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Dictamen nº 134/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, por los daños sufridos por la indebida usurpación de la posesión de sus fincas que se viene realizando por la Administración regional durante el verano del año 2014 en el Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila (expte. 172/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 (de certificación en la Oficina de Correos en Cartagena), x, en representación de x, y de x conforme a las escrituras de poder que acompaña, presenta sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional basada en los perjuicios económicos sufridos por los reclamantes por la indebida usurpación de las fincas de su propiedad que ha realizado la Comunidad Autónoma durante el verano de 2014.
Relatan los reclamantes en sendos escritos de idéntico contenido lo siguiente:
-Que son titulares de las fincas registrales números 790 y 1068, respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad núm. Dos de La Unión, según se acredita con las copias de las notas simples expedidas que figuran como documento números dos.
-Que sus fincas están situadas en el Parque Regional de Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas, en el paraje conocido como "--" de Calblanque, que se ha habilitado para uso de aparcamiento.
-Que dichas fincas vienen siendo poseídas sin título por la Administración regional y en las mismas se desarrolla la actividad de aparcamientos de vehículos, que se ha regulado en el año 2014 por medio de resolución de 11 de julio de 2014 relativa a autorización de regulación del acceso y estacionamiento de vehículos a motor en el citado Parque regional, otorgada a la asociación Entidad de Custodia y Protección del Territorio, cuya copia se acompaña como documento tres en ambas reclamaciones.
-Que la referida resolución expresamente menciona las fincas de sus representadas en los siguientes términos:
"Además se solicita que se autorice la gestión para el mismo fin de la zona de estacionamiento denominada El Atochar y cuya posesión ostenta la Dirección General del Medio Ambiente con el objeto de acometer la gestión integral de las zonas de estacionamiento de propiedad privada.
(...)
Respecto a la zona de estacionamiento denominada El Atochar, según informe jurídico de 7 de julio de 2014, la Agencia Regional para el Medio Ambiente inició expediente de expropiación forzosa en diciembre de 1988 para proyecto de adecuación de área de aparcamiento controlado y protección del espacio natural, habiendo ostentado la posesión desde entonces, aunque no consta los datos que verifiquen el acta de reconocimiento, ocupación y pago de la expropiación (...)
En cuanto a los frutos obtenidos por la gestión del aparcamiento que se autoriza, y por carecer de ánimo de lucro la entidad a la que se concede la autorización, se acuerda que se deberá reinvertir el sobrante económico, una vez deducidos los costes directos de la actividad, en el mantenimiento y mejora de las áreas de estacionamiento, así como actuaciones, proyectos e investigaciones de interés socioeconómico y de la biodiversidad, que serán valoradas y programadas por la Comisión de Seguimiento creada a tales efectos (...)"
Lo anterior configura, en opinión de los reclamantes, que la Administración reconoce su falta de título para la posesión, a la vez que se apropia de los frutos para su propio interés, despojando e impidiendo a los titulares y propietarios del suelo los mismos.
También exponen que sus propiedades contribuyen de forma esencial a la generación de ingresos y con ello de beneficios de la explotación de los aparcamientos, si bien no revierten en los propietarios de las fincas, sino que se apropia la Administración para sus intereses, generando un perjuicio económico según refieren los reclamantes.
Sostienen que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, siendo también en su opinión antijurídico el proceder de la Administración, dado que mantiene sin título habilitante la posesión de las parcelas con mala fe al quedarse con los frutos en contra de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, exponen que no pueden cuantificar el daño porque no se han hechos públicas, ni facilitadas, las cuentas relativas a la actividad económica desarrollada en las parcelas, por lo que una vez que se obtenga información sobre los ingresos y beneficios obtenidos en la campaña 2014 se podrá realizar la cuantificación exacta de dichos perjuicios.
Finalmente, concreta el dies a quo en la fecha de 15 de septiembre de 2014, que es el día final de la gestión de los estacionamientos en dicho periodo estival.
Asimismo se propone como prueba documental las siguientes:
Se requiera cualquier documento en poder de la Administración que acredite el título de posesión.
Se requieran los informes oportunos para confirmar que las fincas de sus mandantes son utilizadas por la Administración en el aparcamiento de "El Atochar".
Que se requieran los informes oportunos para determinar el número de plazas de aparcamiento incluidas en todos los aparcamientos del Parque regional sometidos al régimen establecido en la resolución de 2014 antes referida.
