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Dictamen nº 80/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por no poder disfrutar en su integridad del permiso de lactancia a que tenía derecho (expte. 286/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de 17 de abril de 2015, x interpone recurso de reposición contra el Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2015, del Director General de Planificación Educativa y Recursos (por delegación del entonces Consejero de Educación, Cultura y Universidades) por el que se le concede un permiso sustitutivo de lactancia de cinco semanas, desde el 29 de enero al 4 de marzo de 2015, para la atención de sus hijos nacidos de un parto gemelar.
En el recurso solicita, en síntesis, la anulación del citado acuerdo y la concesión de un permiso de lactancia acumulado de ocho semanas de duración y, en su defecto y de manera subsidiaria, una indemnización equivalente a tres semanas de salario en cuantía de 1.822,55 euros, más otros 3.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios sufridos en su esfera personal doméstica y familiar.
SEGUNDO.- El 31 de julio de 2015 la interesada, considerando que el recurso de reposición ha sido desestimado por silencio, presenta recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo de fecha 25 de marzo de 2015 por el que se resolvía la concesión de su permiso sustitutivo de lactancia.
TERCERO.- El 3 de agosto se le notifica a la recurrente la Orden de 12 de junio de 2015, dictada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación del Consejero, por la que se resuelve el citado recurso de reposición. La Orden estima el recurso y, con anulación de la resolución por la que se le denegaba el permiso de lactancia de ocho semanas solicitado, acuerda conceder el indicado permiso, con la indicación de que si por el tiempo transcurrido fuera imposible disfrutar del mismo, "procedería sustituirlo por una indemnización equivalente a la remuneración de la recurrente correspondiente al tiempo de lactancia que dejó de disfrutar".
En ejecución de lo establecido en dicha Orden, se abonó a la recurrente una liquidación de haberes correspondientes a 21 días de retribución, los comprendidos entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 2015.
CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2015 x solicita la ampliación de su demanda a la Orden de fecha 12 de junio de 2015, limitando su reclamación a la indemnización por el daño moral sufrido, que, al igual que en su escrito de recurso de reposición, valora en 3.000 euros, pretensión económica sobre la que no se pronuncia la Orden ahora recurrida.
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, dicta Sentencia nº 45/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por x contra la resolución expresa de la Consejería de Educación de la CARM en el que se estima en parte el recurso de reposición antes mencionado que se anula en la parte recurrida, a fin de que se retrotraiga el procedimiento para que dicha Administración educativa se pronuncie de forma expresa sobre el daño moral reclamado a la vista de los perjuicios morales que la actora pudiera haber acreditado".
Asimismo, la sentencia señala que la reparación del daño moral pretendido, a que se contrae la reclamación tras la estimación de la pretensión principal de la interesada por la Orden recurrida, de proceder, habría de sustanciarse por la vía de la responsabilidad patrimonial, considerando que debe retrotraerse el procedimiento al efecto de que la Administración se pronuncie expresamente sobre el referido daño moral a la vista de los perjuicios morales que la actora pudiera haber acreditado.
SEXTO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, se designa instructora que procede a requerir a la interesada para que proponga la prueba de la que intente valerse para acreditar los daños morales alegados, al tiempo que recaba del Servicio de Personal Docente el preceptivo informe exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SÉPTIMO.- El 19 de mayo de 2016 emite su informe el Servicio de Personal Docente, dependiente de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que es remitido a la instructora el 23 de mayo, junto con copia compulsada del expediente.
Dicho informe ilustra acerca de los antecedentes de la reclamación. De él se desprenden los siguientes:
- La interesada, funcionaria del Cuerpo de Maestros, tiene un parto gemelar el 25 de septiembre de 2014, iniciando su permiso por maternidad con una duración de 18 semanas, desde la fecha del parto al 28 de enero de 2015.
