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Dictamen nº 74/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 285/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad x, presenta con fecha 6 de mayo de 2015 una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber padecido la niña como consecuencia de una agresión acaecida el 26 de mayo de 2014, en el CEIP "Santiago Apóstol" de Miranda (Cartagena), del que es alumna.
Relata la reclamante que la niña sufrió la agresión por la que reclama en el patio y durante el tiempo de recreo, donde no había profesores ejerciendo labores de vigilancia. Como resultado de la agresión la menor sufrió un desgarro en el pabellón (auricular) izquierdo. Cuando lo comunicó a los profesores, éstos no le dieron importancia ni se avisó a la madre ni a un médico. Sin embargo, hubo de ser intervenida quirúrgicamente, meses más tarde, para reconstruirle el lóbulo de la oreja.
El 18 de septiembre de 2014, afirma la reclamante que la niña volvió a sufrir otra agresión, a consecuencia de la cual volvió a casa con un hematoma en el párpado superior derecho.
Desde la fecha de los hechos relatados, afirma la reclamante que su hija tiene miedo de ir al colegio, tiene pesadillas, llora con frecuencia y su autoestima se ha visto mermada.
Solicita una indemnización de 3.363,01 euros, en concepto de días de curación, más la cantidad que resulte de la valoración del perjuicio estético, que a la fecha de la reclamación afirma que no puede aún determinar.
A la solicitud, se acompaña la siguiente documentación:
- Informe de la asistencia médica recibida por la menor el 26 de mayo de 2014 emitido por facultativo del Servicio Murciano de Salud, (en adelante, SMS) con ocasión del desgarro producido en el lóbulo del pabellón auricular izquierdo.
- Justificante de asistencia médica recibida el 12 de agosto de 2014 (cirugía pediátrica) expedido por el SMS.
- Informes del SMS de las revisiones postoperatorias de 27 de agosto de 2014 y 10 de septiembre de 2014.
- Informe médico de urgencias de 18 de septiembre de 2014.
- Escrito de la menor describiendo los hechos que le produjeron la lesión. El documento, manuscrito por una niña de siete años, lo que dificulta su exacta comprensión, parece describir el momento en que se le habría producido el desgarro como sigue: en el patio de recreo, una niña ("x") y un niño ("x") sujetan a x y le quitan el jersey, momento en que se engancha con el mismo un pendiente. Al tirar de la prenda, el pendiente le desgarra el lóbulo.
Tras relatar la niña que ningún docente la oía gritar porque estaban en otro sitio del recreo, afirma que al entrar en clase le contó lo ocurrido a dos profesores que le dijeron que no pasaba nada y que se lo dijera a su madre cuando llegara a casa, a pesar de que la niña afirmaba que le dolía mucho y lloraba.
Refiere la niña otros sucesos en el colegio, como que los días en que tenían clase de gimnasia le echaban gel por la cabeza y que, a pesar de decírselo al profesor, no le hacían caso. Como tampoco se lo hicieron el día que le golpearon en el ojo en el recreo, o los días en que tenía fiebre, diciéndole los profesores que ella lo que tenía era cuento y que era una pesada.
SEGUNDO.- Subsanado el defecto de acreditación de la representación con que actuaba la madre mediante la aportación al expediente de copia del libro de familia, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que recaba del centro escolar el preceptivo informe acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, recaba informe de la Inspección de Educación sobre el incidente descrito por la reclamante y sobre cualquier otro que pudiera tener relación con la menor.
TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2015, se evacua informe de la Inspección de Educación en los siguientes términos:
"Con objeto de dar respuesta a la solicitud de la instructora del expediente de RP 67/15, se comprueba en la aplicación de registro interno de esta Inspección de Educación, cualquier documento recibido o emitido en relación a x, alumna del CEIP "Santiago Apóstol" de Miranda, Cartagena, no encontrándose ninguna entrada ni salida al efecto. De igual forma se comprueba en el fichero correspondiente al centro antes citado si hubiese algún documento de entrada o informe emitido al respecto, siendo el resultado negativo.
