Dictamen nº 317/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de abril de 2024 (COMINTER 70922) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de abril de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_113), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2023, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos por el fallecimiento de su hijo, D. Y, por la negligencia médica que, según la reclamante, ocasionó la defunción de su hijo, el 4 de septiembre de 2022, en el Hospital General Universitario “Reina Sofía” (HRS).
Relata la reclamante que su familiar, de 36 años de edad, falleció en el HRS debido a una esclerosis renal masiva secundaria a ureterohidronefrosis por una mala praxis médica de los responsables de enfermería, médico de guardia y responsable nefrólogo que demoraron excesivamente el tratamiento a aplicar, lo que provocó su muerte.
Reclama que se indemnice a los progenitores y hermanos del fallecido por los daños y perjuicios originados por su fallecimiento.
La reclamante anuncia la posterior aportación de un informe pericial que no ha llegado a presentar.
En cuanto a la valoración económica del daño, no la realiza en este primer momento, aunque indica que las indemnizaciones a pagar por el Servicio Murciano de Salud (SMS) lo serán conforme al baremo y en la cuantía que, por analogía, se establecen en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
SEGUNDO.- El 7 de agosto de 2023, se solicita la subsanación de la solicitud, debiendo aportar:
“- Certificado de defunción.
- Libro de familia.
- La reclamación solo está firmada por un progenitor, faltando la firma del otro progenitor y los hermanos del paciente fallecido.
- De conformidad con el art. 67.2 de la Ley 39/2015 su solicitud deberá especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de pruebas, concretando los medios de que pretenda valerse”.
TERCERO.- El 22 de septiembre de 2023, la reclamante presenta escrito encabezado también por D. Z y D. P y Dña. Q, por el que se ratifican en la reclamación inicial presentada, aportando la documentación solicitada y cuantificando la indemnización solicitada como sigue:
“-A Doña X la cantidad de 43.880,41 €.
- A Don Z la cantidad de 43.880,41 €.
- A don P (fecha de nacimiento 24-7-1986), de 36 años de edad, la cantidad de 16.455, 15 €.
- A Doña Q (fecha de nacimiento 28-10-1991), de 30 años de edad, la cantidad de 21.940,21 €.
Más la cantidad de 438,80 € a cada perjudicado”.
En cuanto a la prueba, vuelve a anunciar la aportación de un informe pericial y la testifical de diverso personal sanitario del HRS.
Igualmente, autorizan a Dña. X “para que, por si sola, pueda continuar la tramitación del presente expediente de reclamación ante el Servicio Murciano de Salud, efectuando las alegaciones que procedan y proponiendo y practicando la prueba que corresponda”.
No obstante, en la documentación aportada presentan escrito en el que ponen de manifiesto que D. Z (padre del fallecido) se niega a firmar la reclamación, por lo que solicitan que continue el procedimiento respecto de los otros tres reclamantes
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2023, se admite a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que, a su vez, procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas por la reclamación, una copia de la historia clínica de la paciente y el informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que piden ser indemnizados.
QUINTO.- Unida al expediente la documentación e informes requeridos por la instrucción, constan los siguientes:
- Informe del Servicio de Nefrología del HRS, que indica:
“MOTIVO DE INGRESO:
Paciente de 36 Años que ingresó derivado desde Hospital Morales Meseguer por insuficiencia renal.
ANTECEDENTES PERSONALES:
No reacciones adversas a fármacos.
Varias consultas en Urgencias de varios centros hospitalarios en los años previos (ver informes):…
Ingreso en Agosto-21 en HMM por neumonía bilateral SARS COV2 e insuficiencia renal de evolución indeterminada de origen obstructivo con necesidad de sondaje permanente y citas en nefrología y urología. Al alta mejoría de función renal de 8.5 a 3.5 mg/dl. No acudió a la cita de Nefrología (ver informe de Octubre-21). Al parecer se quitó él mismo la sonda urinaria y fue a un urólogo privado.
No constan antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus, ni dislipemia. No hiperuricemia.
Antecedentes Nefro - Urológicos: No consta alteración en características organolépticas de la orina. No disuria, no litiasis renal. Reflujo urinario desde la juventud (vejiga neurógena). Según refiere el paciente, seguimiento por parte de Urología y Nefrología privados (no se dispone de informes). Deterioro de función renal desde al menos 2020 .. A raíz de ingreso en Medicina Interna se diagnosticó de uropatía obstructiva e hidronefrosis bilateral. Colocación de sondaje vesical. En domicilio sondaje vesical permanente.
Antecedentes quirúrgicos: No antecedentes de interés. Hábitos tóxicos: Niega hábitos tóxicos. Al parecer se pinchaba esteroides según refiere su madre. No refiere tratamiento crónico.
