Dictamen 137/17

Año: 2017
Número de dictamen: 137/17
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, y por otros propietarios, como consecuencia de los daños ocasionados en los edificios y de otros perjuicios, debido a la rotura de la red de abastecimiento de agua potable.
Dictamen

Dictamen nº 137/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 12 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, y por otros propietarios, como consecuencia de los daños ocasionados en los edificios y de otros perjuicios, debido a la rotura de la red de abastecimiento de agua potable (expte. 108/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2015 x y x, actuando respectivamente en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los edificios -- y --, situados en Beniaján (Murcia) presentan sendas solicitudes de indemnización fundamentadas en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En dichas reclamaciones se alega que se ha producido un mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y se demanda que se abonen las cantidades de 4.737.310,60 euros y 1.422.309,01 euros para hacer frente a los numerosos perjuicios provocados en los inmuebles como consecuencia de la rotura de la red de distribución de agua mencionada.


  Mediante Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación de 29 de junio de 2015 se resuelve acumular la reclamación interpuesta por x, en la representación referida, (Expte.: 108/2015 R.P.) al expediente 106/2015 R.P., iniciado por x, en nombre asimismo de la comunidad de propietarios señalada.


  El día 31 de julio de 2015 nueve propietarios de viviendas situadas en el edificio -- y en la escalera 1 del edificio -- (x, y,z...) formulan de manera respectiva reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las que solicitan que se les indemnice por los perjuicios que también se les provocaron a título individual.


  Con fecha 27 de enero de 2016 el Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación dicta otro Decreto por el que acuerda acumular dichos procedimientos con el que se sustancia con el número 106/2015 R.P, al que se ha hecho alusión.


  SEGUNDO.- Una vez instruido el procedimiento correspondiente, el órgano instructor formula una propuesta de resolución el 28 de julio de 2016 en la que considera acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento anormal del citado servicio y los daños patrimoniales que respectivamente se alegan.


  Además, entre otros pronunciamientos, considera procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la mercantil -- (en adelante, --) y fijar el importe de las tareas a realizar en el edificio -- en 445.564,05 euros y el de los trabajos que se tendrían que llevar a cabo en el edificio -- en la cantidad de 271.495,66 euros, lo que haría una suma total de 717.059,71 euros.


  TERCERO.- A finales del mes de julio de 2016 se recaba el parecer preceptivo de este Consejo Jurídico, que emite el Dictamen número 316/16 el día 7 de noviembre siguiente.


  En lo que aquí interesa, se dictamina favorablemente en él la propuesta de resolución estimatoria de las solicitudes de indemnización formuladas, por considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo singular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños alegados.


  Asimismo, se dictamina de igual forma la propuesta de resolución que en lo que declara la responsabilidad de la --.


  Y, por último, se concluye que las cuantías de las indemnizaciones a abonar por los daños causados en los inmuebles de los que los reclamantes son titulares se debe determinar mediante una instrucción complementaria, con audiencia de los interesados, en la que se tengan en cuenta las consideraciones que se exponen en la Consideración quinta, apartado I, de ese Dictamen.


  Así, de acuerdo con la primera de ellas, se entiende que se debe efectuar la modulación del importe de la indemnización mediante la aplicación del factor de corrección (depreciación) que corresponda en cada caso, con la finalidad de evitar un posible enriquecimiento injusto de los perceptores de la indemnización.


  En atención a la segunda, se debe precisar si alguna de las edificaciones se encuentra en situación de ruina económica -aunque pueda no estarlo de ruina técnica, en sentido estricto-, porque el valor de reparación sea superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o de las plantas afectadas.


  De conformidad con lo expuesto, se considera que se debe elaborar un informe en el que se fundamente la decisión arquitectónica que proceda adoptar entre todas las que se propusieron durante la tramitación del procedimiento y, de modo particular, entre la demolición y la posterior reedificación de los edificios mencionados o la regresión y la reparación de los mismos, de manera que los inmuebles puedan volver a desempeñar las funciones que les corresponden.


  En este sentido, si se optase por la primera de las opciones referidas, se propone que se calculen expresamente los valores de reposición de las construcciones y concretamente su valor de reemplazamiento neto, de modo que se reste de su valor bruto la depreciación que pudieran haber experimentado desde el momento en que fueron construidas.


  Por otro lado, se sugiere que se precise el valor actual de las edificaciones y se determine el coste de las reparaciones que correspondería efectuar, con la finalidad de que se pueda precisar si los inmuebles se encuentran o no en situación de ruina económica.


