Dictamen 76/17

Año: 2017
Número de dictamen: 76/17
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (2015-2017)
Asunto: Resolución del contrato para el diseño y elaboración de un simulador virtual de calderas de vapor y otro de columnas de rectificación destinados al área de Química Básica del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.
Dictamen

Dictamen 76/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2017, sobre resolución del contrato para el diseño y elaboración de un simulador virtual de calderas de vapor y otro de columnas de rectificación destinados al área de Química Básica del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena (expte. 44/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2007, el Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF en lo sucesivo) dicta resolución (expte. C/03.57.07) por la que se adjudica a la empresa -- el contrato de servicios para el diseño y elaboración de Simuladores virtuales de Calderas de Vapor y de Columnas de Rectificación, destinados al área de química básica del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena (CNFPO), por un importe de 200.000 euros (IVA incluido), designando al Director del citado Centro como funcionario responsable del seguimiento de la ejecución del contrato, con el asesoramiento técnico de x,  y, ambos docentes y licenciados en Ciencias Químicas.


  SEGUNDO.- Una vez constituida por la adjudicataria la garantía definitiva por importe de 8.000 euros, se formaliza el contrato el 18 de julio de 2007, con sujeción a los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PPT y PCAP, respectivamente), y al contenido de la oferta de la contratista, que sirvió de base a la adjudicación.


  En la cláusula 2ª del contrato se especifica que la adjudicataria "se compromete a la prestación del contrato con estricta sujeción a los Pliegos citados en la cláusula anterior, así como al contenido de su propia oferta, que sirvió de base para la adjudicación, pudiendo comenzar dicha prestación a partir de la firma del correspondiente contrato administrativo, y debiendo estar finalizada 18 meses después".


  Y en la cláusula 3ª del mismo contrato se establece que el precio máximo que se obliga a pagar el SEF (200.000 euros) se distribuye en 168.080 euros para el ejercicio 2007 y 31.920 para el año 2008, en función del siguiente calendario:


  "1. A la terminación del Simulador de Calderas de Vapor, el 40%.


  2. A la terminación del Simulador de Columnas de Destilación y Rectificación, otro 40%.


  3. A la entrega y recepción de conformidad de todos los productos, incluida la formación y adiestramiento de los docentes, el restante 20%".


  Entre las obligaciones de la empresa contratista se establece en el PCAP que será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle (cláusula 15.1.3), y que deberá contar con el personal necesario para atender sus obligaciones (cláusula 15.1.7).


  También se prevé en la cláusula 16 del citado Pliego -para el seguimiento y validación de los trabajos-, la creación de una Comisión, a través del CNFPO de Cartagena, con la composición que se indica, que validará los productos resultantes. Entre los integrantes figura el Director del citado Centro, que el contrato singulariza como funcionario responsable del seguimiento de la ejecución del Proyecto.


  Por último, el PPT detalla las características específicas y funcionales de los Simuladores de Calderas de Vapor y de Columnas de Rectificación, que contienen tres módulos o partes diferenciadas: descriptiva, operativa y ejercicios prácticos (folios 229 a 239 del expediente).


  TERCERO.- La Comisión de seguimiento de los trabajos del Proyecto se reúne por primera vez en la sede del CNFPO en Cartagena el 27 de agosto de 2007, en la que se aprueba conjuntamente con la contratista, a propuesta del responsable del seguimiento, el siguiente calendario de los trabajos (folios 248 y ss.):


- Revisión global de los trabajos del Simulador de Calderas: 18 de diciembre de 2007.

- Validación definitiva del Simulador de Calderas: 18 de abril de 2008.

- Revisión global del Simulador de Columnas: 18 de agosto de 2008.

- Validación definitiva del Simulador de Columnas: 18 de diciembre de 2008.

- Suministro, montaje, puesta en funcionamiento del sistema y formación y/o adiestramiento al profesorado en su manejo: 22 de diciembre de 2008.


CUARTO.- Previo informe de la Sección de Contratación sobre el retraso en la ejecución del contrato con reajuste de anualidades, el Director General del SEF aprueba el 15 de octubre de 2008 (folios 269 y 270) el reajuste de anualidades en el presente contrato, sobre la base del informe del técnico responsable del seguimiento del contrato, al haberse acordado con la contratista el calendario de entrega de los trabajos, según el cual en el año 2007 no tenía que entregarse por la empresa ninguno de los dos bloques previstos para ese año, sino que se entregarán en el año 2008, conforme al precitado calendario, y así se hace constar por escrito por el representante de la empresa que muestra la conformidad con dicho reajuste (folio 252).


