Dictamen 318/24

Año: 2024
Número de dictamen: 318/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 318/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2024 (COMINTER número 89855), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_138), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2023 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

Expone en ella que su hijo estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Carthago Spartaria, de la pedanía cartagenera de La Palma, y que el 16 de septiembre de 2022 sufrió una “caída mientras jugaba al fútbol con sus compañeros, ocasionándole fractura diafisaria de radio y cúbito derechos”.

 

Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de 13.356,67 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta un documento privado, fechado el 24 de febrero de 2023, en el que autoriza a un abogado de Cartagena para que realice en su nombre y representación las gestiones que sean necesarias para tramitar la reclamación ya mencionada. En el documento aparecen estampadas la firma del reclamante y del letrado.

 

De igual modo, aporta copias de los permisos de residencia de D. X y de su hijo; del Libro de Familia, que es un documento oficial marroquí, escrito en lenguas árabe y francesa; de una Nota de entrega elaborada el 27 de octubre de 2022 por una ortopedia de la ciudad de Cartagena, por la adquisición de un “brace antebrazo”, por importe de 210 €, y de distintos documentos de carácter clínico, que evidencian que el menor tenía 11 años en el momento del accidente y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, el día ya citado, en el Hospital General Universitario Santa Lucía de dicha ciudad.

 

Además, en el informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del hospital citado, fechado el 11 de enero de 2023, se explica que se le concede al menor el alta médica por curación (folio 19 del expediente administrativo).

 

Asimismo, acompaña un Informe de valoración del daño corporal realizado el 2 de febrero de 2023 por el Dr. D. Z, máster en valoración del Daño Corporal. En este documento se exponen, entre otras, las siguientes Conclusiones:

 

“PRIMERA: D. Y sufrió un accidente referido el día 16/09/2022 con lesiones iniciales referidas de "Fractura Diafisaria de Radio y Cúbito Derechos".

 

(…)

 

QUINTA: Puede establecerse la curación/estabilización de sus lesiones a los 117 días, de los cuales consideramos 1 de Perjuicio Personal Particular Grave, 116 de Perjuicio Personal Particular Moderado y 0 de Perjuicio Personal Básico.

 

SEXTA: Se produce una curación/estabilización, de acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015: 11001 perjuicio estético ligero (6 puntos)”.

 

Acerca de la determinación del perjuicio de pérdida temporal de la calidad de vida, se precisa en el informe que el alta médica se le concedió al menor el 11 de enero de 2023, por lo que transcurrieron entre el 16 de septiembre de 2022 hasta esa fecha 117 días, de los que en el primero de ellos se puede considerar que la pérdida temporal de la calidad de vida fue grave.

 

Por último, presenta un informe de valoración del daño con arreglo al año en que se produjo el percance (2022) y a la edad del perjudicado (11 años). En este documento se concreta la cuantía de la indemnización que se solicita por estas lesiones en 13.146,67 €.

 

La suma de esa cantidad (13.146,67 €) con la demandada por la compra de un material de ortopedia (210 €) hace que la cuantía solicitada se eleve, como se ha adelantado, a 13.356,67 €.

 

SEGUNDO.- El abogado del reclamante presenta el 2 de marzo de 2023 la misma reclamación por vía telemática, con la que adjunta los mismos documentos que ya se han mencionado.

 

TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería instructora solicita al interesado, el 10 de abril de 2023, que subsane la reclamación presentada y presente para ello una traducción al castellano de la copia del Libro de Familia marroquí que ha aportado.

 

CUARTO.- El abogado del interesado presenta el 21 de abril de 2023 una traducción jurada del acta de nacimiento del menor lesionado, de la que se infiere que, en efecto, es hijo de D. X.

 

QUINTO.- La reclamación se admite a trámite el 2 de mayo de 2023 y al día siguiente se solicita al Director del IES Carthago Spartaria que emita un informe acerca lo expuesto en la solicitud de indemnización. De igual modo, se le demanda que facilite una copia del Informe de accidente escolar que se pudo elaborar cuando ocurrieron los hechos.