  Finalmente, se recuerda la necesidad de que una vez que se realice ese informe se confiera un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas para que expongan a lo que su derecho convenga, y se informa de que, cuando eso se haya hecho, se puede dictar la resolución definitiva del procedimiento sin necesidad de recabar un nuevo Dictamen de este Órgano consultivo.


  CUARTO.- El Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística emite un informe el 21 de noviembre de 2016 en el que determina los valores de reposición de las construcciones mencionadas y, concretamente, los valores de reemplazamiento neto. De igual modo, realiza el cálculo de los valores actuales respectivos y el de los costes de las reparaciones que se deben acometer en cada uno de esos inmuebles.


  En ese sentido, explica que las valoraciones se llevan a cabo con sujeción a lo que se establece en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de julio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.


  Expone, asimismo, que las edificaciones objeto de valoración se corresponden con la edificación completa del Edificio --, en lo que atañe tanto a la determinación de su valor actual como al del coste de reparación. También precisa que esa determinación del valor actual se refiere a las escaleras 1, 2 y 3 del Edificio --, hasta la junta de dilatación, por considerar que se trata de una unidad estructural independiente, y a las escaleras 1 y 2 en lo que tiene que ver con el coste de reparación, puesto que la escalera 3 no presenta daños.


  1) De conformidad con ello determina, en primer lugar, la valoración actual de los dos inmuebles.


  a) Por lo que respecta al Edificio -- (escaleras 1, 2 y 3) concreta su valor de reposición en la cantidad de 2.328.056,87 euros. Para calcular el valor actual del edificio aplica dos coeficientes de depreciación. El primero de ellos guarda relación con la antigüedad de 32 años que tenía la construcción en el momento en el que se produjo el siniestro, por lo que es de 0,63. El segundo coeficiente trata de reflejar el estado en que se encontraba el inmueble como consecuencia de su nivel de uso o conservación. En una escala comprendida entre el 1 y el 0,55 aplica un valor de 0,85. Por lo tanto, el valor actual del edificio es el siguiente:


  2.328.056,87 x 0,63 x 0,85 = 1.246.674,45 euros.


  b) En relación con el Edificio --, entiende que su valor de reposición asciende a 783.106,48 euros. Para calcular su valor actual aplica los dos coeficientes de depreciación citados con anterioridad. En este sentido, aunque emplea el mismo coeficiente de depreciación por el uso o la conservación del inmueble (0,85), utiliza un segundo coeficiente de 0,68, en sintonía con la antigüedad de 25 años que tenía el edificio en el momento en que se ocasionó el daño. De conformidad con ello, el valor actual de esta construcción sería la siguiente:


  783.106,48 x 0,68 x 0,85 = 452.635,34 euros.


  2) En segundo lugar, realiza la valoración de las obras de reparación de cada uno de los edificios.


  a) En lo que se refiere al Edificio --, recuerda que se calcula el importe de las obras necesarias para la reparación de las escaleras 1 y 2, ya que la tercera de ellas no presenta daños, y explica, asimismo, que se sirve de las valoraciones realizadas por los peritos y de los precios establecidos por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia. Una vez efectuados los cálculos pertinentes, alcanza la conclusión de que el presupuesto de ejecución asciende a 485.351,89 euros.


  b) Acerca de la valoración de las obras de reparación del Edificio --, las concreta en la suma de 460.355,22 euros. Para ello toma en consideración el presupuesto presentado por la mercantil --, especialista en el sector del izado de estructuras y recalce de cimentaciones, y a los precios fijados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia.


  3) Más adelante, analiza si las edificaciones se encuentran en situación de ruina económica y alcanza la conclusión de que ello no se produce en relación con el edificio -- pero sí en el caso del inmueble --, si se toman en consideración los siguientes datos:


  - Valor de las obras de reparación necesarias:  460.355,22euros.

  - 50% del valor del edificio:

  (452.635,54 x 0,50) =           226.317,77euros.


  De lo anterior deduce que las obras de reparación son superiores al 50% del valor actual del edificio, por lo que el inmueble se encuentra en situación de ruina económica de acuerdo con lo que se establece en el artículo 271.2,a) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia (en adelante, LOTU).


  4) A continuación, calcula el valor de demolición de los edificios y precisa que el presupuesto de ejecución total en lo que se refiere al inmueble -- asciende a 184.485,32 euros y, por lo que respecta al --, a 55.610,11 euros.


