Dictamen nº 315/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2024 (COMINTER 100934) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 14 de mayo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_162), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 D. X presenta una reclamación ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Área de Salud VI Vega Media-Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia, como consecuencia de la atención sanitaria que se le dispensó en el Servicio de Urgencias ese centro hospitalario.
Expone en ella que en la noche del 31 de marzo de 2016 acudió al Servicio mencionado del HGUMM, porque sentía inestabilidad en la marcha con caídas, borramiento del surco izquierdo facial, incontinencia urinaria y fecal, etc.
Añade que fue atendido por un médico y que tuvo que esperar 7 horas hasta recibir los resultados de las pruebas que se le efectuaron, un análisis de sangre y otro de orina, y que se le dio el alta clínica con el diagnóstico de urgencia defecatoria a estudio.
El interesado relata que no habían transcurrido 48 h cuando regresó al Servicio de Urgencias por empeoramiento de los síntomas que experimentaba. Explica que en esa ocasión se le diagnosticó de LOE (lesión con ocupación de espacio) hemisférica derecha, por lo que se le trasladó al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de la misma ciudad, donde más tarde fue intervenido.
Por este motivo, solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Área de Salud mencionada envía dicha reclamación, el 3 de marzo de 2017, a la Secretaría Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que la tramite como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con ella adjunta copias del Informe clínico de Urgencias fechado el 1 de abril de 2016 y del Informe de Ingreso en el Servicio de Neurocirugía del HUVA al que fue traslado, como se ha dicho, el 3 de abril de 2016, desde el Servicio de Urgencias del HGUMM tras diagnosticársele un tumor primario cerebral con herniación transtentorial subfalciana.
Asimismo, aporta copias del informe emitido el 6 de febrero de 2017 por el Jefe de Servicio de Urgencias del HGUMM, relativo a los hechos a que exponen en la reclamación, y de las copias de las historias clínicas de Atención Primaria (Centro de Salud de Archena) y de Atención Especializada. Por último, advierte que remite un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron al interesado.
En el citado informe de 6 de febrero de 2017 se explica que el “paciente acudió a este Servicio el día 31 de Marzo del 2016 a las 22:35 h por el motivo de consulta de diarrea y urgencia defecadora de 3 semanas de evolución, con una media de 3-4 veces por semana y 1-3 ocasiones al día. Tras la correspondiente anamnesis y exploración clínica en donde no se objetivaba ningún signo de interés, se solicitaron pruebas complementarias al fin de descartar alteraciones analíticas que pudieran orientar el cuadro clínico o demostraran alguna alteración de su medio interno. Tanto la bioquímica como el análisis de orina fueron normales. Al enfermo se le administró 500 cc de suero fisiológico y omeoprazol, permaneciendo en observación durante 6 horas en las que el enfermo estuvo estable, sin nueva sintomatología, por lo que se decidió darle de alta a las 5:14 h del día 1 de Abril con tratamiento de reposición de flora intestinal, vigilancia domiciliaria y control por su Médico de Familia.
Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis" tanto en la primera visita el día 31 de Marzo como en la segunda el día 3 de Abril en donde fue diagnosticado de Tumor Primario Cerebral y que no existe ninguna relación entre la primera consulta (síntomas gastrointestinales) y la segunda (síntomas neurológicos). Es preciso resaltar que en la primera consulta se le realizó una exhaustiva exploración neurológica que fue completamente normal.
Por tanto, concluyo: que aunque las dos consultas se producen en un corto espacio de tiempo, estas no tienen continuidad clínica y se trata de dos hechos diferenciados, que fueron abordados adecuadamente en cada momento como así se puede objetivar en ambos informes clínicos”.
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 14 de marzo de 2017 y dos días más tarde se requiere al interesado para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y concrete los medios de prueba de los que pretende valerse.
De igual modo, n dicha fecha se informa de la presentación de la solicitud a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente. Asimismo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los facultativos que lo atendieron.
CUARTO.- El interesado presenta el 4 de abril de 2017 un escrito en el que manifiesta que, ante el grave error de diagnóstico que se cometió en el HGUMM, se valoran los daños físicos y morales sufridos en 30.000 €.
Considera que estuvo sin recibir el tratamiento médico adecuado más de 48 h y que ello empeoró su estado físico y agravó su situación clínica. De hecho, destaca que con posterioridad tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Sostiene que, en la situación que se encontraba, el especialista que lo atendió debió haberlo dejado ingresado para estudiar la patología que sufría y realizarle una tomografía axial computarizada (TAC) o cualquier otra prueba complementaria, en lugar de concederle el alta por considerar que sólo se trataba de una incontinencia fecal.