 

SEXTO.- El día 17 de ese mes de mayo se recibe el informe suscrito por el Director del IES, que es del siguiente tenor:

 

(…).

 

2. El incidente ocurrió porque el alumno abandonó sin permiso de la profesora el gimnasio por una de las dos puertas laterales que se abre parcialmente sólo para ventilación del espacio. Estas puertas no se utilizan como tránsito de personas puesto que dan a un patio interior, al que no puede acceder el alumnado. El alumnado no puede abandonar el gimnasio sin permiso de la profesora, ni está permitió usar esas puertas como salida. En estas puertas laterales se colocan barreras para evitar la entrada de agua en las lluvias torrenciales, que provocan habitualmente inundaciones en el interior del gimnasio, tal y como ya hemos informado de forma reiterada a la Dirección General de Centros.

 

3. No ha ocurrido ningún otro incidente similar.

 

4. Según el testimonio de la profesora, la caída del alumno se produjo de forma fortuita al saltar la barrera de la puerta lateral señalada anteriormente.

 

5. El alumno no abonó el seguro escolar obligatorio por no estar obligado, ya que está matriculado en 1º de ESO”.

 

Además, en el apartado 1 del documento se anuncia que se adjunta el informe realizado el 16 de mayo de 2023 por la profesora de Educación Física que dirigía la clase el día referido, en el que detalla el lugar exacto, las circunstancias y el momento en el que se produjo la caída y se expone que “El día 16 de septiembre de 2022, el grupo de 1º de ESO D tenía clase de Educación Física de 10:05 a 11:00. Dentro de los contenidos de condición física se estaban desarrollando varios juegos para su desarrollo de manera lúdica. Uno de dichos juegos alternativos, denominado “Datchball”, es el que se estaba practicando en ese momento en clase, con la única variación de que, en vez de usarse tres balones de goma, se estaban usando seis para incrementar la intensidad de la actividad y el tiempo de compromiso motor dentro del aula.

 

El día era caluroso y todas las puertas de acceso, así como las puertas basculantes del gimnasio estaban abiertas. El alumnado estaba desarrollando el juego y la profesora estaba justo al lado del campo arbitrando que no se hicieran trampas en el desarrollo del mismo.

 

En un momento, uno de los balones salió fuera del pabellón y [el alumno] fue a buscarlo corriendo sin preguntar a la profesora. La profesora estaba concentrada en una jugada que se estaba llevando a cabo y sólo se percató de que [el alumno] había salido por la puerta basculante en el momento en que volvió a entrar y vio que el alumno se tropezaba y se caía con una barrera de unos 40 centímetros que permite que no entre el agua y que se inunde el pabellón cuando llueve. En ese momento, se asistió de inmediato al alumno y se le dijo que se aguantara el brazo con la otra mano y que no lo moviera, ya que la docente en ese momento no disponía de ningún material para poder hacerle cabestrillo. La profesora lo acompañó a jefatura de estudios y ellos fueron los que se pusieron en contacto con la familia”.

 

De igual forma, en el apartado 6 del informe se destaca que también se aporta una copia del Informe de accidente escolar, suscrito el 28 de septiembre de 2022 por el Director del IES, que se remitió a la Consejería consultante al día siguiente.

 

En ese documento se confirma que el percance se produjo en la fecha, horario y lugar ya referidos y se ofrece el siguiente relato de lo sucedido: “El alumno sale del gimnasio para recoger un balón y al volver al interior tropieza, cae al suelo y se lesiona al apoyar el brazo en el suelo”.

 

SÉPTIMO.- La instructora del procedimiento solicita el 2 de junio de 2023 a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Subdirección General de Infraestructuras, que elabore un informe acerca de si las barreras a las que alude la profesora de Educación Física cumplen las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable.

 

Esta solicitud de informe se reitera el 8 de agosto siguiente.

 

OCTAVO.- El 24 de agosto de 2023 se recibe el informe realizado ese mismo día por la Arquitecta Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos en el que expone las siguientes conclusiones:

 

“1. Las barreras utilizadas se consideran adecuadas para evitar la entrada de agua, tal como se pretendía.