  5) Por último, concluye que la edificación -- no se encuentra en situación de ruina económica y que su coste de reparación, como ya se indicó, asciende a 485.351,89 euros.


  Sin embargo, por lo que atañe al edificio -- entiende que sí que está en esa situación y destaca que, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 271.5 LOTU puede ser rehabilitado o demolido o reconstruido. A tal efecto, recuerda que el valor de reemplazamiento neto se corresponde con la suma del valor actual de la edificación más el coste de ejecución de la demolición, por lo que sería de 508.245,65 euros (452.635,54 + 55.610,11).


  QUINTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2016 se confiere trámite de audiencia a las Presidentas de las Comunidades de Propietarios citadas, a los nueve propietarios individuales ya mencionados, a -- y la compañía --aseguradora del Ayuntamiento consultante-, para que puedan examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes.


  SEXTO.- El abogado x, actuando en nombre y representación de las dos Comunidades de Propietarios afectadas, presenta el 27 de diciembre de 2016 un escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:


  1) En primer lugar, recuerda que en el presupuesto de recalce y de levantamiento del edificio --, realizado por la mercantil --, se advierte que la empresa no garantiza el éxito de esas labores y manifiesta que, por tanto, resultaría perfectamente posible que los trabajos presupuestados no tuvieran éxito. Por ese motivo, advierte que ya en su momento propuso que se acordara exigir a la empresa responsable que efectuara la reparación en especie de los desperfectos ocasionados.


  2) En segundo lugar, realiza las siguientes consideraciones acerca del contenido del informe del Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, al que se hizo alusión.


  a) Así, en relación con la valoración del edificio --, manifiesta que está de acuerdo con la apreciación de que no existe otra solución que la demolición y la posterior reconstrucción del inmueble.


  Sin embargo, sobre la aplicación del índice de depreciación sostiene que se ha incurrido en un error material, puesto que en virtud de lo que se establece en el Real Decreto 1020/1993, ya citado, el período de antigüedad se debe expresar en años completos transcurridos desde la fecha de su construcción hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores. Por lo tanto, como ésta se aprobó el 27 de junio de 2001, hasta el 1 de enero del año siguiente habrían transcurrido 13 años, con lo que el coeficiente a aplicar sería entonces el de 0,85.


  Por otro lado, manifiesta su desacuerdo con los precios unitarios de reparación contenidos en el capítulo 4, referidos a "reparación de viviendas", dado que se trata de partidas alzadas y de valores inferiores al coste real. En ese sentido, advierte de que la intervención se debe ajustar a la normativa actual, que es mucho más exigente que la anterior, y que ello provoca un mayor costo de ejecución de las obras.


  b) Respecto a la valoración del edificio --, expresa su disconformidad con el hecho de que se considere que no se encuentra en situación de ruina económica. En apoyo de su apreciación contraria recuerda que el artículo 224.2,a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que era la norma vigente cuando se produjo el evento dañoso, señalaba que para la declaración del estado ruinoso hay que comparar las obras necesarias para la reparación de los daños con el valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.


  Pues bien, resalta que el informe elaborado por el técnico municipal se aprecia que ha incluido en el valor actual del edificio las tres escaleras, hasta la junta de dilatación, cuando él mismo explica que la escalera 3 no está dañada y que la 2 lo está sólo parcialmente.


  Sin embargo, advierte de que si se efectúa el cálculo del valor actual de la escalera 1 y del 50% de la escalera 2, y se compara con el coste real de reparación de las dos escaleras afectadas, el resultado demuestra la situación evidente de ruina económica que existe.


  Por último, reproduce las mismas alegaciones que realizó en relación con el edificio -- sobre que se ha producido un error en la aplicación del índice de depreciación (que por los motivos que ya se expusieron debería ser en este caso el 0,73) y sobre su disconformidad con los precios unitarios de reparación estimados.


  SÉPTIMO.- Obra en el expediente administrativo un escrito de x, fechado el 23 de diciembre de 2016, en el que, actuando en nombre y representación de --, reitera alegaciones que ya realizó en los trámites anteriores del procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  OCTAVO.- Mediante una comunicación interior de 30 de diciembre de 2016 la Jefe de Sección de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial le remite al Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística una copia del escrito de alegaciones presentado por el representante de las Comunidades de Propietarios de los edificios afectados y le solicita que emita un nuevo informe.