- El 15 de enero de 2015 solicita el permiso sustitutivo de lactancia de 8 semanas a comenzar tras la finalización del permiso de maternidad, es decir, entre el 29 de enero y el 25 de marzo de 2015.
- El 19 de febrero la interesada solicita el disfrute de las vacaciones correspondientes al 2014 -que no había podido disfrutar por una baja por incapacidad en agosto de 2014- y solicita que dicho período se acumule a continuación del permiso sustitutivo de lactancia, esto es, desde el 26 de marzo hasta el 25 de abril de 2015.
- El 25 de marzo de 2015 se le comunica que el permiso de lactancia concedido es de sólo cinco semanas, por lo que había finalizado el 4 de marzo anterior. No obstante, al acumularse los 31 días de vacaciones correspondientes al año 2014, la incorporación al puesto de trabajo debería efectuarla la interesada el 5 de abril de 2015.
- Recurrida en reposición (el 17 de abril de 2015) la concesión de dicho permiso de lactancia de tan solo 5 semanas, se estima dicho recurso por Orden de 12 de junio de 2015, que le reconoce el derecho a ocho semanas de permiso, si bien se procede a abonar a la interesada una indemnización sustitutiva, ante la imposibilidad del disfrute del permiso dado el tiempo transcurrido, cuya cuantía coincide con las retribuciones correspondientes a las tres semanas de lactancia que no pudo disfrutar. Dicho abono se hace efectivo en la nómina de agosto de 2015.
- Comoquiera que la Administración no notifica a la interesada la estimación del recurso de reposición hasta el 4 de agosto de 2015, con anterioridad a dicha fecha y en el convencimiento de que su recurso había sido desestimado por silencio administrativo, la interesada presenta recurso contencioso-administrativo que se resuelve por la Sentencia 45/2016, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia.
- La interesada solicitó una licencia por asuntos propios sin retribución de 79 días de duración para no tener que incorporarse a su puesto de trabajo, entre el 13 de abril y el 30 de junio de 2015, fecha de final del curso. En la resolución del recurso de reposición formulado por la interesada, en la medida en que se le reconoce un permiso de lactancia de ocho semanas, se le restituyen los días utilizados en la indicada licencia y que, de haber gozado del permiso de lactancia en esas fechas, no habría tenido que utilizar. En consecuencia, a los 79 días se le restan 21, de modo que la licencia por asuntos propios únicamente habría consumido 58 días.
- Así, los períodos disfrutados por la funcionaria quedan como siguen:
*Del 25 de septiembre de 2014 al 28 de enero de 2015: permiso de maternidad.
*Del 29 de enero al 4 de marzo de 2015: permiso acumulado de lactancia de cinco semanas.
*Del 5 de marzo al 4 de abril de 2015: vacaciones atrasadas de 2014.
*Del 13 de abril al 30 de junio: licencia por asuntos propios sin retribución (79 días).
Entre el 5 y el 13 de abril de 2015 la interesada no hubo de incorporarse al trabajo, dado que coincidió con el período festivo de Semana Santa en Murcia.
- De haberle sido concedido el permiso de lactancia de ocho semanas, como inicialmente solicitó, los períodos de disfrute hubieran quedado como sigue:
*Del 25 de septiembre de 2014 al 28 d enero de 2015: permiso de maternidad.
*Del 29 de enero al 25 de marzo de 2015: permiso acumulado de lactancia de ocho semanas.
*Del 26 de marzo al 25 de abril de 2015: vacaciones atrasadas de 2014.
*Del 27 de abril (el 26 de abril fue domingo) al 30 de junio: licencia por asuntos propios sin retribución (65 días).
- Explica el informe que en la medida en que durante el período festivo de Semana Santa la interesada no hubo de asistir al centro, solicitó la licencia por asuntos propios a partir del 13 de abril de 2015 y no a partir del 4 de abril, que es cuando finalizaban sus vacaciones.
