Dictamen 73/17

Año: 2017
Número de dictamen: 73/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 73/2017




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 189/16), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




  PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2014 x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de x, presenta en el registro de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).




  En la reclamación expone que el día 1 de enero de 2014 x, esposa de su representado, ingresó en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, aquejada de una coledocolitiasis. Días después se le practicó una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) que no tuvo éxito, por lo que se la citó para realizársela de nuevo el día 23 de enero.




  Añade que, no obstante, el 12 de enero ingresó de urgencia en el hospital citado y que el siguiente día 14 falleció en el quirófano.




  El representante considera que se cometió una negligencia médica por parte de los servicios médicos del centro hospitalario, ya que cuando se le realizó la colangiopancreatografía a la paciente se le ocasionó una perforación intestinal que pasó desapercibida, y que luego no se actuó con la debida diligencia.




  Por esa razón, reclama la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.




  Como medio de prueba del que pretende valerse propone que se recabe la historia clínica de la fallecida.




  Junto con la reclamación aporta una copia de una escritura de poder general de representación procesal otorgada a su favor.




  SEGUNDO.- El 11 de junio de 2014 la Jefa de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere al interesado para que subsane su reclamación y acredite su legitimación mediante la aportación de una copia compulsada del Libro de Familia y del certificado de defunción de su esposa.




  El letrado compareciente presenta el 26 de junio un escrito con el que adjunta copias de los documentos solicitados.




  TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 15 de julio de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al peticionario junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.




  CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el mismo día 15 de julio se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.




  QUINTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud I que remita una copia de la historia clínica de la esposa del reclamante y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.




  SEXTO.- Con fecha 5 de septiembre de 2014 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área I de Salud con la que adjunta una copia de la historia clínica de la paciente en un disco compacto (CD). En dicha comunicación informa asimismo que la historia clínica fue remitida al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, en los trámites de las Diligencias Previas (procedimiento abreviado) núm. 245/2014.




  Por otro lado, aporta un informe elaborado por el Doctor x, facultativo especialista de Aparato Digestivo, el 20 de agosto de 2014, en el que pone de manifiesto lo que sigue:




  "Mi primer contacto con la paciente fue el día 8 de enero de 2014 en la Unidad de Endoscopias a donde acudió para la realización de una Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) como consecuencia de una coledocolitiasis sintomática motivo por el que estaba ingresada. Tras explicar el procedimiento y los riesgos tanto a ella como a un familiar cercano (su madre) y recabar el consentimiento informado realizamos dicha técnica, siendo imposible la canalización biliar utilizando tres técnicas alternativas posibles (cambio a un esfinterotomo más fino, uso de precorte con cuchillo y diferentes guías). Ante esta situación se decidió suspender la técnica y valorar su repetición en 7-14 días tras disminuir el edema postprocedimiento, sistema habitual y adaptado a la buena praxis clínica.




  El día 14 de enero de 2014, a las 14,00 h. fui requerido en mi papel ese día de digestólogo de guardia de forma urgente por el cirujano de guardia, Dr. x, para intentar extraer una litiasis residual que había quedado en el radical derecho. La paciente se estaba operando de urgencias por una perforación retroperitoneal por guía producida en el acto de una CPRE y tras haber valorado dicha perforación querían completar la exploración extrayendo las litiasis. Habían retirado alguna pero no podían hacer lo mismo con una alojada en radical derecho. Por ello, y mediante el uso de un gastroscopio ultrafino y a través de una coledocotomía entré en radical derecho y extraje con una pinza dicha litiasis. En algún momento de este proceso y sin previo aviso ni realización de lavados o sangrado intercurrente, la paciente presentó una bradicardia extrema que finalmente fue la causa de su exitus. Colaboré con el equipo anestésico y quirúrgico en las maniobras de resucitación, a las que se sumó el cardiólogo de guardia e intensivistas de guardia.




  Como Digestólogo de guardia y, por lo tanto, representante del servicio en el que estaba la paciente ingresada, asumí con la Jefa de Guardia el papel de informar a la familia y facilitar la necropsia, así como el contacto con el Juez de Guardia.