HISTORIA ACTUAL:
Paciente con enfermedad renal crónica avanzada por verosímil nefropatía intersticial crónica sin seguimiento. Probable reflujo urinario/vejiga neurógena. En 2017 creatinina normal. En 2020 creatinina 10 mg/dl (alta por fuga). En Agosto-21 Cr 8 mg/dl.
En prueba de imagen del 4/8/2021 proceso obstructivo en vías de resolución tras sondaje vesical. Mejoría parcial de la función renal hasta creatinina 3.5 mg/dL.
Derivado a consulta de Nefrología, con cita el 19-10-2021 a la que no acude ni realizó analíticas prescritas.
Acude a Urgencias de Hospital Morales Meseguer el 01/09/2022 por debilidad en MMII de varias semanas de evolución. Cuadro de disminución apetito y náuseas desde hace meses. Cr 14 mg/dL. Ecografía abdominal, con datos de cronicidad e hidronefrosis bilateral grado II. Se realiza sondaje vesical y colocación de catéter JJ sin mejoría de la función renal, por lo que se deriva a Hospital Reina Sofía para valorar inicio de hemodiálisis, con realización de primera sesión de hemodiálisis y transfusión de 2 concentrados de hematíes el mismo día del ingreso.
Además refería dolor en el miembro inferior izquierdo (empieza en la espalda y se irradia hacia rodilla) que ya presentaba desde antes de la colocación del catéter JJ. Sin mejoría significativa tras administración de analgesia (paracetamol, metamizol, tramadol y cloruro mórfico).
En la exploración física que consta en el historial no impresiona de mal estado general con TA 158/80 Abdomen blando y depresible, ausencia de masas y megalias y sin edemas. Ni signos de trombosis. Presencia FC 120 lpm con taquicardia sinusal en el electrocardiograma (en probable contexto de dolor y anemia).
Se consultó con Cirugía y Radiología Vascular, y se solicitó ecografía urgente que resultó anodina.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS EN PLANTA: …
Tóxicos en orina: positivos a cocaína, benzodiacepina y morfina.
Urocultivo (HMM): Morganella Morganii sensible a Piperazilina-Tazobactam y ciprofloxacino, resistente a amoxicilina-clavulánico.
Hemocultivos (X2): Negativos.
Ecografía de partes blandas: En región glútea izquierda se observa a nivel subcctáneo una colección encapsulada que mide aprox. 95x67x40mm (CCxTxAP). No presenta señal Doppler en su interior.
Rx tórax (3/9/2022):
Se observa una afectación difusa predominantemente en vidrio deslustrado, pero también con un patrón micronodulillar que puede ser por afectación de vía aérea distal o intersticial. A considerar proceso neumónico, sobre todo atípico, incluyendo pneumocistis jirovecii, bronconeumonía vírica, fúngica o bacteriana.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:
Se realiza nueva sesión de hemodiálisis (2ª) con ultrafiltración aislada por cuadro de desaturación brusca en la mañana del día 3/9/2022 que mejora con oxígeno y con la diálisis. Se ajusta fluidoterapia para evitar sobrecarga de volumen aunque el paciente no estaba en anuria y mantenía diuresis conservada. Paciente bien perfundido a nivel periférico. Se comenta radiografía de tórax urgente repetida con radióloga de guardia: patrón intersticial bilateral, sin descartarse como causa una insuficiencia cardiaca.
Por la tarde del 3/9/2022 se le vuelve a realizar nueva sesión corta de diálisis con ultrafiltración, tras espaciar el tiempo con el fin de evitar un síndrome de desequilibrio en el contexto de una situación urémica avanzada. En ese momento refería dolor en ambas extremidades y de forma generalizada para el que ya tenía analgesia pautada. Dado el ascenso progresivo de la creatinquinasa, y no siendo una prueba agresiva, y ante la necesidad de filiar el origen del cuadro clínico se extrajeron tóxicos en orina, confirmándose positividad a cocaína, posible causa etiológica de rabdomiólisis como está descrito en la literatura.
Síndrome febril tratado con antibioterapia de amplio aspecto con piperacilina-tazobactam más levofloxacino. Posteriormente al desenlace hemocultivos extraídos resultaron negativos. Urocultivo positivo para Morganella Morganii sensible a antibioterapia pautada. Trasfundido un nuevo concentrado de hematíes.
Se comentó el caso con Unidad de Cuidados intensivos, para valorar hemofiltración veno-venosa continua y monitorización estrecha, pero se desestima en ese momento en relación a la estabilidad hemodinámica del paciente.
Se deja analítica de control para valorar la necesidad de nueva sesión de diálisis.
A partir de las 21h del 3/9/2022 se inicia la guardia localizada de nefrología, siendo la primera atención en caso necesario por Medicina Interna. No obstante se recibe una llamada de enfermería a las 00h38 del 4/9/2022 por hipertensión arterial y dolor, se indica la administración de amlodipino que ya estaba pautado en hoja de tratamiento y se recomienda valoración por Medicina Interna ante la persistencia de dolor con la analgesia pautada.
