Dictamen 82/17

Año: 2017
Número de dictamen: 82/17
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Torre Pacheco
Asunto: Resolución del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Torre-Pacheco.
Dictamen

Dictamen nº 82/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, mediante oficio registrado el día 9 de diciembre de 2016, sobre resolución del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Torre-Pacheco (expte. 343/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 30 de julio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de Torre Pacheco adjudicó a "--" el contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio, en los términos definidos en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT) previamente aprobados, por un precio de 290.000 euros, más las mejoras indicadas por la adjudicataria en la oferta. El plazo de duración se fijaba en 24 meses, siendo susceptible de modificación o prórroga, de mutuo acuerdo entre las partes, para un período de hasta 20 meses más. Según los referidos Pliegos, la ejecución del contrato se preveía en cinco fases, con su respectivo plazo, en las que la adjudicataria debía entregar determinada documentación correspondiente a cada una de dichas fases.


  SEGUNDO.- El 28 de septiembre de 2004 se formalizó el correspondiente contrato administrativo entre las partes, previa acreditación de la constitución de la preceptiva garantía.


TERCERO.- De la documentación remitida se desprende que la contratista presentó la documentación correspondiente a las tres primeras fases de ejecución (es decir, los documentos para la aprobación municipal del avance de planeamiento, de los criterios generales de planeamiento y de la aprobación inicial del PGOU, este último documento tras diversas incidencias, algunas motivadas por la necesidad de incorporar al expediente determinados documentos exigidos por la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, LEPP). Asimismo, consta que el 23 de marzo de 2007 el Ayuntamiento amplió el plazo total del contrato en seis meses.


  CUARTO.- El 26 de febrero de 2009 el Pleno aprobó inicialmente el referido PGOU, lo que fue publicado en el BORM del 31 de marzo siguiente, acordando la apertura de un plazo de dos meses para información pública y presentación de alegaciones sobre el documento de aprobación inicial y el Informe de Sostenibilidad Ambiental adjunto al mismo.


  QUINTO.- El 3 de abril de 2009 la empresa presentó dos escritos: uno, en el que solicitaba una ampliación del plazo contractual por 20 meses para la realización de los trabajos correspondientes a las fases de aprobación provisional y definitiva del PGOU; y otro, en el que solicitaba que se le abonaran determinadas cantidades por haber realizado trabajos que consideraba adicionales (de adaptación del PGOU a la nueva normativa del suelo y urbanística, valorados en 17.000 euros) o complementarios (documento de inicio de la evaluación ambiental estratégica, Informe de Sostenibilidad Ambiental y borrador de Memoria Ambiental, exigidos por la LEPP, valorados en 46.000 euros), solicitando, además, 82.500 euros por el trabajo a realizar en los 20 meses de prórroga del contrato.


  Estos escritos no obran en el expediente remitido, siendo presentados directamente a este Consejo Jurídico en el trámite de audiencia concedido a la contratista. Además, en el informe jurídico municipal de 30 de junio de 2014, de posterior reseña, se hace referencia al segundo escrito (si bien afirmando que en él sólo se reclamaban 82.500 euros) y se dice que fue informado desfavorablemente, sin que conste tal informe entre la documentación remitida.


  SEXTO.- El 2 de marzo de 2010 la empresa presenta un escrito en el que expresa que aporta "documentación para subsanación de deficiencias de los Sres. Técnicos Municipales (1er. informe técnico)", no constando en el expediente dicha documentación. El informe jurídico municipal antes citado señala que se trata de "documentación subsanando deficiencias de los informes técnicos (1ª parte) emitidos en el (sic) aprobación inicial", sin más concreción.


  SÉPTIMO.- Obra en el expediente (f.31) un escrito en el que se relaciona diversa documentación urbanística consultada en el Ayuntamiento por un técnico de la contratista (planes parciales, convenios y modificaciones puntuales de planeamiento del municipio), consignando las respectivas fechas de consulta (entre el 18 de abril y el 31 de mayo de 2011).


  OCTAVO.- El 27 de junio de 2012 la contratista presentó un escrito en el que expresa que, "dentro de la Fase 4" del contrato, entrega documentación digitalizada de:


  - Informe sobre las alegaciones presentadas.


  - Planos de clasificación y usos globales a escala 1:25000


  - Planos de hidrología- cauces a escala 1:25000


  - Normas urbanísticas del PGOU.


  - Catálogo de bienes y elementos protegidos.


  NOVENO.- El 23 de agosto de 2013, dos técnicos municipales de la Sección de Urbanismo emiten un informe que expresa lo siguiente:


"Revisados los informes a las alegaciones presentadas como consecuencia de la aprobación inicial del P.G.M.O., remitidas por el equipo redactor del Plan, fueron solicitados en su día, de forma verbal, que se aportaran los planos necesarios que permitieran visualizar en qué se materializaban las correcciones que resultaban de la aceptación de las citadas alegaciones.


Una vez aportados los planos aportados, se comprueba lo siguiente:


  1. En muchos casos sigue faltando la documentación gráfica en que aparezcan reflejadas las modificaciones, ya sea de alineaciones, calificaciones o clasificaciones, que conlleva la aceptación (total o parcial) de lo propuesto en la alegación.


  1. En otros, la materialización gráfica no se corresponde con lo expresado en la conclusión del informe ni siquiera con lo solicitado por la persona que alega.


  1. La alegación número 484, a nombre de x no aparece informada.


  1. No están informados o comentados los informes de diferentes organismos e instituciones.


Por todo ello reiteramos la petición al equipo redactor de que proceda a una revisión de todas las alegaciones, que se corrijan los errores y carencias, y que se nos remitan los planos necesarios en los que se recojan grafiadas las conclusiones de los respectivos informes".


  DÉCIMO.- Mediante oficio de 28 de agosto de 2013, el Concejal Delegado del Área de Urbanismo y Medio Ambiente remitió dicho informe a la contratista y le requirió para que, a la mayor brevedad posible, subsanara las deficiencias a que se refería aquél.


  UNDÉCIMO.- El 10 de marzo de 2014, la contratista presenta escrito en el que expresa lo siguiente:


  "Se adjunta un nuevo "Informe de alegaciones a la Aprobación Inicial del PGMO", con las correcciones de los errores y carencias enumerados en el Informe Técnico de 23/08/13, y en el que su referencia gráfica es el Documento de Aprobación Inicial del PGMO, quedando por tanto el anterior Informe de alegaciones y su documentación anexa anulados.


La documentación gráfica donde aparezcan reflejadas las posibles modificaciones que conlleve la aceptación de lo propuesto en la alegación, no se considera necesaria dado que las referencias que se hacen en el Informe toman como base la documentación gráfica aportada en las alegaciones y el Documento de Aprobación Inicial del PGMO, sin modificación alguna.


El Informe realiza una valoración de cada una de las alegaciones, sin que por sí mismo suponga su aprobación o denegación, circunstancia que corresponde decidir en otra instancia administrativa. Una vez aprobadas las alegaciones correspondientes se incorporarán al Documento del PGMO.


Se adjuntan igualmente el resumen de los informes de los diferentes organismos e instituciones, con los comentarios correspondientes".


  DUODÉCIMO.- El 21 de mayo de 2014, el Ingeniero Técnico Municipal emite informe en el que relaciona pormenorizadamente diversas deficiencias en los aspectos de su competencia, advertidas en el texto de Normas Urbanísticas del PGOU remitido por la contratista, indicando el correspondiente modo de subsanarlas.


  DECIMOTERCERO.- El 27 de junio de 2014 la Arquitecta municipal y el Jefe de Sección de Urbanismo emiten un informe en el que expresan lo siguiente:


  "El equipo redactor del PGMO de Torre-Pacheco presenta un nuevo informe a las alegaciones recogidas en el periodo de exposición pública del Plan General, un total de 495 (18 de ellas fuera de plazo). Este segundo informe presenta la mayoría de las deficiencias que ya contenía el primero, y que fue contestado por los abajo firmantes el 23 de agosto de 2013.


Podemos dividir los informes presentados a las alegaciones en varios grupos:


1. Informes que pueden considerarse aceptables por los abajo firmantes, y que corresponderían a las 51 alegaciones numeradas como 1, 11, 12, 16, 21, 25,33 ,40, 42, 47, 49, 50, 59, 55, 59, 60, 65, 66, 68, 74, 80, 81, 89, 93, 94, 95 , 103, 107, 109, 110, 115, 117, 119, 120, 122, 128, 129, 133, 134 ,135 ,139, 142, 147, 152, 159, 161, 166, 376-bis,480 y 482.


  1. Contestaciones que podrían considerarse aceptables, pero que no se acompañan de la representación gráfica necesaria para otorgarles un visto bueno definitivo, que son las 36 siguientes: 2, 3, 4, 6, 9, 13, 18, 19, 26, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 46, 56, 57, 58, 69, 70, 83, 92, 97, 104, 108, 116, 126, 131, 132, 146, 157, 256, 386 y 483.


  1. Informes que necesitan acompañamiento de planos, normativas, ordenaciones, etc. para poder ser entendidas y, en consecuencia, informadas, que son las 91 siguientes: 5, 7, 8, 14, 15, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 43, 44, 45, 48, 51, 54, 61, 62, 63, 64, 67, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 82, 90, 91, 96, 98, 99, 100 ,101, 102, 105, 106, 118, 121, 123, 124, 125, 127, 136, 137, 138, 140, 141, 143 , 144, 145, 148, 151, 153, 155, 156, 158, 160, 162, 163, 179, 234, 235, 242, 257, 450, 451, 470, 473, 474, 481, 484, sn-1, sn-2, sn-3, sn-4, sn-5, sn-6, sn-7, sn-8, sn-9, sn-10 y sn-11.


4.  11 de ellas no son contestadas: las 10, 16, 81, 154, 166, 256, 257, 379, 381, 453 y 476, como tampoco lo son las 311 alegaciones prácticamente iguales entre sí referidas al sector de actividades económicas situado junto a la autovía Murcia-Cartagena, aunque estas últimas podrían considerarse contestadas por similitud con la 51.


5.  A los 13 informes de los diferentes organismos e instituciones que se han personado en el expediente se les informa de modo similar: se comentan las decisiones que se van a incorporar al plan General, pero no se acompaña la necesaria documentación (planos, textos, correcciones, etc.) que posibilite la emisión de un informe por nuestra parte.


Se vuelve a reiterar la petición de que se nos remita la documentación necesaria para tener un conocimiento completo de las decisiones propuestas y poder emitir un informe en consecuencia".


  Dicho informe no obra en el expediente remitido, pero aparece citado y transcrito (en los extremos anteriores) en el informe jurídico de 30 de junio seguidamente reseñado.


  DECIMOCUARTO.- El 30 de junio de 2014, una asesora del servicio jurídico y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten un informe en el que, asumiendo los anteriores informes técnicos y con invocación de varios preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (TRLSMU), y la LEPP, concluyen que el informe de la contratista sobre las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y sobre las observaciones realizadas por los organismos sectoriales informantes no constituye un documento con sustantividad propia susceptible de ser aprobado de forma separada el resto de documentos del PGOU, considerando que la contratista debe presentar un documento completo apto para la aprobación provisional del PGOU, consistente en el documento aprobado inicialmente con las variaciones resultantes de incluir en el mismo: a) "las determinaciones efectuadas en informes técnicos para la aprobación inicial (sólo se ha subsanado la 1ª parte de dichos informes, documentación aportada el 9-3-2010)", (en referencia, se deduce, a lo reseñado en el Antecedente Sexto); b) "informe de alegaciones completo"; c) "determinaciones de informes sectoriales (incluyendo éstas en la memoria, planos, etc., donde proceda"; d) "normas urbanísticas actualizadas"; e) "compensación de cesiones efectuadas por particulares para la construcción  de diversas carreteras regionales: F-12, F-27, etc."; y f) "memoria ambiental, preceptiva para la aprobación provisional del PGOU", a la que se ha referido previamente el informe, es decir, la Memoria prevista en los artículos 12 y 13 LEPP.


  Además, el informe considera que debe presentarse también un "documento de PGOU completo y apto para su aprobación provisional", pues los pliegos contractuales establecen como obligación del contratista, para la fase 4 del contrato, la presentación del informe sobre las alegaciones formuladas en el período de información pública y del documento apto para la aprobación provisional del PGOU, previéndose el pago correspondiente a dicha fase tras la entrega de este último documento.


  DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 1 de julio de 2014 el Concejal citado en el Antecedente Décimo remite a la contratista los referidos informes y le requiere para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas en los mismos y presente un documento de PGOU apto para su aprobación provisional.


  DECIMOSEXTO.- El 16 de julio de 2014 la contratista presenta un escrito en el que responde a lo expresado en los citados informes.


  En cuanto al del Ingeniero municipal, alega que las normas urbanísticas presentadas en 2012 constituían un borrador, y que el Ayuntamiento debe decidir si lo acepta o hay que atenerse a las normas aprobadas inicialmente, sin perjuicio de incorporar al texto que proceda las observaciones del referido informe.


  En cuanto al de la Arquitecta municipal y el Jefe de Sección de Urbanismo, va contestando las objeciones contenidas en el mismo en relación con cada una de las alegaciones a que se refieren dichos funcionarios. En síntesis, la empresa manifiesta su criterio sobre la suficiencia de lo informado por ella a efectos de que, a su vista, el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la estimación o desestimación de las alegaciones, considerando, en definitiva, que no le es exigible una mayor concreción o especificación al respecto, si bien respecto de algunas alegaciones introduce correcciones o aclaraciones sobre lo previamente informado. (Dada la extensión y carácter técnico de su contenido, nos remitimos a los folios 42 y siguientes del expediente). Además, adjunta a su escrito un anexo denominado "informes a las alegaciones nº 10, 25, 154, 156, 379, 381, 453 y 476".


  Finalmente, y con referencia a lo informado por los servicios jurídicos municipales, alega que el Ayuntamiento se ha excedido en el plazo y en el objeto, alcance y contenido del contrato, y que la empresa ha cumplido con su obligación contractual de emitir los informes sobre las alegaciones presentadas conforme a lo previsto para la fase 4 del contrato, de forma que "a la vista de los informes, una vez que el Ayuntamiento resuelva las alegaciones, o bien comunique su conformidad a los informes del equipo redactor relativos a aquéllas, -- podrá proseguir  con la redacción del Plan General de Ordenación Urbana". Cita a tal efecto lo establecido en el artículo 135.3 TRLSMU.


  DECIMOSÉPTIMO.- El 18 de agosto de 2014, la Arquitecta municipal y el Jefe de Sección de Urbanismo emiten informe en el que se refieren al anterior escrito de la contratista, expresando, en síntesis, lo siguiente.