QUINTO.- Mediante escrito del representante de la contratista de 9 de diciembre de 2008 (registrado el día 12 siguiente, folio 297), se solicita la prórroga del contrato por un aumento en el tiempo de desarrollo según se expone "por los cambios introducidos en el proyecto por parte de la propiedad (...) por la inclusión de un nuevo panel de control en el simulador de la caldera pirotubular, así como el cambio del tipo de columna de rectificación inicialmente implantado, pasando de un tipo de una columna de destilación de etanol a una columna tipo toping (...) La prórroga solicitada se extiende hasta el 30 de abril de 2009".


SEXTO.- El Director General del SEF resuelve el 16 de enero de 2009 denegar la solicitud de prórroga realizada por -- (folio 300) porque las causas del retraso no son, en contra de lo que indica la empresa, debidas a la actuación administrativa, sino a un incumplimiento por parte de aquélla, no pudiéndose acceder a la ampliación solicitada por no darse las circunstancias previstas en la normativa aplicable, de acuerdo con el artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP).


Frente a dicha resolución, la contratista presenta recurso de alzada según consta en los folios 309 y ss. del expediente, solicitando que se anule la resolución citada por la que se deniega la concesión de la prórroga del plazo inicialmente previsto para la ejecución del contrato y se acuerde el otorgamiento de la prórroga del plazo de ejecución por el tiempo que se estime oportuno para la completa finalización de los productos y servicios que componen su objeto, sugiriendo un mes más al indicado anteriormente (esto es, el 30 de mayo de 2009).


SÉPTIMO.- El Director del CNFPO, mediante escrito de 26 de diciembre de 2008 (folios 352 y ss.), propone al Secretario General Técnico del SEF la resolución del contrato por incumplimiento de los estándares de calidad en el simulador virtual de Calderas de Vapor Pirotubulares y por la no ejecución del simulador virtual de Columnas de Rectificación en los plazos establecidos en el contrato. En apoyo de tal propuesta expone que "estudiado y analizado en profundidad el material entregado por -- relativo a la Caldera de Vapor por expertos docentes del Área de Química Básica x, y, así como por el Técnico Superior del Centro de Formación x, concluyen con sendos informes, los cuales se adjuntan, en los que de una forma clara e inequívoca se pone de manifiesto que los materiales elaborados no se adecuan a las prestaciones contratadas, conforme a los requisitos mínimos fijados en el Pliego de Prescripciones Técnicas por los que se rige la presente contratación. Por otro lado, se ha producido un incumplimiento en los plazos fijados de ejecución y entrega de los trabajos, al no haberse terminado de conformidad al día de la fecha el simulador de Calderas de Vapor, conforme a los estándares de calidad fijados, ni haberse validado trabajo alguno en relación al simulador virtual de Columnas de Rectificación; sin que en ningún caso el retraso sea imputable a cambios solicitados o introducidos en el proyecto por la parte representante del órgano de contratación, según se desprende de la lectura de las nueve actas de seguimiento de los trabajos, las cuales se adjuntan".


Conforme a lo expresado, se acompañan los informes de evaluación del simulador de calderas elaborado por los dos expertos docentes (folios 353 a 375) y por el Técnico Superior (folio 376), ambos del CNFPO, así como las actas de la comisión de seguimiento y coordinación de los trabajos, correspondientes a las sesiones de los días 27 de agosto y 13 de diciembre de 2007, y 17 de abril, 26 de junio, 28 de julio, 11 de septiembre, 30 de septiembre (aunque en la reunión anterior se fijó el mes de octubre, por lo que podría ser un error material), 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2008 (estas dos últimas figuran sin firmar por el representante de la adjudicataria), fecha esta última en la que ésta deja instalada la aplicación multimedia del Simulador de Calderas de Vapor para que pueda ser revisada por asesores del CNFPO. También en esa última reunión, la contratista entrega un escrito en el que solicita la prórroga de la duración del contrato para poder finalizar los trabajos (folios 411 a 413).