  NOVENO.- Con fecha 7 de febrero de 2017 el citado Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística dirige una comunicación interior a la Jefe de Sección de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial con la que le adjunta el informe realizado por él mismo ese mismo día, en el que realiza las siguientes consideraciones:


  1) De acuerdo con la primera de ellas, manifiesta que se habrían aplicado los coeficientes de antigüedad adecuados para realizar las valoraciones de los dos edificios, ya que de lo que se trataría de averiguar serían los valores actuales de los inmuebles, y no sus valores catastrales a efectos tributarios. Por esa razón, entiende que se debe tomar en consideración desde las fechas de antigüedad catastrales hasta el momento en que se produjo el siniestro.


  2) En segundo lugar, se ratifica en el contenido de su anterior informe de 21 de noviembre de 2016 en lo que se refiere a la determinación del valor actual y del coste de las obras de reparación del edificio --.


  3) Por otra parte, acerca de la fijación del valor actual del edificio --, recuerda que en su anterior informe tomó como unidad estructural las escaleras 1, 2 y 3, de acuerdo con lo que determina en el artículo 217.2,a) LOTU, en el que se hace referencia al "valor actual del edificio", y en atención a la circunstancia de que las escaleras 4 y 5 están separadas por una junta de dilatación.


  Por ello, se ratifica en la apreciación de que la determinación del valor actual del inmueble se debe llevar a cabo tomando en consideración las escaleras 1, 2 y 3 del edificio.


  Sin embargo, para el supuesto de que se considere que resulta de aplicación el artículo 271.2,a) LOTU, que se refiere también a las "plantas afectadas", es decir, a las escaleras afectadas, se realiza asimismo el cálculo del valor actual respecto de las escaleras 1 y 2 completas, que igualmente sirvieron de base para calcular el coste de reparación.


  De ese modo, se determina que el valor de reposición del edificio es de 1.517.822,14 euros. A esa cantidad le aplica los coeficientes de depreciación por antigüedad del inmueble (0,63) y por uso o estado de conservación (0,85) y se obtiene un valor actual de 812.793,75 euros.


  Una vez fijado ese último valor, se procede a calcular si el inmueble se encontraría en situación de ruina económica sobre la base de los siguientes datos:


  - Coste de las obras de reparación necesarias:   485.351,89 euros.

  - 50% del valor del edificio

    (812.793,75 x 0,50) =          406.396,87 euros.


  De conformidad con lo expuesto, se deduce que las obras de reparación serían en este caso superiores al 50% del valor actual del edificio, por lo que se puede estimar que la edificación -- (escaleras 1 y 2), se encuentra en estado de ruina económica de acuerdo con lo que se establece en el artículo 271.2,a) LOTU.


  4) Acerca de la valoración del coste de las obras de reparación por partidas alzadas se manifiesta que en ellas se encuentran recogidas todas las obras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 270.1 y 271.2,a) LOTU, esto es, para mantener las condiciones de seguridad y para restablecer las condiciones que existían cuando se produjo el siniestro.


  También se añade que la realización de un presupuesto mediante precios descompuestos exigiría redactar un proyecto técnico de rehabilitación pormenorizado.


  Se reconoce, asimismo, que ese proyecto debería cumplir la normativa actual que le resultase de aplicación y se advierte que en el cálculo de los valores de reposición y actual, así como en el del coste de las obras de reparación, se incluyen los porcentajes de tasas y honorarios necesarios para ejecutar las obras necesarias con arreglo a la normativa vigente.


  5) Por último, manifiesta, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 271.5 LOTU, que el edificio -- puede ser rehabilitado o demolido o reconstruido. En ese sentido, recuerda que el valor de reemplazamiento neto se corresponde con la suma del valor actual de la edificación más el coste de ejecución de la demolición, que concreta en 120.559,30, por lo que sería de 933.353,05 euros (812.793,75 + 120.559,30). A esa cantidad, sin embargo, se debería añadir el coste de las obras (recalce de cimentación, refuerzo de estructura, apuntalamientos, divisiones murarias, etc.) que se tendrían que realizar en la escalera 3 para independizarla de las escalaras 1 y 2 y proceder a la posterior demolición, que deberían ser objeto de un proyecto técnico pormenorizado.


  Por último, recuerda el coste de reparación el edificio ascendería a 485.351,89 euros, como ya se indicó.