  En cuanto a lo alegado por aquélla sobre el texto de Normas Urbanísticas y el borrador presentado por la misma en 2012, se contesta que los documentos de Normas Urbanísticas que se aporten deben ser los que constituyan el documento apto para su aprobación provisional (de lo que se infiere que dicho borrador no cumple tales requisitos).


  Respecto de lo expresado por la empresa acerca de la suficiencia de su informe sobre las alegaciones presentadas, de las consideraciones de los referidos funcionarios sobre las diferentes alegaciones se desprende que insisten en las deficiencias o carencias de dicho informe respecto de las alegaciones nº 154, 156, 256, 257, 379 391 (debe ser la 381), 453 y 476. (Surge la duda acerca de si tales técnicos se ratifican en las deficiencias advertidas en su informe de junio anterior sobre 311 alegaciones de las que allí expresaban que, al ser similares a la nº 51, adolecían de las deficiencias que achacaban al informe sobre ésta, pues ahora no hacen referencia a la misma). Así, los informantes expresan que el informe de la empresa debe completarse con la correspondiente "representación gráfica" (las alegaciones nº 256 y 381) "planos, normativas, ordenaciones, etc." (el resto de las citadas alegaciones) para poder ser entendidas (bien las alegaciones, bien las propuestas de la empresa sobre ellas o ambos aspectos, pues no se especifica) y adoptar la correspondiente decisión. Añaden que "al no disponer del documento de aprobación provisional completo no podemos comprobar si se ha tenido en cuenta o no conforme se establece en la contestación de cada alegación".


  Además, reiteran lo expresado en su informe de junio anterior respecto a los informes sectoriales emitidos en el procedimiento ("a los 13 informes de los diferentes organismos e instituciones que se han personado en el expediente se les informa de modo similar: se comentan las decisiones que se van a incorporar al plan General, pero no se acompaña la necesaria documentación (planos, textos, correcciones, etc.) que posibilite la emisión de un informe por nuestra parte").


  Concluyen su informe expresando que la empresa debe aportar "copia del documento completo para aprobación provisional refundido de toda la documentación incompleta que se ha presentado, donde se pueda informar y seguir avanzando para poder realizar la aprobación del documento incluidas las alegaciones".


  DECIMOCTAVO.- El 8 de septiembre de 2014 la asesora jurídica y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten informe en el que, tras reproducir el anterior informe de los servicios técnicos, expresan que, según el apartado II del PPT, la contratista, para cumplir con la fase 4 del contrato, tiene que presentar su informe sobre las alegaciones y los documentos completos aptos para la aprobación provisional del PGOU (se entiende que incluyendo en estos últimos sus propuestas de estimación de alegaciones definidas de forma concreta y específica a nivel gráfico y normativo, en su caso), para que a su vista los técnicos municipales informen técnica y jurídicamente sobre la aprobación provisional; y el apartado V establece que las modificaciones que hayan de producirse durante el proceso aprobatorio se refundirán con la documentación preexistente, de forma que se integren en documentos unitarios, completos y actualizados.


  A partir de ello, expresan que la contratista sólo ha aportado un documento en el que se contiene su informe sobre las alegaciones presentadas, no teniendo dicho documento sustantividad propia para su aprobación separada del resto de documentos del PGOU.


  Por ello, reitera que la contratista debe aportar un documento completo apto para la aprobación provisional del PGOU que incluya: a) "las determinaciones efectuadas en informes técnicos para la aprobación inicial (sólo se ha subsanado la 1ª parte de dichos informes, documentación aportada el 9-3-2010)", (en referencia, se deduce, a lo reseñado en el Antecedente Sexto); b) "informe de alegaciones completo" (es decir, con la subsanación de lo expresado en el informe de los servicios técnicos de 18 de agosto de 2014); c) "determinaciones de informes sectoriales (incluyendo éstas en la memoria, planos, etc., donde proceda"; d) "normas urbanísticas actualizadas"; e) "compensación de cesiones efectuadas por particulares para la construcción  de diversas carreteras regionales: F-12, F-27, etc."; y f) "memoria ambiental, preceptiva para la aprobación provisional del PGOU".


  DECIMONOVENO.- Mediante oficio de 8 de septiembre de 2014, la Concejala Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente requiere a la contratista para que, en un plazo de 10 días, cumplimente lo expresado en los informes técnicos y jurídicos de 18 de agosto y 8 de septiembre anterior, a cuyo efecto se los remite.


  VIGÉSIMO.- El 22 de septiembre de 2014 la empresa presenta escrito en el que reitera lo expresado en anteriores escritos, insistiendo en que, a la vista del informe presentado por la misma y los de los servicios municipales, "al Pleno del Excmo. Ayuntamiento compete resolver las estimaciones/desestimaciones, con lo que esta parte podrá redactar el correspondiente documento para su aprobación provisional. Del requerimiento recibido parece deducirse que, a criterio del Excmo. Ayuntamiento, el trámite fundamental de la estimación o desestimación de las alegaciones no puede completarse por determinada falta de información gráfica u otros, lo que requeriría una reunión del equipo redactor con los Servicios Técnico y jurídico municipal para que, de forma coordinada, tal y como se realiza en el resto de municipios con PGMO en tramitación, se aclaren y solucionen las dudas sobre las alegaciones pendientes, que permitan conocer cuáles van a ser estimadas definitivamente por el Ayuntamiento. Lo que no resulta exigible ni factible es la elaboración de tantos documentos de PGMO como hipótesis de estimación y desestimación de alegaciones, sino la presentación del documento que derive de las alegaciones efectivamente estimadas".


  Por ello, hasta que no se resuelvan las alegaciones del modo que indica, considera que no procede la presentación del documento completo y apto para la aprobación provisional del PGOU. Sin perjuicio de lo anterior, presenta un CD-Rom comprensivo de su informe sobre las alegaciones "actualizado y refundido".


  VIGESIMOPRIMERO.- El 22 de octubre de 2014, la Arquitecta municipal y el Jefe de la Sección de Urbanismo emiten informe del que se destaca lo siguiente:


  "En el escrito aportado por --  indica "ha informado las alegaciones a la aprobación inicial, conforme a las previsiones de la Fase 4 del pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del PGOU, pero es al ayuntamiento de Torre Pacheco a quien corresponde resolverlas aceptando o rechazando las alegaciones, pudiendo apoyarse en el informe de esta parte como consultora y asistente". Los informes técnicos emitidos en relación a las alegaciones han sido en este sentido. Se han informado las alegaciones apoyándose en las contestaciones realizadas por los redactores del Plan General. Es por ello que el escrito que se presenta donde se indica "lo que no resulta exigible ni factible es la elaboración de tantos documentos de PGMO como hipótesis de estimación o desestimación de alegaciones, sino la presentación del documento que derive de las alegaciones efectivamente estimadas". Evidentemente no es posible la redacción de un PGMO para cada posible contestación de alegaciones y no es lo que se solicita, por todo ello en aclaración a los informes técnicos anteriores y con la finalidad de aclarar y resolver se procede a definir alegación a alegación lo informado por parte de los servicios técnicos del ayuntamiento.


  ALEGACIÓN


  1, 6, 11, 12, 16, 21, 25, 33, 40, 42, 47, 49, 50, 53, 55, 60, 65, 66, 68, 74, 80, 81, 89, 93, 94, 95, 103, 107, 109, 110, 115, 117, 119, 120, 122, 128, 129, 130, 133, 134, 135, 139, 142, 147, 152, 159, 161, 166, 376bis,480 y 482:


Aceptables conforme a la contestación de los redactores.


  ALEGACIÓN


  2, 3, 4, 9, 13, 18, 19, 26, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 46, 56, 57, 58, 59, 69, 70, 83, 92, 97, 104, 108, 116, 126, 131, 132, 146, 157, 256, 386, 391, y 483:


La conclusión a la alegación es aceptable, no obstante debe reflejarse en la planimetría (Documento Aprobación provisional) el cambio que supone la aceptación de la alegación para que se pueda contestar con apoyo gráfico.


  ALEGACIÓN


  5, 7, 8, 10, 14, 15, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 43, 44, 45, 48, 51, 52, 54, 61, 62, 63, 64, 67, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 84a88, 90, 91, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 111a114, 118, 121, 123, 124, 125, 127, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 145, 148, 149a150, 151, 153, 155, 156, 158, 160, 162, 163, 164, 165, 167a233, 234, 235, 236a255, 257, 258a385, 387a390, 392a479, 481, 484, sn-1 a sn-11.


La conclusión a la alegación es aceptable, no obstante debe reflejarse en la planimetría (Documento Aprobación provisional) el cambio que supone la aceptación de la alegación así como los cambios que supondrá en la memoria del documento (normativa, ordenaciones, ) para que se pueda contestar correctamente.


Por todo ello deberá aportarse copia del documento completo para aprobación provisional refundido de toda la documentación incompleta que se ha presentado, donde se pueda informar y seguir avanzando para poder realizar la aprobación del documento incluidas las alegaciones. Todo ello conforme se establece en el informe jurídico de fecha 30 junio de 2014 y de 8 de septiembre de 2014".


  VIGESIMOSEGUNDO.- El 24 de febrero de 2015, la asesora jurídica y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten informe en el que reiteran lo expresado en el anterior de 8 de septiembre de 2014 (Antecedente Decimoctavo), ratifican lo expresado por el informe del servicio técnico de 22 de octubre anterior sobre las alegaciones allí analizadas (salvo en cuanto a la nº 40, en que, frente al visto bueno de dicho informe, expresan que debe modificarse el artículo 97 de las Normas Urbanísticas del Plan en un determinado sentido) y añaden diversos reparos y deficiencias sobre otras alegaciones no abordadas en dicho informe técnico (las nº 9, 38, 50, 53, 57, 109, 117 y 119).


  Concluyen en el mismo sentido que en su informe de 8 de septiembre de 2014.


  VIGESIMOTERCERO.- Mediante oficio de 24 de febrero de 2015, la Concejala Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente requiere a la contratista para que, en un plazo de 10 días, cumplimente lo expresado en los informes técnicos y jurídicos de 22 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015, a cuyo efecto se los remite.


  VIGESIMOCUARTO.- El 10 de marzo de 2015 la contratista presenta un escrito en el que, en síntesis, expresa un doble orden de consideraciones:


  Por una parte, en cuanto al criterio expresado por el Ayuntamiento en el sentido de que lo informado por ella sobre las alegaciones relacionadas en el anterior informe de los servicios técnicos debe de tener una adecuada representación gráfica acompañada, en su caso, con la correspondiente normativa, y reflejarse todo ello en un documento completo apto para la aprobación provisional, insiste en que no procede que aporte tal documento, sino que, a la vista de su informe sobre las alegaciones y los de los servicios municipales, el Pleno del Ayuntamiento debe pronunciarse sobre las mismas, para estimarlas o desestimarlas, tras lo cual "esta parte podrá redactar el correspondiente documento completo refundido para su aprobación provisional"; y sostiene que ello es así porque "no cabe otra interpretación del artículo 135.5 TRLSMU".


  Por otra parte, en cuanto a las observaciones realizadas en el anterior informe de los servicios jurídicos municipales sobre 12 alegaciones (que la contratista considera que son "discrepancias" de estos servicios con los servicios técnicos, que "ponen de relieve la complejidad y dificultad de concluir con la resolución de las alegaciones presentadas"), expresa que "será preciso nuevo estudio, reconsideración, justificación y subsanación, resultando técnicamente imposible realizar tales trabajos, con el rigor exigible, en el breve plazo conferido. Para proceder al reestudio solicitado en el plazo más breve posible, se considera necesaria la aportación por el Ayuntamiento al equipo redactor de la documentación siguiente:" (...).


  Seguidamente, el escrito se refiere a tres alegaciones: la nº 38, sobre la que pide que se le remitan los informes de la Dirección General de Urbanismo y los sectoriales sobre el Plan Parcial Aur nº 5 aprobado definitivamente el 22 de abril de 2009 y copia digital georreferenciada de la ordenación aprobada por dicho Plan; la nº 40, sobre la que pide aclaración de la alegación (presentada por el Ayuntamiento); y la nº 57, para la que solicita la propuesta de ordenación georreferenciada.


  No obstante, en el suplico de este escrito solicita: a) que se tenga por presentado un nuevo CD-Rom, "comprensivo de la documentación gráfica adicional indicada o solicitada en el Informe Técnico" (se deduce que se refiere al informe municipal de 22 de octubre de 2014); b) que el Ayuntamiento resuelva las alegaciones conforme con lo previsto en el ya citado artículo 135.5 TRLSMU para que, posteriormente, la empresa pueda elaborar un texto refundido que se someta a aprobación provisional; y c) que, para responder a las 12 alegaciones a que se refiere el último informe de los servicios jurídicos, se le remita lo indicado respecto de las alegaciones nº 38, 40 y 57.


  VIGESIMOQUINTO.- El 14 de abril de 2015, la Arquitecta municipal y el Jefe de la Sección de Urbanismo emiten informe en el que expresan lo siguiente:


  "En el escrito aportado por -- indica que existen discrepancias en 12 alegaciones entre el informe técnico y jurídico, establecen que precisan de mayor plazo para realizar el estudio e indican documentación que precisan para dicho estudio.


En relación a dicha contestación cabe indicar que este escrito tiene única pretensión de cortar los plazos administrativos y no resuelve nada de lo establecido en los informes técnicos y jurídicos.


Es cierto que en eI informe jurídico se establecen puntualizaciones, en relación con lo cual no significa que sea un informe contrario, es por ello que en la contestación de dichas alegaciones debe puntualizarse dichos aspectos sin aportarse la documentación técnica que se solicitaba para las alegaciones. (Transcribe seguidamente lo expresado en el informe reseñado en el Antecedente Vigesimoprimero respecto del segundo y tercer grupo de alegaciones allí relacionadas).


Se aporta nuevamente un cd con planos sueltos, pero que sigue sin recoger el documento completo para aprobación provisional ajustado a pliego.


En relación a las alegaciones que los redactores establecen discrepantes entre técnicos y jurídicos cabe indicar:


Alegación nº 9


El informe jurídico únicamente establece que dado que se estima por los redactores y suscribe el informe técnico la alegación parcialmente y no en todo su contenido, que debe indicarse que es una estimación parcial, en esta alegación no procede nuevo estudio, simplemente ajustar dicha contestación.


Alegación nº 38


El informe jurídico establece que debe recogerse la ficha del plan parcial que ya se encuentra aprobado, el informe técnico también establecía que se aceptaba la contestación pero que debía recogerse en la planimetría. Simplemente debe recogerse la documentación aprobada. En el escrito presentado se solicita documentación que los técnicos redactores ya disponen, no obstante, como hasta ahora se ha venido haciendo, ellos tienen acceso a toda la documentación urbanística del ayuntamiento en las dependencias de urbanismo. Debe tenerse en cuenta que el plan general que se está realizando debe estar georreferenciado conforme establece la legislación vigente, y con el datum adecuado.


