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Dictamen nº 140/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 1 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por arruí en una finca de su propiedad (expte. 339/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 x, actuando en nombre y representación de x, presenta ante la Consejería consultante una solicitud de indemnización en la que expone que su mandante es propietaria de una finca situada en el término municipal de Lorca, que linda con el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) de la Sierra de la Tercia.
De igual modo, denuncia que en esa propiedad se han producido diversos daños durante ese año, que cifra en la cantidad de mil cien euros (1.100 euros), como consecuencia de la acción de manadas de arruís.
También recuerda que el artículo 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, establece que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados en sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños. Por esa razón, solicita que se inicie el correspondiente procedimiento de indemnización de los daños producidos.
Junto con la solicitud de indemnización aporta un informe pericial, elaborado el día 8 de septiembre de 2014, en el que su autor, un ingeniero técnico agrícola, explica que se personó en la finca mencionada el día 6 de junio de 2014 para realizar la valoración de los daños ocasionados.
También expone que la finca en cuestión está situada en el paraje de El Saltador, de la Diputación de Tercia, en el término municipal de Lorca, (polígono --, parcelas -, -, - y -) y que está cultivada fundamentalmente de almendros y de otras variedades de frutales y de olivos.
De igual modo, añade el perito que la finca tiene una superficie de más de 70.000 m² y que debido a la entrada en ella de muflones o arruís se han producido destrozos importantes en los cultivos.
Manifiesta, asimismo, que los animales proceden de la Sierra de la Tercia, que se encuentra enclavada en los términos municipales de Lorca, Aledo y Totana y próxima, por tanto, a la finca en cuestión, y que es fácil observarlos debido a que acuden en manadas de 15 o más ejemplares adultos. De igual modo, explica que los arruís derriban la valla que delimita la finca sin que la propietaria pueda hacer nada por impedirlo, y producen destrozos en los cultivos.
Añade que los perjuicios se ocasionan porque los arruís no tienen comida suficiente en el monte y porque los agentes forestales no llevan a cabo ninguna vigilancia.
En el informe se formula la siguiente valoración económica de los daños producidos:
En relación con los destrozos, se afirma que unas veces son totales y que otras son parciales, a la vez que son continuados y que día a día van en aumento, por lo que la valoración se refiere a la fecha en la que se visitó la finca.
Por último, se incluye un reportaje fotográfico compuesto por cuatro instantáneas en las que se muestran los desperfectos a los que se alude en la reclamación.
SEGUNDO.- La Subdirección General de Medio Natural, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, remite una comunicación interior el 13 de enero de 2015 a la Vicesecretaría de la Consejería consultante con la que se adjunta una copia del escrito de reclamación mencionado por entender que su instrucción corresponde al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería y que debe seguirse por los trámites previstos en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
De igual modo, se aporta el informe elaborado conjuntamente, el 16 de diciembre de 2014, por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que, entre otros extremos, se resalta que la persona compareciente no ha aportado ningún documento acreditativo de la representación con la que dice intervenir en nombre de la reclamante.
Se advierte, asimismo, que la interesada no ha presentado ninguna prueba que demuestre su titularidad sobre la finca en la que supuestamente se han producido los daños alegados.
También se expone, desde una perspectiva legal, que la responsabilidad patrimonial de la Dirección General referida por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad o cuya gestión haya sido asumida directamente por ella, y que le resulta de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación o de constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en este caso.
Finalmente, se acompaña un informe emitido el 9 de diciembre de 2014 por un Técnico de Gestión, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, en el que se expone que, tras comprobar la ubicación geográfica de las parcelas a la que se refiere la interesada, se concluye que no colindan ni forman parte del Parque Regional de Sierra Espuña y Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, sino que están situadas a varios kilómetros de distancia.
De hecho, se precisa que las parcelas están ubicadas en la cara sur de la Sierra de la Tercia (Lorca), que colindan con el coto deportivo de caza --, emplazado sobre terrenos de titularidad pública cuya gestión ostenta la Federación Regional de Caza de Murcia.
TERCERO.- La Vicesecretaria General de la Consejería requiere a la peticionaria el 4 de febrero de 2016 para que presente algún documento justificativo de la titularidad que ostenta sobre la finca en cuestión.
Mediante un escrito presentado el 7 de marzo de 2016 la reclamante aporta la copia de una escritura de adjudicación de la herencia de su padre, en la que ella aparece como adjudicataria de varias fincas, aunque de la lectura de descripción de cada una de ellas no resulta posible identificar la que se pudiera corresponder con la propiedad afectada.
CUARTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería, de 11 de abril de 2016, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se notifica a la interesada aunque no se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
QUINTO.- El 1 de junio de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 1 de diciembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La interesada ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de propietaria, según parece, de la finca en la que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a la que se imputan los daños.
III. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción de resarcimiento, se debe entender que se interpuso antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año que para la prescripción de ese derecho establece el artículo 142.5 LPAC.
Esa conclusión se alcanza tanto si se considera, de acuerdo con lo que se dice en el escrito de reclamación, que "se han producido daños durante el presente año" y se sobreentiende que se debe hacer referencia al año natural 2014, como si se toma en consideración lo que se expone en el informe pericial que se acompaña con la solicitud de indemnización, de que la visita que sirvió para poder determinar los daños por los que se reclama se realizó el 6 de junio de 2014. En este último caso, resulta lógico pensar que los perjuicios se advertirían en fechas anteriores próximas a ese día, por lo que se debe entender que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo mencionado.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver contemplado en el artículo 13.3 RRP, sin que la lectura del expediente permita deducir las causas que pudieron justificarlo. De igual modo, se advierte que la tramitación del procedimiento quedó paralizada entre los mes de enero de 2015 y febrero de 2016 (Antecedentes segundo y tercero de este Dictamen), sin que se hayan explicado adecuadamente los motivos que pudieran haberla motivado.
Por otra parte, se puede observar que se realizaron los actos de instrucción que se detallan en los Antecedentes segundo y tercero de este Dictamen sin que, con carácter previo, se hubiera acordado iniciar el procedimiento, lo que hubiera resultado más adecuado desde un punto de vista tanto lógico como procedimental.
En otro sentido, también se ha constatado que el órgano instructor no le ofreció a la interesada la información que se menciona en el artículo 42.4 LPAC cuando le notificó el acuerdo de incoación del procedimiento.
Finalmente, se infiere del estudio del expediente que el órgano instructor no requirió a x para que acreditara la representación con la que decía intervenir en nombre de la reclamante. No obstante, se explica en la propuesta de resolución (Fundamento de Derecho segundo) que aunque no se aportó el poder de representación junto con la solicitud de indemnización, se pudo obtener de oficio una copia de dicha escritura de otro expediente promovido por la reclamante que existía en la Consejería.
TERCERA.- Acerca de la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Inexistencia.
I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
4) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.
II. En el supuesto que nos ocupa, la interesada recuerda que su finca se encuentra situada en el paraje de El Saltador, de la Diputación de Tercia, en el término municipal de Lorca, colindante con el LIC de la Sierra de ese mismo último nombre.
Además, en el informe pericial que aporta se explica que los animales procedían de la Sierra de la Tercia, donde es fácil observarlos debido a que se congregan en manadas de quince o más ejemplares adultos. También se pone de manifiesto que los arruís entraron en la propiedad rompiendo la valla y que la propietaria no pudo hacer nada por impedirlo, por lo que causaron los destrozos en los cultivos a los que se refiere. Añade que los arruís acuden a los cultivos porque no tienen comida suficiente en el monte (Sierra de la Tercia) y porque los agentes forestales no realizan ninguna vigilancia y no impiden que acudan a fincas como la del interesado.
Sin embargo, como se sostiene en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que la reclamante no ha probado que tales daños hayan sido provocados por arruís o muflones y, de manera particular, que éstos pudieran provenir del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña.
En efecto, según el informe del Técnico de Gestión del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, de 9 de diciembre de 2014, se ha podido comprobar -tras estudiar sus respectivas ubicaciones geográficas- que las parcelas propiedad de la peticionaria no colindan ni están incluidas en el ámbito territorial de los citados espacios, sino que están situadas a muchos kilómetros de distancia.
Por otra parte, también cabe destacar que el hecho de que el LIC de la Tercia haya sido incluido en la lista europea de ese tipo de espacios protegidos de la Red Natura 2000 y de que se encuentre situado en las proximidades de la propiedad del reclamante no determina, en modo alguno, que la Administración deba asumir responsabilidad por los daños que causen ejemplares de especies cinegéticas o consideradas cazables.
Así, ya se expuso en el informe realizado conjuntamente, el 16 de diciembre de 2014, por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (Antecedente segundo de este Dictamen) que, desde una perspectiva legal, la responsabilidad patrimonial por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad o cuya gestión haya sido asumida directamente por ella, y que le resulte de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación o de constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en este caso.
Pero es que, a mayor abundamiento, hay que resaltar que las parcelas de la interesada están situadas en la cara sur de la Sierra de la Tercia (Lorca) y que colindan con el coto deportivo de caza --, emplazado sobre terrenos de titularidad pública cuya gestión corresponde a la Federación Regional de Caza de Murcia.
Por esos motivos sólo cabe entender que no ha resultado acreditado que los daños alegados sean atribuibles a la Administración regional, por lo que procede la desestimación de la reclamación efectuada, en igual sentido al de los pronunciamientos que se contienen en las Sentencias núms. 921/2005, de 30 de noviembre, y 613/2007, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, entre otras.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, en concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.