  DÉCIMO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 2 de marzo de 2017 la Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial solicita al Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística que emita un informe complementario, visado por el Concejal correspondiente, en el que, en relación con cada una de las construcciones afectadas, se indique la decisión arquitectónica que proceda adoptar entre la demolición y la posterior reedificación de los inmuebles o la regresión y la reparación de los mismos, de forma que puedan volver a desempeñar las funciones que les corresponden.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2017 el Jefe del referido Servicio Técnico remite una comunicación interior a la Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial en la que incorpora el informe realizado por él mismo y por la Directora del Área de Urbanismo, con el visto bueno del Teniente de Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta.


  En dicho documento se expone, en síntesis, que respecto de la situación del edificio -- y desde una perspectiva arquitectónica y económica la solución resulta clara, ya que es más razonable la solución de la rehabilitación.


  De manera literal se indica que "... desde el punto de vista técnico no es razonable separar o independizar la escalera 1 y 2 de la 3, para realizar una demolición y construcción, puesto que para llevar a cabo estas actuaciones, sería necesario realizar obras en la escalera 3 (que no presenta daños), de división e independización de las estructuras, como la creación de una nueva junta de dilatación, doblado de pilares, apuntalamientos, divisiones murarias, instalaciones, etc..., cambiándose la forma de trabajo y de reparto de esfuerzos de la estructura de cómo fue diseñada en su origen. Por otro lado, analizar también, que si se optase por la opción de la demolición de las escaleras 1, 2 y 3 hasta la junta de dilatación para no verse afectada estructuralmente la edificación, habría que demoler la escalera 2 que tiene daños leves y la escalera 3 que no presenta daños lo que supondría un sobrecosto que, desde el punto de vista técnico, parece innecesario".


  Respecto del edificio -- se indica que no existe duda de que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una ruina económica pero recuerda que el artículo 271.5 LOTU permite que las construcciones afectadas sean sustituidas o, en su caso, rehabilitadas.


  En ese sentido, se apunta en el informe que "Parece indudable que si son posibles ambas soluciones desde un punto de vista técnico, y defendibles técnicamente ambas con resultado similar de servir en idénticas condiciones a la función para la que se demuele y reconstruye o para la que se repone, la elección de la opción corresponde al propietario, en función de una serie de factores o circunstancias de naturaleza económica, emocional, y de otra índole diversa, como la tendencia inevitable a pensar que es mejor algo nuevo que algo reparado.


  Desde este Servicio no podemos aventurarnos en elegir como más adecuada técnicamente una u otra opción en el caso de este segundo edificio (--), puesto que cualquiera de las dos opciones es técnicamente defendible en idéntica medida y alcance en función del fin y resultado perseguidos. Además, la jurisprudencia ha venido reconociendo que la ruina urbanística no es motivo suficiente como para decretar por sí sola un estado de ruina que pudiera obligar a su propietario a demoler el edificio. Sobre todo en la actualidad, que el avance de la técnica constructiva hace que lo que antes eran obras no normales hoy en día sean obras perfectamente normales, y que el verdadero motivo para decretar el estado de ruina del edificio sea su repercusión económica".


  En tal estado de tramitación  y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 12 de abril de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  I. El Dictamen se ha solicitado con carácter facultativo al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud este Órgano emitirá su parecer en cuantos asuntos sea consultado, entre otros, por los Ayuntamientos de la Región a través de sus Alcaldes.


Quiere poner de manifiesto este Consejo Jurídico que la posibilidad de formular consultas facultativas que se establece en dicho artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, no habilita a la autoridad consultante a plantear cualquier cuestión,  sino sólo aquellas que se corresponden con el carácter y naturaleza del propio Consejo según se establece en el artículo 1.1 LCJ: "El Consejo Jurídico de la Región de Murcia es el superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (Dictamen núm. 312/2014).


En definitiva, no estando prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva, para que sea posible la facultativa habría de darse alguna circunstancia que así lo habilitase, tal como tratarse, como ha quedado dicho, de actuaciones especialmente relevantes.


II. En la consulta formulada se solicita que, a la vista de lo que se dejó indicado en nuestro Dictamen núm. 316/2016, se resuelva (a) la duda de cuál sería la cuantía de la indemnización que habría que fijar por los daños causados en el edificio --, esto es, si la correspondiente a la de la reparación del inmueble o la relativa a su demolición y posterior reedificación. También se expone que, puesto que esas dos opciones son técnicamente posibles para que el inmueble pueda volver a desempeñar la función que le corresponde, parece más razonable fijar, atendiendo a un criterio estrictamente económico, la que se refiere al coste de reparación, es decir, 460.355,22 euros.