OCTAVO.- Previo informe del Jefe de Sección de Contratación, de 29 de enero de 2009, sobre los incumplimientos de la empresa y el marco legal para la resolución contractual, así como el iter procedimental, se propone la resolución contractual por el Secretario General Técnico del SEF (el 3 de febrero de 2009), a la que se opuso la contratista, y recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico se adoptó el Dictamen núm. 99/2009, de 1 de junio, que señalaba, además de otras consideraciones, la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual por el órgano competente al haber transcurrido el plazo de tres meses desde su iniciación, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada en aquel Dictamen, sin perjuicio de indicar la posibilidad del órgano contratante de iniciar un nuevo procedimiento, al que se deberían incorporar en tal caso las actuaciones seguidas en el caducado, por evidentes razones de economía procesal.


  NOVENO.- Declarada la caducidad del anterior procedimiento el 8 de julio de 2009 (folio 673) se inicia por el órgano de contratación el 14 de septiembre siguiente un nuevo procedimiento de resolución contractual (expte. 204/2009 de este Órgano Consultivo), que tiene su causa en el incumplimiento de las prestaciones comprometidas por la empresa --, puesto que ha incumplido el plazo total de ejecución, que finalizaba el 18 de enero de 2009. Otorgado trámite de audiencia a la contratista, ésta se opuso a la resolución contractual, solicitando:


1- Que se tramite como un expediente de resolución de incidencias en la ejecución, al amparo del artículo 97 del RCAP y 15.3 del PCAP, acordándose la continuación de los trabajos y concediéndole un plazo razonable para ultimar el Simulador de Columnas de Rectificación.

2- Que se archive la Resolución de 14 de septiembre de 2009 por ser improcedente, dado que el Simulador entregado se ajusta a la oferta y al PPT, y por no existir un incumplimiento culpable de la contratista, ni incurrir en desviación de poder.

3- Que se proceda al pago de las cantidades indicadas, en concepto de los trabajos realizados y de indemnización de daños y perjuicios.


  DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de octubre de 2009, tras valorar las alegaciones presentadas, acuerda la resolución del contrato administrativo por el incumplimiento de las prestaciones comprometidas por la empresa (ejecución del plazo), con incautación de la garantía definitiva depositada.


  Previamente se había emitido informe por el Asesor Jurídico  del SEF, de carácter favorable a la propuesta de resolución del contrato (folios 809 a 812), haciendo especial referencia a la gravedad del incumplimiento, según resulta acreditado con los informes obrantes en el expediente, destacando que a la empresa contratista le fue adjudicado el contrato mediante concurso abierto, en el que se establecía como criterio de valoración de las proposiciones, entre otros, la reducción en el plazo de ejecución del contrato previsto en el PCAP, de manera que la contratista ofertó ejecutar el contrato en 12 meses, lo que le supuso una puntuación de 30 puntos, la máxima otorgada a este criterio de valoración. Por consiguiente, la solicitud de prórroga tuvo lugar el 12 de diciembre de 2008, cinco meses después de que concluyera el plazo ofertado, contado desde la formalización del contrato (18 de julio de 2007), pese al error detectado en el contrato, al recoger como plazo de ejecución los 18 meses previstos en el PCAP.


  UNDÉCIMO.- Sometida la propuesta de resolución a Dictamen de este Consejo Jurídico, fue evacuado bajo el número 214/2009, de 9 de diciembre, en el sentido de que procedía resolver el contrato administrativo de referencia por incumplimiento culpable de la contratista con incautación y pérdida de la garantía definitiva prestada por ésta dentro del plazo indicado en la Consideración Segunda. También se indicaba que procedía ordenar la liquidación de las cantidades que correspondan, en su caso, con los trabajos efectivamente realizados, así como incoar procedimiento contradictorio para la fijación, si procede, de la indemnización a favor de la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada, todo ello con audiencia previa de la contratista.


  DUODÉCIMO.- El 23 de diciembre de 2009, el Director General del SEF acuerda la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones comprometidas por la contratista con la incautación de la garantía definitiva depositada.


  DECIMOTERCERO.- Frente a la anterior resolución la contratista interpuso recurso contencioso administrativo (PO 501/2011), sobre el que recayeron las Sentencias núms. 283/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 y 632/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, esta última estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento tercero del fallo, confirmando los restantes que declaraban contraria a derecho la resolución de 23 de diciembre de 2009 por encontrarse incursa en caducidad, al haber excedido el procedimiento del plazo de tres meses que prevé el artículo 42.3 en relación con el 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en lo sucesivo).