Alegación nº 40


En el informe Jurídico ya se aclara dicha alegación, estableciendo que debe incorporarse dentro de la normativa de equipamientos. No se precisa de más aclaración para recoger la misma en el documento de la memoria, la cual aún no se ha aportado y se viene pidiendo en los últimos informes tanto técnico como jurídico.


Alegación nº 50


Debe contestarse al informe jurídico, pero siempre desde la desestimación.


Alegación nº 53


Debe contestarse al informe jurídico, con una mayor justificación.


Técnicamente se consideró posible la aceptación por su ubicación junto al casco urbano existente y su delimitación por elementos generales, su colindancia a sectores de media densidad y encontrarse ubicado entre elementos generales y delimitadores podría considerarse adecuado elevar la edificabilidad del área.


Alegación nº 57


Me remito a la contestación de la alegación nº 38.


Como se indicó en informe jurídico y técnico debe recogerse dicha ordenación en la documentación del plan, sigue sin aportarse.


Alegación nº 109, 117, 119, 120, 152 y 159


Debe contestarse a la matización jurídica de la alegación, como se establece en el informe jurídico.


Nuevamente cabe reiterar que para una contestación adecuada a las alegaciones, además de las matizaciones indicadas debe aportarse el documento de aprobación provisional para poder establecer si se recogen o no dichas alegaciones y comprobar que el documento de aprobación provisional es válido.


En el mismo deben recogerse los planos a las escalas establecidas en el Pliego de condiciones, los planos parciales presentados no se ajustan a dichas escalas.


Dada la contestación de los redactores y el devenir de los últimos meses en cuanto a la redacción del Plan General, la técnico que informa considera que no se está trabajando adecuadamente en la redacción del Plan General. Que se está incumpliendo con el Pliego que rigió esta contratación en cuanto a plazos y a la documentación que debe presentarse.


Es por todo ello que dada la escasa implicación y la constante aportación de escritos en contestación a nuestras solicitudes que carecen de documentación técnica suficiente para continuar con los trámites, la técnico abajo firmante entiende que procedería iniciar la tramitación legal oportuna por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pliego de contratación".


  VIGESIMOSEXTO.- El 17 de abril de 2015, la asesora jurídica y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten informe en el que, tras señalar que la empresa se limita a reiterar lo expresado en anteriores escritos, añaden: a) que pretende excusar su obligación contractual de presentar un documento de PGOU completo y apto para su aprobación provisional sosteniendo una interpretación interesada y errónea del artículo 135.5 TRLSMU, en cuanto pretenden que se añada una fase o trámite en el procedimiento, consistente en la aprobación o desestimación municipal de las alegaciones presentadas, como un trámite separado al de la aprobación provisional del Plan, lo que carece de fundamento legal alguno; b) en cuanto al informe de la empresa sobre las alegaciones analizadas en el previo informe técnico municipal, se remite a este último, en el sentido de que sigue sin informarlas adecuadamente, con la necesaria representación gráfica y demás determinaciones necesarias allí indicadas; c) en cuanto a lo alegado por la empresa sobre las 12 alegaciones analizadas en su anterior informe, expresa que la documentación que aquélla solicita la tiene ya en su poder, no obstante, indica que puede comparecer en el Ayuntamiento y obtener la que precise.


  Finalmente, reiteran la conclusión expresada en sus previos informes en el sentido de que la empresa sigue sin presentar la documentación a la que está obligada (transcrita en el último párrafo del Antecedente Decimoctavo de este Dictamen), por lo que, vistos los requerimientos ya realizados, procede iniciar un procedimiento para declarar la resolución del contrato por culpa de la contratista, por su incumplimiento de las referidas obligaciones documentales.


  VIGESIMOSÉPTIMO.- Mediante oficio de 18 de septiembre de 2015, la Alcaldesa comunica a la empresa la iniciación del procedimiento para declarar la resolución del contrato por las causas expresadas en los informes reseñados en los Antecedentes Vigesimoquinto y Vigesimosexto, otorgándole un plazo de audiencia y vista del expediente.


  VIGESIMOCTAVO.- El 24 de octubre de 2015, la contratista presenta escrito en el que se opone a la resolución del contrato; en síntesis, expresa, por un lado, que no se les ha remitido la documentación solicitada en su último escrito, no siendo cierto que dispongan de ella, sino que se les dice que pueden consultarla en el Ayuntamiento, no prestando éste la adecuada colaboración; por otro, que en el último informe municipal se les han facilitado aclaraciones a las "discrepancias" entre los servicios técnico y jurídico municipales, lo que no es imputable a la empresa; insiste en que no le corresponde a ella resolver la estimación o desestimación de las alegaciones, sino al Ayuntamiento, habiéndose ofrecido reiteradamente a reunirse con los servicios municipales para "solventar coordinadamente las alegaciones y determinar las que vayan a ser estimadas o desestimadas por el Ayuntamiento" y que es posible que haya decaído el interés del Ayuntamiento en impulsar la aprobación del PGOU en estos últimos años; asimismo, alega que ha sido el Ayuntamiento el que ha convertido el informe de la contratista sobre las alegaciones presentadas como una fase de trámites previos al de aprobación provisional que "se han prolongado en el tiempo exigiendo múltiples y continuos trabajos y rectificaciones del informe de alegaciones presentado por el equipo redactor el 27/06/12 y que se han prolongado durante más de tres años", y añade que se les han requerido "documentos y trabajos que no están así recogidos en tales pliegos y contrato", sin mayor concreción.


  Sin perjuicio de lo anterior, adjunta a su escrito un "CD con la documentación digitalizada solicitada del Documento de Aprobación Provisional actualizada" y que, para la "resolución de las discrepancias entre los informes municipales jurídico y técnico", reiteran la solicitud de documentación y aclaración deducida en escritos anteriores sobre las alegaciones nº 38, 40 y 57 (vid. Antecedente Vigesimocuarto).


  VIGESIMONOVENO.- El 24 de noviembre de 2015 la empresa presenta (en un registro de la Administración central, que no llega al Ayuntamiento hasta el siguiente 1 de diciembre) un escrito en el que expresa que se adjunta un nuevo CD con el Documento de Aprobación Provisional actualizado, en el que incluyen unos Anexos III y IV, con fichas de Gestión y de Planeamiento, que por error no se incluyeron en el anterior CD.


  TRIGÉSIMO.- El 26 de noviembre de 2015, la asesora jurídica y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten informe en el que contestan al escrito de 24 de octubre anterior de la contratista (no se pronuncian sobre el de 24 de noviembre porque no lo conocen) expresando, en síntesis, que el Ayuntamiento le ha facilitado en todo momento la documentación municipal, y si se necesita digitalizar alguna para incorporarla al documento de aprobación provisional, ello es obligación de la empresa, pues ésta tiene que presentar tal documento digitalizado; afirma que ha habido múltiples reuniones con la empresa y que el expediente está paralizado por su falta de aportación del documento completo apto para su aprobación provisional; se refieren al documento presentado en octubre de 2015 para indicar que se trata de un documento incompleto, pues faltan diversas Normas Urbanísticas del PGOU, y reiteran su criterio anterior sobre la falta de presentación de documentos a los que la empresa está obligada según el contrato.


  TRIGESIMOPRIMERO.- El 28 de diciembre de 2015, la Arquitecta municipal emite informe del que se destaca lo siguiente:


  "Como también se había indicado en otros informes técnicos y jurídicos toda la información técnica que los redactores del Plan general han necesitado y disponía el Ayuntamiento se les ha facilitado, es más, existe en el expediente firmado por el equipo redactor las visitas que se iniciaron al Ayuntamiento donde les sacábamos cada expediente urbanístico que iban solicitando y se llevaban copia de lo que ellos consideraban necesario. No obstante cabe indicar que si el Ayuntamiento no dispone de planes parciales digitalizados y ellos deben incluirlos en el plan general es parte de su trabajo digitalizarlos y no después de 11 años trabajando, como indican en su propio escrito, pedírselos al ayuntamiento.


El informe técnico indicó y explicó las supuestas discrepancias entre los informes municipales, por lo que las alegaciones estarían resueltas con el trabajo y contestaciones indicadas por los redactores siempre que se subsanasen las indicaciones de los informes técnicos y jurídicos. Queda reflejado en el apartado III.8 del Pliego de Condiciones que será la empresa encargada de realizar los trabajos la que informará todas las alegaciones que se realicen al PGMO. Es por ello que en la documentación aportada con fecha 29 octubre de 2015 y la que se aporta posteriormente con fecha 01 diciembre de 2015, solo se aportan las Normas Urbanísticas que vuelven a ser las aportadas para la aprobación Inicial y no las aportadas en 2012 donde se modificaban completamente, también se aportan los planos de ordenación que siguen siendo los planos a escala 1/5000 de ordenación y los planos de poblaciones a escala 1/2000 cuando el Pliego de Condiciones establecía en su apartado V que los planos de ordenación pormenorizada y de gestión se redactarían a escala 1/1000. Planos que se han solicitado en diversas ocasiones desde la Aprobación Inicial y que aún no existen.


Las Normas Urbanísticas presentadas en Octubre no contenían los anexos III y IV, aportándose dichos anexos en las normas aportadas en Diciembre.


Revisada la documentación siguen apareciendo mal las leyendas, dado que se califican suelos con siglas que no aparecen en las Leyendas y que no se definen en las Normas Urbanísticas, habiéndose cambiado respecto de las establecidas en la Aprobación Inicial.


En el anexo III y IV de Fichas de Gestión y planeamiento siguen apareciendo fichas de suelo ya desarrollado, los cuales deben desaparecer e incluirse en el suelo urbano.


Los núcleos rurales existentes deben ordenarse y no incluirlos como fichas de planeamiento, dada la problemática existente en los mismos, como se ha indicado en diversas reuniones con los técnicos redactores.


Por todo ello sigo reiterándome en mi informe de 14 abril de 2015, incluida la conclusión del mismo: "Dada la contestación de los redactores y el devenir de los últimos meses en cuanto a la redacción del Plan General, la técnico que informa considera que no se está trabajando adecuadamente en la redacción del Plan General. Que se está incumpliendo con el Pliego que rigió esta contratación en cuanto a plazos y a la documentación que debe presentarse".


  TRIGESIMOSEGUNDO.- Mediante Decreto nº 180/2016, de 9 de febrero de 2016, la Alcaldesa acuerda declarar la caducidad del procedimiento resolutorio iniciado el 18 de septiembre de 2015.


  TRIGESIMOTERCERO.- El 18 de marzo de 2016 el Concejal Delegado de Hacienda y Contratación acuerda iniciar un nuevo procedimiento para declarar la resolución del contrato, incorporando al mismo los informes emitidos en el anterior procedimiento caducado, otorgando trámite de audiencia a contratista y avalista, presentando un escrito la primera el siguiente 18 de abril en el que, en síntesis, se opone a la resolución del contrato, alegando desconocer la causa en que se funda el Ayuntamiento, no obstante lo cual viene a reiterar, en lo sustancial, lo expresado en el escrito presentado el 24 de octubre de 2015.


  TRIGESIMOCUARTO.- El 25 de mayo de 2016 la Sección de Urbanismo emite un informe en el que se remite a lo expresado en anteriores informes técnicos, especialmente el de 14 de abril de 2015 (Antecedente Vigesimoquinto), que reproduce, en el que expresaba que la empresa no había presentado un documento completo y apto para la aprobación provisional en donde, entre otros extremos, se contuviera la necesaria representación gráfica y otras determinaciones (normativa, etc.) que plasmara la correspondiente propuesta de la consultora sobre las alegaciones reseñadas en el citado informe técnico, a fin de que los servicios municipales se pronunciasen sobre su aceptación o no.


  TRIGESIMOQUINTO.- El 25 de mayo de 2016, la asesora jurídica y el Jefe de Sección de Asuntos Generales y Personal del Ayuntamiento emiten informe en el que, tras asumir lo expresado en el informe técnico anterior, expresan que, dado que la contratista se limita a reiterar lo alegado en sus escritos previos, procede a su vez reiterar lo consignado en los informes jurídicos previos, concluyendo, pues, que procede la resolución del contrato por culpa imputable a la contratista por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, reiterando los documentos no presentados a que se referían ya en su informe de 8 de septiembre de 2014 (Antecedente Decimoctavo).


  TRIGESIMOSEXTO.- Al haber sido solicitado en el acuerdo de iniciación del procedimiento resolutorio un informe a la Intervención municipal sobre la incautación de la garantía al contratista, fue emitido el 21 de junio de 2016, en el que el Interventor, por un lado, analiza dicha cuestión y, partiendo de que en sus aspectos sustantivos el contrato se rige por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), y a la vista de diversos Dictámenes de este Consejo Jurídico, concluye que de acordarse la resolución por culpa del contratista procedería la incautación de la garantía, si bien podría moderarse tal medida en caso de que junto al incumplimiento de la empresa hubieren coexistido causas ajenas a su voluntad.


  Por otro lado, el Interventor analiza el estado actual del reconocimiento municipal de las obligaciones contractuales y de su pago al contratista y lo compara con el calendario previsto en el contrato, que está vinculado a determinadas fases de la tramitación del PGOU, y concluye que se han reconocido y abonado a la contratista 233.000 euros pero que, conforme con la última fase del contrato que se reconoce completada y recibida de conformidad por los servicios municipales, la de la aprobación inicial del PGOU, debían habérsele reconocido y abonado sólo 145.000 euros, resultando, pues, unos pagos indebidos de 88.000 euros (detallando que en todos los pagos efectuados, correspondientes a las fases I a IV del contrato, había un desfase y exceso de cantidades respecto a lo previsto en los pliegos), sin indicar las causas de tales pagos indebidos, concluyendo que procedería la revisión de los correspondientes actos de reconocimiento de obligaciones a la contratista.


  TRIGESIMOSÉPTIMO.- El 21 de junio de 2016, el Concejal antes citado acuerda declarar la caducidad de este segundo procedimiento resolutorio.


  TRIGESIMOCTAVO.- El 12 de julio de 2016 dicho Concejal acuerda la iniciación de un nuevo procedimiento resolutorio, con incorporación de los informes emitidos en el anterior caducado, otorgando un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente para contratista y avalista, presentando escrito la primera el siguiente 16 de agosto de 2016, en el que se opone a la resolución del contrato por las razones expresadas en diversos escritos presentados con anterioridad, a los que ya se ha hecho referencia, y termina solicitando que el Ayuntamiento "con arreglo a lo dispuesto en el artículo 135.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, determine las modificaciones del PGOU que procedieran, a la vista de los informes presentados por el equipo redactor".