Se solicita del Inspector de Educación responsable del centro, x, información en referencia a la solicitud citada con antelación, es decir, si tuvo conocimiento de los incidentes descritos en el escrito citado, o de cualquier otro incidente relacionado con la menor x, manifestando lo siguiente:
a. Que tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por la madre de x contra la directora del CEIP "Santiago Apóstol" de Miranda, Cartagena. Este hecho ocurrió alrededor del mes de julio de 2014 y a través de conversación telefónica con la directora.
b. Que la directora manifestó al Inspector de Educación precitado que en el centro no había ocurrido nada, pues los profesores manifestaban que la alumna se quejó por la pérdida de un pendiente en el recreo, no de una agresión.
c. Que asesoró a la directora del centro en el sentido de comunicar dicha situación al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de esta Consejería de Educación, con la finalidad de que se le preste asistencia jurídica oportuna.
d. Que le consta que la directora del centro elaboró un informe dirigido al citado servicio.
e. Que la directora del centro no comunicó a esta Inspección de Educación dado que nada había ocurrido, según manifestó esta, en referencia a la alumna en cuestión y a los hechos relatados en la reclamación de la madre de x.
f. Que tiene constancia por medio de la directora del centro de la desestimación en primera instancia de la denuncia de la madre por el juzgado, existiendo un recurso sobre la misma".
CUARTO.- El 13 de julio de 2015 se emite informe por parte de la Directora del centro, al que se acompañan informes de diversos componentes del personal.
El informe de la Directora es del siguiente tenor:
"Sobre la cuestión de la vigilancia en el patio, la secretaria realiza unos turnos de recreo semanales con las zonas asignadas a cada profesor para que no quede ninguna zona sin vigilancia, actualmente tenemos 105 alumnos de primaria por lo que dos son los profesores encargados de la vigilancia, uno de ellos se encarga de la parte de atrás del patio y otro de la pista, no hay posibilidad de que ocurra algún hecho que pase desapercibido.
(...)
La alumna x, está matriculada en nuestro centro desde el curso 2009/10, se incorporó por su edad a infantil 3 años. Desde ese año hasta ahora no hemos tenido problemas con la familia ni con la niña, el comportamiento de los padres ha sido normal, el centro le ha brindado apoyo en muchos momentos como ayudarle a rellenar la beca o facilitarle el pago del material (gestionado por las madres) a plazos, pues el marido se fue de casa, ella no trabaja y está en una situación económica muy complicada, siempre busca ayudas para sobrevivir.
Durante el curso 2013/14 tampoco tuve como directora, conocimiento de ningún percance con la niña, ni por parte de la madre ni de los compañeros profesores de x. Finalizadas las clases, en Julio, recibí una llamada de la madre pidiéndome el seguro del colegio porque según ella, un día en el recreo le dieron un tirón en la oreja y se la desgarraron y por no avisar el centro ahora tenía que operarla de la oreja, no me dijo ni cuando había ocurrido ese percance ni si había hablado con el tutor. Le dije que los centros públicos de primaria no teníamos seguro, me insistió que había cogido un abogado y que el abogado le decía que teníamos seguro, le comenté que por si acaso llamaría al inspector para asegurarme, después de hablar con el inspector le dije que efectivamente no teníamos seguro pero que si tenía alguna factura por algún gasto podría presentarla, no tenía ninguna.
Después de la conversación hablé con el tutor porque me extrañaba que no hubiesen informado del caso, el tutor me comentó que él no había visto la oreja de la niña pero que los maestros que estaban con ella le dijeron que la niña no dijo que le dieron un tirón de oreja, sólo que se le había perdido el pendiente, no lloraba, no se quejaba, no tenía sangre en la oreja, sólo repetía que en el patio se le había perdido el pendiente.
