntado en la Consideración tercera de este Dictamen.


Sin embargo, antes de comenzar ese análisis conviene efectuar dos puntualizaciones previas que permitirán establecer los límites dentro de los cuales se debe desarrollar esa labor de enjuiciamiento.


Así, conviene recordar en primer lugar que este procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene por objeto llegar a determinar los supuestos perjuicios que hubiera podido provocar a la peticionaria el hecho de que la Administración municipal no hubiese ejercido un control adecuado sobre la actividad molesta que desarrollaba  un establecimiento o local en concreto, en este caso el bar --. Por lo tanto, se debe destacar que el título de imputación a analizar se contrae en el presente caso, según se alega, a la posible falta de supervisión de esa específica actividad sujeta a licencia, y que esa es la única queja acerca de un posible funcionamiento anómalo del servicio municipal que se debe tener en cuenta a la hora de emitir el presente Dictamen.


Por otra parte, hay que advertir que en la reclamación se exponen por parte de la interesada numerosas consideraciones en relación con la adecuación a Derecho o no de las licencias de instalación y de apertura de las que disponía el establecimiento referido. Hasta tal punto es así que se solicita en ella que se dejen sin efecto la licencia de apertura e inicio de funcionamiento del local referido y el resto de las autorizaciones de las que pudiera disponer (folio 17 del expediente).


Sin embargo, se debe recordar que dichos títulos habilitantes constituyen actos administrativos cuyo ajuste a la legalidad no puede ser objeto de conocimiento en un procedimiento, como el presente, destinado a declarar o no la responsabilidad extracontractual de la Administración municipal. A eso hay añadir que la peticionaria siempre pudo recurrir, en su condición de interesada, la concesión de dichas licencias administrativas pero que no consta que lo hiciera en este caso. Por lo tanto, no cabe efectuar ningún pronunciamiento en ese sentido.


Eso no quita, sin embargo, para que lo que tiene que ver con las licencias de instalación y de apertura no se deba tener en consideración en este supuesto. A tal efecto, interesa apuntar que la OMPA (art. 42) determinaba que eran condicionantes de las actividades desplegadas en las ZEPM que se ejercieran siempre que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos que esa ordenanza especificaba, y que esa disposición imponía la clausura automática de aquellas instalaciones que incumplieran cualquiera de las prescripciones establecidas para su instalación. Así pues, un primer parámetro para valorar el grado de diligencia empleado por el Ayuntamiento consiste precisamente en determinar si la actividad posiblemente generadora de ruidos y molestias estaba amparada por una licencia administrativa -y no era, por tanto, ilegal- y si se desarrollaba, además, con arreglo a las exigencias técnicas que ella se hubieran impuesto.


Pues bien, de lo que se ha acaba de exponer hasta ahora cabe agrupar las quejas formuladas por la interesada en varios grupos distintos: a) En primer lugar, cabe hacer alusión a la molestias que se ocasionaron el día 20 de enero de 2007; b) En segundo lugar, hay que hacer referencia a las actuaciones que se llevaron a cabo en el año 2008, como consecuencia de diversas quejas que se plantearon por la peticionaria entre los meses de agosto y octubre; c) En tercer lugar, a la situación que se experimentaba en el año 2009; d) De igual modo, a una protesta que se formuló en el año 2010, y e) En quinto lugar, a las molestias generalizadas que comenzaron a percibirse en el verano del año 2011 y que dieron lugar a varios actos de comprobación de la actividad sonora.


Estos supuestos de hecho se deben analizar de manera separada.


a) Así, el 20 de enero de 2007 se pudo comprobar que el nivel de ruido en el bar -- excedía de lo establecido en la OMPA y que el aparato de música tenía un limitador que no estaba precintado. Además, se advirtió que la licencia de la actividad estaba expedida a nombre de otro titular. Por esa razón, en el mes de mayo siguiente se ordenó el cese de la actividad hasta que no obtuviese la preceptiva licencia de puesta en marcha y funcionamiento.


De hecho, la actividad permaneció cerrada desde mediados de septiembre de 2007 hasta marzo de 2008, cuando se concedió a la mercantil titular del establecimiento, es decir, a --, licencia de apertura e inicio de funcionamiento de la actividad para café bar con música.


Conviene destacar, sin embargo, que en esa ocasión se pudo apreciar que en el interior de la vivienda de la reclamante no se detectaron molestias por ruidos o vibraciones transmitidos por los locales próximos, entre ellos el establecimiento --, que incumpliesen la OMPA.


De acuerdo con lo expuesto, se debe considerar que el Ayuntamiento actuó de manera diligente, que desplegó las labores de comprobación de la actividad sonora que resultaban necesarias y que impuso la clausura de la actividad hasta que se concedió la oportuna licencia, de modo que no cabe hablar de funcionamiento anómalo de ningún tipo que produjera alguna clase de daño a la interesada.


b) En el siguiente año 2008 se recibieron denuncias los días 21 de junio, 23 de agosto y 11 de octubre. En el primero de esos días no se realizó comprobación alguna, aunque los agentes conminaron al responsable del local a que bajara la música, lo que en el fondo constituye una actividad de la Administración tendente a conseguir el restablecimiento de la normativa exigible y el desarrollo de la actividad de acuerdo con los términos establecidos en la licencia.