  TRIGESIMONOVENO.- Previo informe de 24 de agosto de 2016, de la Jefa de Sección de Asuntos Generales y Personal y de una Técnico de Administración General, relativo al régimen jurídico sustantivo y procedimental aplicable al contrato de referencia, mediante Decreto nº 1227/2016, de 25 agosto, el citado Concejal Delegado acuerda que se solicite el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, suspendiendo el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento resolutorio por el tiempo que medie entre la petición del Dictamen y su recepción, con un plazo máximo de dicha suspensión de tres meses, lo que fue notificado a los interesados.


  CUADRAGÉSIMO.- El 29 de septiembre de 2016 se registra de salida en el citado Ayuntamiento un escrito del Alcalde, dirigido a este Consejo Jurídico, en el que solicita la emisión de su Dictamen con carácter preceptivo, siendo emitido el 10 de noviembre de 2016, con el número 325/2016, en el que expresamos lo siguiente:


  "I. El plazo máximo de resolución del procedimiento y su eventual caducidad.


  Como hemos reiterado en numerosos Dictámenes, la jurisprudencia y doctrina consultiva considera que a los procedimientos de resolución de contratos administrativos que son iniciados de oficio les es aplicable un plazo máximo de tres meses, a contar desde su iniciación, para dictar y notificar la resolución procedente, transcurrido el cual sin haber cumplido lo anterior queda incurso en caducidad. No obstante, dicho plazo puede ser suspendido con fundamento, entre otras causas, en la solicitud a este Consejo Jurídico del Dictamen que es preceptivo y esencial en casos, como el presente, en que el contratista formula su oposición a la pretendida resolución contractual (art. 42.5, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).


  Considerando que, en el caso, el citado plazo de tres meses se inició el 12 de julio de 2016 (Antecedente Séptimo), el mismo habría vencido, en principio, el 12 de octubre de 2016 (al ser un plazo por meses su cómputo es de fecha a fecha, lo que incluye los días naturales). Pero dicho plazo quedó suspendido, conforme a reiterada doctrina de este Consejo Jurídico, en la fecha en que se registró de salida el escrito municipal de solicitud o petición de Dictamen dirigido a este Consejo Jurídico, es decir, el 29 de septiembre de 2016, fecha en la que restaban 14 días naturales para el vencimiento del referido plazo de tres meses; por ello, una vez reanudado dicho plazo con motivo de la recepción del presente Dictamen, el Ayuntamiento dispondría de dichos 14 días para, en su caso, cumplimentar lo requerido en este Dictamen y remitir a este Consejo el expediente completo en solicitud de nuevo Dictamen, acordando con ello una nueva suspensión del plazo máximo de resolución y notificación, que se producirá, como ya se apuntó, en la fecha en que se registrase de salida la nueva solicitud de Dictamen. Ahora bien, ello deberá producirse, en su caso, con la antelación necesaria para que a la recepción del nuevo Dictamen el Ayuntamiento dispusiera del tiempo imprescindible para que el Concejal Delegado (órgano competente para adoptar la resolución que proceda en el procedimiento de referencia, según se desprende de la Disposición Adicional Segunda del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el Decreto del Alcalde de 23 de noviembre de 2015, de delegación de competencias, citado en uno de los informes obrantes en el expediente) pueda dictar, de ser procedente, el acto decretando la resolución del contrato y notificarlo a los interesados. Ello sin perjuicio de que se llegase a producir efectivamente la caducidad del presente procedimiento y la posibilidad de iniciar otro.


  II. Necesidad de completar el expediente a remitir a este Consejo Jurídico.


  Examinado el expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico, se advierte en el mismo la carencia de numerosos documentos relevantes para emitir el Dictamen solicitado. (...)


  A la vista de la cantidad de documentos a remitir, deberá enviarse un nuevo expediente íntegro, con los documentos ordenados cronológicamente y con numeración de cada uno de sus folios (no meramente de cada uno de sus documentos, como resulta de la documentación remitida).


  III. Por último, se advierte que en el expediente remitido no obra la propuesta de resolución que ha de culminar la instrucción del procedimiento, exigida por el artículo 46.2, 1º del Decreto regional 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico. Dicha propuesta, que expresa de forma sistemática y formalizada la pretensión municipal, y que es, en rigor, el objeto propio del Dictamen, habrá de ser formulada por el correspondiente órgano de asesoramiento del Concejal Delegado de Hacienda y Comunicación, que es el competente para adoptar la resolución final que proceda, según se dijo.


  La referida propuesta, tras recoger los hechos relevantes a los fines de su objeto, debe especificar y relacionar las circunstancias (las omisiones documentales o los defectos en la documentación presentada) que se considera que constituyen los incumplimientos de la contratista, especificando la correspondiente contravención de los pliegos rectores del contrato y la calificación de la causa legal en que se fundaría la pretendida resolución del contrato, incluyendo el pronunciamiento que se estime procedente sobre la garantía definitiva constituida.


  En particular, dadas las vicisitudes e incidencias acaecidas en la ejecución del contrato que se deducen de la documentación remitida, dicha propuesta, a la vista de la documentación obrante en el expediente completo, debería contemplar la secuencia de presentación de documentos por la contratista a partir del 27 de junio de 2012 y los concretos reparos o requerimientos de subsanación que le fueron notificados por los servicios municipales, distinguiendo pormenorizadamente las deficiencias o carencias cuya subsanación no haya sido objetada o sobre cuyo requerimiento no hubiera mostrado su disconformidad la contratista, de aquellas otras deficiencias y requerimientos que sí lo hubieran sido, ya que sólo las primeras pueden fundar, en este momento procedimental, y de tener la suficiente entidad, un incumplimiento determinante de la resolución del contrato, a la vista del formalizado régimen que para la determinación de deficiencias y resolución de discrepancias entre contratista y Administración contratante, en esta específica clase de contratos de consultoría y asistencia técnica, se establece en el artículo 203.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


  Sin perjuicio de lo anterior, y de la propuesta de resolución que pudiera formularse y trasladarse a este Consejo Jurídico, es oportuno añadir algunas observaciones relativas al régimen jurídico aplicable en los casos de deficiencias o carencias documentales a cuyos requerimientos de subsanación formulados por los servicios municipales la contratista-consultora hubiera opuesto objeciones o su disconformidad. Del citado precepto se desprende que estas incidencias en la ejecución del contrato requieren de la correspondiente resolución formal adoptada por el órgano de contratación "sobre el particular". Y a estos efectos, debe distinguirse entre dos supuestos: a) aquellos en los que la correspondiente disconformidad no implique una discrepancia de la contratista en la interpretación del contrato, en cuyo caso la resolución del órgano de contratación, previo informe de la dirección facultativa, ha de pronunciarse directamente y con carácter ejecutivo sobre la confirmación o no del respectivo requerimiento y reparo efectuado por los servicios municipales, otorgando, en su caso, un plazo a la contratista para la cumplimentación de lo requerido, tras cuyo eventual incumplimiento podría iniciarse el procedimiento de resolución contractual; y b) en el caso de que la controversia planteada con la empresa implicase una discrepancia interpretativa de los pliegos contractuales (integrados a estos efectos, en algún caso, con la interpretación de determinada legislación sectorial, según el objeto del contrato), habría de acordarse la iniciación de un procedimiento para adoptar la resolución interpretativa procedente, sometiendo al preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico la correspondiente propuesta sobre la interpretación del contrato que a tal efecto debería formular dicho órgano de contratación (art. 211.3, a) del RDL 3/2011 ya citado); tras dicho Dictamen, el órgano de contratación habría de dictar la correspondiente resolución interpretativa, acompañada de los requerimientos de cumplimentación del contrato o subsanación de deficiencias que procedieran, siguiendo entonces lo expresado para el supuesto a").


  En atención a todo lo anterior, el Consejo Jurídico concluía que "el expediente remitido adolece de las carencias documentales reseñadas en la Consideración Segunda del presente Dictamen, por lo que este Consejo Jurídico no puede dictaminar en este momento sobre la procedencia o no de acordar la resolución del contrato de referencia, todo ello sin perjuicio de que el órgano consultante tenga en cuenta las demás observaciones contenidas en la referida Consideración".


  CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- Dicho Dictamen fue registrado de entrada en el Ayuntamiento el 28 de noviembre de 2016, y el 1 de diciembre siguiente una Técnico de Administración General formuló una propuesta de resolución para declarar la resolución del contrato por dos causas imputables al contratista: a) la demora en el cumplimiento del plazo establecido en el contrato para la entrega de un documento apto para la aprobación provisional del PGOU (art. 111, e) TRLCAP); y b) el incumplimiento de la obligación contractual esencial consistente en presentar un documento completo apto para la aprobación provisional del PGOU (art. 111, g) TRLCAP), con incautación de la garantía prestada.


  En cuanto a la primera de las causas, la propuesta considera que el apartado II del PPT establecía un plazo de cinco meses para la realización por la consultora de los trabajos correspondientes a la fase 4 del contrato, denominada de "exposición pública, informe de las alegaciones (presentadas durante el período de exposición pública del PGOU aprobado inicialmente, se deduce) y documento para su aprobación provisional" (del PGOU), considerando que la aprobación inicial se acordó por el Pleno el 26 de febrero de 2009 y fue publicada en el BORM del siguiente 31 de marzo, donde se otorgaba un plazo de dos meses para la presentación de alegaciones.


  En cuanto a la segunda de las causas, la propuesta considera, en síntesis, que, desde la presentación por la empresa de diversa documentación el 27 de junio de 2012 (Antecedente Octavo), el Ayuntamiento ha ido requiriéndole la subsanación de las deficiencias que sus servicios técnicos y jurídicos advertían en la sucesiva documentación que aportaba la empresa, hasta que, en los informes técnico y jurídico de 14 y 17 de abril de 2015 (Antecedentes Vigesimoquinto y Vigesimosexto), se concluye que, vistos sus incumplimientos en orden a entregar los documentos a que se refieren dichos informes y sus precedentes, singularmente un documento completo y apto -en los términos señalados en tales informes- para la aprobación provisional del PGOU, procede iniciar un procedimiento para resolver el contrato por tal causa.


  CUADRAGÉSIMOSEGUNDO.- Mediante oficio registrado de salida en el Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2016, su Alcalde solicita la emisión del preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente tramitado, donde obra el Decreto nº 1808/2016, de 30 de noviembre, del Concejal Delegado de Hacienda y Contratación, por el que se acuerda la suspensión del plazo máximo de resolución, desde la fecha de solicitud de dicho Dictamen hasta su recepción.


  CUADRAGESIMOTERCERO.- Solicitado por la contratista a este Consejo Jurídico que se le concedieran los trámites de audiencia y vista del expediente ante este Órgano, previstos en el artículo 48 del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, ello fue acordado por su Presidente, tomando la interesada vista del expediente el 24 de enero de 2017 y presentando un escrito el 3 de febrero siguiente, en el que, en síntesis, alega lo siguiente:


  Por una parte, considera que el procedimiento resolutorio está incurso en caducidad porque se inició el 16 de julio de 2016 y hasta la fecha no se ha acordado ni notificado su resolución, sin que el Decreto municipal nº 1808/2016, de 30 de noviembre, sea válido para suspender el plazo máximo de tres meses establecido al efecto, ya que tal suspensión se produjo mediante la solicitud de Dictamen efectuada por el anterior Decreto nº 1227/2016, de 25 de agosto, que es el que verdaderamente solicitó el Dictamen, sin que quepa acordar una segunda suspensión porque el artículo 42.5, c) LPAC no autoriza sucesivas suspensiones, sino sólo una, por plazo máximo de tres meses, desde que se solicita el Dictamen (por lo que estima que la suspensión acordada el 25 de agosto de 2016 se alzó el 25 de noviembre siguiente, se deduce). Considera que el Decreto nº 1808/2016 no viene a solicitar realmente un Dictamen porque ello ya estaba solicitado por el Decreto nº 1227/2016, que se limita a remitir al Consejo Jurídico una documentación que éste le había requerido por estar incompleto el expediente inicialmente enviado.


  Por otra, y además de señalar algunos defectos formales del expediente (falta de foliado de algunas hojas, doble numeración y falta de índice), alega que, una vez tomada vista del expediente ante el Consejo Jurídico, hay documentos del mismo que faltan, y que aporta con su escrito (los reseñados en el Antecedente Quinto), así como que diversos documentos del expediente, que cita, no los había conocido hasta tomar la indicada vista, como tampoco conocía hasta entonces la propuesta de resolución objeto de Dictamen.


  En cuanto al fondo del asunto, alega que desconoce la causa por la que el Ayuntamiento pretende resolver el contrato pero, en todo caso, no existe incumplimiento culpable imputable a la empresa. Así, alega: que el Ayuntamiento ha paralizado el contrato por largos períodos de tiempo; que la empresa no ha obtenido respuesta a sus peticiones de reconocimiento de cantidades por trabajos complementarios o adicionales; asimismo, y reiterando lo alegado en escritos anteriores, afirma que ha presentado su informe sobre las alegaciones a la aprobación inicial del PGOU y que, conforme con lo establecido en el artículo 135.5 TRLSMU, corresponde al Pleno del Ayuntamiento resolverlas en un trámite específico, tras lo cual la empresa podrá elaborar un documento de PGOU apto para someterlo a su aprobación provisional en un momento y trámite posterior. A efectos de justificar la procedencia de dicho trámite específico, y al margen de la invocación del citado artículo, aporta fotocopias de una noticia periodística sobre la tramitación de la revisión del PGOU de Cartagena, en donde se informa sobre un futuro trámite municipal de respuesta a las alegaciones presentadas.


  Finaliza su escrito solicitando que se declare la caducidad del procedimiento, que se requiera al Ayuntamiento para subsanar las deficiencias formales advertidas por infracción del artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, y que emita Dictamen contrario a la resolución contractual (se deduce que las dos últimas peticiones se formulan con carácter subsidiario).  


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento en el que se pretende declarar la resolución de un contrato administrativo suscrito por un Ayuntamiento de esta Comunidad Autónoma, habiendo formulado el contratista su oposición a ello, concurriendo así el supuesto establecido en el artículo 211.3, a) del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), norma procedimental aplicable al procedimiento que nos ocupa por estar vigente en la fecha de su iniciación (como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores y numerosos Dictámenes), y en el artículo 12.7 de la Ley regional 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Caducidad del procedimiento.


I. Como señalamos en nuestro Dictamen nº 325/2016 (transcrito en el Antecedente Cuadragésimo), el plazo máximo de resolución y notificación del presente procedimiento (de tres meses, contados desde su iniciación el 12 de julio de 2016) fue interrumpido, conforme con el artículo 42.5, c) LPAC, el 29 de septiembre de 2016, cuando se solicitó efectivamente el preceptivo Dictamen de este Consejo, quedando entonces 14 días naturales para acordar y notificar su resolución. Dicho plazo se reanudó el 29 de noviembre de 2016, día siguiente al de la recepción de dicho Dictamen por el Ayuntamiento, en el que se le requería la remisión de diversa documentación del expediente y se expresaban varios criterios de orden sustantivo que debía considerar dicha Corporación a la hora de formular su propuesta de resolución, por lo que no fue un Dictamen meramente de requerimiento documental, como afirma la contratista.


