Dictamen 106/17

Año: 2017
Número de dictamen: 106/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños ocasionados por arruis en su finca situada en el término municipal de Totana.
Dictamen

Dictamen 106/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños ocasionados por arruis en su finca situada en el término municipal de Totana (expte. 262/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2014, x presenta un escrito ante la Dirección General de Medio Ambiente, solicitando indemnización por los daños ocasionados a una finca de su propiedad colindante con el LIC (Lugar de Interés Comunitario) de la Sierra de la Tercia, término municipal de Totana.


Expone que en la citada finca se han producido daños debidos fundamentalmente al arruí, que han sido cifrados en la valoración técnica que se acompaña.


Como fundamento de la reclamación se alega el artículo 30 de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, que establece inequívocamente que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados a sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños.


En consecuencia, solicita que se inicie el expediente de indemnización de los daños valorados.


Finalmente, faculta a la Asociación de Propietarios del Entorno de Sierra Espuña (APESE) para que en su nombre realice el seguimiento del expediente.


En el informe de valoración de daños que se acompaña, evacuado por x, ingeniero técnico agrícola, se hace constar lo siguiente:


"Que la finca situada en el paraje del Cabezo Gordo, de la Diputación de la Huerta del término municipal de Totana, situada en el polígono 19 parcelas 134 y 135, está cultivada fundamentalmente de viña pero también de otras variedades de frutales y olivos.


Que en la finca, que tiene una superficie de unos 17.000m2 (1 hectárea, setenta áreas), debido a la entrada en la misma de muflones o arruís (en lo sucesivo muflones) se producen destrozos importantes en los cultivos.


Que estos muflones proceden de la sierra de la Tercia, en los términos municipales de Lorca, Aledo y Totana, espacio que se sitúa cerca de la zona donde se encuentra la finca en cuestión, donde es fácil observarlos debido a que acuden en manadas de 15 o más ejemplares adultos, entrando en la misma derribando la valla existente sin que el propietario pueda hacer nada por impedírselo, produciendo los destrozos que se aprecian en las fotos tanto en las infraestructuras como en los cultivos.


Entiendo que estos animales acuden a los cultivos al no tener comida suficiente en el monte Sierra de la Tercia. No se aprecia tampoco ninguna vigilancia por parte de los agentes forestales para que estos animales no acudan a las fincas.


Que los destrozos que se producen unas veces son totales y otras parciales, a la vez que son continuos y día a día van en aumento, por lo que esta valoración la referimos a una fecha, sin perjuicio de que con posterioridad a esta se puedan haber producido más daños incluso en los ribazos u otras instalaciones".


Por último, en el informe precitado se desglosan los daños ocasionados en las distintas especies (frutales, olivos, aceituna, pies de viña y uva de vino) en la visita realizada el 26 de abril de 2014 y se concluye que el valor total de los daños asciende a 2.735,00 euros, acompañándose cuatro fotografías.


SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 se emite informe por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial y por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial en el que se hace constar fundamentalmente lo siguiente:


En primer lugar que no se identifica a la persona física representante de la Asociación de Propietarios del Entorno de Sierra Espuña (APESE), ni se aporta poder de representación otorgado a su favor por el propietario reclamante, ni su condición de asociado.


En segundo lugar, en relación con las fincas que se identifican como parcelas 134 y 135 del polígono 19, sitas en el término municipal de Totana, no se aporta documento acreditativo de la propiedad por parte del reclamante.


En tercer lugar se destaca que la valoración suscrita por el ingeniero técnico agrícola está fechada el 8 de septiembre de 2014 y se corresponde con la personación de dicho técnico el día 26 de abril anterior.


Asimismo se concluye que "la responsabilidad administrativa, concretamente de esta Dirección General, por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad cinegética o gestión del aprovechamiento cinegético es asumida directamente por ella, siéndole de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación/constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en la presente reclamación...".


TERCERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, la Vicesecretaria de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente designa instructor del procedimiento, siendo notificada al interesado según los folios 8 a 14 del expediente.


CUARTO.- Mediante oficio de 25 de noviembre de 2015, el instructor solicita al interesado la presentación de documentos acreditativos de la titularidad u otro derecho real sobre las parcelas -- y -- del paraje Cabezo Gordo, polígono 19, obrando la contestación de x, registrada el 4 de diciembre de 2015, aportando fotocopias del Libro de Familia y del certificado de defunción del titular de la finca.


Asimismo consta en el expediente, a solicitud de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, certificado catastral telemático.