Que se aporten los informes de gestión y económicos relativos a la gestión de aparcamientos en el Parque, de conformidad con dicha resolución de 2014.
Que se aportes los expedientes de la Dirección General del Medio Ambiente en los que constan las reclamaciones presentadas por sus mandantes.
SEGUNDO.- Apreciada la identidad de las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial señaladas con anterioridad, el 25 de septiembre de 2015 el Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente dicta resolución de admisión a trámite y acumulación de las mismas en un único procedimiento, nombrando al órgano instructor, que fue notificada a los interesados, así como la información prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) relativa al plazo máximo previsto para resolver y notificar la resolución y los efectos del silencio administrativo.
Asimismo se hace constar en el expediente que a instancia de los mismos interesados se presentaron sendas reclamaciones previas a la vía judicial civil (expedientes 112/2015 y 113/2015).
TERCERO.- Recabado el informe de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente (OISMA), fue evacuado el 5 de noviembre de 2015 por la técnico superior y por el asesor facultativo, los cuales concluyen que las cuestiones civiles han de dilucidarse en la jurisdicción competente y no corresponde llevarlas a cabo en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que no se ha acreditado por los reclamantes la existencia de un daño real y efectivo económicamente evaluable.
Además, contesta lo siguiente sobre la proposición de prueba formulada por los reclamantes:
-En relación con los puntos 1) y 2) de la proposición de prueba a que se refieren los escritos presentados (Antecedente Primero), se responde por los informantes que a la vista de los antecedentes administrativos a los que se ha tenido acceso y que se refieren al área de aparcamientos "El Atochar", la posesión de las fincas registrales 1.068 y 790 del Registro de la Propiedad de La Unión núm. 2 lleva siendo realizada por la Administración regional desde el momento en el que por vía de urgencia se procedió a la urgente ocupación para la ejecución de los proyectos de "mejora de acceso al aparcamiento controlado" y "de adecuación del área de aparcamiento y del área de acampada en el espacio natural protegido de Calblanque", declarando la necesidad de ocupación a efectos de expropiación, así como la urgente ocupación de los terrenos afectados por las obras de dichos proyectos por acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 1988. El procedimiento expropiatorio por vía de urgencia continuó con la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 2 de enero de 1989 del anuncio de la entonces Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, en el que se señalaba el lugar y fecha del levantamiento de actas previas a la ocupación, y con fecha 20 de mayo de 1989 fue publicado el anuncio por el que se fijaba el día, hora y lugar para pago de los depósitos previos de ocupación dentro del expediente (entre los afectados los causahabientes de los reclamantes). Según el acta de recepción de las obras, éstas finalizaron el 31 de diciembre de 1989.
Se añade que se encuentran actualmente en trámite dos reclamaciones previas a la vía civil para reivindicar la posesión de las fincas 1.068 y 790 planteadas por los mismos reclamantes, remitiéndose a los pronunciamientos del Centro Directivo en dichos procedimientos.
De lo anterior, infieren los informantes que no se ha producido un daño real y efectivo con detrimento del patrimonio de los reclamantes que traiga su causa en la conducta de la Administración al dictar la resolución por la que se autorizaba la regulación de los estacionamientos en el Parque regional durante el periodo estival 2014.
-En relación con lo solicitado en el punto 2) de la proposición de prueba de los reclamantes, se acompaña un informe de 24 de junio de 2015, evacuado por el Ingeniero de Montes, con el visto bueno del Coordinador de Áreas Protegidas y del Jefe de Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Ambiente, en relación con los actos posesorios llevados a cabo por la Administración en el área de estacionamiento de El Atochar, que se emitió con ocasión de la tramitación de las citadas reclamaciones previas a la vía civil.
-En relación con lo solicitado en el punto 3) de la proposición de prueba, se acompaña informe de resultados del control del estacionamiento del periodo estival del año 2014, de fecha 14 de noviembre de 2014.
-A los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el punto 4) de la proposición de prueba, se acompaña también el denominado "balance económico de la Resolución de Autorización de la Regulación del Acceso y Estacionamiento de Vehículos a motor en el Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila", de fecha 14 de enero de 2015.