  En ejecución de las Sentencias referidas se procedió a dejar sin efecto la resolución de 23 de diciembre de 2009, procediendo al archivo del expediente por resolución del Director General del SEF de fecha 25 de octubre de 2013.


  DECIMOCUARTO.- Por Resolución de 22 de noviembre de 2013, se acuerda el inicio del tercer procedimiento para la resolución del contrato suscrito con la empresa -- por incumplimiento culpable de la contratista, siendo resuelto por el órgano de contratación el 10 de febrero de 2014 (folios 1079 a 1084), sin que se evacuara el Dictamen de este Consejo Jurídico al entender el órgano de contratación que no existía oposición de la contratista dado que sus alegaciones se presentaron extemporáneamente.


  DECIMOQUINTO.- Interpuesto por la contratista recurso contencioso administrativo frente a la citada resolución del Director General del SEF de 10 de febrero de 2014 (PO 124/2014), el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia dictó Sentencia de 7 de julio de 2015, en virtud de la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la contratista, declarando ajustada a derecho la citada resolución.


  Frente a la precitada Sentencia la contratista interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, siendo resuelto por Sentencia núm. 482/2016, de 3 de junio de 2016, en virtud de la cual se estima el recurso declarando la nulidad del acto impugnado "debiendo de retrotraerse el expediente a la fase en que debió ser emitido el preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia". Según la diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2016 se acuerda declarar firme la sentencia dictada y remitir a la Administración demandada certificación literal de la misma requiriéndole para que se lleve a efecto en el plazo de diez días a contar desde su recepción y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo (tuvo entrada en el SEF el 13 de enero de 2017 según el informe de la Sección de Contratación, folio 1123).


  DECIMOSEXTO.- Mediante oficio de 27 de febrero de 2017, el Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (por delegación) solicita el Dictamen preceptivo respecto a la propuesta de resolución formulada por el SEF en el expediente de contratación C-03.57.07 "Diseño y elaboración de un simulador virtual de calderas de vapor y otro de columnas de rectificación destinados al área de química básica del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena". A dicho oficio se acompaña, además del expediente administrativo integrado por los folios 1 a 1125, un informe relativo al inicio del procedimiento para la resolución del contrato fìrmado por la Jefa de Sección de Contratación, con el Vº Bº de la Jefa de Servicio Económico y de Contratación, fechado al 25 de enero de 2017, en el que concluye que procede elevar al órgano de contratación la propuesta de inicio del procedimiento de resolución de contrato al que hace referencia el expediente, si bien no consta ninguna decisión adoptada por el órgano de contratación en los términos señalados.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo al versar sobre un procedimiento de resolución contractual al que se opone la contratista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 59.3 TRLCAP, si bien no se acompaña propuesta de resolución exigida por la normativa reguladora del Consejo Jurídico (artículo 46.2,1º de la Ley 2/1997).


  SEGUNDA.- Sobre el tipo de contrato y la normativa de aplicación.


  En el Dictamen 214/2009 este Consejo Jurídico señaló respecto al contrato sobre el que versa el expediente:


"1. El presente contrato de servicios se encuentra así calificado en el PCAP, al tener por objeto el diseño y elaboración de unos Simuladores virtuales de Calderas de Vapor y de Columnas de Rectificación destinados a la formación de futuros operarios de plantas químicas en el CNFPO de Cartagena, al no ser posible disponer de ellos a escala real y en las condiciones que se presentan en la industria para la realización de las prácticas correspondientes, debido a la envergadura de las instalaciones precisas.


Dicha caracterización viene prefigurada por el artículo 196.3, d) TRLCAP, que considera contratos de servicios los que tienen por objeto "los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma". De igual modo, el artículo 172.2 del mismo Texto Refundido excluye a las adquisiciones de programas de ordenador a medida de la consideración de contrato de suministros.


Dentro de las prerrogativas que ostenta el órgano contratante (Director del SEF), se encuentran la de acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (artículo 59.1 TRLCAP), lo que sustenta el presente procedimiento, siendo la normativa de aplicación el citado TRLCAP y su reglamento (RD 1098/2001, de 12 de octubre, en lo sucesivo RCAP), por aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público:


  "Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior".


  TERCERA.- Cuestión previa: la ejecución de la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia núm. 482/2016, de 3 de junio.