 

2. En el Código Técnico de la Edificación, en su Documento básico SUA, Seguridad de Utilización y Accesibilidad, en la Sección SUA 1, Seguridad frente al riesgo de caídas, en su apartado 2 "Discontinuidades en el pavimento", se indica en su punto 2: "Cuando se dispongan barreras para delimitar zonas de circulación, tendrán una altura de 80 cm como mínimo".

 

La barrera instalada tiene una altura aproximada de 50 cm de altura, inferior a los 80 cm indicados en normativa.

 

3. Las barreras existentes en ambas puertas son un obstáculo visible tanto desde el interior como del exterior, si bien no cuentan con elementos de advertencia para diferenciación visual y táctil.

 

4. Si bien el edificio no está obligado a cumplir con los condicionantes del Código Técnico, por ser su construcción anterior a la vigencia de este, estas barreras se han colocado en el último/s año/s, con lo que existe la obligación de su cumplimiento.

 

Por otra parte, indicar que existe una comunicación interior dirigida a la Subdirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa de fecha 25 de octubre de 2022, con número de registro P 6452, en el que se indicaban problemas generalizados de filtraciones en el centro y entrada de agua en el gimnasio”.

 

NOVENO.- El 31 de agosto de 2023 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DÉCIMO.- Con fecha 4 de abril de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.

 

En apoyo de esa decisión se argumenta que la clase de Educación Física se desarrollaba en aquel momento con absoluta normalidad, que la actividad deportiva era plenamente adecuada para las edades de los alumnos y que no se produjo una falta de vigilancia por parte de la profesora. Asimismo, que las barreras existentes suponían un obstáculo totalmente visible y que era conocido por el alumno, que actuó de forma culposa porque conocía la prohibición de salir del gimnasio y, sin embargo, lo hizo y no pidió autorización previa para ello a la docente que dirigía la actividad.

 

Debido a esas razones, se sostiene que el accidente se puede considerar un hecho fortuito y accidental, lo que impide el nacimiento de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del centro escolar y el daño ocasionado, cuya antijuridicidad tampoco se habría demostrado debidamente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y representación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Se ha presentado la reclamación por el menor perjudicado, que es una persona legitimada para ello porque es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización. Debido a esa circunstancia, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Además, interviene en el procedimiento debidamente representado por su padre, que ejerce su representación legal ex artículo 162 del Código Civil.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante porque es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 16 de septiembre de 2022 y que el menor recibió el alta el 11 de enero de 2023 (dies a quo), por lo que es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso, el 1 de marzo del siguiente año 2023, dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LCAP.

 

Por otro lado, se advierte que el interesado atribuyó su representación al abogado interviniente mediante un documento privado y que la instructora del procedimiento no le requirió para que subsanase esa falta de acreditación.

 

Ya ha expuesto este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la mera autorización por escrito para el ejercicio de acciones no es suficiente para que se pueda tener por correctamente practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, en el que se exige para formular solicitudes -como la presente, de resarcimiento- que se acredite la representación. En el apartado 4 de dicho artículo se señala que esa representación “podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”.

 

La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una solicitud de inicio de un procedimiento, que debe satisfacer las exigencias formales que se recogen en el artículo 66 LPAC. Por ello,  si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello u otorgar dicha representación en comparecencia personal ante funcionario público.

 

En interpretación del artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya derogada, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 1 abril de 2004, confirmó una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado.

 

A tal efecto, señaló que: “El adjetivo fidedigna, significa para la Real Academia Española de la Lengua digno de fe y de crédito. Como la propia sentencia indica los documentos privados solo producen efectos entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pero no respecto de terceros, como es la Administración. Pero es que además el precepto no es sino una garantía de los ciudadanos, evitando así la legislación la posibilidad de que sean sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones”.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el Dictamen núm. 318/2022, con fundamento en el núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado actuante interviene en nombre y representación del Sr. Y.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, de 1 de marzo, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

II. En el supuesto que se analiza ha quedado acreditado que el hijo del reclamante, que cursaba entonces 1º curso de la ESO y tenía casi 12 años, sufrió una caída el 16 de septiembre de 2022 en el pabellón deportivo, lo que han corroborado la profesora de la asignatura que se impartía en aquel momento y el Director del IES en sus respectivos informes.