Por último, en relación con lo solicitado en el punto 2) de la proposición de prueba, interesa destacar las conclusiones del informe precitado sobre los actos posesorios de la Administración regional:
"El inicio del expediente de expropiación de 1988 propició el comienzo del uso y toma de posesión del aparcamiento de El Atochar en el Parque Regional de Calblanque de manera continuada hasta la actualidad. Durante todo este tiempo, la titularidad pública del aparcamiento de El Atochar ha tenido reconocimiento general de la población local, al tiempo que ha tenido un común reconocimiento en la documentación técnica administrativa de la Dirección General del Medio Ambiente, en la legislación relacionada en las tareas de gestión, planificación y administración por parte de los técnicos adscritos al Parque Regional.
En este periodo, la Dirección General de Medio Ambiente ha ejercido su derecho de propiedad, ejecutando diversos proyectos de gestión proactiva que ha permitido extender en la zona un gran número de infraestructuras de uso público ligadas a la función de aparcamiento por la cual fueron expropiadas. En el mismo sentido se ha desarrollado un alto número de actuaciones ligadas al servicio de mantenimiento del Parque Regional, además de diversos servicios como el servicio de limpieza, el control de accesos y de vigilancia de la guardería medioambiental".
CUARTO.- Al no contener dichos informes técnicos la información requerida por los reclamantes en el punto 3) de su proposición de prueba, el órgano instructor solicita para cumplimentar dicho punto a la OISMA un informe complementario con croquis y planos de detalle que permitan una total identificación y capacidad de cada una de las zonas de estacionamiento del Parque Regional en ese período estival. Dicho informe fue emitido el 20 de noviembre por el Director-Conservador del Parque, con anexo cartográfico y en el que se especifica la capacidad de 162 plazas en el aparcamiento "El Atochar", sumando un total de 442 plazas la totalidad de las zonas de estacionamiento reguladas en el Parque.
QUINTO.- Instruido el procedimiento, se acuerda mediante oficio de 22 de febrero de 2016 otorgar un trámite de audiencia a los reclamantes, y aunque un representante tomó vista del expediente el 16 de marzo siguiente y solicita copia de documentos obrantes en el mismo, no se formulan alegaciones, dándose por concluido dicho trámite.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 24 de mayo de 2016, desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, concluyendo que "la resolución de 14 de julio de 2014, a la que se achaca la apropiación indebida de los frutos percibidos por las fincas, no produjo daño a los reclamantes, titulares registrales en los términos aquí expuestos de las fincas en las que se asienta el aparcamiento "El Atochar", que fueron adquiridas en su día por la Administración Regional a sus causantes en los términos asimismo expuestos y han sido poseídas por los órganos autonómicos en cada momento competentes en la gestión de los espacios naturales protegidos, en general, y del Parque Regional de Calblanque en particular, de forma pacífica, ostensible y con entrega ininterrumpida al uso público".
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de junio de 2016, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. x, y, están legitimados para deducir la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento sobre la base de su condición de copropietarios de las fincas números 790 y 1068, respectivamente, según la inscripción registral, cuya titularidad y pacífica posesión, por el contrario, sostiene la Administración regional; el primero reclama por la copropiedad del 33,333333 % de la finca núm. 790; y el segundo por la copropiedad del 25% de la finca 1068, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de La Unión núm. 2, conforme se expresa en sendas notas simples informativas aportadas al expediente.
No obstante, llama la atención que ambos reclamen por la totalidad de los frutos de la gestión del aparcamiento "El Atochar" en el año 2014, cuando no acreditan actuar en representación de los otros copropietarios de las fincas citadas según la nota simple aportada, por lo que ab initio sólo ostentarían legitimación respecto a la parte correspondiente a su cuota.
No cabe duda que la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por imputarse los daños al funcionamiento de un servicio de su competencia (estacionamiento en el interior de un Parque regional) y dirigirse a aquélla la pretensión indemnizatoria objeto de este procedimiento.
III. En cuanto al plazo para el ejercicio de las acciones, debe realizarse una especial consideración. De conformidad con el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Para los reclamantes, el dies a quo para determinar la fecha en la que se produjeron los daños, entendiendo por los mismos la apropiación indebida de los frutos producidos por las fincas, es concretado en el 15 de septiembre de 2014, día final de la gestión de los estacionamientos correspondientes a dicho año.