El citado artículo LPAC podía plantear la duda acerca de si el plazo máximo de tres meses de suspensión allí previsto debía considerarse referido a cada informe preceptivo y determinante que se solicitase o a la suma de todos ellos; la doctrina se decantaba por la primera opción, entre otras razones, porque el artículo 83.3 de dicha ley expresaba que de no emitirse "el informe" -en singular- preceptivo y determinante, es decir, el previsto en el art. 42.5, d), podía interrumpirse la tramitación del procedimiento. Tal conclusión se ve ratificada a la vista del artículo 22.1, d), en relación con el 80.3, de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), pues el primero añade a la frase "este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses", ya presente en el artículo 42.5, c) de la antigua LPAC, el inciso "en este caso de no recibirse el informe -nuevamente en singular- en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento". La expresa referencia al "informe", en singular, vinculado al citado plazo de tres meses, indica que éste es referible a cada informe preceptivo que se solicite, lo que concuerda con lo expresado en el nuevo artículo 80.3, de similar tenor al 83.3 de la antigua ley. Y ningún precepto impide que opere el efecto suspensivo del plazo cuando sea necesario que un mismo órgano deba emitir más de un informe, siempre que ello esté adecuadamente motivado, como resulta en el caso que nos ocupa, pues los referidos preceptos deben interpretarse a la luz del principio que los inspira, que es evitar que el procedimiento esté paralizado, lo que aquí no ha sucedido, por estar justificado que este Consejo Jurídico haya emitido un primer Dictamen y sea necesaria la emisión de un segundo.


Reanudado, pues, el 29 de noviembre de 2016 el plazo de 14 días naturales para acordar y notificar la resolución del procedimiento, fue suspendido nuevamente el 5 de diciembre de 2016, fecha del registro de salida municipal de la solicitud de un nuevo Dictamen a este Consejo Jurídico, es decir, cuando habían transcurrido 6 días de aquél. A partir de ello, y conforme con el art. 42.5, c) LPAC, al no haberse podido emitir el presente Dictamen en el plazo de tres meses desde su solicitud, que venció el 5 de marzo de 2017, el 6 de marzo siguiente se reanudó el plazo restante para acordar y notificar la resolución, es decir, 8 días naturales (resultado de restar a los 14 que inicialmente restaban los seis empleados por el Ayuntamiento en remitir la nueva solicitud de Dictamen). Por ello, al haber transcurrido desde el 6 de marzo de 2017, fecha de reanudación del plazo máximo de resolución, más de los 8 días naturales que restaban del mismo, el procedimiento ha de considerarse caducado.


II. Sobre la indicada caducidad debe observarse que conduce, en la práctica, al mismo resultado al que se llegaría de poder dictar y notificar en plazo la resolución sobre el fondo del asunto, pues, según se dirá, no procede en este momento acordar la resolución del contrato por causa imputable al contratista, como pretende el Ayuntamiento, sino realizar otras actuaciones, de posterior análisis, tras las cuales y a la vista de su resultado podrá eventualmente plantearse otra vez la procedencia de dicha resolución.


Las observaciones que seguidamente se realizan son procedentes y oportunas ante la situación en la que se encuentra el contrato de consultoría y asistencia para la redacción del PGOU del municipio de Torre Pacheco, en la medida en que contribuyen a dilucidar y resolver las controversias que lo mantienen paralizado en la práctica (por causas, como se razonará, imputables en buena medida a ambas partes), siendo indiscutible la gran importancia que, para el interés de los ciudadanos del municipio y para el Ayuntamiento mismo de Torre Pacheco, tiene el que se apruebe definitivamente un instrumento jurídico tan importante como su PGOU, lo que ha de hacerse con las garantías jurídicas necesarias.


TERCERA.- Régimen jurídico aplicable al contrato de referencia. Las singularidades de los contratos de consultoría y asistencia técnica para la elaboración de instrumentos de ordenación urbanística.


I. Conforme a lo establecido en los epígrafes I del PCAP y del PPT que rigen el contrato que nos ocupa, el objeto del mismo es "la prestación retribuída de los servicios técnicos necesarios para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Torre Pacheco, materializados en los documentos que exija la legislación urbanística en vigor, incluído el Estudio de Impacto Ambiental". Al ser efectuada la adjudicación del contrato, por el Pleno del Ayuntamiento, el 30 de julio de 2004, le es aplicable, en cuanto a los aspectos sustantivos, el TRLCAP. De acuerdo con esta norma legal, el contrato debe ser calificado como un contrato de consultoría y asistencia técnica, pues su objeto encaja plenamente con el descrito en sus artículos 196.2, a) y 206.12.


Además de las normas del TRLCAP establecidas para dicha clase de contratos, es aplicable también lo establecido para los mismos en el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RLCAP), especialmente, y como ya se avanzó en nuestro Dictamen nº 325/2016, su artículo 203, sobre "entrega de los trabajos y realización de los servicios", que desarrolla lo establecido en los artículos 211 y 213 TRLCAP.


A este respecto, debe recordarse lo expresado en el Dictamen nº 1640/2005, de 1 de diciembre, del Consejo de Estado:


"Debe partirse, en primer lugar, de que se trata de un contrato de asistencia técnica (de los previstos en el artículo 206.12 de la LCAP) y que, como tal, está sujeto a un régimen especial en cuanto a su ejecución y resolución. Así, el artículo 211.1 de la LCAP dispone que "el contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración". Por su parte, el artículo 213 establece en su apartado 1: "El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho". El mismo precepto, en el apartado 4, otorga al contratista el derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada. Un riguroso régimen en cuanto a la subsanación de errores y corrección de deficiencias es previsto por el artículo 217 LCAP (para los contratos de elaboración de proyectos de obras).


Sin perjuicio de ciertas especialidades previstas en el clausulado del contrato entre ...... y el Consorcio Valencia 2007, fundamentalmente en cuanto a las consecuencias del incumplimiento, es lo cierto que las prerrogativas generales de la Administración en materia contractual en cuanto a la interpretación del contrato y resolución de dudas a que diere lugar (artículo 59.1 LCAP), así como las específicas previstas para los contratos de asistencia técnica, conceden a la parte contratante intensas facultades para valorar el cumplimiento de las obligaciones por el contratista a plena satisfacción y conforme a los requerimientos de la Administración".


II. Como se desprende de los ya citados epígrafes I del PCAP y PPT del contrato, su objeto es la prestación de servicios profesionales para la elaboración de todos los documentos (administrativos y de la competencia del contratante, se entiende) exigidos por la "legislación urbanística en vigor, incluído el Estudio de Impacto Ambiental" para la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio (PGOU). Ello plantea la necesidad de advertir sobre la peculiar naturaleza de este tipo de contratos y delimitar el alcance de las obligaciones del contratista.


1. Por un lado, se contratan unos servicios, el trabajo intelectual y técnico, que se vinculan necesaria y esencialmente a la obtención de un resultado documental cierto: la elaboración por el contratista de los documentos administrativos municipales exigidos en una determinada normativa, la urbanística, para conseguir la aprobación de un instrumento de ordenación en la materia como es el PGOU del municipio, lo que, como es sabido y más adelante se desarrollará, implica la observancia de una serie de trámites legalmente tasados que han de concluir en la aprobación definitiva de dicho instrumento.


Cuando, como es el caso, se contrata la elaboración completa de un PGOU, la obligación del contratista termina cuando entrega, a satisfacción del Ayuntamiento y conforme con las exigencias legales y contractuales de que se trate, el documento apto para que la Administración apruebe lo que se conoce como el Texto Refundido o final en que se plasma el Plan General definitivamente aprobado. Así, en nuestro caso, el epígrafe II PPT contempla varias fases de la tramitación legalmente establecida para la aprobación de un PGOU en nuestra Comunidad Autónoma (tanto en la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, vigente en la fecha de la adjudicación, como en el ya citado TRLSMU de 2005 y la hoy vigente Ley regional 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística): fases que van desde la aprobación del documento de Avance de planeamiento hasta la aprobación del citado Texto Refundido de la aprobación definitiva, debiendo entregar el contratista en unos plazos los correspondientes documentos para su aprobación por el Ayuntamiento y su remisión, en su caso, a la Administración regional. En esta línea, el epígrafe I PCAP aclara que "el adjudicatario será responsable de la consecución de los resultados previstos en la forma y plazo descritos en este PCAP...". Es decir, que se contrata una obligación de "resultado" (aquí documental, y por fases, pero para llegar a un resultado final esencial) al modo de los contratos de tracto único, en donde el factor temporal no es esencial "per se", sino instrumental en la consecución del resultado contratado. Desde esta perspectiva, la doctrina considera que en estos contratos debe hablarse de la existencia de un "plazo de ejecución" para que el contratista realice y entregue a la Administración la obra o "producto" contratado, pudiendo aquélla, si así lo estima, prolongar dicho plazo hasta lo necesario.


Sin embargo, el artículo 198.1 TRLCAP establece un plazo de "duración" máximo de cuatro años, prórrogas incluidas, para los contratos de consultoría y asistencia técnica y los de servicios (salvo para los contratos de defensa jurídica y judicial, en que se prevé que tendrán la duración precisa para atender adecuadamente las necesidades de la Administración contratante, supuesto por cierto que no deja de guardar alguna analogía con el aquí abordado).


Dicho régimen de duración máxima de estos contratos obedece esencialmente a dos motivos: a) limitación presupuestaria (el citado precepto se remite expresamente a las respectivas normas presupuestarias), en cuanto muchos de los contratos de esa clase retribuyen al contratista al modo de una obligación de tracto continuo, es decir, incrementándose el precio correlativamente al incremento de la duración del contrato; y b) facilitar la competencia y concurrencia entre los potenciales prestadores de servicios, evitando largos períodos contractuales. Sin embargo, es fácil advertir que tales finalidades no tienen una relevante proyección para contratos, como el que nos ocupa, en los que la retribución no se vincula al mayor o menor tiempo de su duración, sino a la entrega de unos concretos documentos que responden a unos trámites tasados por las normas reguladoras de la aprobación de PGOU, previéndose normalmente -al modo de los contratos de obra- unos pagos parciales según las fases de entrega documental correspondientes esencialmente a cada fase de tramitación del plan; pagos que tienen la consideración de pagos a cuenta de la liquidación final, a efectuar tras la recepción de conformidad por la Administración del último documento exigible (art. 99.2, 145.1 y concordantes TRLCAP). Asimismo, el objeto contratado, dirigido a la obtención de un resultado unitario y coherente como es la aprobación definitiva de un concreto plan urbanístico, no exige una alternancia en la prestación de esta clase de servicios (antes al contrario, en principio debe procurarse la permanencia del mismo contratista en los trabajos para la tramitación del plan de que se trate, salvo que exista una causa de resolución del contrato que justifique el ejercicio de la correspondiente potestad administrativa). El vigente TRLCSP establece en su artículo 303.2 que el Consejo de Ministros u órgano autonómico competente podrá autorizar excepcionalmente, para ciertas categorías de contratos de servicios o para uno concreto, su celebración por un plazo de duración superior al máximo legalmente establecido, lo que se justifica especialmente para la clase de contratos de consultoría o servicios "de resultado" a que se refiere este expediente.


Todo ello justifica que, aun a pesar del establecimiento de un plazo máximo de duración, esta clase de contratos de consultoría "de resultado" no puedan considerarse extinguidos por el mero vencimiento de su plazo de duración, pues lo impide su objeto a la luz de lo previsto en el artículo 110.1 TRLCAP, que establece que "el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto". Aplicado al caso que nos ocupa, el contrato sólo podrá extinguirse por cumplimento cuando el Ayuntamiento reciba de conformidad el último documento exigible al contratista (el del Texto Refundido de la aprobación definitiva del PGOU, según se dijo), lo que evidentemente no ha ocurrido, pues ni siquiera ha recibido de conformidad el informe sobre las alegaciones presentadas ni el documento apto para la aprobación provisional del PGOU, correspondientes a la fase 4 de los trabajos, según el PPT.


A partir de lo anterior, el contrato puede resolverse si concurre una causa de resolución del mismo que pueda ser invocable por las partes y que la resolución misma del contrato venga justificada conforme a Derecho, lo que seguidamente se analizará. Baste apuntar ahora a tal efecto ciertas reglas reconocidas por la doctrina y jurisprudencia que rigen en materia de resolución de contratos administrativos, extraídas de diversos principios generales de la contratación en general y de la administrativa en particular, siendo uno de esos principios el de la buena fe, aquí aplicado a la resolución contractual, lo que limita en ciertos casos la operatividad de algunas causas de resolución que pudieran invocarse por las partes.


Así, por ejemplo, merece recordarse la doctrina plasmada, entre otros, en el Dictamen del Consejo de Estado nº 42.000, de 22 de febrero de 1979, que expresa:


"El pretender aplicar ahora -siete años más tarde- esta causa de resolución (que aunque hubiere existido es por completo ajena a la situación de inejecución de las obras que se ha producido) sería contrario al principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados -de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo-, principio que tiene su reflejo positivo en materia de contratos (art. 1258 del Código Civil).


Es justamente el principio de buena fe el que debe servir de guía capital para determinar la causa de resolución aplicable y las consecuencias económicas de la misma, partiendo de la realidad de las actuaciones y omisiones producidas".


Esta última observación conecta con otra, realizada por el mismo Órgano Consultivo en su Dictamen nº 42.176, de 12 de julio de 1979, en el sentido de que "es necesario, por tanto, extraer las consecuencias de la actuación de las partes, de forma que cada una asuma sus propias responsabilidades, sin soluciones maximalistas que -al partir de una perspectiva parcial- no responden a la realidad, ni dan lugar a una justa composición de los intereses en presencia".


Dicha doctrina tiene su proyección en el Dictamen nº 344/2013, de 19 de diciembre, de este Consejo Jurídico, en el que expresamos:


"Como señalamos, entre otros, en el Dictamen nº 162/2012, de 9 de julio, "conforme con reiterada doctrina consultiva y la jurisprudencia (vgr., la STS, Sala 3ª de 9 de enero de 2012, entre otras), debe aplicarse preferentemente la causa de resolución contractual que se hubiera producido primero desde el punto de vista cronológico, teniendo en cuenta asimismo que no pueden "rescatarse" a tal efecto circunstancias que hubieran acaecido muy atrás en el tiempo y que la conducta de la parte que pudiera haber invocado en su momento la correspondiente causa de resolución indicase una renuncia tácita a su ejercicio, bien por su aquietamiento al respecto en aquel momento, bien por otros hechos indiciarios de tal renuncia, y todo ello debido a la necesidad de valorar, conforme a los postulados de la buena fe contractual, la conducta de las partes durante la vida del contrato".