QUINTO.- Por oficio de 9 de diciembre de 2015, el instructor solicita al interesado la aportación de escritura de propiedad, adjudicación de herencia o cualquier otro documento admitido en derecho que acredite la propiedad o el arrendamiento de las parcelas, aportando el interesado el 28 de diciembre siguiente (registro de entrada) la cédula catastral de la finca, testamento y liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.


SEXTO.- Con fecha 14 de enero de 2016, el Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente nombra nuevo instructor en el expediente, siendo notificada dicha resolución al interesado el 3 de febrero siguiente.


SÉPTIMO.- Con fecha 15 de febrero de 2016 se emite informe por el Servicio de Diversificación de Economía Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, en el que contesta lo siguiente sobre las preguntas formuladas por el órgano instructor:


"(...) Tras comprobar la ubicación geográfica de dichas parcelas, se concluye que:


-Dichas parcelas lindan por el noroeste con el coto deportivo de caza -- "--", cuyo titular es la "--", con CIF --, constituido como tal en mayo de 2015. Anteriormente a esta fecha, se correspondía con el coto --, cuya titular era la misma sociedad.


-Esta parte del acotado se ubica en terrenos del monte utilidad pública nº 81 del CUP "Cabezo Gordo" propiedad del Ayuntamiento de Totana.


-Existe un plan de aprovechamiento cinegético para dicho monte. Además de las modalidades que constan en el Pliego de Condiciones de dicho Plan, se han dado permisos en dicho coto para la caza en rececho de arruí y jabalíes mediante aguardos y batidas.


-En cuanto a la población de arruí existente en el entorno de la Sierra de la Tercia desde este Servicio se vienen realizando en los últimos años censos anuales. Estos censos no sirven para hacer estimaciones de las poblaciones totales y deben tomarse como datos indicativos de su evolución. A pesar de la dificultad para comparar los resultados, si miramos el resultado total obtenido para cada año, parece apreciarse un incremento entre los años 2002 y posteriormente una estabilización del tamaño de la población total hasta el año 2012 y un importante descenso población en el año 2014".



2002 2008 2009 2012 2014
S La Tercia-Chichar 29 64
129 50

A dicho informe se acompaña plano con ubicación de las parcelas en relación al coto -- y al monte núm. 81 del CUP "Cabezo Gordo".


OCTAVO.- Con fecha 17 de marzo de 2016 se otorga al interesado un trámite de audiencia, compareciendo el 30 siguiente para examinar el expediente según la correspondiente diligencia, sin que exista constancia de que haya formulado alegaciones.


  NOVENO.- La propuesta de resolución, de 5 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque en el presente caso no ha quedado acreditado que los arruis procedan de la Sierra de La Tercia, puesto que la finca linda por el noroeste con el coto deportivo de caza -- "--", cuyo titular es la Sociedad de Cazadores de Santa Eulalia, y esta parte del acotado se ubica en terrenos del monte de utilidad pública núm. 81 del CUP "Cabezo Gordo", propiedad del Ayuntamiento de Totana, existiendo un plan de aprovechamiento cinegético para dicho monte. Por consiguiente, el órgano instructor señala que conforme al artículo 16.7 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia corresponde al titular de los cotos privados de caza la responsabilidad de los daños y perjuicios que se produzcan a los bienes y derechos de terceros cuando tales daños sean consecuencia del acotado. Concluye que no parece existir la necesaria relación de causalidad entre los daños causados y el hecho que los produjo, puesto que no está clara la procedencia de tales animales, correspondiendo al reclamante la carga de la prueba.


  DÉCIMO.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de titular de una finca que ha sufrido daños cuyo resarcimiento pretende, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a la que se imputan los daños.


III. En cuanto al requisito temporal, en principio la reclamación presentada el 20 de noviembre de 2014 se habría ejercitado antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, si se toman en consideración las fechas señaladas en el informe pericial aportado por el reclamante (fechado el 8 de septiembre de 2014), en el que expone una relación de daños a partir de una visita realizada a la finca el 26 de abril del mismo año, ahora bien no consta en el expediente que el interesado comunicara tales daños a la Consejería cuando se afirma que se produjeron al objeto de que fueran comprobados por los técnicos del Centro Directivo competente.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver. Sobre los requisitos y el procedimiento aplicable este Órgano Consultivo se remite a las consideraciones del Dictamen 86/2017.


TERCERA.- La responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas.