A partir de las 00H del 4/9/2022 según consta en registros de enfermería y hoja de tratamiento, y sin nuevos avisos telefónicos a Nefrología se administran varias dosis de analgésicos: paracetamol (a las 00h y las 05h), metamizol (a las 00h y las 4h), tramadol (a las 6h), cloruro mórfico (a las 5h), según consta en registro informático.
En la mañana del 4/9 presenta empeoramiento del estado general por lo que ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos y fallece tras presentar una parada cardiorrespiratoria.
La necropsia practicada confirma nefropatía terminal con esclerosis renal masiva y calcificación metastásica con expresión morfológica en pulmones, riñones, estómago y corazón (se adjunta informe detallado con este documento).
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA AVANZADA SECUNDARIA A VEROSÍMIL UROPATÍA OBSTRUCTIVA CRÓNICA
RABDOMIÓLISIS SECUNDARIA A COCAÍNA VERSUS TRASTORNOS HIDROELECTROLÍTICOS VERSUS INFECCIÓN
MIALGIAS GENERALIZADAS SECUNDARIAS A RABDOMIOLISIS SIN DATOS DE INFARTO NI SÍNDROME COMPARTIMENTAL
HIPERPOTASEMIA SECUNDARIA A ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA Y RABDOMIOLISIS
SÍNDROME FEBRIL. INFECCIÓN URINARIA POR MORGANELLA.
FIBROSIS PULMONAR. NEUMONÍA LOBAR SUPERIOR DERECHA.
PROCEDIMIENTOS:
ECOGRAFÍA DE PARTES BLANDAS, HEMODIÁLISIS, TRASFUSIÓN, ANTIBIOTERAPIA, FLUIDOTERAPIA, ANALGESIA”
- Informe del Servicio de Urgencias del HMM, que indica:
“ANTECEDENTES
Sin alergias conocidas
- Sin factores de riesgo vascular.
- Sin hábitos tóxicos.
- Insuficiencia renal no filiada con cifras elevadas de creatinina desde al menos 2020 (creatinina de hasta 10).
- Ingreso en agosto-21: neumonía bilateral por SARS-CoV-2 +Insuficiencia renal de evolución indeterminada de origen obstructivo en estudio (hidronefrosis bilateral grado III al ingreso confirmada por TC).
- Posteriormente no ha acudido a consultas de Urología y Nefrología que tenla programadas, según refiere lo siguen en centro privado sin tratamiento farmacológico activo.
- Valorado en urgencias en Abril 2022 por hemorragia bucal postextracción dentaria, donde se objetivó en analítica creatinina de 7; se le planteó ingreso hospitalario por empeoramiento de función renal, pero solicitó alta voluntaria...
HISTORIA ACTUAL
Paciente varón de 36 años que acude a urgencias por debilidad generalizada, con predominio de miembros inferiores de alrededor de 1-2 meses de evolución.
Refiere empeoramiento progresivo de la clínica referida (debilidad hasta para ir al aseo en su domicilio), presentando además de la debilidad dolor en ambas piernas que no le deja descansar por la noche.
Ha estado en tratamiento con analgésicos varios (AINES, metamizol, corticoides) sin clara mejoría. No refiere otra clínica asociada.
Valorado en este servicio el día 30/07, se le ofreció ingreso hospitalario por deterioro de la función renal, pero que rechazó.
No caída ni trauma. Niega fiebre, oliguria u edemas.
No otra sintomatología referida.
EXPLORACIÓN FÍSICA …
RX TÓRAX EN DECÚBITO:
Se observa una afectación difusa predominantemente en vidrio deslustrado, pero también con un patrón micronodulillar que puede ser por afectación de vía aérea distal o intersticial.
A considerar proceso neumónico, sobre todo atípico, incluyendo pneumocistis jirovecii, bronconeumonía vírica, fúngica o bacteriana.
ECOGRAFÍA ABDOMINAL PORTÁTIL:
Se compararon la ecografía previa del 11/04/22.
Hidronefrosis bilateral pielouréterocalicial grado II (previamente III), sin datos de pionefrosis. Aumento de la ecogenicidad del parénquima renal bilateral, con pérdida de la diferenciación córtico-medular, ya visible en estudios previos, posiblemente por la obstrucción crónica. Vejiga vacía no valorable.
Ascitis en cuantía moderada perihepática, periesplénica, en ambas gotieras, pelvis y en menor medida interasas, hallazgo no presente en la ecografía previa. Derrame pleural leve derecho. Hígado de ecogenicidad y ecoestructura normal, sin lesiones focales. Vesícula biliar alitiásica sin cambios inflamatorios. Porta permeable. No dilatación de vía biliar intrahepática. Páncreas no valorable. Bazo homogéneo de tamaño normal.
