Dictamen 139/17

Año: 2017
Número de dictamen: 139/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 139/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 29 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en un centro hospitalario (expte. 368/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2015 x presenta en el registro de entrada de documentos del Hospital Santa Lucía, de Cartagena, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que es Auxiliar de Enfermería de la Unidad 44 de dicho hospital y explica, asimismo, que el 4 de agosto de ese año, durante su jornada laboral, le realizó una irrigación pautada a un enfermo y que recibió una salpicadura en el rostro.


  Añade que en un primer momento no le dio mucha importancia porque lleva gafas y porque el líquido no llegó a entrarle en los ojos. También relata que por ese motivo no avisó al Supervisor de guardia, dado que no se trataba de un accidente biológico.


  Manifiesta que el problema se evidenció cuando llegó a su domicilio y ya en él, con más tiempo, se dedicó a limpiarse las gafas más concienzudamente, pues se dio cuenta de que le habían quedado marcadas las lentes.


  Explica que fue a la óptica donde las compró y que le dijeron que el producto que había saltado había estropeado la capa de cobertura que llevan y que no se podía hacer nada, sino que debía cambiarlas.


  Por esa razón, solicita que se le resarza el gasto económico que le supone el cambio de las gafas ya que el accidente ocurrió mientras desempeñaba su actividad laboral en su puesto de trabajo.


  Sin embargo, la interesada no valora el importe de su reclamación.


  SEGUNDO.- El Director de Gestión y Servicios Generales del Área II de Salud remite la reclamación a la Secretaría General del Servicio Murciano de Salud el 14 de enero de 2016.


  TERCERO.- El día 26 de ese mes de enero se solicita a la Gerencia de la mencionada Área de Salud que remita un informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales acerca de los hechos objeto de reclamación.


  Esta solicitud de información se reitera por correo electrónico el 10 de marzo siguiente.


  CUARTO.- El 1 de abril de 2016 se recibe una comunicación interior de la Gerencia reseñada con la que se adjunta el informe realizado el 17 de marzo anterior por el Coordinador del Equipo de Prevención de Riesgos Laborales en el que se pone de manifiesto que en esa unidad administrativa no se tiene constancia del incidente referido por reclamante ni ninguna asistencia en esa fecha.


  QUINTO.-   El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 6 de abril de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  SEXTO.- Por medio de sendas comunicaciones interiores fechadas el citado 6 de abril de 2016 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  SÉPTIMO.- Con fecha 15 de abril el órgano instructor solicita a la mencionada Gerencia de Salud que remita un informe del Supervisor de Guardia de la Unidad 44, en relación con los hechos expuestos en la reclamación.


  Esta solicitud de información se vuelve a formular el 20 de junio de 2016.


  OCTAVO.- El 11 de julio siguiente se recibe el informe realizado el día 1 de ese mismo mes por el Supervisor de la referida unidad en el que pone de manifiesto "Que todos los hechos relatados por x fueron puestos en mi conocimiento, como Supervisor de la unidad.


  Que están narrados según acontecieron.


  Y que fueron confirmados por los compañeros que se encontraban ese día con ella".


  NOVENO.- El órgano instructor remite una copia del expediente de reclamación patrimonial a la empresa aseguradora del Servicio de Salud consultante el 19 de julio de 2016.


  DÉCIMO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 26 de septiembre de 2016 se solicita al Coordinador de Riesgos Laborales del Servicio Murciano de Salud que emita un informe en relación con el contenido de la solicitud de indemnización.


  UNDÉCIMO.- Obra en el expediente el informe elaborado por el citado responsable ese mismo día 26 de septiembre en el que se pone de manifiesto que "Tal y como se indicó en Nota Interior de fecha 17 de marzo de 2016 dirigida a Servicio Jurídico de Área II, en este Equipo de Prevención de Riesgos Laborales no hay constancia del incidente referido por x, ni ninguna asistencia en esa fecha.


  En el "Protocolo de vigilancia sanitaria específica" sobre agentes biológicos publicado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, publicada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en el año 2001, en el punto 5.2. en las "Precauciones Universales", se indica que se debe utilizar protección ocular cuando sea posible la producción de salpicaduras de sangre o fluidos corporales a la mucosa ocular.


  Tanto en el curso "Básico de Prevención de Riesgos Laborales" y "Prevención de Riesgos Laborales. Riesgo Biológico" del Servicio Murciano de Salud existente en la plataforma de la Fundación para la Formación e Investigación Sanitarias de la Región de Murcia, indica que en las maniobras donde exista el riesgo de proyecciones se deben utilizar pantallas faciales o gafas de protección.


  A este efecto, existen en el equipo de Prevención de Riesgos Laborales del Área II, gafas de protección ocular (para utilizar sobre las gafas graduadas del trabajador o sin ellas) que están disponibles para todos los trabajadores que en su actividad pueden estar sometidos a este riesgo".


  DUODÉCIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2016 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


  DECIMOTERCERO.- El 12 de diciembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos previstos en la LPAC para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de diciembre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico de aplicación, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


    Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sostiene que sufrió el daño patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización. De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


   La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño.


  III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


  En este caso, se alega que el evento dañoso se produjo el 4 de agosto de 2015 y se advierte que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el siguiente día 28, de lo que se deduce que la solicitud de indemnización se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido para ello.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. A pesar de ello, se advierte que la reclamación se presentó en el Hospital Santa Lucía el 28 de agosto de 2015 pero que no fue remitida al Servicio Jurídico del Servicio de Salud consultante hasta el 14 de enero del año siguiente, es decir, casi cinco meses después; que se realizaron actividades de instrucción antes de que se hubiera dictado la resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se produjo el 6 de abril de 2016, y que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.


  2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.


  4) Ausencia de fuerza mayor.


  II. Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta evidente que la interesada no ha aportado ningún elemento de prueba que acredite la realidad de sus imputaciones como, en relación con la distribución de la carga de la prueba, exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación asimismo en materia de procedimiento administrativo. Así, dicho precepto determina que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". Por lo tanto, constituye una carga para la interesada acreditar, en primer lugar, la realidad de los daños que dice haber sufrido, así como la acción dañosa imputable a la Administración y la relación de causalidad que pueda existir entre ellos.


  Sin embargo, se advierte que la peticionaria no ha llegado a demostrar en ningún momento los desperfectos que pudieran haberse producido en las lentes de las gafas que llevaba puestas a través de unas simples fotografías -si ello resultaba posible- o de un informe que, a ese efecto, pudiera haber realizado la óptica a la que llevó las lentes para que se las arreglaran.


  La falta de acreditación de la realidad y efectividad del daño, aunque se reconozca que la reclamante sufrió una salpicadura en el rostro cuando le realizó el 4 de agosto de 2015 una irrigación a un enfermo, constituye una circunstancia que impide, prima facie y por sí sola, que se pueda atender la solicitud de indemnización formulada, por lo que procede su desestimación de raíz.


  Pero, por si ello no fuera suficiente, que lo es, también hay que destacar que la propia interesada no ha explicado en ningún momento qué tipo de líquido, o qué sustancia que pudiera encontrarse diluida en él, era con el que efectuaba la irrigación al enfermo y que pudiera haber producido ese efecto tan dañino sobre las lentes de las gafas, lo que impide de igual forma que la reclamación de responsabilidad extracontractual pueda ser atendida.


  De igual modo, conviene apuntar que la propia interesada reconoció en su escrito inicial que no se trató de un accidente biológico, lo que hubiera justificado que debiera haber utilizado protección ocular, como exige el protocolo de vigilancia sanitaria específica sobre Agentes biológicos publicado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


  En cualquier caso, resulta necesario recordar que el Coordinador de Prevención de Riesgos Laborales explicó que las normas de esa naturaleza  exigen que en las maniobras en las que exista riesgo de recibir proyecciones se utilicen pantallas faciales o gafas de protección, y que también puso de manifiesto que existen en el equipo de Prevención de Riesgos Laborales del Área II gafas de protección ocular (para utilizar sobre las gafas graduadas del trabajador o sin ellas) que están disponibles para todos los trabajadores que en su actividad pueden estar sometidos a este riesgo.


   La circunstancia aludida determina no sólo la ruptura de un nexo causal que nunca estuvo bien conformado -pues la realidad del daño no ha quedado debidamente acreditada, como se dijo- sino que priva a ese perjuicio, en cualquier caso, de la nota de antijuridicidad derivada de que la reclamante no tuviera la obligación de soportar el daño de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC). La actuación negligente de la interesada determina por sí misma que no se pueda trasladar a otro, en este caso la Administración regional, los efectos perniciosos producidos por su falta de atención y de cuidado en el ejercicio de su actividad profesional.


  De acuerdo con lo que acaba de quedar expuesto, se puede concluir que en la presente ocasión no ha resultado acreditada la realidad y efectividad del daño alegado y, en todo caso, que no cabe considerar que el perjuicio mencionado resultase antijurídico desde el momento que la reclamante no se protegió adecuadamente, con la finalidad de no recibir directamente salpicaduras provenientes de las irrigaciones que realizaba, durante el desempeño de su actividad laboral. Por lo tanto, ello impide que se pueda declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad administrativa que deba ser objeto de resarcimiento.


  Por último, se debe dejar apuntado que la interesada tampoco llegó a valorar a lo largo de la tramitación del procedimiento el importe de la indemnización que solicitaba.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo concreto, la realidad y efectividad del daño alegado y, en todo caso, su carácter antijurídico.


  No obstante, V.E. resolverá.