Asimismo, resulta procedente indicar que el Consejo de Estado ha aplicado tal doctrina (de forma más o menos expresa) en supuestos en los que se le ha planteado la resolución de contratos con el mismo objeto y singularidades que se advierten en el que nos ocupa, es decir, en los de consultoría y asistencia técnica para la elaboración de un plan urbanístico, siendo destacable su Dictamen nº 3092/2004, de 3 de febrero de 2005, en el que expresa:


"A este respecto, con independencia de la posibilidad que disponía la Administración de acudir al artículo 96 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para resolver el contrato por demora, es lo cierto que no resulta procedente iniciar un expediente de resolución por tal causa más de un año después de que se haya presentado un trabajo por la contratista, y sin haber analizado siquiera si dicho trabajo se ajusta o no a las condiciones establecidas en el Pliego y a los requerimientos efectuados por la Administración".


Dicha doctrina resulta de capital importancia para abordar las cuestiones planteadas en el expediente remitido, de posterior análisis.


2. Por otra parte, la singularidad que plantea estos contratos de redacción de planes urbanísticos es que los trabajos contratados están fuertemente vinculados y supeditados a lo que establezca la normativa aplicable a dichos instrumentos urbanísticos, de modo que las obligaciones contractuales se determinan, al margen de lo específicamente previsto en los pliegos contractuales, por remisión a lo establecido en tal normativa. En el caso que nos ocupa, el ya transcrito epígrafe I PCAP define el objeto del contrato como la elaboración de "los documentos que exija la legislación urbanística en vigor, incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental". De este modo, y dada la naturaleza eminentemente especializada y profesional de la empresa consultora (en la que se valora, entre otros aspectos, su experiencia en la asistencia técnica en la tramitación de previos instrumentos urbanísticos similares o iguales al que es objeto del contrato), dicha empresa ha de ser conocedora de que sus obligaciones a la hora de informar y presentar los documentos contratados dependen de lo establecido en la normativa que sea aplicable en cada momento al instrumento de planeamiento en tramitación, que en nuestros días es usual que varíe, en atención a múltiples circunstancias. De ahí que, en tanto el contrato no se extinga, ya por su cumplimiento, ya por su resolución (que la empresa puede promover si existe causa para ello a su favor), la contratista ha de cumplir con la normativa aplicable en cada caso a la hora de entregar los documentos exigidos para la aprobación del PGOU, pues de otro modo el resultado primordial a que se dirige el contrato (la válida aprobación definitiva de dicho PGOU) no sería legalmente viable. En consecuencia, al estar la contratista obligada a presentar un documento completo y apto para la aprobación provisional del PGOU, deberá entregar un documento adaptado en sus determinaciones a la citada Ley regional 13/2015 (vid. su Disposición Transitoria Primera, 2), y la Memoria ambiental prevista en los artículos 12 y 13 LEPP (lo que implica que el documento que entregue para la aprobación provisional deberá incluir las determinaciones ambientales de la Memoria que así considere la consultora y apruebe luego el Pleno municipal, sin perjuicio de lo que establezca posteriormente el órgano ambiental, al que deberán remitírsele dichos documentos).


Ello ha de entenderse sin perjuicio de que este último documento y los ambientales previos elaborados en su día en sustitución de los exigidos en el antiguo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tengan un contenido tan sustancialmente diferente de éstos que justificase su calificación como trabajos complementarios, circunstancia que aquí no puede determinarse por no ser el objeto del presente Dictamen ni tenerse la documentación precisa al efecto, y que habrá de tenerse en cuenta en el momento de efectuar la oportuna liquidación.


CUARTA.- El incumplimiento del plazo contractual como causa de resolución imputable al contratista.


La invocación por el Ayuntamiento del incumplimiento del plazo por el contratista como causa de resolución imputable al mismo aparece por primera vez en la propuesta de resolución formulada el 1 de diciembre de 2016 a instancia de este Consejo Jurídico, pues previamente no existía una propuesta como tal. En concreto, en su fundamento jurídico segundo expresa que en el apartado II PPT se establecía un plazo de 5 meses, a contar desde la exposición pública del PGOU aprobado inicialmente, para que la contratista presentara su "informe de alegaciones y documento para su aprobación provisional", sin que, hasta la fecha, lo hubiera hecho (debe entenderse no obstante que tal plazo habría de computarse desde que se le remitieran efectivamente a la empresa las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y los informes preceptivos emitidos por los diferentes organismos sectoriales consultados).


Además de no constar en el expediente la fecha en que se remitieron a la empresa las alegaciones y los informes sectoriales para que procediera a su informe, debe decirse, en línea con lo expresado en los transcritos Dictámenes del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, que el transcurso de dicho plazo (el 27 de julio de 2009, según la referida propuesta de resolución) no puede constituir una causa de resolución ahora admisible, tanto por ser alegada por el Ayuntamiento casi siete años después de eventualmente producirse como porque las actuaciones entre empresa y Ayuntamiento, relatadas detalladamente en los Antecedentes de este Dictamen, ponen inequívocamente de manifiesto la voluntad de ambas partes de proseguir en la ejecución del contrato a pesar de haberse superado tal plazo, e incluso el total de 44 meses previsto en el epígrafe IV PCAP.


Así, desde el Antecedente Sexto en adelante se refleja que el 2 de marzo de 2010 la empresa presentó diversa documentación (sin respuesta del Ayuntamiento); que acudió a las dependencias del Ayuntamiento en varias ocasiones en abril y mayo de 2011 para consultar y obtener información urbanística; y que, a partir de la presentación el 27 de junio de 2012 de la documentación reseñada en el Antecedente Octavo, se abre un largo período en el que contratista y Ayuntamiento se intercambian numerosos escritos de los que se desprende inequívocamente la voluntad de ambos de proseguir la ejecución del contrato, si bien se revelan importantes discrepancias sobre el alcance de las obligaciones contractuales y legales de uno y otro y sobre la corrección de los documentos entregados por la contratista para cumplir con lo estipulado en el contrato.


Ello implica que no quepa ahora, siete años más tarde, plantear la resolución del contrato por el exceso de los plazos previstos en aquél, sino dilucidar si cabe resolverlo por la otra causa que las numerosas actuaciones posteriores revelan como la causa que obstaculiza, a juicio del Ayuntamiento, la ejecución del contrato: el alegado incumplimiento por el contratista de su obligación de entregar los documentos previstos en la fase 4 (el informe de alegaciones y el documento apto para la aprobación provisional del PGOU).


QUINTA.- La pretendida resolución del contrato por el incumplimiento de la contratista de su obligación de presentar los documentos previstos en la fase 4 del contrato.


Como se desprende de los Antecedentes Sexto y siguientes, la ejecución del contrato en lo atinente a su fase 4, en la que se exige al contratista que tras la presentación de las alegaciones de los particulares en el período de información pública del PGOU (y, hay que entender, de las formuladas por los organismos sectoriales en el trámite de consultas institucionales, ex art. 135.3 TRLSMU) presente un "informe" sobre las mismas (luego se analizará su alcance) y un documento apto para la aprobación provisional del PGOU, se ve lastrada por numerosas incidencias entre los servicios municipales y la contratista que pueden sintetizarse en dos aspectos: a) dichos servicios oponen una serie de reparos, con diferente nivel de concreción, a la documentación que presenta la contratista, que primero consiste sólo en el citado informe de alegaciones y luego, además, en un documento para la aprobación provisional del PGOU; y b) la empresa contesta a los requerimientos municipales de subsanación, primero expresando que su informe sobre las alegaciones es suficiente y adecuado (considerando que a su vista compete seguidamente al Ayuntamiento estimar o desestimar las alegaciones) y, más tarde, insistiendo en ello y añadiendo la necesidad de mantener reuniones con los servicios técnicos para la aclaración de algunos extremos y que se le facilite diversa documentación digitalizada.


I. Falta de aprobación del Programa de Trabajo. En primer término, es necesario señalar que las discrepancias sobre el alcance de las obligaciones de la contratista y del Ayuntamiento tenían unos primeros cauces para su posible resolución si se hubiera cumplido con lo establecido en el PCAP y PPT respecto a la aprobación del Programa de Trabajo y la creación del órgano "ad hoc" allí previsto. Así, el epígrafe III, 5 PCAP establece que tras la formalización del contrato el contratista presentará, para su aprobación municipal, un Programa de Trabajo que podrá incluir "el grado de definición que estime necesarios para un correcto cumplimiento del encargo", y el epígrafe I prevé que "para el control y supervisión del Proyecto contratado (los trabajos técnicos de que se trata) se creará un Equipo Directivo de Asistencia Técnica compuesto por miembros de la empresa adjudicataria y por miembros designados por el Ayuntamiento de Torre Pacheco. Dicho equipo será el responsable de elaborar y definir las líneas orientadoras para la confección de los diferentes esquemas metodológicos, de la Dirección y Coordinación de los diferentes trabajos a desarrollar, así como del seguimiento y ejecución de los mismos. (...) El Equipo Directivo será el responsable de la definición concreta de cada uno de los trabajos necesarios, las técnicas de investigación y las acciones de estudio a emprender, así como de la interpretación y adaptación de dichos trabajos a las necesidades que puedan surgir o se puedan detectar durante el desarrollo de los trabajos".


Es lógico que los PCAP y PPT del contrato previeran la aprobación de un Programa de Trabajo como instrumento de concreción del desarrollo de los trabajos así como la creación de un órgano de encuentro entre los técnicos de consultora y Ayuntamiento, ya que la especial complejidad del objeto de esta clase de contratos estriba tanto en la determinación de las pautas o criterios sustantivos para abordar la ordenación urbanística del municipio como en el establecimiento de criterios formales o instrumentales para canalizar el trabajo de la consultora. Se trata de un contrato en el que es primordial la necesidad de coordinación y de conseguir una buena colaboración entre consultora y Ayuntamiento, pues su objeto impone una alternancia en las actuaciones entre Ayuntamiento y empresa: así, es necesaria la facilitación de criterios de ordenación por parte del Ayuntamiento a la contratista para que a su vista ésta pueda elaborar sus trabajos y plasmarlos en la documentación a entregar a aquél, a fin de que la examine y decida sobre su aceptación o no, y ello proyectado sobre todas las fases del contrato, que es tanto como decir sobre los diferentes trámites a seguir para la aprobación definitiva del PGOU, resultado final esencial del contrato. El hecho de que no conste exigido ni aprobado dicho Programa de Trabajo ni creado el mencionado Equipo Directivo ha dificultado, sin duda, el entendimiento entre ambas partes, pues, sobre todo el segundo, era un instrumento ágil y efectivo para el intercambio de opiniones entre técnicos de una y otra parte, lo que hubiere contribuido a solucionar las inevitables discrepancias de criterio que surgen en este tipo de contratos, ya en lo sustantivo (que no parece ser lo fundamental en el caso aquí planteado), ya en lo atinente al nivel de concreción, definición y alcance de alguno de los documentos a entregar por la empresa, que ha sido el principal problema en la ejecución del contrato. Ello, claro está, sin perjuicio de que, de si en el seno de dicho Equipo no se hubiese llegado a una avenencia al respecto, pudiesen operar los mecanismos normativamente previstos para la subsanación de posibles deficiencias en los trabajos entregados y resolución de las discrepancias entre las partes establecidos en el artículo 203.1 RLCAP y, en caso de que la discrepancia implicare diferencias en la interpretación de los términos del contrato, en los arts. 59.3, a) TRLCAP y 97 RLCAP.


II. Inexistencia de procedimiento para resolver las discrepancias. Como expresamos en nuestro previo Dictamen nº 325/2016, en el caso planteado debe tenerse muy en cuenta el "formalizado régimen que para la determinación de deficiencias y resolución de discrepancias entre contratista y Administración contratante, en esta específica clase de contratos de consultoría y asistencia técnica, se establece en el artículo 203.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".


Dicho precepto establece lo siguiente:


"El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción.


En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas.


Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.


Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados".


Debe tenerse en cuenta que este precepto es aplicable ya se prevean en el contrato recepciones parciales o una única recepción. En todo caso, el artículo 213 TRLCAP apunta a que en el caso de que se prevean entregas   -y recepciones- parciales, lo serán a buena cuenta, al establecer que "si los trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, (el órgano de contratación) podrá rechazar la misma, quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho".


Por su parte, del artículo 59.3, a) TRLCAP se desprende que en casos en los que se advierta que hay una interpretación del órgano de contratación sobre los términos del contrato frente la que el contratista plantee su oposición (ya sea ésta de forma expresa o tácita, pero concluyente, como es el caso), dicho órgano debe someter la discrepancia a la consideración del Órgano Consultivo competente, como medio arbitral (aunque no vinculante) para dilucidarla, en garantía no sólo de la posición del contratista, sino también de la más fundada resolución de la discrepancia, lo que redundará en una mayor agilidad en la ejecución del contrato.


Esto es importante porque la decisión de iniciar un expediente para dilucidar las diferencias interpretativas entre las partes es una de las posibilidades que pueden plantearse en el seno de las actuaciones de comprobación administrativa de los trabajos entregados: el tercer párrafo del artículo 203.1 RLCAP establece que "si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular". Considerando aquí el concepto de "reclamación" como comprensivo de cualquier objeción u oposición que hiciere el contratista a los requerimientos de subsanación de deficiencias formulados por el representante del órgano de contratación, cuando de la controversia resultare una discrepancia interpretativa de los pliegos atinente al diferente alcance de las obligaciones de alguna de las partes, lo que el órgano de contratación debe "resolver sobre el particular" es sustanciar un procedimiento para dilucidar ejecutivamente dicha discrepancia, conforme a lo previsto en el artículo 59.3, a) TRLCAP.


III. Diferente interpretación acerca del alcance de las obligaciones. Aplicado lo anterior al presente caso, en la tortuosa sucesión de actuaciones reseñadas en los Antecedentes se advierte con claridad una diferente interpretación entre Ayuntamiento y contratista acerca del alcance de las obligaciones de uno y otra en la fase 4 del contrato, singularmente sobre dos aspectos: a) el nivel de concreción del informe de alegaciones previsto en dicha fase, y b) la necesidad de que tras su presentación por la contratista el Ayuntamiento deba acordar formalmente y en trámite específico y separado la estimación o no de dichas alegaciones, aspectos que, ya se avanza, al estar plenamente planteados en el expediente que nos ocupa, habiendo podido las partes alegar lo que estimasen oportuno, requieren que este Consejo se pronuncie sobre los mismos, para que luego el órgano de contratación efectúe los requerimientos oportunos a la contratista con el necesario nivel de concreción y adecuada fundamentación y con carácter ejecutivo, tras cuyo resultado podrá plantearse, en su caso, la resolución del contrato. Si las apuntadas divergencias interpretativas hubiesen sido sometidas a la consideración de este Consejo cuando las discrepancias se revelaron como irresolubles entre las partes (lo que puede cifrarse, si no antes, tras el informe de 8 de septiembre de 2014, reseñado en el Antecedente Decimoctavo, pues tras el mismo las respectivas posiciones vienen a reiterarse en lo expresado con anterioridad), la ejecución del contrato, o en su caso, su resolución, se hubiere producido con más facilidad y celeridad.