CONCLUSIÓN: Hidronefrosis bilateral grado II en este momento, en concordancia con la posibilidad de vejiga neurógena. Signos de nefropatía bilateral, posiblemente por uropatía obstructiva mantenida. Ascitis moderada de nueva aparición, y derrame pleural leve derecho.
HEMOCUL TIVOS X2: Pendiente al traslado
UROCULTIVO: Pendiente al traslado
PCR SARSCV02: Negativo
SEROLOGIA VIH, VHB, VHC (Solicitado por si precisa diálisis): Negativo
EVOLUCION CLÍNICA:
A su llegada a urgencias el paciente se encuentra hemodinámicamente estable se procede a monitorización continua y realización de pruebas complementarias.
Tras resultado de primera analítica se inicia corrección hiperpotasemia con medidas antipotasio, hidratación con suero salino fisiológico, monitorización horaria de glucemia y se procede a sondaje vesical para monitorización de diuresis.
En la monitorización continua se observa desaturación al 90% sin trabajo respiratorio ni uso de musculatura accesoria por lo que se inicia oxigenoterapia con gafas nasales a 2lpm consiguiendo saturación del 99%. Tras resultados de Rx de tórax se inicia antibioterapia empírica con Augmentine intravenoso. Tras inicio de tratamiento se repite nueva analítica en la que persisten cifras elevadas de creatinina, potasio y acidosis metabólica, se comenta caso de forma telefónica con Nefrología HGURS, que ante empeoramiento progresivo de función renal en los últimos meses recomienda observación en Urgencias con control analítico y medición de diuresis y volver a contactar por la mañana para valorar traslado a HGURS.
Durante la noche el paciente permanece estable hemodinámicamente en todo momento con adecuado ritmo de diuresis. Persiste dolor intenso en ambos miembros inferiores e importante inquietud que no se controla con analgesia de primer escalón y que precisa de hasta tres rescates de 50 microgramos de fentanilo y 2mg de midazolam a lo largo de la noche.
En control analítico de la mañana mínima mejoría en cifras de creatinina (14.39-13.55), potasio (6.2-6.0), PH (7.24-7.28), presenta hipoglucemia de 50 que se corrige con glucosmon y glucosado 5%.
Por la mañana se contacta con Nefrología de este hospital:
INTERCONSULTA NEFROLOGIA 11:45H:
Avisan para valorar a paciente por empeoramiento de la función renal.
Paciente de 36 años de edad, con diagnóstico de vejiga neurógena en manejo con autosondajes. Dx de ERC G5 de causa obstructiva desde 2020 pero sin seguimiento por incomparecencias. Valorado por nosotros en ingreso en MIN de agosto de 2021, se observó mejoría de la función renal con sondaje vesical precisó transfusión sanguínea, se inició epo y se le explicó situación y necesidad de seguimiento por Cex. El paciente no acudió a las citas de nefrología ni urología. Ha continuado autosondajes pero no tto médico.
Acude ahora a urgencias por mal estado general, astenia importante, debilidad de MMII. En camas de observación desde anoche donde se constata empeoramiento de la función renal e hiperpotasemia.
A mi llegada esta mañana, mejoría clínica con respecto a lo transmitido de esta madrugada.
Refiere mucha astenia y debilidad sobre todo en el último mes. No ha tenido fiebre ni características extrañas en la orina de los sondajes.
No disnea ni ortopnea. Ha recibido algunos AINES, incluido enantyum anoche, por dolor de tipo ciática. No otro foco infeccioso…
Se ha realizado ecografía a pie de cama con hallazgos de hidronefrosis bilateral grado II (previas grados II-IV) y signos de nefropatía bilateral. Ascitis moderada de nueva aparición, y derrame pleural leve derecho.
JC: ERG G5A3 en relación con uropatía obstructiva evolucionada. Hiperpotasemia, acidosis metabólica y anemia asociada a lo previo.
Seguimiento irregular, no cumplimiento terapéutico.
PLAN: en la visita a urg en Abril se negó a ingreso, hoy me refiere aceptar ingreso y aceptar manejo y tratamiento completo, incluida la diálisis si fuera necesario.
Acordamos estabilizar al paciente con manejo médico y sondaje continuo que ahora lleva desde su llegada. Y en caso de estabilidad y algo de mejoría analítica, ingreso en urología para completar estudio, con seguimiento estrecho por nuestra parte, Trataremos de preparar para diálisis de forma programada. Se lo explico al paciente.
Recomiendo tratamiento ahora con furosemida iv, bicarbonato iv y pruebas cruzadas. Serología ya sacada. De momento, sin indicación urgente de diálisis, reevaluaremos con resultados.
Se inician medidas recomendadas por parte de nefrología y dado que recomiendan valoración también por urología se realiza interconsulta para su valoración.