 

A instancia de la instructora del procedimiento se ha recabado el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, que ha elaborado la propia Arquitecta Jefe.

 

En su informe, explica que el percance se produjo en el pabellón deportivo del Instituto, que se encuentra a nivel de cota inferior al del resto del centro escolar. De hecho, precisa que se accede a él por medio de dos entradas laterales que cuentan con escalones y rampas de bajada desde la pista delantera.

 

Expone, asimismo, que en la parte trasera del pabellón hay dos puertas grandes basculantes que dan a un patio ajardinado cuya cota, en general, es más alta, pero que dispone de una zona más baja que sirve de pequeño graderío, en la que se deberían recoger las aguas de lluvia a través de una rejilla con canaleta.

 

Sin embargo, destaca la Arquitecta Jefe de la Unidad Técnica que el Director y los profesores del IES le comentaron que dicha canaleta no es suficiente para recoger el agua de lluvia en los días en que es muy intensa, lo que provocaba que se inundara el pabellón. También, que por esa razón decidieron colocar de manera provisional, en ambas puertas, unas barreras de protección para el agua, realizadas con una chapa exterior protegida con lámina impermeabilizante autoprotegida, de unos 50 cm de altura, que están evitando la citada entrada de agua.

 

Sin embargo, advierte la Jefe de la Unidad Técnica que las barreras que se han instalado en la puertas citadas tienen la altura de 50 cm ya señalada, que no cumple con la exigencia (Conclusión 2ª de su informe) de que deban ser, como mínimo, de 80 cm, que se contiene en la Sección SUA 1, Seguridad frente al riesgo de caídas, del Documento básico SUA, Seguridad de Utilización y Accesibilidad, que integra el Código Técnico de la Edificación.

 

Por otro lado, destaca también (Conclusión 3ª) que la existencia de dichas barreras no se advierte mediante los elementos necesarios correspondientes, para diferenciación visual y táctil.

 

Así pues, pese a la explicación inicial que ofreció el padre del menor, de que su hijo se había lesionado mientras jugaba al fútbol con sus compañeros, se sabe ahora que se accidentó de manera fortuita porque salió al patio exterior para recoger uno de los balones de goma con los que estaban jugando al Datchball y que había caído ahí. Para ello, saltó la barrera que hay instalada debajo de una de las puertas laterales ya mencionadas, que estaba abierta ese día, y fue cuando regresaba que se tropezó con la barrera, se precipitó al suelo y, cuando apoyó el brazo, sufrió la rotura ósea que ya se ha referido.

 

El Consejo de Estado puso de manifiesto en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, que las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos, sobre todo, cabe añadir aquí, cuando los escolares tienen la edad tan temprana que se ha puesto de manifiesto en este caso.

 

Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen núm. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003 o en los más recientes núms. 286/2020 o 278/2024), aunque en alguno de estos casos -como en el último de ellos-, el mal estado de las instalaciones se refiere a zonas habilitadas para el acceso de los alumnos.

 

Así pues, no cabe duda de que el daño sufrido por el menor como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico, ya que la inadecuación de las instalaciones en ese lugar, pese a su aceptable estado de conservación, supuso que el riesgo que es inherente a la utilización de las instalaciones escolares rebasase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

 

Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal del servicio público educativo, dado que existe un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.

 

CUARTA.- Acerca de la concurrencia de culpa del propio menor en la producción del hecho lesivo.

 

I. Se ha apuntado con anterioridad que existe una relación de causalidad evidente entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños de carácter personal por los que se solicita una indemnización.

 

Pese a ello, se debe tener en consideración una circunstancia que permite entender con facilidad que el percance y, por tanto, las lesiones físicas por las que se demanda un resarcimiento económico no se hubieran producido si el hijo del reclamante hubiera observado un comportamiento diferente del que efectivamente siguió.

 

Se tiene clara constancia de que en este caso concurrió el comportamiento indebido del alumno, y que esa circunstancia incrementó los riesgos generales que los escolares deben asumir cuando deambulan, caminan o hacen uso de las dependencias educativas o de sus instalaciones deportivas.