Para el análisis de dichas cuestiones es necesaria una somera exposición de las vicisitudes más relevantes, remitiéndonos para un mayor detalle a los Antecedentes del Dictamen.


Así, el 27 de junio de 2012 (Antecedente Octavo) la contratista presenta "dentro de la Fase 4" del contrato, un informe sobre las alegaciones formuladas por los particulares en el trámite de información pública del PGOU, acompañado de planos (a unas escalas no objetadas hasta el informe de 14 de abril de 2015, Antecedente Vigesimoquinto), normas urbanísticas del Plan y el Catálogo de bienes protegidos. Tras ello, primero de forma verbal y luego en informe de 23 de agosto de 2013 los servicios técnicos municipales requirieron a la empresa "los planos necesarios que permitieran visualizar en qué se materializaban las correcciones que resultaban de la aceptación de las citadas alegaciones", es decir, solicitan únicamente los planos en que se grafíen las propuestas efectuadas por la empresa para la estimación de alegaciones; también advertían que en el informe presentado en 2012 no constaban informadas las alegaciones institucionales. El 10 de marzo de 2014 la contratista remite un nuevo informe de alegaciones (al que dice adjuntar un comentario sobre las alegaciones institucionales) en el que expresa que "la documentación gráfica donde aparezcan reflejadas las posibles modificaciones que conlleve la aceptación de lo propuesto en la alegación, no se considera necesaria dado que las referencias que se hacen en el Informe toman como base la documentación gráfica aportada en las alegaciones y el Documento de Aprobación Inicial del PGMO, sin modificación alguna. El Informe realiza una valoración de cada una de las alegaciones, sin que por sí mismo suponga su aprobación o denegación, circunstancia que corresponde decidir en otra instancia administrativa. Una vez aprobadas las alegaciones correspondientes se incorporarán al Documento del PGMO".


Es decir, la contratista considera que en su informe sobre las alegaciones no está obligada a proponer su estimación o desestimación o, al menos, a hacerlo inicialmente de forma concreta mediante la representación gráfica de los términos de las posibles estimaciones, pues le corresponde al Ayuntamiento a la vista de dicho informe y los de sus servicios. A ello los servicios técnicos municipales contestan el 24 de junio de 2014 con tres relaciones de alegaciones a las que hacen reparos: a) sobre 36 de ellas estiman que las correspondientes "contestaciones" de la empresa son en principio aceptables, pero necesitan su representación gráfica para darles el visto bueno y resolverlas (en el trámite formal de aprobación provisional del PGOU, se entiende); b) sobre 91 de ellas estiman que lo informado por la empresa necesita acompañarse de planos y normativa para ser entendidas y pronunciarse sobre ellas (no se especifica si se refiere a las alegaciones en sí o a lo informado sobre ellas por la consultora, o a ambos aspectos); c) sobre 11 de ellas, indican que no han sido informadas de manera alguna. Además, sobre los 13 informes sectoriales, indican que el informe comenta las modificaciones que se deben incorporar al PGOU, pero sin planos ni textos en que ello se plasme. Dichos servicios reiteran lo expresado en su previo informe en el sentido de que "se nos remita la documentación necesaria para tener un conocimiento completo de las decisiones propuestas y poder emitir un informe en consecuencia", es decir, requieren documentación para poder pronunciarse fundadamente sobre las referidas alegaciones e informes, pero sin exigir un documento completo para la aprobación provisional del PGOU.


Es, sin embargo, el informe jurídico de 30 de junio de 2014 el que, junto a las exigencias antes indicadas por los servicios técnicos, añade otras: a) "las determinaciones efectuadas en informes técnicos para la aprobación inicial (sólo se ha subsanado la 1ª parte de dichos informes, documentación aportada el 9-3-2010)", (en referencia, se deduce, a lo reseñado en el Antecedente Sexto, que, aun sin la debida claridad, apunta a unas deficiencias pendientes de subsanar del documento que fue aprobado inicialmente); b) "normas urbanísticas actualizadas"; c) "compensación de cesiones efectuadas por particulares para la construcción  de diversas carreteras regionales: F-12, F-27, etc."; y d) "memoria ambiental, preceptiva para la aprobación provisional del PGOU", a la que se ha referido previamente el informe, es decir, la memoria prevista en los artículos 12 y 13 LEPP.


Del informe se desprende que, además de exigir a la empresa el informe sobre las alegaciones de particulares e institucionales en los términos indicados por el servicio técnico, así como la Memoria ambiental exigida por la LEPP, debía presentar también, y conjuntamente, un "documento de PGOU completo y apto para su aprobación provisional", en el que, se deduce, habrían de figurar tanto las concretas propuestas de ordenación de la consultora sobre las alegaciones de referencia como los demás extremos a que se refieren las anteriores letras a) a c) del informe. Como fundamento jurídico para la presentación de tal documento completo aduce el servicio jurídico que los pliegos contractuales establecen como obligación del contratista, para la fase 4 del contrato, la presentación del informe sobre las alegaciones formuladas en el período de información pública y del documento apto para la aprobación provisional del PGOU, previéndose el pago correspondiente a dicha fase tras la entrega de este último documento.


Frente a lo requerido por los dos citados informes municipales, la contratista analiza particularizadamente las alegaciones abordadas en el primero de los citados y ofrece su correlativa explicación sobre la suficiencia de su informe en cuanto a su grado de concreción, alegando que ha cumplido con su obligación de realizar el "informe" sobre las mismas a que se refiere la fase 4 del contrato, de forma que, a su vista, corresponde al Ayuntamiento pronunciarse formalmente, y en un trámite específico, sobre la estimación o desestimación de todas las alegaciones presentadas, tras lo cual se le debería remitir lo acordado por aquél a fin de que, entonces y no antes, procediera a elaborar el documento completo y apto para la aprobación provisional del PGOU (en el que, se deduce, se incorporarían las alegaciones estimadas), pues entiende que tal es el proceder que se desprende del artículo 135.5 TRLSMU.


El 18 de agosto de 2014 (Antecedente Decimoséptimo) los servicios técnicos emiten un informe en donde, aunque sólo se refieren a deficiencias en el informe de la contratista sobre 8 alegaciones de particulares e insisten en que sobre los informes sectoriales aquélla sigue sin acompañar la debida representación gráfica y normativa, asumen lo expresado en el último informe jurídico sobre la necesidad de que la empresa presente un documento completo apto para la aprobación provisional (es decir, no ya sólo la documentación relativa a las alegaciones relacionadas en su momento). Y, cuando el siguiente 8 de septiembre de 2014 (Antecedente Decimoctavo), los servicios jurídicos vienen a reiterar lo expresado en su informe de 30 de junio anterior, la controversia sobre el alcance de las obligaciones de empresa y Ayuntamiento ya estaba planteada, lo que hubiera justificado que el Ayuntamiento iniciara entonces un procedimiento para dilucidarla, previo Dictamen de este Consejo Jurídico.


En efecto, como se desprende de los Antecedentes, las actuaciones posteriores a dichos informes no hacen sino incidir, en lo sustancial, en las contrapuestas posiciones de las partes sobre el alcance de sus respectivas obligaciones. Así, el 22 de septiembre de 2014 la empresa presenta un informe "actualizado y refundido" sobre las alegaciones; el 22 de octubre siguiente los servicios técnicos hacen una recapitulación de las alegaciones cuyo informe por la consultora consideran todavía insuficiente, por los motivos ya conocidos (falta de representación gráfica y, en su caso, la plasmación en la normativa del PGOU de las propuestas de la empresa sobre las correspondientes alegaciones, que las debe integrar en un documento completo y apto para su aprobación provisional); el 24 de febrero de 2015 los servicios jurídicos insisten en su postura previa y añaden unos reparos a otras 12  alegaciones; el 10 de marzo siguiente la empresa reitera a su vez su postura previa y añade que parece existir contradicción entre los reparos formulados por los servicios técnicos y jurídicos municipales, señalando que procede una reunión al respecto y que se le facilite cierta documentación digitalizada, además de aportar "documentación gráfica adicional"; el 14 de abril de 2015 los servicios técnicos informan que las contradicciones no son tales, efectuando aclaraciones sobre las citadas 12 alegaciones y reiteran que la situación se mantiene igual, añadiendo, no obstante, que los planos aportados hasta el momento por la empresa no cumplen con las escalas establecidas en el PPT, por todo lo cual proponen la iniciación de procedimiento para resolver el contrato, a lo que se suma el servicio jurídico en su informe de 17 de abril de 2015 (Antecedentes Vigésimo a Vigesimosexto). Se tramitan a partir de entonces dos sucesivos procedimientos para declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista de las obligaciones establecidas en la fase 4 del contrato, procedimientos que caducan, así como el que ha motivado la consulta a este Consejo Jurídico. De las actuaciones realizadas en estos procedimientos cabe decir, por parte de la contratista, que se mantiene en sus alegaciones previas hasta el último escrito presentado ante este Consejo, es decir, en la suficiencia de su informe sobre las alegaciones presentadas y la necesidad de que el Ayuntamiento resuelva sobre su estimación o no, sólo tras lo cual deberá elaborar el documento para la aprobación provisional del PGOU. A ello no empece que el 24 de noviembre de 2015 presentara un documento de aprobación provisional del PGOU que, como puede adivinarse, mereció una opinión desfavorable por los servicios técnicos en su informe de 28 de diciembre de 2015, tanto por los motivos ya conocidos (no recoge lo reiteradamente exigido por los servicios técnico y jurídico para la concreción de las propuestas de la consultora sobre las alegaciones de referencia, o por la inadecuación de las escalas de los planos) como por otros (inadecuación de Normas Urbanísticas, errores en algunas leyendas de calificación urbanística, o en los Anexos III y IV, de Fichas de Gestión y Planeamiento).


SEXTA.- El alcance de las obligaciones de la contratista y el Ayuntamiento en la ejecución de la fase 4 del contrato. Interpretación de los epígrafes II, III.8 y V, último párrafo PPT, en relación con el artículo 135.3 TRLSMU.


I. De todo lo expuesto se desprende que para dilucidar la controversia entre contratista y Ayuntamiento sobre el alcance de sus respectivas obligaciones en la fase 4 del contrato es necesario analizar el PPT, en necesaria relación con el artículo 135.3 TRLSMU (aplicable al PGOU que nos ocupa ex DT Primera, 1 de la vigente Ley 13/2015, ya citada), ya que, como se ha visto, este tipo de contratos implican de suyo una estrecha relación entre la normativa urbanística que regula la tramitación de los instrumentos de ordenación y las obligaciones de la consultora que constituyen el objeto del contrato.


Como principio general, debe recordarse lo expresado en el ya transcrito Dictamen nº 1640/2005 del Consejo de Estado en el sentido de que "las prerrogativas generales de la Administración en materia contractual en cuanto a la interpretación del contrato y resolución de dudas a que diere lugar (artículo 59.1 LCAP), así como las específicas previstas para los contratos de asistencia técnica, conceden a la parte contratante intensas facultades para valorar el cumplimiento de las obligaciones por el contratista a plena satisfacción y conforme a los requerimientos de la Administración".


A tal efecto debe partirse de que, según el epígrafe I del PPT del contrato (también del PCAP), su objeto es la prestación retribuida "de los servicios técnicos necesarios para la redacción del PGOU del término municipal de Torre Pacheco, materializados en los documentos que exija la "legislación urbanística en vigor, incluído el Estudio de Impacto Ambiental". En su epígrafe II establece que la fase 4 de los trabajos es la de "exposición pública, informe de las alegaciones y documento para la aprobación provisional"; en el III, 8 expresa que "la empresa (...) deberá informar todas las alegaciones que se realicen al PGOU y al resto de documentos", y el epígrafe V, último párrafo, señala que "las modificaciones que hayan de producirse durante el proceso aprobatorio se refundirán con la documentación preexistente, de forma que se integren en documentos unitarios, completos y actualizados".


Por su parte, el artículo 135.3 TRLSMU establece que "a la vista del resultado de la información pública (a que se sometió el documento de PGOU aprobado inicialmente) y previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren" (respecto del documento aprobado inicialmente, se entiende).


II. Para dilucidar el primer aspecto controvertido, es decir,  el alcance del contenido del informe sobre las alegaciones e informes institucionales emitidos que ha de entregar la contratista tras el periodo de información pública es necesario comenzar por reparar en que el PPT, a los efectos de elaborar los previos documentos de Avance y el documento apto para la aprobación inicial del PGOU, ya le había encomendado unas tareas que iban mucho más allá de un mero informe para que, a su vista, el Ayuntamiento formulara y aprobara tales documentos, pues, como expresa el epígrafe I, le exige que, a partir de las directrices generales que le hubiera podido formular el Ayuntamiento para elaborarlos, entregue tales documentos con todas las determinaciones y con el preciso nivel de concreción establecido en el TRLSMU para dichos documentos. Así parece que se procedió para la aprobación municipal de tales documentos, y la contratista acepta que tal sería igualmente su función en cuanto a la elaboración del documento apto para la aprobación provisional. Por ello, debe entenderse que lo que se contrata es la elaboración por el contratista, con el mismo contenido y el mismo grado de detalle que si lo hubieran efectuado los servicios técnicos y jurídicos municipales sin asistencia externa, de todos los documentos exigibles al Ayuntamiento en el procedimiento de aprobación de un PGOU, y ello lleva a considerar que la contratista debe elaborar un informe sobre las alegaciones en el que plasme su parecer o propuesta (y, además, suficientemente fundada) de estimar o no cada alegación, o atender o no a cada observación de los informes institucionales, y a hacerlo, además, con el nivel de concreción gráfica y literaria necesario para que tal propuesta pueda integrarse de modo coherente y adecuado en el documento para la aprobación provisional, es decir, debe formular sus propuestas con el mismo nivel de concreción que el que tienen entre determinaciones del PGOU aprobado inicialmente que no se ven alteradas por la estimación de alegaciones o la ceptación de los informes institucionales.