Pero en la misma concreción del dies a quo comienzan las contradicciones de los reclamantes, puesto que si lo que sostienen es que dichas fincas vienen siendo poseídas sin título por la Administración regional y la urgente ocupación de tales terrenos fue realizada por acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 1988, ostentado la Administración la posesión desde entonces, aspecto que no ha sido discutido por los interesados, así como que la actividad de aparcamiento se realizaba desde que finalizaron las obras de adecuación del área de aparcamiento y acampada (informe jurídico del OISMA de 5 de noviembre de 2015), cualquier acción de reclamación de responsabilidad patrimonial atribuible a la posesión por la Administración de las citadas fincas habría prescrito claramente. Presumiblemente, la reclamación sólo se contrae a los daños (frutos) en relación con la autorización otorgada por Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente, de 11 de julio de 2014, por la que se regula el acceso y el estacionamiento de vehículos a motor en el Parque regional, por la exigencia de cumplir el requisito temporal del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial previsto en la LPAC.
No consta en el expediente, ni tampoco aluden a ello los reclamantes, que sus causahabientes solicitaran tales daños con anterioridad a la resolución precitada, a la vista de las fechas en las que se inició la ocupación de los terrenos y el uso de aparcamiento público, salvo que no lo hicieran porque tales terrenos habían sido ya expropiados por la Administración regional para el citado uso, a través de convenios de adquisición suscritos con los causahabientes, según se desprende de la contestación de la Administración a uno de los causahabientes. No obstante, convendría que se agotaran las averiguaciones sobre aquellas actuaciones y los ingresos o transferencias bancarias que pudieran haberse realizado a aquéllos.
IV. El procedimiento se ha ajustado a lo previsto en la LPAC y RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), obrando un trámite de audiencia a los reclamantes, sin que hayan comparecido para formular alegaciones, pese a que un representante suyo tomó vista del expediente y retiró documentación del mismo.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. Consideraciones generales.
El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además, ha de tenerse en cuenta que ambos reclamantes han interpuesto sendas reclamaciones previas a la vía civil solicitando el reconocimiento de los titulares registrales a la posesión de la fincas y su cesión por la Administración a los que se consideran legítimos propietarios, cuyo ejercicio en fecha 19 de mayo de 2015 interrumpiría el plazo de prescripción a efectos de la reclamación de los pretendidos frutos generados en el año 2014.
CUARTA.- El daño alegado: la privación de la posesión de sus fincas sin justo título por la Administración regional. Falta de acreditación.
Los reclamantes articulan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en el perjuicio económico que ha resultado para ellos la indebida usurpación de la posesión de las fincas de su cotitularidad que viene realizando la Administración durante el verano de 2014. Añaden que "la posesión de la parcela sin justo título por parte de la Administración no hace que esta sea titular de los frutos que produzca la parcela, ni obliga a su mandante a estar y pasar porque se produzca esta indebida apropiación de los beneficios por parte de la Administración". Se afirma que el proceder de la Administración es de carácter antijurídico, dado que pese a no tener ningún título habilitante de la posesión de la parcela la mantiene, siendo un poseedor de mala fe al apropiarse indebidamente de los frutos que produce.
Sin embargo, el primero de los requisitos señalados en el artículo 139.1 LPAC precitado para que pueda prosperar la responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional es la existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Pues bien, difícilmente puede sostenerse la existencia y efectividad del daño reclamado en el ámbito del patrimonio de los reclamantes cuando no resulta acreditado que se haya producido efectivamente un daño, como lo evidencia el hecho de que se haya interpuesto por los mismos interesados sendas reclamaciones previas a la vía judicial civil (expedientes SM 112 y 113 del año 2015 según las propuestas de Orden incorporadas al expediente) frente a la Administración regional tendentes al reconocimiento de los derechos posesorios que postulan.
A este respecto, como señala el informe jurídico de 5 de noviembre de 2015 del OISMA, presupuesto para determinar si los reclamantes tienen derecho a los frutos de las fincas es determinar si tienen derecho a su posesión, a cuyo efecto han ejercitado la correspondiente acción, por lo que carece de sentido desgajar a través de las presentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial una de las partidas reclamadas sobre la base de su titularidad cuando ésta no ha sido determinada. Más aún, como afirman aquellos informantes no se puede hacer una liquidación del estado posesorio actual prematura y parcial, como en el fondo pretenden los interesados reclamando sólo los frutos (pero no los gastos útiles que generarían obligaciones de resarcimiento a favor de la Administración) cuando se está ejercitando por los mismos interesados una reclamación previa a la vía judicial civil en orden a sostener sus derechos posesorios para apropiarse de los frutos de las fincas que reclaman.