Pregunté a otros dos maestros que habían mirado la oreja y me dijeron que sólo tenía una conchita muy pequeña ya cicatrizada, que la niña se la enseñó riéndose pues le gustaba tener protagonismo ya que es una niña que necesita llamar la atención, que daba la sensación de que le habían puesto un pendiente que le pesaba mucho y le había ido desgarrando pero no había señales de que le hubiese ocurrido ese día en el centro, ya que x no mostró dolor, ni llanto, ni dijo nada sobre un tirón de oreja por parte de ningún compañero, por ello no se hizo ningún parte de lesiones a la Consejería en ese momento, los profesores creen que fue en abril o mayo.
En cuanto a otros incidentes sugeridos por la madre, como salir del colegio con un ojo morado, ni la dirección ni ningún profesor de la alumna han visto en la niña nada semejante, pues hubiésemos sido los primeros en aclarar la situación.
Por otro lado, la madre expone que la niña tiene mucho miedo a asistir al colegio, en este sentido decir que actualmente está en clase integrada, feliz, con muchas ganas de trabajar, nunca ha venido llorando por la mañana ni ha mostrado ningún síntoma de temor".
También obra en el expediente informe del tutor de x durante el curso 2013-14:
"x, Tutor de x durante el curso 2013-2014 hace constar en este informe que las faltas de asistencia que tuvo en el pasado curso escolar x, son de carácter médico y en ningún caso relacionadas con problemas que perturbasen la normal convivencia en el aula.
Cualquier otras cuestiones que hubieran surgido se hablaron en entrevista personal, telefónica o agenda dándosele solución.
Considerar las buenas relaciones que hubo entre madre-maestro-niña a lo largo del curso, así como el interés y motivación por parte de x hacia el trabajo que realizamos.
Tras consultas con la profesora de PT (pedagogía terapéutica) y el resto del equipo de segundo, decidimos repitiese ya que le beneficiaría más en su evolución personal y educativa.
Su madre insistió en que pasara conmigo a tercero, no solo por lo contenta que estaba con mi trabajo, sino por lo bien que se encontraba con sus compañeros de clase".
Igualmente, se ha incorporado al expediente informe del profesor de guardia en el recreo el día en que presuntamente ocurrió el accidente en donde aparece el siguiente relato:
"Estando de guardia en el recreo, x se acercó junto con varios compañeros del mismo curso para enseñarme la oreja. La niña tenía el lóbulo de la oreja dividido en dos, pero se podía apreciar claramente que no había sido provocado por un tirón brusco del pendiente ni nada similar, ya que no tenía ningún tipo de herida, sangre o cicatriz. La apariencia era más bien de que el agujero del pendiente se le había ido haciendo poco a poco cada vez más grande, porque la piel del lóbulo de la zona por donde estaba partido era completamente normal.
Además la niña afirmaba no tener ningún tipo de dolor, ni estaba preocupada por el estado de la oreja, sino todo lo contrario. El motivo puede ser que todos los compañeros de su clase estaban atentos a ella y esto provocaba que la niña se sintiese protagonista, algo que parecía agradarle.
La última sesión de la mañana estuve como maestro de Educación Física con el curso al que pertenece x (2o de Primaria). La niña participó en todas las actividades con normalidad y en ningún momento dijo que tuviese ninguna molestia.
En ningún momento consideramos que fuese necesario avisar a sus padres, ya que en primer lugar la niña no tenía ningún tipo de herida, dolor o molestia y en segundo lugar, personalmente, creía que los padres estaban al tanto del estado del lóbulo de la oreja de la niña, ya que supongo que serían ellos los que elegían qué pendientes llevaba cada día la niña y también los encargados de ponérselos y quitárselos.
Durante el verano de ese curso escolar la directora me informó de que había una queja por parte de la madre y yo le transmití lo mismo que redacto en este informe".