Es valorado por parte de Urología y se decide colocar catéter doble J en HUMM, que transcurre sin incidencias. Adjunto protocolo quirúrgico:…
Tras procedimiento y tratamiento recomendado es valorado nuevamente por nefrología: INTERCONSULTA NEFROLOGIA A LAS 14:00H: Continúa buen ritmo de diuresis y buen estado general y hemodinámico.
Sin embargo, aún con K 6.1 mEq/l, no habiendo corregido la acidosis metabólica HC03 16.
Dada la posibilidad de que llegue a precisar diálisis urgente según evolución, decidimos traslado a cargo de Nefrología.
Pongo mientras tanto otra dosis de bicarbonato. Pendiente de sacar urocultivo.
Finalmente se decide traslado a Reina Sofia para continuar evolución allí tras la no mejoría analítica post-administración de bicarbonato (informados en dicho hospital por parte de nefróloga de guardia).
Tras constatar estabilidad clínica y hemodinámica tras la cirugía, se procede al traslado del paciente en ambulancia con enfermería al Hospital Universitario Reina Sofía.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA AGUDIZADA. HIPERPOTASEMIA, ACIDOSIS METABÓLICA Y ANEMIA ASOCIADA A LO PREVIO.
POSIBLE NEUMONIA.
OTROS DIAGNÓSTICOS:
DOLOR EN MMII
TRATAMIENTO APLICADO EN URGENCIAS: …”.
SEXTO.- Solicitado, el 23 de noviembre de 2023, el preceptivo informe de la Inspección Médica, no consta que haya sido evacuado.
SÉPTIMO. - Por la compañía aseguradora del SMS se han aportado dos informes médico-periciales. A saber:
1. Informe de la Dra. R, especialista en Medicina Interna, con las siguientes conclusiones:
“1. Se trata de un paciente con enfermedad renal crónica avanzada GS A3 con rápido deterioro en el último año. El paciente no realizaba un seguimiento regular ni tratamiento específico por decisión propia.
2. Ingresa en nefrología por una insuficiencia renal severa de meses de evolución, reagudizada por una neumonía, una infección de orina y una rabdomiolisis favorecida por el consumo de cocaína.
3. Se inicia diálisis y tratamiento intensivo para la anemia, la acidosis metabólica, la hiperpotasemia la infección y el dolor intenso provocado por daño muscular a pesar de lo cual el paciente presenta mala evolución y fallece.
4. La causa de la muerte es un fracaso multiorgánico con alteraciones hidroelectrolíticas graves como hiperpotasemia y acidosis metabólica láctica severa que desencadenan una parada cardiorrespiratoria que no responde a la resucitación cardiopulmonar avanzada.
5. En respuesta a la reclamación de la familia, el paciente recibió una atención y tratamiento adecuado por parte de medicina y enfermería en la madrugada del 04/09/2022 que no influyó ni fue causa de su evolución. Esa noche el paciente presenta dolor como era habitual que se trata de manera sintomática.
6. No existen datos de alarma que hicieran necesario la realización de pruebas hasta la mañana del día 04/09/2022 cuando existe una situación de hipotensión, desaturación y trabajo respiratorio con disminución del nivel de conciencia que hace necesario su ingreso en UCI.
7. A pesar de su juventud, el paciente presenta una insuficiencia renal crónica en estadío final con alteraciones severas: anemia hiperpotasemia, acidosis, hiperparatirodismo con calcificaciones en todos los órganos vitales incluido el corazón y una fibrosis pulmonar (destrucción del tejido pulmonar) como secuela de la neumonía bilateral severa por COVID en 2021. Estas lesiones son irreversibles, incurables y causa directa del fallecimiento del paciente”.
2. Informe de la Dra. S, especialista en nefrología, con las siguientes conclusiones:
“1. El paciente tenía una ERC avanzada conocida desde al menos 2020 cuando ya fue derivado a nefrología teniendo consulta el día 19-10-22 a la que no acudió y consulta en urología a la que tampoco consta acudiera.
2. La ERC que presentaba era secundaria a patología urológica que se trató en alguna ocasión con sondajes intermitentes, pero no consta estudio de la misma ni tratamiento en urología. Por lo que si la causa no fue estudiada ni corregida la enfermedad renal progresa de forma rápida e irreversible.
3. La progresión de su enfermedad renal condicionó las alteraciones graves propias de la ERC terminal: uremia, anemia, hiperpotasemia, acidosis metabólica, hipoalbuminemia por probable desnutrición, alteraciones del metabolismo calcio fosforo, sobrecarga cardiaca, pulmón urémico ...
4. A su enfermedad crónica de base se une la presencia de datos analíticos y clínicos de rabdomiólisis que podrían ser secundarios a toxicidad por cocaína. Los síntomas de dolor muscular, incapacidad funcional y elevación de CPK y potasio junto con positividad de cocaína en orina del paciente apoyan el diagnostico de esta entidad. Situación que probablemente acabo de agravar su situación renal.