  Debo añadir, aunque no participé en la CPRE en la que se produjo la perforación, que dicha complicación ocurre en el 1% de las CPRE y que, aunque no siempre es necesaria, la cirugía debe realizarse en un porcentaje de las mismas. Esta complicación es intrínseca a la técnica y no siempre se puede prever".




  Por último, aporta también el informe realizado ese mismo día 20 de agosto de 2014 por el Doctor D. x, Jefe de Sección de Cirugía General, en el que relata lo siguiente:




  "El día 14 de enero de 2014 tuve conocimiento de que la paciente x padecía un cuadro de abdomen agudo secundario a la realización de una ERCP. Ante esta situación clínica de Urgencia quirúrgica procedí a la intervención en el Quirófano de Urgencias. Se realizó una incisión subcostal derecha encontrándome con un hematoma a  nivel de segunda porción duodenal asociado a laceración a ese nivel. Colecistitis aguda litiasica. Coledocolitiasis. Se procedió a realizar colecistectomía y limpieza de la vía biliar intra y extrahepática, requiriendo los servicios del endoscopista de guardia en ese momento Dr. x. La intervención transcurrió con normalidad hasta que en un momento determinado y de forma brusca se produjo una parada cardiorespiratoria de la paciente que no respondió a las maniobras de resucitación cardiopulmonar siendo exitus en la mesa de quirófano. Desconozco la causa de fallecimiento ya que no había hemorragia abdominal ni ningún otro proceso etiológico".




  Forma parte de la documentación clínica aportada el informe clínico realizado el 23 de enero de 2014 por el Dr. x, facultativo especialista del Servicio de Anestesiología y Reanimación, en el que expone lo siguiente:




  "Paciente que, el día 14/01/2014, es intervenida de perforación intestinal secundaria a la realización de CPRE. Tras la inducción anestésica e IOT (Intubación orotraqueal), sin incidencias, se inicia cirugía por laparotomía. Durante la intervención, la paciente permanece estable hemodinámica y respiratoriamente. Coincidiendo con la extracción de la litiasis biliar mediante coledocoscopio se observa bradicardia brusca, que no responde a la administración de atropina 10 mg iv, seguida de desaturación y cianosis. En el ECG se observa un ritmo en torno a 30-40 lpm, sin pulsos centrales acompañantes, por lo que se inician, inmediatamente, las maniobras de RCP avanzada, por actividad eléctrica sin pulso. Se administra adrenalina 1 mg iv y se inicia masaje cardiaco externo con administración de O2 al 100%. Se reevalúa a los 3 minutos, constatando persistencia de actividad eléctrica sin pulso, y administrando nueva dosis de adrenalina 1 mg iv, tras lo cual, se retoma el masaje cardiaco externo, reevaluando cada 3-5 min y repitiendo dosis de adrenalina 1 mg iv tras comprobar ausencia de respuesta.




  Tras 50 min de reanimación avanzada se decide el cese de las maniobras".




  De igual modo, se contiene en la historia clínica un informe de Anatomía Patológica emitido el 21 de enero de 2014 en el que se indica que no fue posible realizar el estudio microscópico de la necropsia ni emitir diagnóstico anatomopatológico "ya que solamente se realizó extracción de los órganos sin estudio microscópico posterior de éstos (autopsia incompleta), ya que el bloque de órganos posterior a la extracción fue remitido a servicio médico forense".




  Por último, se recoge un documento de consentimiento informado para realización de una CPRE, firmado por la paciente con ocasión de la primera prueba, el 8 de enero de 2014 -aunque en él no se refleja ninguna fecha-, en cuyo apartado 5 se expresa que a pesar de la correcta elección de la técnica y de su adecuada realización se pueden producir efectos indeseables específicos como, entre otros, perforación, y otros riesgos generales debidos a la endoscopia como, también entre otros, arritmias o parada cardiaca y depresión o parada respiratoria, que pueden ser graves y requerir tratamiento médico o quirúrgico, con los que se asocia un riesgo mínimo de mortalidad. También se contienen otros documentos de consentimiento informado entre los que destaca el que se refiere a una intervención de laparotomía exploradora, suscrito por la esposa del reclamante el 14 de enero de 2014.