  Aunque no se expone de manera tan explícita, esa misma consulta se realiza (b) respecto a la indemnización que se debería reconocer por los perjuicios ocasionados en el edificio --, ya que también en este caso parecería más adecuado hacerla coincidir con la valoración de 485.351,89 euros, determinada por el Servicio Técnico municipal correspondiente para la reparación de ese inmueble.


  Por último, se solicita (c) que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre la procedencia de que se pueda efectuar una consulta sobre las cuestiones planteadas al Colegio de Arquitectos de Murcia.


  SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido.


  Analizado el contenido del expediente remitido se advierte que se ha conferido trámite de audiencia a las representantes de las comunidades de propietarios afectadas, a los reclamantes individuales y a la compañía --, aseguradora del Ayuntamiento consultante. También se tiene constancia de que se dio audiencia a -- y de que compareció en las dependencias municipales para obtener una copia de lo actuado y, en concreto, del informe elaborado por el Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, un representante de la correduría de seguros --.


  Sin embargo, no aparece acreditado que se comunicara la posibilidad de examinar el expediente y de formular alegaciones a la mercantil --, empresa aseguradora de --, cuando constituye uno de los principales interesados en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1,b) de la LPAC, que es la norma por la que se rigen las presentes actuaciones (Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).


  Por lo tanto, se debe tener especialmente presente esta circunstancia cuando se confiera un nuevo trámite de audiencia a los interesados, después de que -según se ha informado de que se va a hacer- se elabore una nueva propuesta de resolución que ponga fin a este procedimiento.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, a mediados del mes de mayo de 2015 las Presidentas de las Comunidades de Propietarios de los edificios -- y --, y más tarde nueve propietarios individuales, presentaron ante el Ayuntamiento consultante sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por considerar que se había producido un mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento y distribución de agua potable que había ocasionado graves daños en esas edificaciones.


  Una vez instruido el correspondiente procedimiento y recabado el parecer preceptivo de este Consejo Jurídico, se emitió el Dictamen núm. 316/16 favorable a la propuesta de resolución estimatoria de las solicitudes de indemnización formuladas y a la declaración de responsabilidad de --.


  En la Consideración quinta de ese Dictamen se puso de manifiesto que, con vistas a la determinación de las cuantías indemnizatorias que deberían satisfacerse, se habían aportado al procedimiento diversas alternativas de naturaleza arquitectónica -principalmente concretadas, aunque no exclusivamente, en las opciones entre la demolición y la reparación de los inmuebles- que llevaban aparejadas implicaciones económicas de tal naturaleza que ello hubiera exigido, de todo punto, que los servicios técnicos del Ayuntamiento consultante hubieran emitido un informe en el que se dilucidaran todas esas cuestiones y en el que se diera a conocer su parecer al respecto.


  Por esa razón se concluyó que los importes de las indemnizaciones que deberían abonarse por los daños causados en las edificaciones referidas se debían determinar mediante una instrucción complementaria, con audiencia de los interesados, en la que se fijase la decisión arquitectónica que procediese adoptar y se escogiese entre las distintas soluciones que se habían ofrecido para que los inmuebles pudiesen volver a desempeñar las funciones que les corresponden.


  De igual modo, se sentaron como criterios de partida para efectuar esa valoración que se tuviese en cuenta, como ya se ha mencionado, la depreciación que pudieran haber experimentado los inmuebles y la posibilidad de que se encontraran en situación de ruina económica.


  Debido a la naturaleza eminentemente técnica de esas labores adicionales de instrucción se estimó que, una vez realizada, debía darse trámite de audiencia a los interesados y proceder a dictar la resolución definitiva de este procedimiento, sin necesidad de recabar un nuevo pronunciamiento de este Órgano consultivo.


  No obstante, se ha solicitado con carácter facultativo un nuevo Dictamen en el que se ofrezca respuesta a las tres cuestiones que se han reseñado en la Consideración primera anterior.


  Lo cierto es, sin embargo, que en los informes del Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística de 21 de noviembre de 2017 (Antecedente cuarto de este Dictamen) y de 7 de febrero de 2017 (Antecedente noveno), y particularmente en el que realizó conjuntamente el 24 de marzo siguiente con la Directora del Área de Urbanismo (Antecedente undécimo), se contienen elementos de juicio suficientes para encontrar una contestación adecuada a los interrogantes planteados.


