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Dictamen nº 133/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por descarga eléctrica de una batidora industrial en la Residencia de Mayores de -- (expte. 310/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 28 de marzo de 2016, x, cocinera en la Residencia de Mayores de --, presentó un escrito interponiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración afirmando haber recibido una descarga eléctrica de una batidora industrial mientras trabajaba en la cocina el 28 de octubre de 2014. Como consecuencia de ello dice haber sufrido dolores generalizados y haber asistido a los servicios de urgencias de -- y del Hospital Morales Meseguer, de Murcia. Dice no estar estabilizada de sus dolencias, y finaliza solicitando ser indemnizada en la cantidad que se concrete una vez que se puedan valorar los daños.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se practicaron las siguientes actuaciones:
- Informe del Servicio de Prevención y Riesgos Laborales emitido en relación con el accidente así como copia de la documentación obrante en el correspondiente expediente administrativo, como Informe de Investigación de Accidente de Trabajo y copia del informe del Servicio de Prevención Propio de la Comunidad Autónoma de Murcia de aptitud de la reclamante. En el primero de ellos se afirma que la empleada está protegida por el sistema de Seguridad social, y que el hecho de que se investigue el incidente no avala que los problemas de salud de la reclamante tengan su causa en el mismo.
- Informe de 4 de mayo de 2016 y documentación remitida por la Dirección de la residencia de personas mayores de --, en relación con el presunto siniestro. Se afirma por referencias de testigos que la descarga eléctrica dijo sufrirla cuando usó la batidora con las manos mojadas sin secárselas después de habérselas lavado, que no le impidió seguir trabajando y que el servicio técnico ha comprobado la instalación eléctrica y la batidora, que está en perfecto estado y sigue siendo utilizada.
- Resolución del INSS que considera la contingencia Enfermedad Común.
- Informe de la Inspección Médica de Servicios sanitarios, de 21 de junio de 2016, según el cual la reclamante no ha acreditado lesiones que puedan ser producidas por el paso de una corriente eléctrica.
TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del IMAS, compareció la primera a los efectos de tomar vista del expediente, sin que formulara alegaciones; la segunda, mediante escrito de 26 de agosto de 2016 dice que no queda acreditado el nexo causal.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 30 de septiembre de 2016, concluye en desestimar la reclamación al considerar que ha prescrito la acción y que no existe relación de causalidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
La Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro al que se imputa el daño.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La propuesta de resolución dictaminada considera que la reclamación debe desestimarse por prescripción ya que, señala, la fecha a partir de la cual deberá computarse el año (art. 142.5 LPAC), debe ser el 5 de enero de 2015, fecha en la que la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), determina que la baja médica de la trabajadora deriva de enfermedad común. Sin embargo, calificar la enfermedad como común no significa necesariamente que se haya producido la estabilización de las secuelas a que se refiere el citado artículo 142.5 LPAC, sino que es una negación de la relación de causalidad, ya que, según se establece en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales. Por tanto, al no provenir del accidente de trabajo las dolencias alegadas, el daño no es imputable a la Administración regional, siendo ello causa de desestimación.
Sí es compartible la propuesta de resolución en cuanto a que existe prescripción de la acción ejercitada, pero para ello se debe partir de la propia fecha de producción del accidente, 28 de octubre de 2014, y de la de presentación de la reclamación, 28 de marzo de 2016, ya que, aunque se alega falta de estabilización de los daños y secuelas, éstas no se han demostrado, lo que abunda, a su vez, en la desestimación.
Por tanto, debe completarse la propuesta de resolución en el sentido indicado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, que debe completarse según lo expuesto.
No obstante, V.E. resolverá.