  En virtud del fallo de la Sentencia firme núm. 482/2016 del TSJ Región de Murcia, en estimación del recurso de apelación interpuesto por la contratista contra la Sentencia de 7 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia, se declara la nulidad de la resolución de 10 de febrero de 2014 del Director General del SEF, por la que se resuelve el contrato de servicios para "el diseño y elaboración de un simulador virtual de calderas de vapor y otro de columnas de rectificación destinados al área de química básica del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena" por incumplimiento culpable de la contratista del plazo de ejecución del contrato, con incautación de la garantía definitiva prestada por la adjudicataria. La declaración de nulidad se concreta con el siguiente alcance según el fallo, "debiendo de retrotraerse el expediente a la fase en la que debió ser emitido el preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia".


  Se sustenta la referida resolución judicial en que la mercantil apelante formuló alegaciones oponiéndose a la resolución y aunque lo hizo de forma extemporánea no se dictó por la Administración resolución declarando la preclusión del trámite, llegando a tener entrada las alegaciones antes de que se dictara la resolución que ponía fin al procedimiento contradictorio, por lo que la Administración estaba obligada a admitir las alegaciones fuera del plazo otorgado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76.3 LPAC, a la que se remite la Disposición Adicional Séptima TRLCAP:


  "Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".


  Para ejecutar la referida resolución judicial firme, la Consejería consultante, además de recabar por oficio el Dictamen de este Consejo, remite todas las actuaciones integrantes del expediente (foliado del 1 hasta el 1125), así como un informe de la Sección de Contratación, con el visto bueno de la Jefa de Servicio Económico y de Contratación, de fecha 25 de enero de 2017 sobre la procedencia de iniciar el procedimiento de resolución contractual, si bien no se somete ninguna propuesta a este Órgano Consultivo en el entendimiento presumiblemente de que se da por ejecutado el fallo con la mera solicitud de nuestro Dictamen.


  Sin embargo, para proceder a la ejecución de la Sentencia núm. 482/2016 del TSJ Región de Murcia y para adoptar las declaraciones que exija el cumplimiento del fallo por el órgano competente solicitando la emisión de nuestro Dictamen ha de concretarse, en primer lugar, la fase a la que ha de retrotraerse el expediente en la que debió ser emitido y si se cumplen los requisitos procedimentales para su emisión en el seno del procedimiento.


  I. Fase a la que ha de retrotraerse el expediente y estado del procedimiento de resolución contractual que culminó con la resolución declarada nula.


  El examen del procedimiento sobre el que versa la resolución judicial ha de comenzar por los trámites que ya se habían cumplimentado para la resolución contractual por culpa de la contratista, con carácter previo a la fase en la que debió solicitarse nuestro Dictamen por existir oposición de aquélla en los términos señalados por el fallo judicial:


1- La iniciación del procedimiento de resolución contractual, previa declaración de caducidad del anterior por resolución judicial, la acuerda el Director General del SEF el 22 de noviembre de 2013.


2- Las alegaciones se presentaron por la contratista el 7 de enero de 2014, tras lo cual, a la vista de su oposición, debía haberse procedido a su valoración y a la elaboración de la correspondiente propuesta que debería haberse sometido a Dictamen de este Consejo Jurídico, en lugar de dictar la resolución que pone fin al procedimiento de 10 de febrero de 2014, declarada nula por la resolución judicial firme.


En suma, a partir de la presentación de las alegaciones y de su valoración por el órgano de contratación debería haberse elaborado la correspondiente propuesta y procedido a solicitar nuestro Dictamen (siempre hubiera sido en fecha posterior al 7 de enero de 2014, fecha de presentación de las alegaciones), teniendo como límite la fecha de caducidad del procedimiento (el 22 de febrero de 2014). Es decir, en la fase procedimental en la que debía haberse recabado el Dictamen tras la presentación de alegaciones, momento al que debe retrotraerse el procedimiento, ya se había consumido aproximadamente un mes y medio del plazo de tres meses previsto para la resolución del procedimiento de resolución contractual, computado desde la resolución de iniciación de 22 de noviembre de 2013, conforme a nuestra doctrina expresada entre otros en el Dictamen 99/2009, al que nos remitimos, recaído en otro procedimiento anterior de resolución contractual sobre este mismo contrato, en el que advertimos que el procedimiento se encontraba incurso en caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo. También se remite este Consejo a las consideraciones en cuanto a la caducidad del procedimiento de resolución contractual a la doctrina contenida en la Sentencia 632/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Región de Murcia sobre el anterior procedimiento de resolución del mismo contrato en la que se advirtió caducidad (Antecedente Decimotercero) por aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 LPAC.