  Así, por un lado, se determinan en ellos los valores de reposición, los actuales y los de reposición neta de ambas construcciones y se concretan asimismo los costes de reparación de los inmuebles sobre la base de los precios establecidos por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia y, en lo que al edificio -- se refiere, del presupuesto presentado por la mercantil --, dado que debe sobreentenderse que la solución arquitectónica que propone se considera técnicamente viable y procedente.


  Por una parte, y acerca de la situación del edificio --, se entiende que no cabe considerarlo en ruina económica si se toman en cuenta las tres primeras escaleras del inmueble como una única unidad estructural y que sólo resultaría posible apreciar que ese estado se produce si se valoran tan sólo las dos primeras escaleras del edificio.


  También se reconoce implícitamente que desde un punto de vista técnico resultaría posible llevar a cabo tanto el derribo y la posterior reedificación del inmueble como proceder a su rehabilitación, pero por las consideraciones técnicas y económicas que se exponen en el informe conjunto de 24 de marzo de 2017 se advierte que la solución más adecuada desde esas dos perspectivas mencionadas consistiría en su rehabilitación o reparación.


  Por otra parte, se indica en ese mismo informe que no existe duda de que en relación con el edificio -- concurren los requisitos necesarios para apreciar que se encuentra en situación de ruina económica pero se recuerda asimismo que el artículo 271.5 LOTU permite en ese caso que las construcciones afectadas sean sustituidas o, en su caso, rehabilitadas.


  Además, también en este caso -y de manera expresa- se reconoce que tanto la opción de la demolición como la de la reparación resultan técnicamente posibles y se destaca que no se puede elegir como más adecuada técnicamente una u otra de ellas, pues resultan defendibles en idéntica medida.


  Expuestas así las cosas, no cabe duda de las razones técnicas y económicas que se mencionan en el citado informe de 24 de marzo de 2017 con referencia al edificio -- avalan la procedencia de que se pueda indemnizar a la Comunidad de Propietarios reclamante en el valor del coste de reparación del inmueble, esto es, en la cantidad de 485.351,89 euros, aludida en esos informes. De esta forma, se da respuesta a la pregunta (b) que se recoge en la Consideración primera anterior.


  Por otro lado, tampoco cabe dudar que si las decisiones arquitectónicas que se pueden adoptar en relación con el edificio -- resultan igualmente procedentes y adecuadas, debe primar entonces el elemento económico como criterio de solución para fijar el importe del resarcimiento solicitado, que puede coincidir por tanto con el coste de reparación ya mencionado y, en consecuencia, con la cantidad de 460.355,22 euros reflejada en los informes citados. Esta solución no resultaría contraria de ninguna forma a los criterios que, en orden a la determinación del quantum indemnizatorio, se apuntaron en nuestro Dictamen núm. 316/2016. Así pues, de este modo, se contesta a la pregunta (a) que se reproduce en el apartado ya citado de este Dictamen.


  Por último, y como respuesta a la última pregunta planteada (c), considera este Órgano consultivo que ya se han traído al procedimiento suficientes elementos técnicos de juicio, y debidamente fundamentados, para resolver las presentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial. No obstante, se recuerda la posibilidad que previene el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, de que el órgano competente para la instrucción del procedimiento pueda solicitar cuantos informes estime necesarios para adoptar la resolución que le dé fin.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Por las razones técnicas y económicas que han quedado reseñadas, resulta procedente que la indemnización por los daños ocasionados en el edificio -- pueda coincidir con el coste estimado para su reparación y, por tanto, que se establezca en la cantidad de 485.351,89 euros.


  SEGUNDA.- Ante la circunstancia de que las decisiones arquitectónicas que se pueden adoptar en relación con el edificio -- resultan igualmente adecuadas, resulta procedente que se atienda entonces al menor coste económico de las operaciones de reparación frente a las de demolición y reedificación y se indemnice a la Comunidad de Propietarios con 460.355,22 euros.


  TERCERA.- Se considera que ya obran en el expediente elementos de juicio técnicos suficientes y fundamentados para dictar la resolución que ponga término al procedimiento, sin perjuicio de que se recuerde la facultad que asiste al órgano instructor de solicitar cuantos informes considere necesarios para resolver.


  No obstante, V.E. resolverá.