  El caso analizado por este Consejo versa sobre la exigencia de una indemnización por daños a la agricultura producida por especies cinegéticas procedentes, según el reclamante, del LIC Sierra de la Tercia. Concretamente se atribuye a las especies arruí ("Ammotragus lervia") y al muflón ("Ovis mousimón"), susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia según el Anexo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial.


  El artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, prevé un sistema de responsabilidad civil por daños provocados por especies cinegéticas o piezas de caza procedentes de terrenos acotados. En concreto, el apartado 1 atribuye la responsabilidad directa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de terrenos. No obstante, dicho precepto también contempla un régimen especial (artículo 33.3) para los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de refugios, reservas y parques nacionales de los que responderán los titulares de aprovechamiento cinegético y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales (hoy el órgano competente de la Comunidad Autónoma). Ha sido pacífica en la doctrina jurisprudencial que este régimen jurídico venía a imponer una responsabilidad de marcado carácter objetivo; así la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2007, por remisión a la de 22 de diciembre de 2006, considera que el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, si bien la imputación de responsabilidades del mencionado artículo se efectúa sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca y para ello no basta con la presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, sino que se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.


  Asumidas las competencias autonómicas en materia de caza y pesca fluvial, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades (artículo 10. Uno, 9 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia), el artículo 30.1 de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (ahora titulada de "Fauna Silvestre de la Región de Murcia"), que es citado por el reclamante para fundamentar la reclamación establece lo siguiente:


  "Serán indemnizados por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondiente".


  No obstante, dicho precepto ha de entenderse derogado para las especies cinegéticas por la Disposición Derogatoria 2 de la Ley 7/2003, ya citada (LCPMU en lo sucesivo), como se señaló en nuestro Dictamen 242/2010, puesto que concretamente establece que queda derogado el título II relativo a la Protección de la Fauna Silvestre y de sus hábitats (en el que se incluye el artículo 30 citado) de la Ley 7/1995 "en cuantas disposiciones hubieran de aplicarse a la especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I", entre las que se incluye las especies del arruí y muflón, a los que se atribuye el daño por el informe pericial aportado por el reclamante. De otra parte, la LCPMU, como dijimos en el Dictamen 86/2017 no contempla, con carácter general, las indemnizaciones por los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de terrenos especialmente protegidos.


  No obstante, como destaca la propuesta de resolución, el artículo 16.7, b) LCPMU establece que son deberes de los titulares de cotos de caza deportivos responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.


Por último, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que, sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, las Administraciones Públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica (artículo 54.6).


  CUARTA.- Aplicación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial al presente supuesto. Inexistencia.


  I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.


5) Ausencia de fuerza mayor.


Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, entendiendo el informe pericial que se acompaña que los animales acuden a los cultivos al no tener comida suficiente en el monte, Sierra de la Tercia, ni se advierte ninguna vigilancia por parte de los agentes forestales para que estos animales no acudan a las fincas.


II. Sin embargo, como sostiene la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que el reclamante no ha probado que tales daños hayan sido provocados por arruís o muflones que provengan de zonas especialmente protegidas de titularidad regional (las parcelas no colindan con la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, estando ubicadas a numerosa distancia según el Antecedente Segundo de la propuesta), sino, por el contrario, según el informe del Servicio de Diversificación de Economía Rural (folio 58), las parcelas lindan por el noroeste con el coto deportivo de caza -- "--", cuyo titular es la "--", constituido como tal en mayo de 2015. Anteriormente a esta fecha, se correspondía con el coto --, cuyo titular es la misma Sociedad. Añade dicho Servicio que esta parte del acotado se ubica en terrenos del monte de utilidad pública núm. 81 CUP "Cabezo Gordo", propiedad del Ayuntamiento de Totana, y que existe un plan de aprovechamiento cinegético para dicho monte.


Así pues, no resulta acreditado que las especies a las que se imputan el daño provengan de terrenos cinegéticos cuya titularidad cinegética o gestión del aprovechamiento cinegético corresponda a la Administración regional.


En consecuencia, y la vista de la existencia de un coto deportivo de caza colindante a las parcelas propiedad del reclamante, resulta oportuna la referencia contenida en la propuesta de resolución al régimen de responsabilidad por los daños que se produzcan a bienes y derechos de terceros por parte de los concesionarios de cotos deportivos de caza, previsto en el artículo 16.7,b) LCPMU.


  En suma, no resulta acreditado que los daños alegados sean atribuibles a la Administración regional, por lo que procede la desestimación de la reclamación efectuada en igual sentido al pronunciamiento de las Sentencias núms. 921/2005 y 613/2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, entre otras.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen que desestima la reclamación formulada, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.