5. Considero que la actuación de los servicios de urgencias del hospital Morales Meseguer, del servicio de nefrología y de intensivos del hospital General Universitario Reina Sofía fueron adecuadas en tiempo y forma.
6. En cuanto a la reclamación por no haber recibido ninguna atención en la noche antes del fallecimiento, consta que el paciente estaba con constantes estables y el dolor atribuido a la rabdomiólisis se trató con analgésicos. En la mañana que fallece se avisa a los médicos a las 8:55 por deterioro del nivel de conciencia que acuden inmediatamente y avisan a los médicos de la UCI. Ingresa en UCI en parada respiratoria sin conseguir reanimación a pesar de maniobras de RCP avanzada.
7. Había recibido el día anterior a su fallecimiento dos sesiones de hemodiálisis y una de ultrafiltración en un intento de corregir las alteraciones analíticas y de sobrecarga de volumen que presentaba. No se realizaron diálisis más intensivas por el riesgo de síndrome de desequilibrio que eso habría conllevado.
8. Los médicos de la unidad de cuidados intensivos habían valorado al paciente durante su ingreso y ante la estabilidad hemodinámica y haberse realizado las terapias adecuadas y necesarias deciden observación en planta.
9. El empeoramiento clínico y la causa de su fallecimiento parecen corresponder, como confirmó la necropsia, con la situación de enfermedad renal terminal más el cuadro infeccioso que no se pudo corregir a pesar de haber realizado tratamiento renal sustitutivo con hemodiálisis y tratamiento farmacológico tan pronto y con las dosis adecuadas a la situación clínica del paciente”.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, el 8 de marzo de 2024 presenta escrito de alegaciones para manifestar que se ratifica en lo expuesto en su escrito de reclamación, en cuanto a la causa directa de la defunción del paciente, que fue la mala praxis médica de los responsables de enfermería, médico de guardia y responsable nefrólogo que demoraron excesivamente el tratamiento a aplicar, lo que provocó su muerte.
Añade que de la documentación obrante en el expediente no se observa la intervención de ningún médico nefrólogo en las 24 horas anteriores a su fallecimiento.
Reitera la práctica de las pruebas documental y testifical ya solicitadas en su escrito inicial.
NOVENO.- En relación con la prueba testifical propuesta, el instructor del procedimiento le contesta que: “se considera innecesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial, en la medida en que en el expediente no se plantean cuestiones de hecho sino la valoración de la adecuada asistencia sanitaria prestada, figurando en el expediente informes del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer y del Servicio de Nefrología del Hospital General Universitario Reina Sofía, por lo que se estima que no va a aportar ningún dato relevante la práctica de esta prueba”.
DÉCIMO.- Con fecha 1 de abril de 2024, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, el día 1 de abril de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Habiendo reclamado la progenitora y los dos hermanos del fallecido, no hay obstáculo alguno en reconocer dicha legitimación a la primera para solicitar un resarcimiento económico por el dolor moral inherente a su condición familiar, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales.
En relación con los hermanos, debemos remitirnos a nuestra doctrina, recogida en Dictámenes como el 223/2020 y el 130/2023, en los que expresamos lo siguiente:
“Como ha explicado el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 643/2019, “la prelación en la legitimación guarda relación, por una parte, con el grado de parentesco que unía al reclamante con la persona fallecida y, por otra parte, con la efectividad de la relación afectiva entre unos y otros”.
De ese modo, se advierte que el padre del fallecido está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria por la que solicita ser resarcido. No obstante, en relación con el hermano del fallecido, que era mayor de edad a la fecha del óbito y, asimismo, mayor que D. A…, según se infiere de la copia citada del Libro de Familia, se aprecia que no ha probado tal aptitud personal para ser parte en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Así, conviene resaltar que -aunque lo haya alegado- no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan considerar justificado y existente un daño moral resarcible e individualizado, pues más allá de la mera convivencia, no ha probado que mantuviera un vínculo afectivo especial con su hermano menor fallecido ni mucho menos que dependiera económicamente de él. Como no ha demostrado la existencia de esas circunstancias (especial relación afectiva y dependencia económica) no cabe reconocerle la condición de perjudicado a los efectos de reclamar una indemnización ni, por tanto, la necesaria legitimación activa para pretender dicha reparación en concurrencia con su padre.
Según expone el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1.128/2005, “los parientes más lejanos, como los hermanos o los tíos, que se sitúan en un segundo o tercer grado en línea colateral (artículos 916, 918 y 919 del Código Civil), carecen de legitimación si reclaman los más próximos y no acreditan una vinculación moral extraordinaria”. O como también se explica en el Dictamen núm. 2.445/2007 del mismo Alto Cuerpo consultivo, “Salvo una prueba de una relación especial, más allá de la fraternidad, no cabe reconocerles [a los hermanos] legitimación activa para pretender una indemnización en concurrencia con sus padres”.