Por ello, no puede aceptarse la posición de la consultora en el sentido, bien de que en su informe le es suficiente emitir una opinión sobre cada una de las alegaciones (para que, a su vista, los servicios municipales decidan si la correspondiente alegación se estima o no y, en el primer caso, en qué términos), bien que basta con manifestar su propuesta en el sentido de aceptar ciertas alegaciones y que sea suficiente para definir la aceptación una mera remisión a cierta documentación municipal o a la aportada por el alegante. Si la empresa ha tenido que elaborar la memoria, planimetría, normas urbanísticas y demás documentos para justificar y definir, gráfica y literariamente y con el nivel de concreción legalmente exigido a un PGOU, todas las determinaciones establecidas para el Avance de planeamiento y el documento de aprobación inicial, y es claro que lo deberá hacer asimismo en el documento para la aprobación provisional y en el documento de texto refundido resultante de la aprobación definitiva del PGOU efectuada por el órgano urbanístico autonómico competente (incluyendo, en su caso, lo que pudiera establecer el órgano ambiental al aprobar la Memoria prevista en la LEPP), carece de sentido que ese nivel de propuesta y concreción no sea exigible también al informe de que aquí se trata, y ello, conviene aclararlo, al margen de que deba o no entregar también en este momento el documento completo para la aprobación provisional (lo que luego se analizará). Obviamente, ello se entiende siempre sin perjuicio de que las propuestas contenidas en el informe de alegaciones o en el documento para la aprobación provisional puedan ser modificadas tanto por indicación de los servicios técnicos, previamente al sometimiento del documento a la consideración del órgano municipal competente para su aprobación, como por este último, el Pleno, en el momento de proceder a la formal aprobación de su competencia.


En consecuencia, la contratista está obligada a presentar un informe sobre las alegaciones que incluya su concreta propuesta sobre la estimación o desestimación de las alegaciones y, especialmente en los casos en que, por proponer la estimación, ello implique la modificación de lo aprobado inicialmente, debe plasmar dicha propuesta mediante la adecuada representación gráfica y, en su caso, la formulación de la correspondiente normativa del plan, con el nivel de detalle exigible a las determinaciones del PGOU.


Dicho lo anterior, del expediente se desprende que la contratista ha considerado, respecto de algunas alegaciones de particulares, que la decisión sobre su estimación o desestimación depende de criterios de ordenación propios del Ayuntamiento, sin que la primera pueda aportar en el momento del informe más que lo allí planteado, debiendo el Ayuntamiento decidir a su vista lo que estime oportuno sin perjuicio de su posterior concreción.


Así, por ejemplo, en su escrito de 16 de julio de 2014 (Antecedente Decimosexto) realiza, entre otras, estas observaciones:


- En cuanto a las alegaciones nº 7 y 67, "se refieren a la F-28 y las afecciones sobre las instalaciones existentes de sus propietarios. El informe de la alegación es bastante preciso en su conclusión, proponiendo el estudio de una alternativa que evite dichas afecciones y sugiere un trazado de una vía central con vías laterales de servicio. La aceptación o rechazo de la alegación no depende de la exactitud del trazado alternativo que se proponga sino de la consideración de que lo que se plantea en la misma sea o no razonable".


- Las alegaciones nº 99 y 136 "hacen referencia a la obtención de los sistemas generales y, en concreto al tramo de Autovía Jimenado-Mar Menor (...) la propuesta del equipo redactor es la de adscribir los terrenos necesarios para su ejecución a sectores de suelo urbanizable no sectorizado, por entender que la ejecución de dicho vial no es prioritaria".


- Las alegaciones nº 14, 45, 54, 61, 62, 63, 76, 77, 125, 145, 154, y 156 "se refieren a la delimitación como suelo urbano rural o especial de determinadas agrupaciones de viviendas en entornos no urbanizables. El informe del equipo redactor analiza cada caso en particular y propone para cada uno de ellos la delimitación de un Ámbito de planeamiento a desarrollar mediante un plan especial....".


- La alegación nº 64 hace referencia "al cómputo de superficies cubiertas como espacios libres. La propuesta del informe de alegaciones asume el tema planteado, pero entiende que es necesario fijar unos límites (...). Así que, siendo conscientes de precisar las determinaciones pertinentes, consideramos que es posible realizar un informe (por los servicios municipales, se entiende) de admisión o rechazo de la alegación presentada con la documentación aportada".


A este respecto, no cabe duda de que si hubiere existido una colaboración adecuada y ágil entre consultora y servicios municipales y éstos hubieren facilitado a aquélla unas pautas o criterios para obrar en consecuencia en lo atinente a ciertas alegaciones, seguramente se hubieran reducido los casos en los que dichos servicios le requirieran formalmente una representación gráfica o normativa de las propuestas a que aquellos se han ido refiriendo en sus sucesivos informes. La ordenación urbanística implica un inevitable margen de discrecionalidad que puede plantear varias alternativas justas, para lo cual es imprescindible la adecuada colaboración entre consultora y servicios municipales y el suministro por éstos de dichas pautas para evitar en lo posible un excesivo replanteamiento de soluciones entre lo propuesto por empresa y lo estimado por los servicios municipales.


Ahora bien, si por las razones que fueren los servicios municipales se limitan a considerar aceptable lo propuesto por la consultora sin más requisito que el que concrete sus propuestas mediante la correspondiente representación gráfica y normativa, como así hicieron finalmente en su informe de 22 de octubre de 2014 (Antecedente Vigesimoprimero), más lo requerido en su informe de 14 de abril de 2015 (Antecedente Vigesimoquinto), aquélla no puede negarse a plasmar sus propuestas de tal forma, porque dentro de sus servicios y obligaciones está la de elaborar la ordenación urbanística con el detalle adecuado para su inclusión en el correspondiente documento del PGOU. La aceptación municipal de las propuestas de la consultora en los términos en que lo hacen los informes de sus servicios técnicos implica que se le da a ésta un margen de apreciación para su concreta y detallada plasmación, lo que no obsta, claro está, para que esas propuestas concretas deban estar adecuadamente justificada ni para que posteriormente los servicios municipales puedan ordenar la introducción de las modificaciones oportunas a la vista de su representación gráfica o de la formulación de la correspondiente norma del plan que haya propuesto la consultora.


A este respecto, conviene despejar asimismo algunas dudas sobre las obligaciones documentales de la contratista tanto a la hora de elaborar el informe de alegaciones como el documento de aprobación provisional del PGOU.


En primer lugar, debe decirse que si para la adecuada plasmación de sus propuestas la contratista necesita de documentación municipal a incorporar al PGOU, como puede ser la correspondiente a modificaciones puntuales del planeamiento vigente, aprobación de Planes Parciales, convenios suscritos por el Ayuntamiento o cualquier otra, la debe requerir a éste, sin que en nuestro caso conste la negativa de éste a facilitársela, sino todo lo contrario. Ahora bien, en cuanto a la forma de hacerlo, el hecho de que la documentación existente en el Ayuntamiento no estuviera digitalizada no puede ser obstáculo para que sea la contratista la que deba efectuar esta operación técnica, pues el epígrafe V PPT ("Forma de presentación de los trabajos"), tras establecer que la "base cartográfica" la debe proporcionar el Ayuntamiento, sin expresar que dicha base deba estar en un formato u otro (por lo que debe entenderse que debe facilitar la base cartográfica en el formato que tenga disponible), impone al contratista la presentación del correspondiente documento (incluida obviamente la planimetría precisa) con "su plasmación en soporte informático, que deberá entregarse al Ayuntamiento, de acuerdo con los programas existentes en la Dirección General de Administración Local (Región de Murcia)".


Asimismo, y aunque en este otro aspecto no pueda decirse que exista realmente una discrepancia interpretativa del alcance de los pliegos contractuales, no está de más señalar que, frente a la afirmación del contratista de que la escala de los planos presentados es adecuada, el citado epígrafe V establece claramente que los planos informativos deberán estar a escala 1/10000, y los de ordenación a escala 1/5000, salvo los de ordenación pormenorizada y de gestión, que se elaborarán a escala 1/1000.


III. En cuanto al segundo aspecto esencial controvertido, es decir, el relativo a si la consultora debe o no entregar, junto a su informe sobre las alegaciones (con el nivel de concreción antes expresado), un documento completo y apto para la aprobación provisional del PGOU, su oposición contraria se basa en que del artículo 135.3 TRLSMU se desprende la necesidad de que el Ayuntamiento resuelva, en un trámite específico y separado al de la aprobación provisional, la aceptación o desestimación de las alegaciones presentadas, sólo tras lo cual, y a la vista de lo resuelto, la empresa incorporará lo procedente al documento de aprobación provisional que deberá entregar.


Sin embargo, ello no puede admitirse. En primer lugar porque, sea cual sea la dinámica procedimental de resolución de alegaciones y aprobación provisional del PGOU establecido en el TRLSMU (de posterior comentario), el contrato no prevé lo pretendido por la empresa, es decir, que deba existir una necesaria disociación temporal en la entrega de su informe sobre las alegaciones y en la entrega del documento de aprobación provisional. Ya hemos razonado en el epígrafe anterior que dicho informe, al menos en su versión definitiva (pues puede haber, como en el caso los ha habido, sucesivos informes que vayan ahondando y precisando los términos en que debe resolverse cada alegación), debe tener el grado de concreción necesario para que las determinaciones resultantes de la eventual estimación de las alegaciones tengan el nivel de concreción adecuado para su incorporación al documento de PGOU si se estimaran por el Pleno municipal. Y no resulta irrazonable que, como en el caso planteado, los servicios municipales puedan exigir a la contratista que, además de entregar dicho informe, entregue con el mismo un documento completo y apto para la aprobación provisional, para que así puedan evaluar más adecuadamente el alcance de las alegaciones y tener una visión de conjunto de la ordenación propuesta. Por su parte, el ya transcrito epígrafe II PPT, en lo referente a la fase 4 del contrato, no efectúa separación temporal alguna en la entrega de uno y otro documento, encuadrándolos en la misma fase, lo que apoya la validez de la decisión adoptada por el Ayuntamiento.


Por otra parte, el tan alegado artículo 135.3 TRLSMU no contempla la necesidad de que los Ayuntamientos (su órgano competente al efecto, aquí el Pleno) deban necesariamente realizar un trámite de resolución de alegaciones de forma separada y desligada de la aprobación provisional del PGOU. El precepto establece que "a la vista del resultado de la información pública (a que se sometió el documento de PGOU aprobado inicialmente) y previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren" (respecto del documento aprobado inicialmente, se entiende).


Es evidente que la aprobación provisional del PGOU requiere que el Ayuntamiento la efectúe pronunciándose sobre la estimación o desestimación de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, pero la concreta forma de hacerlo no está predeterminada en la ley, existiendo un margen de discrecionalidad municipal al respecto. Así, la práctica administrativa demuestra que es usual que, en la misma sesión plenaria, el Ayuntamiento resuelva sobre la estimación o desestimación de las alegaciones según la correspondiente propuesta de la Concejalía o Comisión de Gobierno competente (basada, a su vez, en el previo informe-propuesta de la consultora, si existe, y de los servicios municipales) y, acto seguido, efectúe la aprobación provisional del plan, acordando que se incorporen al documento de aprobación provisional las determinaciones resultantes de las alegaciones estimadas, autorizando al Alcalde a los efectos de que remita a la Administración regional el documento refundido resultante. Pero también es posible que el Ayuntamiento decida abordar en una sesión plenaria exclusivamente la resolución de las alegaciones y, en una sesión posterior, apruebe provisionalmente un documento de PGOU que incluya las modificaciones resultantes de la anterior estimación de alegaciones, como parece ser el caso reflejado en la noticia periodística referida a otro Ayuntamiento regional. Ambas posibilidades son viables a la vista del artículo 135.3 TRLSMU y la decisión que adopte el Ayuntamiento no ha de influir en las obligaciones asumidas por la contratista cuando el contrato no establece ninguna especificación al respecto, teniendo asimismo el órgano contratante, dentro de su potestad de interpretación del contrato y del margen otorgado por la norma, la facultad de decidir en uno u otro sentido.


De las Consideraciones precedentes se desprende, a juicio de este Consejo Jurídico, que en la ejecución del contrato de referencia se han producido diversas discrepancias entre contratista y Ayuntamiento, algunas de ellas de carácter sustancial, atinentes a la interpretación de los pliegos contractuales y normativa urbanística a la que se remiten aquéllos, que imponen la necesidad de que tales discrepancias, a la vista del presente Dictamen, sean resueltas por el órgano de contratación en el sentido que estime oportuno, lo que debe dar lugar a que, previamente a la pretensión de resolver el contrato, dirija a la contratista el correspondiente requerimiento de entrega de los documentos a que está obligada en la fase 4 del contrato, a partir de su criterio interpretativo sobre el alcance de las obligaciones de una y otra parte.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de resolución del contrato objeto de Dictamen, por las razones expresadas en su Consideración Segunda.


  SEGUNDA.- Conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera a Sexta del presente Dictamen, procede que el órgano de contratación efectúe un formal requerimiento a la contratista para que, en un plazo adecuado y suficiente a la vista de los trabajos requeridos, presente al Ayuntamiento, conjuntamente y dentro de la fase 4 del contrato:


  a) Un informe sobre las alegaciones y los informes institucionales presentados, debiendo incluir en el mismo su correspondiente propuesta motivada de estimación o desestimación con el nivel de concreción planimétrica y de normativa urbanística necesario para su adecuada y directa inclusión en el documento para la aprobación provisional del PGOU, que asimismo ha de entregar junto a dicho informe, todo ello en los aspectos a que se refieren los informes de los servicios municipales de fecha 22 de octubre de 2014, 14 de abril y 28 de diciembre de 2015, u otros posibles. A tal efecto, sería recomendable que el requerimiento del órgano de contratación viniera referido a un nuevo informe, suscrito tanto por el servicio técnico como jurídico, en el que se refundieran, especificaran y fundamentaran las deficiencias advertidas en la documentación presentada hasta el momento por la contratista.


  b) La Memoria ambiental exigida por los artículos 12 y 13 LEPP, en la que, motivadamente, se expresen las determinaciones ambientales que se incluyen en el documento para la aprobación provisional del PGOU.


  c) Un documento completo y apto para la aprobación provisional del PGOU, adecuado en sus determinaciones a la Ley regional 13/2015, incluyendo las modificaciones sobre el documento de aprobación inicial que estime procedentes conforme con lo anteriormente indicado (es decir, tanto en razón del mencionado informe-propuesta de alegaciones como la citada Memoria ambiental) y todo ello en la forma prevista en los pliegos contractuales (escalas y digitalización de planos incluida) y la normativa urbanística y ambiental aplicable, a cuyo efecto tendrá a su disposición la documentación existente en el Ayuntamiento.


  En el caso de que, tras las actuaciones que pudieren resultar procedentes a la vista de la cumplimentación por la contratista de dicho requerimiento, se advirtiera que ésta hubiera incumplido de forma sustancial sus indicadas obligaciones documentales, el Ayuntamiento podrá ejercer nuevamente su facultad de resolver el contrato si así lo estima instruyendo el correspondiente procedimiento, en el que recabará el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico en caso de oposición del contratista.


  No obstante, V.S. resolverá.