Por el contrario, si a la interesada se le hubiera concedido el permiso de ocho semanas desde el principio, y hubiera podido disfrutarlo desde la finalización del permiso por maternidad y se le hubiera acumulado a su término el tiempo de vacaciones, la interesada habría disfrutado de un período de descanso ininterrumpido desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 25 de abril de 2015, de modo que la licencia por asuntos propios habría abarcado desde el 27 de abril (el 26 era domingo) hasta el 30 de junio de 2015, es decir, habría consumido 65 días de dicha licencia.
No obstante, como consecuencia de la estimación del recurso, a la interesada se le hizo una liquidación de 21 días, quedando su licencia en 58 días (79-21), cuando en realidad sólo debía haber percibido 14 días, pues su licencia habría sido de 65 días.
En consecuencia, considera el informe que no es sólo que no proceda abono por daño moral alguno, sino que la interesada ya resultó beneficiada por el abono de siete días más de los que realmente le correspondían.
OCTAVO.- El 22 de junio de 2016 y en contestación al requerimiento efectuado por la instructora para que efectúe proposición de prueba, x presenta escrito en el que viene a alegar, en síntesis, lo siguiente:
Que en su recurso de reposición solicitó, además de la indemnización por las 3 semanas que no había podido disfrutar de la lactancia que le correspondía, una indemnización por los daños morales ocasionados -que fijaba en 3.000 euros- pues para compensar dichas 3 semanas de las que se había visto privada debió consumir todos los días de asuntos propios del curso anterior, uniéndolos a todos los días de asuntos propios de los cursos siguientes, sin poder disfrutar propiamente del derecho de lactancia que legalmente le correspondía, con los perjuicios morales para ella y sus propios hijos.
Sostiene la interesada que los perjuicios morales ocasionados son evidentes para una madre que da a luz gemelos, no sólo por la frustración de sus expectativas sino, además, por haber tenido que acudir en innumerables ocasiones a la Consejería de Educación a intentar suplir con otras alternativas los días de lactancia de los que se había visto privada de forma ilegal. Afirma que el haberse visto obligada a consumir los días de asuntos propios, unido a la frustración propia de las situaciones de injusticia y desamparo legal, creó en ella un estado de estrés y desánimo que repercutió en el disfrute de sus dos hijos gemelos, teniendo además que molestar a familiares para acudir a la Consejería en detrimento del cuidado de sus hijos. En definitiva, unos daños morales que no tenía la obligación de asumir, provocados por lo que entiende es un funcionamiento anormal de la Administración.
Alega, asimismo, que la pérdida de los asuntos propios incluso le llevó a no poder utilizarlos para el cuidado de su padre enfermo, ni siquiera para las gestiones pertinentes una vez que falleció el mismo.
Finalmente, argumenta que no puede pretender la Administración que, pagando los días que le correspondían de lactancia de forma tardía, se dé por resarcido el daño causado a la vida familiar de la compareciente y los que se ocasionarán en cursos venideros al haber agotado todos los días de asuntos propios.
NOVENO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones -carente de firma-, en el que se reitera en sus manifestaciones vertidas a lo largo del expediente y ratifica su pretensión indemnizatoria en concepto de daños morales.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la pretensión indemnizatoria, al considerar que como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración regional se generó a la interesada un daño moral antijurídico que ésta no tenía el deber de soportar, consistente en la situación de frustración y ansiedad que vivió al denegársele el derecho que le correspondía y a las molestias generadas por las visitas que hubo de realizar a la Consejería. Para la propuesta de resolución, dicho daño se valora prudencialmente en 300 euros, cantidad a la que asciende la propuesta indemnizatoria.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de septiembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, en cuanto solicita una indemnización por daños que alega haber sufrido por causa de no haber podido disfrutar de tres semanas de un permiso de lactancia que le correspondían.
La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse a su actuación los daños por los que se reclama el resarcimiento.
III. Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto legal establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, cuando la reclamación se base en la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una resolución, de modo que el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con la sentencia definitiva una vez haya devenido firme (art. 4.2 RRP), norma que ha sido interpretada y precisada por la jurisprudencia, señalando que ese momento inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se notifica al interesado la sentencia firme (por todas, STS, 3ª, de 15 de octubre de 2002).
En el supuesto sometido a consulta, la pretensión indemnizatoria se incluye en el recurso de reposición formulado por la interesada el 17 de abril de 2015 contra el acuerdo por el que se le concedió un permiso de lactancia de tan solo cinco semanas, frente a las ocho solicitadas por la actora y finalmente reconocidas, lo que tuvo lugar por Orden de 12 de junio de 2015, notificada a la actora el 4 de agosto. Dicha resolución fue asimismo objeto de recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia de 17 de febrero de 2016, que devino firme al no interponerse contra ella recurso alguno. Es precisamente esta sentencia la que considera que es la Administración la que debe efectuar un pronunciamiento acerca de la indemnización solicitada en concepto de daño moral y que ello ha de hacerse por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Siguiendo la tesis de la sentencia, ha de considerarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formula cuando se interpone el recurso de reposición, el 17 de abril de 2015 y, en consecuencia, de forma temporánea.
III. A la vista del expediente puede afirmarse que, con la instrucción efectuada tras la sentencia y en ejecución de la misma, se han cumplimentado los trámites preceptivos que integran los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. Consideraciones generales.
El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. La responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo.
En ocasiones anteriores ha manifestado el Consejo Jurídico (Dictámenes 197/02 y 36/09, entre otros) que el instituto de la responsabilidad patrimonial nace con la finalidad de compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos y, traduciéndose frecuentemente el quehacer de las Administraciones en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa en la adopción de actos de tal naturaleza que posteriormente sean anulados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. La LPAC da respuesta a este supuesto de hecho regulándolo de modo específico. Así en el artículo 102.4 (incardinado en el título VII donde se regula la revisión de los actos administrativos) establece: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".
Por su parte el artículo 142.4 del título X de dicho texto legal, destinado a regular la responsabilidad patrimonial, dispone: "La anulación en vía administrativa o por el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
Dichos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de ésta se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que aquél pueda imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
CUARTA.- Daño moral indemnizable: inexistencia.
En relación con el concepto de daño moral, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2004, rec. 1929/2001, según la cual "los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral «no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial»".
Para la interesada, el daño moral padecido, según se desprende de su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2016, deriva de las siguientes circunstancias:
a) Para compensar las 3 semanas de permiso de lactancia de las que se había visto indebidamente privada, hubo de recurrir a una licencia de asuntos propios en la que consumió no sólo los días de permiso del año anterior sino también todos los de los cursos siguientes, lo que determina que en el futuro no podrá obtener tales permisos. De hecho, afirma que como consecuencia de haber agotado todos los días de asuntos propios de que disponía, no pudo atender a su padre enfermo, ni siquiera para las gestiones pertinentes una vez que falleció el mismo.
b) Sostiene la interesada, además, que los perjuicios morales ocasionados son evidentes para una madre que da a luz gemelos, no sólo por la frustración de sus expectativas y ante las situaciones de injusticia y desamparo, sino, además, por haber tenido que acudir en innumerables ocasiones a la Consejería de Educación a intentar encontrar vías alternativas a los días de lactancia de los que se había visto privada de forma ilegal, para poder atender a sus hijos, lo que le generó situaciones de estrés y ansiedad y la llevó a tener que molestar a familiares para que se hicieran cargo de ellos mientras ella realizaba las gestiones burocráticas.