No obstante, el 23 de agosto sí que se pudo constatar un incumplimiento manifiesto de la ordenanza municipal al sobrepasar en exceso el nivel de ruido establecido como límite en la OMPA. También en esa ocasión los miembros de la Policía Local exigieron a los responsables del local que bajaran la música porque estaban sobrepasando ampliamente los límites tolerados de emisión de ruidos. Según se deprende de la información policial, los encargados accedieron a ello de forma inmediata.


Por lo tanto, cabe también considerar que los servicios municipales actuaron de manera diligente para poner fin a la situación de contravención de la ordenanza municipal sobre el ruido que se estaba produciendo. Aunque la Administración municipal no llegó a adoptar ninguna resolución referente a la clausura de la actividad, la actuación que se llevó a cabo resulta suficientemente expresiva de que el Ayuntamiento no actuó con manifiesta dejadez o desidia en el ejercicio de sus funciones de comprobación, control e inspección de las actividades molestas o de represión de la contaminación acústica.


En el mes de octubre siguiente no se comprobó, sin embargo, que los niveles de ruido que se percibían en la vivienda de la interesada superaran los límites permitidos.


c) En el año 2009 no se denunciaron molestias provocadas por la actividad del local --. De hecho, a pesar de haber solicitado en el mes de marzo que se realizara una medición del nivel de intensidad sonora, la peticionaria reconoció tiempo después que no se transmitían ruidos a su vivienda y que los agentes de la Policía Local estaban pasando por el establecimiento y controlaban el horario de cierre. En consecuencia, no cabe hablar de mal funcionamiento del servicio municipal.


d) En el año 2010 tan sólo se constató en una ocasión, el 16 de enero, que se produjera un incumplimiento de la OMPA, cuando se comprobó, con las ventanas cerradas, que se percibía en la vivienda un nivel de ruido de 33 dB. Cuando los agentes de la Policía Local intentaron verificar la intensidad sonora que se producía en el citado establecimiento resultó imposible porque cesó la música en ese momento y resultó imposible volver a conectar los aparatos.


Así pues, los servicios municipales realizaron las comprobaciones oportunas en la vivienda de la reclamante de modo que no cabe entender que se incurriera en un supuesto de inactividad que genere responsabilidad administrativa alguna.


e) Sin embargo, entre los meses de junio y diciembre de 2011 se pudo advertir en varias ocasiones que se sufrían niveles altos de ruido en la vivienda de la interesada, aunque no se pudo constatar que se debieran de manera exclusiva a la actividad desarrollada por el bar --, sino al ruido que producían las personas que entraban y salían de los establecimientos que había en la calle y al que esporádicamente se llegaba a transmitir desde dichos locales.


No obstante, como consecuencia de la comprobación que realizaron agentes del SEPRONA de la Guardia Civil y miembros de la Policía Local en noviembre y diciembre de ese año sí que se pudo comprobar que el nivel de ruido que se producía en el referido establecimiento sobrepasaba el que permitía la OMPA. En ese sentido, el examen del expediente administrativo permite considerar que en ese momento la situación de malestar entre los vecinos provocada por la intromisión acústica que padecían era generalizada, ya que constituye el período de tiempo en el que se acumula el mayor número de operaciones de verificación por parte de los servicios municipales.


En este mismo sentido, según informó la Jefe de Servicio de Actividades y Disciplina Ambiental (Antecedente quinto de este Dictamen), la Comunidad de Propietarios del edificio donde reside la reclamante presentó una denuncia ante las molestias provocadas por el local -- y por ello se volvió a girar visita de inspección en dos ocasiones por parte de técnicos municipales, que comprobaron que el equipo de música superaba los límites de ruido previstos en la normativa municipal.


Como consecuencia de ello, tras la audiencia preceptiva, se le ordenó al titular de la actividad, por Decreto de fecha 26 de enero de 2012, que cesara de manera inmediata en la utilización de la instalación musical, y se inició expediente sancionador por exceder el equipo de música los límites de emisión permitidos. Además, la Jefe del citado Servicio informó que según le constaba a ese servicio, la actividad se encontraba cerrada desde febrero de 2012.


De lo que se acaba de poner de manifiesto se deduce con claridad que la Administración municipal realizó las comprobaciones de los niveles de ruido que resultan necesarios y que adoptó, en un plazo que se puede considerar razonable, medidas tendentes a evitar la utilización del equipo de música y que promovió el inicio de un procedimiento sancionador.


Por lo tanto, no resulta posible entender que la Administración municipal incurriese en un supuesto de inactividad que supusiera una dejación de las funciones de comprobación, control e inspección que le corresponden en relación con las actividades que se pueden considerar molestas, ni de las competencias y responsabilidades que en materia de respeto al medio ambiente le atribuye el ordenamiento jurídico. Por esa razón, no cabe entender que se haya producido un daño real y efectivo y que pueda existir una relación de causalidad entre esos perjuicios alegados y el funcionamiento de los servicios municipales.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, de manera concreta la existencia de un daño real y efectivo que pueda ser objeto de resarcimiento y una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y esos supuesto perjuicios.


  SEGUNDA.- No obstante, entiende este Consejo Jurídico que en la resolución que ponga fin al procedimiento debiera dejarse constancia de que la acción estaba prescrita cuando se interpuso, y que la reclamación se presentó de manera extemporánea, respecto de los daños que pudieron producirse entre los meses de enero de 2007 y octubre de 2008, de acuerdo con las consideraciones que se exponen en la Consideración tercera de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.