Consta, asimismo, el testimonio de la Maestra de Religión de x durante el curso escolar 2013-14, dado que era la clase inmediatamente posterior al recreo en que supuestamente ocurrió el incidente:
"Al entrar en clase, después del recreo, la alumna x me pidió permiso para ir al patio para buscar el pendiente que se le había perdido. Ella estaba muy preocupada porque decía que si no lo encontraba su mamá se iba a enfadar con ella. Observé que tenía el lóbulo de la oreja partido, pero no se apreciaba ningún tipo de herida, parecía una anomalía suya, no algo que hubiera sucedido en ese momento, en ese día.
Le dije a x que no se preocupara, que seguro que la mamá lo entendía y no pasaría nada por el pendiente perdido. x se quedó tranquila, conforme. Hicimos la rutina de comienzo y final de sesión. La clase transcurrió de manera normal".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, comparece y retira copia de diversa documentación obrante en el expediente, sin que conste que llegara a presentar escrito de alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe relación causal entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del servicio público educativo, toda vez que la actora no ha llegado a acreditar la realidad de la agresión en la que basa su acción.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de octubre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. La reclamación ha sido formulada por la madre de la alumna, a quien corresponde la condición de representante legal de la menor en tanto que titular de la patria potestad (art. 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
III. Atendidas las fechas de los incidentes y de presentación de la reclamación, la acción habría sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.
IV. Examinado el expediente, cabe afirmar que se han seguido los trámites que para este tipo de procedimientos establece el ordenamiento jurídico, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta que se han recabado los informes preceptivos, siendo este Dictamen el último de ellos, y se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante.
Ha de señalarse, asimismo, que en aquellos supuestos en los que conste la existencia de actuaciones penales derivadas de los mismos hechos por los que se reclama, es oportuno incorporar aquéllas al procedimiento de responsabilidad patrimonial, en la medida en que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la decisión a adoptar en éste. Es el caso de la denuncia presentada por la hoy reclamante contra la Directora del centro y que, según la Inspección de Educación, fue "desestimada en primera instancia".
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Especial consideración de las agresiones en centros escolares como desencadenantes de la responsabilidad.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006). Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la del Consejo Jurídico que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado.
Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008). Hoy la referencia normativa ha de efectuarse al Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que ha derogado el antes citado.
En la jurisprudencia, la STSJ Castilla-La Mancha, núm. 153/2012, de 26 de marzo, realiza una síntesis de las circunstancias en las que los Tribunales han considerado que concurría responsabilidad de la Administración, en los siguientes términos:
"Así, se ha condenado a la respectiva Administración Pública a indemnizar por responsabilidad patrimonial si resulta que existían antecedentes de peligrosidad en el menor agresor, SSTSJ Cataluña de trece de junio de 2008,y seis de junio de 2002, que hubieran precisado una mayor o mejor vigilancia; si existía un defecto o irregularidad físicos en el patio que podría entrañar un peligro para los alumnos y no contaban con vigilancia -agujero al exterior-, STS de ocho de noviembre de 2010; si el centro no contaba con monitores o profesores cerca, cuando se estaban llevando a cabo actividades potencialmente peligrosas; o, en fin, si se omitió la vigilancia cuando el menor fue perseguido por el patio varios minutos por un grupo de alumnos hasta darle caza para gastarle una novatada, STS de veinte de diciembre de 2004".
Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002). En tales casos se produce una ruptura de la relación de causalidad, considerándose que el daño es consecuencia de los propios actos del alumno afectado (Sentencia núm. 584/1999 de 16 septiembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, y Sentencia núm. 2581/2007 de 21 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León). En el mismo sentido, nuestros Dictámenes 30/2007 y 155/2012 (en este último la intervención del alumno no es determinante de la ruptura del nexo causal, pero sí que concurre a la producción del daño, por lo que se procede a una modulación de la responsabilidad).