  SÉPTIMO.- El día 30 de octubre de 2014 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.




  OCTAVO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, un informe médico-pericial elaborado el 9 de diciembre de 2014 por un médico especialista en Cirugía del Aparato Digestivo en el que, tras hacer un resumen de los hechos y de exponer ciertas consideraciones médicas, realiza un análisis del caso y formula la siguiente conclusión:




  "A falta del informe final de la autopsia podemos afirmar con los datos de que disponemos que la paciente fue adecuadamente tratada. La complicación que presentó tras la PCR es una complicación típica de la misma y viene recogida en el consentimiento informado. La indicación de la papilotomía es indiscutible. Cualquier otra alternativa a este procedimiento tiene una mortalidad muy superior".




  NOVENO.- Con fecha 20 de febrero de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.




  DÉCIMO.- El día 10 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.




  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 23 de junio de 2016.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).




  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento.




  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.




   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.




  II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada como es el marido de la paciente fallecida, cuya condición acredita por medio de la copia del Libro de Familia y del certificado de defunción correspondiente.




  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.




  III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que el fallecimiento de x se produjo el día 14 de enero de 2014 y la reclamación se interpuso el 16 de mayo de ese mismo año.




  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.




  De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que asistieron a la esposa del reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no han presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostengan la realidad de sus imputaciones, ni ha formulado ninguna alegación que contradiga lo expresado en los referidos informes.




  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.




  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:




  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.




  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.




  3. Ausencia de fuerza mayor.




  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.




  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.




  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).




  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.




  Como ya se ha expuesto con anterioridad, el reclamante solicita una indemnización porque su esposa padecía una coledocolitiasis y considera que cuando se le realizó una colangiopancreatografía (CPRE) el día 14 de enero de 2014 se le provocó una perforación duodenal que pasó inadvertida, lo que integra un supuesto de negligencia médica. Además, entiende que cuando se le intervino posteriormente de urgencia no se actuó con la debida diligencia, y que ello ocasionó su fallecimiento.




  Sin embargo, hay que advertir que el peticionario no ha aportado al procedimiento ninguna prueba de carácter pericial que avale el contenido de sus imputaciones, a pesar de que le corresponde llevarlo a efecto de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".




  De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica de la paciente y ha recabado los informes de los facultativos que la asistieron. De igual modo, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio consultante, ha aportado un informe médico-pericial en el que se pone de manifiesto que la indicación de realizar una CPRE era indiscutible en este caso, ya que a la esposa del interesado se le habían practicado unas pruebas (una ecografía y una TAC) que evidenciaban que los cálculos de la vesícula habían pasado a través del conducto cístico hasta el colédoco y que se habían enclavado en la papila.




  El perito médico reitera que, ante esa circunstancia, la técnica de papilotomía por CPRE es la de elección para solucionar ese problema, y que el riesgo de perforación duodenal se sitúa entre el 0,5 y el 2,1% de los casos, aunque en otra parte del informe dice que es del 1%. La mortalidad, sin embargo, sólo se produce en el 0,06 % de los supuestos. Por ese motivo, considera que el riesgo de realizar esta técnica es muy inferior al que conlleva cualquier otra alternativa terapéutica, como puede ser el abandono a la propia evolución espontánea de la enfermedad, que puede provocar, según los casos, una sepsis por colangitis que siempre resulta mortal si no se drena la vía biliar, o un cuadro de pancreatitis de origen biliar que presenta tasas de mortalidad que van del 3% para las leves al 30% para las graves.