En definitiva, como sostiene la propuesta de resolución, sometida a Dictamen:
"vienen ahora a reclamar responsabilidad patrimonial por los cauces del Derecho administrativo, invocando un derecho inexistente a apropiarse de los frutos de unas fincas que vienen siendo poseídas por la Administración Regional desde 1989, y por ello han sido objeto de continuadas inversiones y mejoras así como de vigilancia y mantenimiento con cargo al erario público, apoyando, como dice la OISMA, sus segundas reclamaciones en consideraciones de índole civil, cuyo esclarecimiento exigiría determinar previamente quién es el propietario de las fincas para, determinado esto, proceder a la liquidación del estado posesorio conforme a las reglas del Código Civil".
Pero, además, como exponen el informe precitado del OISMA y la propuesta de resolución sometida a Dictamen, existen numerosos datos en el expediente que sustentan los derechos y la posesión por parte de la Administración regional de las fincas objeto del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial desde hace más de 25 años, como seguidamente se extractan:
1. El Plan Especial de Protección del Espacio Natural de Calblanque fue aprobado por Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1987 (BORM de 22 de abril de ese año), y preveía el establecimiento en dicho espacio (fundamentación de derecho Quinta) de un aparcamiento, señalando la existencia en el espacio protegido de "dos vías principales (de acceso), una por Los Belones y otra por la Casa de Cabezo negro uniéndose en Cobaticas y convirtiéndose en ese punto en una vía principal que moriría en un aparcamiento sito a unos 500 m. de la playa de Las Cañas...". Con posterioridad la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia reclasificó este espacio como Parque regional "Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila", en los términos municipales de Cartagena y La Unión, con los límites que se establecían (Disposición Adicional Tercera, UNO, 5).
Por último, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Regional fue aprobado por Decreto 45/1995, de 26 de mayo (BORM de 3 de julio de 1995).
2. En ejecución de las previsiones del Plan Especial, concretamente para la ejecución de los proyectos "de adecuación de área de aparcamiento y acampada" y "de mejora de acceso al aparcamiento controlado" la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza inició en el año 1988 el expediente expropiatorio de una serie de fincas en dicho espacio, entre ellas las fincas de x, de 6.778m2, y de x, de 3.389m2 (causahabientes de los reclamantes), destallando el órgano instructor que aquélla se dirigió al Ayuntamiento de Cartagena, informándole de las actuaciones de infraestructura que iba a acometer en el espacio protegido y solicitándole autorización para la reforma del camino dado el mal estado del firme en alguno de sus tramos. El 17 de agosto de ese año, x (en algunos informes del expediente figura como x) interpuso recurso de alzada en el expediente expropiatorio, cuyas alegaciones fueron rechazadas, proponiendo la Agencia Regional precitada que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Secretaría General de Presidencia, declarase la necesidad de urgente ocupación a efectos de su expropiación. Finalmente, el 1 de diciembre de 1988, el Consejo de Gobierno "considerando inaplazable la ocupación de los terrenos a expropiar, dada la necesidad de ofrecer una respuesta urgente a la demanda de uso del espacio natural y la necesidad de detener el continuo deterioro y el carácter irreversible de los daños que sufren estos parajes" acuerda declarar la necesidad de ocupación a efectos de expropiación, así como la urgente ocupación de los terrenos y "desestimar las alegaciones planteadas por x, ya que el propio Plan Especial de Protección Calblanque determina como zona más adecuada para el estacionamiento de vehículos, los terrenos de su propiedad". El acuerdo describe los terrenos de los reclamantes como finca núm. 1 de 6.778m2 y finca núm.2 de 3.389 m2, según expone la propuesta de resolución.
3. Conforme a la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en los años 1989-1990 se siguió tramitando la expropiación y se ejecutaron las primeras obras citando los datos del expediente de contratación (se recibieron el 14 de marzo de 1990), así como se expone que de los años 1991-1992-1993 datan una serie actuaciones que demuestran la adquisición por la Administración regional de las fincas reclamadas, colindantes y ambas destinadas al aparcamiento, pese a que no se encontrara en los archivos el expediente expropiatorio propiamente dicho en ejecución del referido acuerdo de Consejo de Gobierno declarando la urgente ocupación.