Por lo que respecta a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone las declaraciones de los médicos que lo han atendido desde su primer ingreso en el Servicio de Urgencias.
Con el escrito aporta diversos documentos de carácter clínico.
QUINTO.- El 6 de abril de 2017 se recibe la documentación clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA.
En el escrito al que se adjunta dicha copia de la historia clínica se informa de que se remite por correo electrónico un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron al reclamante.
Por último, se adjunta el informe elaborado el 31 de marzo anterior por el Dr. D. Y, médico adjunto del Servicio de Neurocirugía del HUVA, en el que expone que la reclamación se refiere a hechos acontecidos el 31 de marzo de 2016 en otro Servicio médico, concretamente de Urgencias, por lo que no puede emitir alguna valoración.
Por otro lado, precisa que su intervención “consistió en el manejo de la lesión cerebral por la que el paciente había sido diagnosticado y trasladado al Servicio de Neurocirugía. Dicha lesión resultó ser un proceso expansivo en hemisferio cerebral derecho, por el cual el paciente debió ser intervenido quirúrgicamente para su extirpación”.
SEXTO.- El 22 de mayo de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan realizar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente el informe realizado el 5 de octubre de 2018 por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1.- EI paciente acude a Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 31 de marzo de 2016, por la noche y permanece en observación hasta la madrugada del día 1 de abril. Consulta por problemas de tránsito abdominal. La exploración realizada, que incluye el estado neurológico es normal. El paciente permanece estable durante el tiempo de observación por lo que se procede al alta con tratamiento y las recomendaciones habituales con control por médico de familia. En ningún momento de la asistencia, el paciente refiere sintomatología ni presenta signos que hicieran suponer la existencia de un tumor cerebral.
2.- El 3 de abril regresa a Urgencias del hospital con un cuadro diferente ya que refiere mareo con inestabilidad de la marcha desde esa mañana. Sus familiares señalan que desde hace un mes el paciente presenta comportamientos inapropiados con bradipsiquia, enlentecimiento de la marcha e incapacidad para realizar de forma adecuada su trabajo. Desde hace 15 días se añade un borramiento del surco facial izquierdo intermitente. Desde hace una semana incontinencia de esfínteres doble. No alteración de la visión. La exploración hace sospechar de un cuadro expansivo craneal por lo que se solicita TAC de cráneo que demuestra una lesión ocupante de hemisferio cerebral derecho que ejerce masa sobre el resto del hemisferio borrando los surcos.
Dada la situación se deriva al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca donde es intervenido quirúrgicamente y tratado con radioterapia y quimioterapia.
3.- La sintomatología consultada en esta segunda visita al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer es muy diferente a la de la primera y sí que hace sospechar de inmediato la existencia de un proceso expansivo que se demuestra con el TAC practicado.
4.- La información proporcionada por los familiares de los antecedentes próximos del paciente también resultan vitales para un diagnóstico certero. Esa información no se facilitó en la primera visita y hubiese sido fundamental para poder concretar una hipótesis diagnóstica.
5.- No ha existido error diagnóstico ya que las actuaciones resultantes de las consultas de Urgencias de los días 31 de marzo y 3 de abril fueron adecuadas conforme a la sintomatología y signos presentes en el momento de la visita, y la exploración y pruebas complementarias realizadas. En la visita del 31 de marzo no se refieren signos ni síntomas relacionados con la patología que si se muestran y se relatan en la visita del día 3 de abril.
6.- El escaso tiempo transcurrido entre las dos visitas al Servicio de Urgencias no empeora la evolución de la patología ni justifica una actitud terapéutica diferente a la realizada; baste recordar que el paciente fue intervenido el día 11 de abril de 2016.
7.- La actuación efectuada por los miembros del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer ha sido correcta”.
OCTAVO.- El 15 de octubre de 2018, se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.
NOVENO.- El 12 de noviembre siguiente, el reclamante presenta un escrito en el que manifiesta, expuesto en términos sucintos, que, frente a lo que se considera, existe una clara continuidad clínica entre las dos consultas, que se mantuvieron un espacio de tiempo muy breve.
Añade que, tanto en la primera visita como en la segunda, sus familiares sí indicaron al facultativo todas las dolencias y comportamientos que venía sufriendo. Por lo tanto, considera que no es cierto que tales manifestaciones se realizaran sólo en la segunda visita y no en la primera.
