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Dictamen 78/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 150/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 23 de octubre de 2015 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades, a través del Centro educativo en que está escolarizado la hija de la interesada, una reclamación frente a la Administración regional formulada por x por los daños sufridos (rotura de gafas) por su hija, x, el día 19 de octubre de 2015 durante el recreo en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Antonio Buitrago López".
A la reclamación se acompaña el informe de la Directora del Centro escolar, fotocopia del libro de familia de la reclamante y factura de la óptica en la que se acredita el coste de las gafas adquiridas (65 euros).
SEGUNDO.- Con fecha de 16 de noviembre de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
La notificación de la resolución se realiza el 23 de noviembre de 2015, según se acredita con el acuse de recibo incorporado al expediente.
TERCERO.- Por oficio del órgano instructor de 2 de diciembre de 2015 se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del CEIP "Antonio Buitrago Gómez", quien contesta el 22 siguiente en el sentido de señalar que la caída de las gafas de la alumna se produjo en el contexto de un empujón en cadena en la fila para entrar a clase de los alumnos de 1º B. También expone que los alumnos estaban vigilados y el estado del patio es bueno (folio 19).
CUARTO.- En fecha 7 de enero de 2016 se dirigió notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 12 de enero), comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. No hay constancia de que la reclamante formulara alegaciones.
QUINTO.- Con fecha de 19 de abril 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución designando nuevo instructor del procedimiento. La notificación de la resolución se realiza a la reclamante el 25 siguiente según se acredita con el acuse de recibo incorporado al expediente.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 16 de mayo de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la falta de antijuridicidad del daño y la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y aquél.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la sustitución de las lentes de su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
IV. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o choques de alumnos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una especial vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, según se desprende del informe del centro, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo hechos como el de referencia un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.