Cita el órgano instructor como datos significativos a este respecto:
En 1991 x presenta dos escritos en los que solicita certificado sobre algunos extremos en relación con la finca expropiada y termina haciendo constar que con su mediación ha sido posible "solucionar" la adquisición de la finca colindante, propiedad de x; estos dos escritos fueron contestados mediante otros dos, fechados el 3 de febrero de 1992 (RS 11/2/1992), informándole en uno de ellos de la innecesariedad de emisión del certificado por constar en "la Resolución de 6 de octubre de 1988, que le fue notificada a Vd. con fecha 19 de los mismos mes y año, y en el Convenio de Adquisición suscrito por Vd. con fecha 17 de mayo de 1991,...".
Por otra parte, por Resolución de 12 de junio de 1991 del Director de la Agencia Regional se inició la contratación del proyecto de "instalaciones complementarias al aparcamiento del espacio natural protegido de Calblanque", tras su replanteo el 22 de mayo de 1991 e informe de supervisión de 5 de junio; en el Acta de replanteo del proyecto se certifica la "..., disponibilidad y posesión de los terrenos precisos (propiedad de la Comunidad Autónoma)..." (expediente de contratación 36/91). Las obras se terminaron el 30/12/1991 y se recibieron de modo definitivo el 21 de septiembre de 1993 según consta en el acta de recepción definitiva de dicha fecha.
4. En el Catastro figuran que las fincas reclamadas son de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según expone el órgano instructor teniendo a efectos de dicho registro una superficie total de 7.278 m2 y de 3.241 m2. En este sentido el informe jurídico del OISMA también destaca, entre los muchos datos que acreditan la titularidad de aquélla, la manifestación que hizo uno de los reclamantes ante las oficinas del catastro, declarando que "la parcela de referencia 51016A0-3800048 no es de su propiedad" y que "la misma fue objeto de expropiación por parte de la CARM y sobre ella se han construido los techados de los aparcamientos del Parque Natural de Calblanque (solicitud presentada ante la Gerencia Territorial del Catastro de Cartagena por x el 1 de marzo de 2012)".
5. Los informes de la Dirección General del Medio Ambiente señalan que la Agencia Regional primero y después dicha Dirección General han ostentado la posesión pública continuada desde el expediente expropiatorio, con materialización en forma de obras de nueva construcción de infraestructuras y de mantenimiento y limpieza de estas, de manera que existe un común y vecinal reconocimiento de posesión y uso de tales terrenos como públicos, habiendo sido la titularidad pública de esta parcela aceptada por la población local y los propietarios de la zona (informe de 29 de junio de 2015 del Ingeniero de Montes de Espacios Naturales del Área de Conservación, con el visto bueno del Coordinador de Áreas Protegidas y el Jefe de Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural).
6. Como expone la propuesta de resolución, el hecho de que la Administración regional no hubiese elevado a escritura pública la adquisición de las dos fincas y la consiguiente agrupación, no convierte sin más a dos de los herederos de los causahabientes, que son los que presentan las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en legítimos propietarios, debiendo desvirtuar ellos la posesión pacífica y continuada de la Administración regional, pudiendo deberse las inexactitudes del Registro de la Propiedad a la existencia de un desacuerdo entre dicho Registro y la realidad jurídica extrarregistral (artículo 39 de la Ley Hipotecaria).
7. Pese a la existencia de tales datos e informes evacuados en el expediente que sostienen los derechos de la Administración regional sobre las dos fincas en cuestión, los reclamantes no han formulado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado, debiendo recordarse que les incumbe la carga de la prueba de los elementos determinantes de la responsabilidad ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En suma, no consta que se haya producido un daño real y efectivo en detrimento del patrimonio de los reclamantes que traiga su causa en la resolución de 11 de julio de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se autorizaba la regulación del acceso y estacionamientos de vehículos a motor en el Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila en el periodo estival de 2014. Ni tampoco que dicha autorización haya producido una lesión antijurídica a los reclamantes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, al considerar que no ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño real y efectivo en el patrimonio de los reclamantes, como consecuencia de la resolución de 11 de julio de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se autorizaba la regulación del acceso y estacionamientos de vehículos a motor en el Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila en el periodo estival de 2014.
No obstante, V.E. resolverá.