Insiste en que el facultativo que atendió al compareciente en la primera visita en urgencias hizo caso omiso de las indicaciones realizadas por sus familiares y tan sólo se limitó a sacar sus conclusiones médicas y a actuar en consecuencia.
Por último, sostiene que la no emisión del preceptivo informe por parte de la Inspección Médica refuerza su pretensión y acredita su relato de los hechos al no haber sido desvirtuado de contrario. Además, considera que ello le coloca en una clara situación de indefensión porque no se puede tener en consideración para resolver el procedimiento el simple informe emitido por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, porque no es imparcial y tan sólo recoge una opinión sin fundamento médico.
DÉCIMO.- El 5 de diciembre de 2018 se remiten a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS nuevas copias de la documentación incorporada al procedimiento, para que se pueda tener en cuenta cuando se realicen, en su caso, los informes correspondientes.
UNDÉCIMO.- El 6 de septiembre de 2022 se recibe el informe elaborado el día anterior por la Inspección Médica, en el que se concluye que “La actuación efectuada por los facultativos del Servicio de Urgencias del HMM ha sido correcta y ajustada a protocolo, tanto en la primera visita el día 31/03/2016 como en la segunda el día 03/04/2016 donde fue diagnosticado de Tumor Primario cerebral”.
Además, en el apartado del informe denominado Juicio crítico se expone que “Tras valoración de los hechos y análisis de la historia clínica, se constata que en la primera consulta el día 31/03/2016, no consta en los apartados de antecedentes personales o enfermedad actual, relato por parte del paciente o familiares de signos o síntomas que hagan sospechar una patología de origen neurológico; sí aparece escrito en la segunda asistencia clínica de urgencias (" ... presenta desde esta mañana inestabilidad de la marcha con caída. Además, refieren familiares que desde hace un mes presenta comportamientos inapropiados con bradipsiquia, etc. ... ")”.
Se enfatiza que en la primera asistencia lo que motivó la consulta fue la diarrea que sufría el enfermo, que es un signo que orientaba más a una patología de origen gastrointestinal. Se destaca que, pese a ello, se cumplió con el protocolo de exploración neurológica (“Glasgow 15. Pupilas isocóricas y normoreactivas. Pares craneales centrados y simétricos, MOES conservados. Braby y Romberg negativos. No signos de localidad neurológica”).
A continuación, se advierte que, en la segunda consulta en Urgencias, el 3 de abril de 2016, el paciente acudió con un cuadro diferente: " ... desde esta mañana inestabilidad de la marcha con caída. Además, refieren los familiares que desde hace un mes presenta comportamientos inapropiados con bradipsiquia, enlentecimiento de la marcha e incapacidad para realizar de forma adecuada su trabajo. Además, desde hace quince días presenta borramiento de surco facial izquierdo intermitente. Desde hace una semana incontinencia de esfínteres doble. Niega alteración de la visión".
Estos nuevos síntomas, sí requieren, que además de realizar una exploración neurológica, se soliciten pruebas diagnósticas de imagen, como TAC simple de cráneo, donde se encuentran hallazgos compatibles con tumor cerebral extenso y se completa estudio con RM craneal y otras pruebas complementarias.
Nada hacía sospechar, ni síntomas, ni antecedentes personales en la primera consulta (síntomas gastrointestinales), el diagnóstico definitivo que observa en la segunda consulta (síntomas neurológicos y el hallazgo en el TAC craneal de una masa Tumoral).
Es de destacar que en la primera consulta se realizó una exhaustiva exploración neurológica que fue normal.
Aunque las dos consultas se producen en un corto espacio de tiempo, éstas, por sus síntomas o signos, son distintas y por tanto la sospecha diagnóstica es diferente. Ambas consultas fueron abordadas adecuadamente en cada momento según protocolos como así se puede objetivar en ambos informes clínicos.
El tiempo trascurrido entre las dos visitas al Servicio de urgencias no empeora la evolución de la patología ni justifica una actitud terapéutica diferente a la realizada. El paciente fue intervenido el 11/04/2016.
La información proporcionada por los familiares de los antecedentes próximos del paciente resulta vital para el diagnóstico. Esta información no se facilitó en la primera visita y hubiese sido fundamental para poder concretar una hipótesis diagnóstica.
No ha existido error diagnóstico ya que las actuaciones resultantes de las consultas de urgencias de los días 31 de marzo y 3 de abril fueron adecuadas conforme a la sintomatología y signos presentes en el momento de la visita, y la exploración y pruebas complementarias realizadas. En la visita del 31 de marzo no se refieren signos ni síntomas relacionados con la patología que sí se muestran y se relatan en la visita del día 3 de abril”.