Del mismo modo, aunque desde una perspectiva distinta, el Consejo de Estado restringe el concepto de perjudicado a los padres en detrimento de los hermanos mayores de edad de la víctima, cuando señala que “la regla general no consiste en indemnizar a toda persona que alegue daños morales (aunque verosímilmente los padezca), sino en escoger aquellos en quienes los daños son de mayor intensidad, y concretar en ellos la cuantía del resarcimiento. En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera el Consejo de Estado que el derecho de indemnización de los hermanos debe ceder ante el de los padres” (Dictamen 468/2004).
En esa misma línea, el Consejo de Estado, en Dictamen 2.445/2007, citado y extractado en el ya indicado 643/2019, señalaba: “En efecto, un cierto perjuicio moral por el óbito puede alcanzar a la familia más allá de las personas más cercanas, en sucesivos círculos de trato y afecto, a los amigos, a compañeros de trabajo o de diversas actividades, a vecinos, y a un número grande de personas. No todos ellos, sin embargo, pueden probar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, susceptible de ser indemnizado. En Derecho este daño se configura con estos caracteres, sin necesidad de prueba, en el conjunto más cercano de familiares, pues resulta indudable que su daño es real y muy intenso en la generalidad de los casos. Por este motivo, cuando se reclama responsabilidad patrimonial por la muerte de un interno que carece de cónyuge y de descendientes, como parece ser el supuesto sometido a consulta, se acepta sin ulterior exigencia de prueba la legitimación de sus padres”.
En nuestro Dictamen 231/2020, señalábamos que a los hermanos mayores de edad no les corresponde indemnización alguna, salvo que prueben que el fallecimiento les ha irrogado un perjuicio resarcible, para lo que será necesario indagar en la intensidad afectiva de la relación existente, pues sólo así podrá determinarse si existe verdadero daño moral o no, dado que éste no se identifica con un mero sentimiento de pena o pesar por la pérdida del familiar, sino que, por el contrario, ha de producir en quien lo sufre el desgarro afectivo propio de la muerte de los seres más cercanos, dotando a ese daño de una profundidad e intensidad particulares.
Así lo indica también la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, núm. 139/2009 de 24 febrero, que rechaza la indemnización en favor de los hermanos mayores de edad de la víctima, en la medida que no acreditan la concurrencia de “ninguna circunstancia personal justificadora del daño moral por el que se reclama (tales como su convivencia y relación de afectividad con el fallecido, su dependencia económica del mismo, su condición de herederos, etc.), sin que, entiende la Sala, se les pueda considerar perjudicados por la mera relación de parentesco (...), pues ello supondría una interpretación extensiva en demasía de dicho concepto de perjudicado”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en Dictamen 1224/2009, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2008, según la cual “los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco se añadan otros daños esen ciales como la pérdida de la convivencia, la dependencia económica, u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, rotura de esos vínculos, ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquéllos de manera voluntaria y consciente”.
Ha de señalarse que, tras la reforma del sistema de valoración del daño sufrido por las personas en accidentes de circulación, los hermanos son reconocidos, de forma expresa y sin las matizaciones o exigencias adicionales señaladas en este Dictamen, como perjudicados por la muerte del familiar (art. 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), más ello no obsta a considerar que, en el concreto ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en el que aquel sistema opera únicamente como referencia orientativa en la cuantificación económica de las lesiones personales a efectos de su indemnización, las modulaciones jurisprudenciales que han venido dibujando las reglas de limitación, concurrencia y prelación en la legitimación de los familiares y allegados continúan hoy vigentes” .
Dicha doctrina se acoge también por la STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 60/2017, de 17 de febrero.
En el supuesto ahora sometido a consulta, y, como se indica en la propuesta de resolución, concurriendo la madre de la víctima, sus hermanos, mayores de edad, no tienen en el presente caso la condición de perjudicados a los efectos de reclamar una indemnización, ya que no han acreditado la concurrencia de especiales circunstancias (dependencia económica, convivencia o estrechos vínculos afectivos) que permitan considerar justificado y existente un daño moral resarcible.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el óbito del hijo de la reclamante se produce el 4 de septiembre de 2022 y la acción se ejercita el 21 de julio del año siguiente.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex art is”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandis, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
(…)
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
La reclamante considera que la falta de reacción a tiempo de aplicar las medidas médico-quirúrgicas precisas fueron las que motivaron que la evolución de su hijo concluyera con su defunción.
A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, al demorar excesivamente el tratamiento a aplicar.