  Pero al plazo de un mes y medio consumido con anterioridad al momento al que ha retrotraerse el procedimiento en cumplimiento de la resolución judicial firme, hay que sumar, además, el tiempo transcurrido desde la declaración de firmeza de la Sentencia núm. 482/2016, de 3 de junio, del TSJ de la Región de Murcia por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2016 (registrada de entrada en el SEF el 13 de enero de 2017 según se informa en el folio 1123, instando a su cumplimiento en el plazo de diez días desde su recepción) y las posteriores actuaciones del órgano de contratación, habiéndose solicitado el Dictamen de este Consejo el 24 de febrero de 2017 (más de un mes después), pero sin haber adoptado acuerdo suspensivo en el procedimiento previsto para su emisión desde la petición, además de no ir acompañado de la correspondiente propuesta según la normativa reguladora del Consejo, por lo que a la fecha de adopción del presente Dictamen el procedimiento de resolución contractual estaría incurso en caducidad, conforme a la normativa procedimental de aplicación anteriormente citada.


  II. Actuaciones que procede adoptar por el órgano de contratación a efectos del cumplimiento de la resolución judicial firme y para la emisión de nuestro Dictamen.


  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el órgano de contratación ha de practicar las declaraciones que exija el contenido del fallo, acomodándose a los requisitos temporales procedimentales previstos para la resolución de contratos por culpa de la contratista con oposición de la misma, considerando este Órgano Consultivo que aquél ha de adoptar las siguientes decisiones:


  1º) En el mismo acto y en cumplimiento de la resolución judicial firme, ha de proceder el órgano de contratación:


  -A retrotraer el procedimiento a la fase en la que se debió recabar el Dictamen de este Consejo Jurídico en los términos del fallo.


  -A declarar el procedimiento incurso en caducidad por el trascurso de los plazos previstos para la resolución.


  -A iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual, al que procedería incorporar las actuaciones seguidas en el caducado por evidentes razones de economía procesal (entre ellas los informes ya evacuados y las alegaciones de oposición de la contratista), siendo inexcusable otorgar un nuevo trámite de audiencia a la contratista y avalista, tras lo cual y examinadas las alegaciones, dictar la correspondiente propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando copia de las nuevas actuaciones realizadas.


  2º) Dada la problemática suscitada por los procedimientos anteriores caducados, el órgano consultante ha de proceder a adoptar la suspensión del procedimiento entre el tiempo que media entre la solicitud de nuestro Dictamen sobre el fondo del asunto y la recepción del mismo en los términos previstos en el vigente artículo 22.1,d de la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, LPAC 2015 (antes el 42.5,c LPAC), que habrá de comunicarse a la contratista y avalista en los términos expresados por ambos artículos.


  Por último, este Órgano Consultivo insta a la Consejería consultante que actúe, respecto al procedimiento de resolución contractual que inicie, conforme a los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación de la Administración al objeto de evitar una nueva caducidad del mismo, puesto que la cuestión de fondo atañe a un contrato suscrito el 18 de julio de 2007 dirigido a satisfacer las necesidades formativas de los futuros operarios de plantas químicas en el Centro Nacional de Formación Ocupacional de Cartagena, en atención a los Pliegos que rigen la contratación, que se ha visto jalonado por las numerosas incidencias relatadas en los Antecedentes de este Dictamen.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Procede que por el órgano de contratación se ejecute la resolución judicial firme, acordando la retroacción del expediente, procediendo seguidamente a declarar incurso en caducidad el procedimiento por las razones expresadas, acordando la incoación de uno nuevo, incorporando las actuaciones del procedimiento caducado, entre ellas los informes y el escrito de oposición de la contratista. En todo caso, en el seno del nuevo procedimiento se deberá otorgar un nuevo trámite de audiencia a la contratista y avalista.


  SEGUNDA.- Tras la valoración de las alegaciones, la propuesta de resolución se someterá a Dictamen de este Órgano Consultivo procediendo el órgano consultante a adoptar el mecanismo de suspensión previsto en las normas procedimentales durante la sustanciación de este trámite, citado en el cuerpo de este Dictamen, de manera que permita cumplimentar los plazos previstos para dictar la resolución contractual y que se pueda examinar la cuestión de fondo dado el interés público del objeto del contrato.


  No obstante, V.E. resolverá.