CUARTA.- Falta de acreditación de la realidad del evento lesivo.
En cualquier caso antes de pasar a considerar si concurren en el supuesto sometido a consulta los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, ha de efectuarse una determinación previa que afecta a la realidad del evento lesivo al que la reclamación anuda la producción del daño.
Y a tal efecto ha de señalarse que el relato ofrecido por la reclamante no viene avalado por ningún medio de prueba que así lo acredite, a pesar de que es el interesado quien tiene la obligación de aportarlos al procedimiento, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que proclama el principio de distribución de la carga de la prueba y que resulta plenamente aplicable en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Como resulta conocido, el artículo 6.1 RRP, párrafo segundo, previene que la reclamación del interesado debe ir "acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Y es que, de acuerdo con el principio sobre distribución de la carga de la prueba, ésta se hace recaer con carácter general sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así se establecía en el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento") y se contiene ahora en el artículo 217.2 LEC, también aplicable en el ámbito administrativo como ya se ha dicho, cuando precisa que "Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
De acuerdo con ello, corresponde a la reclamante probar, de forma concreta, tanto la realidad y efectividad de los daños que alega como la actuación dañosa imputable a la Administración y la relación de causalidad que pueda existir entre ellos, lo que no ha llevado a efecto en este caso. Puesto que esas circunstancias no han quedado debidamente acreditadas en el presente procedimiento por la falta de un esfuerzo probatorio suficiente de la interesada, no se puede establecer el referido vínculo causal y no se puede declarar que la Administración educativa deba resarcir a la reclamante por los daños que alega.
Por el contrario, la Administración ha traído al procedimiento diversos informes, tanto de la Dirección del centro educativo como de los profesores de la alumna, que descartan la existencia de eventuales agresiones en los términos en los que las relata la reclamante.
En primer lugar y frente a lo señalado por la madre de la alumna, afirma la directora del centro que en el patio de recreo había dos profesores ejerciendo las labores de vigilancia, lo que es acorde con la ratio profesor/alumnos establecida por las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobadas por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de junio de 1994, y que establece una proporción a razón de un profesor por cada 60 alumnos de primaria. Comoquiera que el número de niños escolarizados en primaria en el centro era de 105, se cumplía la indicada ratio.
Por otra parte, todos los informes obrantes en el expediente, evacuados por los diversos docentes que prestaban el servicio educativo a la niña, niegan de forma categórica las afirmaciones de la madre, en relación con el incidente que según ella originó el desgarro del lóbulo de la oreja, apuntando más bien a una deformación progresiva del mismo que no sería imputable a una actuación u omisión del profesorado. Asimismo, nada consta en el centro ni se ha probado por la reclamante, acerca del golpe en el ojo que la madre afirma que habría sufrido la niña en septiembre de 2014.
Tampoco han quedado acreditados los daños psicológicos alegados, pues los indicados informes dibujan una situación de plena integración de la alumna en el centro y con sus compañeros, radicalmente diferente de las afirmaciones actoras relativas al miedo o rechazo de la niña a acudir al colegio.
A tal efecto, ha de considerarse, además, que la Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia, ha venido a reforzar el estatus de los docentes como profesionales de la comunidad educativa a los que debe reconocerse una situación especial de objetividad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo su artículo 6 que los hechos constatados por los docentes, así como por los directores y demás miembros de los equipos directivos, en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad, que en el presente caso no ha sido destruida por una prueba suficiente aportada de contrario por la reclamante, quien, tras conocer las declaraciones de los profesores y de la directora del centro obrantes en el expediente, no llegó a formular alegación alguna en el trámite de audiencia que, al efecto, se le concedió.
Procede, en consecuencia, dictaminar favorablemente la conclusión de la propuesta sometida a Dictamen, desestimatoria de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no quedar acreditada la realidad de los hechos en los que aquélla se basa ni, en consecuencia, la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.