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, a pesar de haberlo anunciado en dos ocasiones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de los informes aportados por la compañía aseguradora del SMS, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente séptimo de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Así, en el informe de la especialista en Medicina Interna, éste realiza las siguientes consideraciones sobre el caso:
“Como se ha explicado detalladamente en el apartado anterior el paciente ingresa en una situación muy grave derivada de un nulo cuidado, sin tratamiento ni seguimiento de una enfermedad renal crónica grave con rápida progresión en el último año…
En la noche del 03/09/2022 y según consta en el evolutivo de enfermería: PDF 1-EA fol 81…
Enfermería avisa primero a nefrólogo de guardia localizada por presencia de HTA y dolor. Se administra tratamiento para controlar la tensión y el dolor. Como persiste dolor de madrugada se avisa al médico de guardia que pauta dosis extra de tramadol...
El paciente está somnoliento favorecido por la existencia de fiebre secundaria a una neumonía grave y a una infección de orina complicada y que estaba bajo tratamiento apropiado de amplio espectro (piperacilina tazobactam + levofloxacino). Los pacientes con insuficiencia renal crónica y sobre todo si es avanzada, se consideran pacientes inmunodeprimidos funcionales y por ello las infecciones suelen ser más graves, de progresión más rápida y de resolución más lenta que en sujetos sanos…
El paciente presenta un cuadro de miopatía de meses de evolución que se manifiesta con intensa debilidad y dolor de difícil control y presenta aumento de enzimas musculares (CK) de 1300 al ingreso hasta 7.500 en relación una rabdomiólisis por el consumo de cocaína y favorecida por la infección. Desde su ingreso para el dolor, el paciente demanda morfina porque es lo único que le calma el dolor. (probable tolerancia en paciente consumidor de otros tóxicos) En cuanto al tratamiento administrado esa noche y según consta en el informe de nefrología (PFF 1-EA fol 30)…
No hay constancia de la administración de morfina durante 7 veces como apuntan en la reclamación. Esa noche dolor se trata de manera sintomática según tratamiento pautado (PDF 1-EA fol 77-78) y se pauta dosis extra de tramadol por médico de guardia. No existe evidencia de datos de alarma que hicieran necesario la realización de pruebas hasta la mañana del día 04/09 cuando existe una situación de hipotensión, desaturación y disminución del nivel de conciencia.
Según demanda la familia:
<La falta de reacción a tiempo de aplicar las medidas médico-quirúrgicas precisas fueron las que motivaron que la evolución de Don Y concluyera con su defunción>.
Se trata de una insuficiencia renal terminal (según consta en informe de necropsia existe escaso tejido renal viable) a la que se añade la existencia de una neumonía adquirida en la comunidad, y una rabdomiolisis secundaria al consumo de cocaína y favorecida por la infección. El resultado es un fracaso multiorgánico con alteraciones hidroelectrolíticas graves como hiperpotasemia y acidosis metabólica láctica severa que provocan una parada cardiorrespiratoria que no responde a las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada.
Las complicaciones cardiovasculares e infecciosas son las causas fundamentales de muerte en la insuficiencia renal crónica avanzada. En este caso existe una afectación vascular generalizada secundaria a calcificaciones metastásicas en los principales órganos vitales que causan isquemia y son fundamentales en el desarrollo del fracaso multiorgánico y la irreversibilidad del cuadro. No se trata de una situación aguda ni está influida por la atención recibida en la noche del 04/09 por enfermería o los médicos de guardia. El paciente no evoluciona bien durante el ingreso debido a la gravedad de su patología puesta de manifiesto por el resultado de la necropsia, con lesiones severas crónicas en todos los órganos vitales y que son irreversibles”.
Por todo ello concluye con rotundidad que el paciente recibió una atención y tratamiento adecuado por parte de medicina y enfermería en la madrugada del 04/09/2022 que no influyó ni fue causa de su evolución.
Por otra parte, el informe de la médica especialista en Nefrología realiza la siguiente consideración sobre el caso:
“El paciente presentaba una ERC (Enfermedad Renal Crónica) ya conocida desde hacía años de etiología obstructiva que fue progresando hacia la ERC terminal por falta de seguimiento en nefrología y urología. Probablemente sobre esta situación crónica se añadió una rabdomiólisis que agravó la situación no siendo (sic) ser resuelta ni con 2 sesiones consecutivas de HD (Hemodiálisis). Presentaba las complicaciones de la ERC avanzada como son anemia, hiperpotasemia, acidosis metabólica, hipoalbuminemia por probable desnutrición, alteraciones del metabolismo calcio fosforo, sobrecarga cardiaca ... Y se añadió a todo esto una infección de orina y una neumonía. A pesar de haber recibido el tratamiento adecuado dada la situación tan grave en la que llegó no fue posible evitar su fallecimiento”.
En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al paciente fallecido incurrieran en mala praxis alguna con relación al tratamiento y diagnóstico de las patologías que padecía. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.