Es necesario indicar, como punto de partida para delimitar el verdadero alcance del daño por el que se reclama, que la denegación de las tres semanas de permiso de lactancia no derivaron en la imposibilidad para la interesada de atender a sus hijos y disfrutar de su crianza, pues aunque por una vía alternativa, pudo hacerlo al amparo de otra modalidad de permiso funcionarial: la licencia por asuntos propios sin retribución. La utilización de esta licencia y frente a lo indicado por la interesada, no hubo de generarle un perjuicio, toda vez que una vez estimado su recurso en vía administrativa, se le restituyeron los días consumidos y se le abonaron las retribuciones correspondientes a tres semanas de trabajo, compensación que cabe considerar que repuso de forma suficiente -incluso en exceso, como se desprende del informe del Servicio de Personal Docente de 19 de mayo- los días de asuntos propios invertidos en la atención de sus hijos. Esta circunstancia diferencia el supuesto sometido a consulta de aquellos otros en los que la actuación administrativa ha impedido al funcionario la realización efectiva de las actividades que pretendía al solicitar el permiso o ha determinado el incumplimiento de las finalidades para el que aquél está previsto en el ordenamiento, sin otorgarle otra compensación, en los que sí se ha reconocido la presencia de un daño moral por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de marzo de 2006 (rec. 1266/2003), de la que se hace eco la propuesta de resolución, o la del TSJ de Castilla-La Mancha nº 195/2007, de 17 de julio.
En relación con la sensación de frustración, ansiedad y estrés que la interesada afirma haber sufrido ante la injusticia de que fue objeto al denegarle un derecho que le correspondía, cabe recordar que la STSJ Andalucía, sede Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 2010, señala la improcedencia de indemnizar en concepto de daño moral cuando su invocación se realiza por el actor de forma genérica, pues no existen entonces referencias objetivas que determinen la valoración de afecciones como "ansiedad, desasosiego, incertidumbre o conceptos similares, difícilmente valorables, pero que aun así pueden serlo si se hace convenientemente por referencia a padecimientos o realidades materiales afectadas, pero no en forma genérica como ha efectuado el actor y eso en correspondencia con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.002: "La prueba de los daños morales es necesaria para que exista la obligación de indemnizar por parte de la administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.001)". Al efecto, nada se acredita en el expediente en relación con la intensidad de tales padecimientos, ni que derivaran, a modo de ejemplo, en la necesidad de recibir asistencia sanitaria o someterse a tratamiento, lo que revelaría una afectación relevante del patrimonio moral de la interesada.
Del mismo modo, el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 973/2002) afirma que "el padecimiento de una situación de estrés constituye un concepto que, formulado en términos tan genéricos, no se compadece con el mínimo rigor probatorio necesario para apreciar la existencia de un perjuicio moral".
También hemos señalado en la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 133/2015) que el daño que puede repararse en concepto de daño moral no es una mera incomodidad o molestia, sino aquel que por su intensidad o magnitud socava la esfera más íntima de los sentimientos del individuo. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 69/2012) la que sostiene que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas.
Y es que, en orden a la delimitación de los contornos de este tipo de daño tan subjetivo en su apreciación como difícil en su valoración, recuerda la doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada" (STS de 12 de julio de 2004, citada supra).
Y considera el Consejo Jurídico que en las circunstancias ya expuestas, en que la actora pudo atender la finalidad perseguida por el permiso de lactancia y salvaguardar el interés prioritario de los niños a través de otra figura del estatuto funcionarial como es la licencia por asuntos propios, debidamente compensada desde el punto de vista económico tras la estimación de su recurso, las afecciones a los sentimientos de la interesada o las molestias que le supuso la realización de gestiones burocráticas o tener que incoar un procedimiento impugnatorio de la resolución administrativa que no le reconocía su derecho en la extensión legalmente procedente, no alcanzan la intensidad suficiente para su conceptuación como daño moral indemnizable, lo que determina la improcedencia de estimar la pretensión indemnizatoria, que sólo a éste se contrae.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al entender el Consejo Jurídico que no están presentes en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente la existencia de un daño indemnizable, en los términos expresados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.