DUODÉCIMO.- El 22 de septiembre de 2022 se concede una nueva audiencia al reclamante, pero no consta que, en esta ocasión, haya hecho uso de su derecho a formular nuevas alegaciones.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de mayo de 2024, que se completó con la presentación de un CD cinco días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien alega sufrir los daños personales y morales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que la asistencia que se considera errónea se produjo el 31 de marzo de 2016 y que el paciente fue operado el siguiente 11 de abril por lo que, con independencia del momento en que se pueda considerar que se produjo la curación o la estabilización de las lesiones, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 4 de noviembre de ese mismo año, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable -e indeseable- exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, dado que se tuvo que esperar más de 5 años a que la Inspección Médica emitiera su informe.
Además, el procedimiento quedó paralizado, sin que se evidencien las razones que pudieran justificarlo, desde que se concedió la segunda audiencia al interesado, en septiembre de 2022, hasta que se ha formulado la propuesta de resolución que aquí se analiza, en mayo de 2024.
De igual modo, se constata que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS, a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, se sabe que se le comunicó la iniciación del procedimiento y que se le han remitido numerosos documentos que se han incorporado expediente administrativo, por lo que resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La < em>lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 30.000 €, porque considera que el 31 de marzo de 2016 se cometió el error, en el Servicio de Urgencias del HGUMM, de no diagnosticarle el tumor cerebral que padecía, que se le identificó 3 días más tarde y del que tuvo que ser operado en el HUVA. Sostiene que ello le ha causado daños personales y morales.
A pesar de las imputaciones de mala praxis que realiza, el reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones ni concretar la posible secuela que se le provocó. Por tanto, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes del Jefe de Servicio de Urgencias del HGUMM (Antecedente segundo de este Dictamen), del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS (Antecedente séptimo) y de la Inspección Médica.
Con respecto al segundo de los informes mencionados, conviene recordar que fue realizado por un médico -condición a la que se suma en este caso la de Inspector Médico, a pesar de que no desarrollase entonces esa función en dicho Servicio de Inspección-, y que ello permite que deba ser tenido como cualquier otro informe médico pericial, aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su falta de vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario, como se dijo en el Dictamen núm. 11/2019 de este Consejo Jurídico.
Según se dejó también señalado en el Dictamen núm. 368/2018 de este mismo Órgano consultivo, como informe médico que es, y emitido por una persona de goza de esa alta cualificación técnica, debe ser tenido en cuenta y valorado junto con el resto de los informes de ese carácter médico que se hayan traído al procedimiento.
Pues bien, del examen de dichos documentos y, en particular, de los informes referidos, se evidencia que en la primera consulta se trataron los síntomas gastrointestinales que mencionaban el paciente y sus familiares y que fue ya en la segunda cuando se abordaron los de carácter neurológico que le afectaban. No obstante, interesa resaltar que en la primera consulta se le realizó, asimismo, al reclamante una exhaustiva exploración neurológica ajustada a los protocolos que resultaban de aplicación y que arrojó resultados completamente normales.
En consecuencia, no cabe duda de que los hechos descritos se mostraron de manera aislada y diferenciada, sin que quepa apreciar una continuidad clínica entre ellos, por lo que fueron abordados y tratados en cada momento con arreglo a los síntomas y signos que mostraba el interesado y a los resultados de las pruebas que se iban realizando.
Así pues, las consultas fueron distintas en atención a los síntomas y signos que refería y mostraba cada día el enfermo o sus familiares y eso es lo que justificó que la sospecha diagnóstica fuese diferente en cada caso.
Además, y esto conviene ser resaltado, tanto el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, como la Inspección Médica han destacado en sus informes respectivos que el escaso tiempo que transcurrió entre las dos consultas no empeoró la patología del paciente, ni justificó una actitud terapéutica diferente a la que se adoptó con posterioridad. Para sostener esta última apreciación basta recordar que el interesado fue intervenido el 11 de abril de 2016.
Por lo tanto, hay que entender que no se provocó, en este supuesto, al interesado un daño real y efectivo que tenga que ser resarcido, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada. La prueba de ello es que el propio interesado ha sido incapaz de precisar los posibles daños por los que reclama. El hecho de que se le tuviese que operar vino motivado por la necesidad de tratar la afección tumoral que sufría, y no por que se hubiese cometido un retraso o un error de diagnóstico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en concreto un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento.
No obstante, V.E. resolverá.