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Dictamen nº 143/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de abril de 2016 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija x, debida a accidente escolar (expte. 106/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 29 de junio de 2015 del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Santa María de Gracia", de Murcia, se remite a la Dirección General de Centros Educativos la solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada, en formato normalizado, el 22 anterior por x por el accidente escolar sufrido por su hija menor de edad, x, en mayo de 2014.
En la citada reclamación se expone que "la niña estando en el patio del colegio se dió contra la columna que sostiene la canasta de baloncesto, perdiendo parte del diente que se le reconstruyó. En la actualidad la situación empeora, como puede comprobarse en el informe médico adjunto".
Solicita que se le indemnice con la cantidad de 185 euros, acompañando fotocopia compulsada del Libro de Familia, informe clínico de fecha 10 de junio de 2015 y factura de la clínica dental, de fecha 15 siguiente por el importe reclamado.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del Director del CEIP, de 22 de junio de 2015, que expone lo siguiente:
"Después de la comida, estaba jugando en el patio y se dio contra el poste de una canasta de baloncesto. Se avisó a los familiares y la recogieron inmediatamente. El Centro no tuvo más noticias del accidente hasta que se presenta la reclamación que se adjunta". También se anota en el informe que se encontraban presentes las monitoras.
TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución, tras un intento infructuoso, el 10 de septiembre de 2015.
CUARTO.- Solicitado un informe complementario al Director del CEIP sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente, fue evacuado el 1 de septiembre de 2015 en el sentido de señalar que el accidente fue fortuito, ya que no intervino otra persona, siendo la niña la que se golpeó con el poste de una canasta de baloncesto.
QUINTO.- El órgano instructor acuerda el 22 de septiembre de 2015, mediante comunicación interior, recabar un informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos sobre determinados extremos referentes al poste de la canasta con el que se golpeó la alumna accidentada, tales como si dichos postes generan o no algún riesgo, si se consideran apropiados para sostener las canastas, si deberían tener algún elemento de protección y si cumplen con la normativa de aplicación.
Dicho informe se reitera el 17 de noviembre siguiente.
SEXTO.- El 23 de diciembre de 2015, el órgano instructor recibe el correspondiente informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos del siguiente tenor:
"-Características de los postes que sostienen las canastas de baloncesto situadas en el patio del citado colegio.
Como se aprecia en las fotografías adjuntas, las canastas de baloncesto del patio del CEIP Sta. María de Gracia están sujetas a un tablero dispuesto a una altura de más de 3,00 m., y fijadas al suelo mediante una estructura metálica tubular articulada para evitar la vertical y retranqueada.
Se ha utilizado una estructura cilíndrica para darle estabilidad y reducir el efecto de los posibles impactos al evitar las aristas.
-Si dichos postes generan o no algún riesgo a los alumnos.
Estos postes generan el mismo riesgo que cualquier elemento vertical fijo, como puede ser un árbol, una columna, una papelera, etc. En cualquier caso, están pintados de blanco para que ópticamente se tenga la referencia.
-Si se consideran apropiados tales postes para sostener las canastas de baloncesto, teniendo en cuenta que en el patio hay alumnos de educación infantil y primaria.
Si se pide una consideración, ésta es afirmativa ya que este tipo de dispositivo está homologado para uso lúdico-educativo.
-Si tales postes o columnas deberían tener algún elemento de protección para reducir las consecuencias de los previsibles impactos de los alumnos.
Solo en ALTA COMPETICIÓN las Normas NIDE en el apartado de Reglamentarias se recomienda establecer protección acolchada en el poste vertical.
-Si dichos postes cumplen las características exigidas en la normativa vigente aplicable.
Sí. Cumplen los requisitos para su uso y no existe normativa que establezca nada que no sea sólo y exclusivamente para competición".
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante mediante oficio de 10 de marzo de 2016 no consta que formulara alegaciones.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 11 de abril de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.
NOVENO.- Con fecha 22 de abril de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la pérdida de parte de un diente que se reconstruyó de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
IV. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o choques de alumnos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una especial vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita, según se desprende del informe del centro, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa de acuerdo con el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos (Antecedente Sexto). Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo hechos como el de referencia un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.