  En relación con la práctica del segundo intento de papilotomía, el que se realizó el 14 de enero, se explica que se produjo porque el papilotomo se descolocó y porque resultó difícil la recanulación. Cuando se inyectó el contraste los médicos advirtieron que se había producido la perforación duodenal. Como expuso en su informe el Dr. x, esa complicación ocurre en el 1% de las CPRE, es intrínseca a la técnica y no siempre se puede prever. También el perito médico explica en su informe que se trata de una complicación típica de la técnica y que, como tal, venía especificada en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente.




  A pesar de que el letrado del reclamante manifiesta que los médicos no se percataron de que se había producido la perforación del duodeno, el estudio de la documentación clínica lo desmiente y, por el contrario, el perito destaca que los endoscopistas estuvieron muy acertados al indicar inmediatamente la realización de una TAC, que es la prueba adecuada para valorar el problema. De hecho, avisaron a los cirujanos de que, a la vista de la importancia de la perforación y del hecho de que no se había podido solucionar el problema de la coledocolitiasis por completo, se debía operar a la paciente.




  La intervención transcurrió con normalidad, aunque los cirujanos no pudieron localizar el cálculo con el endoscopio rígido del que disponen en el quirófano. El digestólogo de guardia consiguió, sin embargo, con un endoscopio pediátrico, encontrar la litiasis y retirarla con una pinza de tres patas.




  En ese momento se produjo una bradicardia con disociación electromecánica y aunque se realizaron maniobras de resucitación cardio-pulmonar durante cincuenta minutos, la esposa del recurrente falleció en la mesa de operaciones. Según manifiesta el Dr. x, esa situación se produjo "sin previo aviso ni realización de lavados o sangrado intercurrente". El cirujano que dirigió la intervención, el Dr. x, reconoce que desconoce "la causa de fallecimiento ya que no había hemorragia abdominal ni ningún otro proceso etiológico". En su informe de 16 de enero (folio 29 de la historia clínica) manifiesta que "En este momento existe parada cardiaca, sin causa justificada que no responde a las maniobras de resucitación cardiopulmonar. Se realiza ecocardio intraoperatoria sin objetivar nada".




  Como se ha apuntado, la autopsia clínica fue incompleta y no se realizó el estudio microscópico de los órganos que se extrajeron, que se remitieron al médico forense para su estudio -aunque no se conocen los resultados-. El perito médico señala que, a pesar de ello, no se describen alteraciones significativas de dichos órganos en el informe de Anatomía Patológica y que eso le induce a pensar que se produjo una parada eléctrica, que no deja huella.




  Por otro lado, destaca que hay un informe del digestólogo que comenta que durante la coledocoscopia con endoscopio pediátrico no se introdujo aire o suero a presión en la vía biliar por lo que queda descartada la posibilidad de una embolia aérea, es decir, de que el aire insuflado pasara a las venas hepáticas y de allí a las venas pulmonares y de que produjera un embolismo aéreo. Advierte que tampoco se cita en su informe que al movilizar el cálculo se observara una salida de pus o de bilis infectada de la vía biliar intrahepática derecha, por lo que a su juicio se puede descartar una sepsis-colangitis fulminante.




  De lo que se acaba de exponer se deduce que la paciente se sometió a una prueba terapéutica (CPRE) indicada para la patología que presentaba, que se tuvo que realizar en dos tiempos, y que en la segunda ocasión se produjo una perforación duodenal, que es una complicación típica de la técnica empleada y que viene recogida en el consentimiento informado que firmó. Por esa razón, se la tuvo que intervenir de urgencia, aunque la operación se desarrolló inicialmente de manera normal. A pesar de ello, después de que se le retirara la litiasis entró en parada cardiaca por una causa que no se ha podido precisar, y no respondió a las maniobras de recuperación cardiopulmonar que se le practicaron.




  El análisis de la documentación clínica y el estudio de los informes referidos no permiten considerar que los profesionales sanitarios que intervinieron en esta ocasión actuaran de modo negligente o con infracción de la lex artis, por lo que no se puede establecer ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado. Por ese motivo no procede la estimación de la solicitud de indemnización presentada.




  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.




  No obstante, V.E. resolverá.