 

En este sentido, el Director del IES ha confirmado (en el apartado 2 de su informe) que el accidente ocurrió porque el alumno abandonó sin permiso de la profesora el pabellón por una de las dos puertas laterales que se abren parcialmente sólo para ventilación del espacio.

 

Destaca que esas puertas no sirven para el tránsito de personas puesto que dan a un patio al que no deben acceder los alumnos. También enfatiza que los estudiantes no pueden abandonar el gimnasio sin permiso de la profesora, ni les está permitió usar esas puertas como salidas.

 

Por su parte, la profesora de Educación Física ha confirmado que el alumno interesado salió al patio exterior a recoger uno de los balones que había caído en él sin preguntarle y, se sobreentiende, sin pedirle permiso.

 

Como se argumenta en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, “en el caso que nos ocupa ha mediado culpa del propio perjudicado pues es conocedor de que está prohibido la entrada y salida por esas puertas, así como su obligación de haber comunicado a la profesora que el balón se había salido del pabellón”.

 

En consecuencia, no cabe duda de que el menor fue corresponsable del daño que sufrió y que le corresponde asumir una parte de los daños por lo que solicita un resarcimiento económico. Y, asimismo, que también la Administración educativa fue corresponsable del daño que se produjo y que le corresponde asumir su parte de la indemnización. 

 

II. Por lo que se refiere al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, no cabe duda de que la Administración educativa incurrió en una falta leve por no extremar las precauciones para evitar suficientemente el acceso de los alumnos a esa zona, a pesar de la prohibición ya señalada. No obstante, la mayor parte del daño resulta imputable al alumno por acceder indebidamente a la zona prohibida.

 

En consecuencia, el alumno debe asumir el 80 por 100 del daño sufrido en tanto que la Administración educativa debe hacer frente al 20 por 100 restante.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede, como se señala en el artículo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Para realizar esa cuantificación, interesa destacar que resulta de aplicación en este supuesto el sistema de valoración que se contempla en el articulado y en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por lo que se refiere concretamente al Anexo, hay que indicar que fue sustituido por el que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modificó dicha Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

Por otra parte, hay que destacar que, dado que el hecho dañoso se produjo en 2022, corresponde aplicar la actualización de las indemnizaciones previstas en ese sistema, de acuerdo con lo que se determina en la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

II. En el presente supuesto, el reclamante solicita que se le reconozcan 6 puntos por secuelas de carácter estético, lo que debe estimarse adecuado a la vista del informe pericial que ha aportado al procedimiento.

 

En consecuencia, como se establece en el artículo 95.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ya mencionado, procede determinar esa secuela de acuerdo con el baremo económico que se contiene en la Tabla 2.A.2 del Anexo. Dado que el menor accidentado tenía 11 años en el momento en el que sufrió el accidente, procede resarcirle con 6.447,75 €.

 

Por otro lado, se sabe que se le ocasionó asimismo una lesión temporal concretada en 117 días, esto es, los comprendidos entre la fecha del accidente (16 de septiembre de 2022) y aquélla en la que se le concedió el alta por curación (el 11 de enero de 2023).

 

El perjuicio personal por pérdida temporal de la calidad de vida que se le causó 1 día fue grave e indemnizable con 82,28 €. A su vez, el perjuicio ocasionado los otros 116 días, por pérdida moderada de la calidad de vida, se concreta (116 x 57,04 €/día) en 6.616,64 €.

 

Así pues, la indemnización por esos conceptos asciende a un total (6.447,75 + 82,28 + 6.616,64) de 13.146,67 €.

 

Por tanto, hay que destacar que este Consejo Jurídico estima correcta la valoración de las indemnizaciones por secuelas estéticas y por lesiones temporales que se realiza en el dictamen de valoración del daño corporal aportado por el interesado, que se contiene en el folio 32 del expediente administrativo.

 

A esa cantidad señalada hay que sumarle el gasto protésico acreditado (210 €) que el reclamante tuvo también que sufragar.

 

Por ello, la suma total (13.146,67 + 210) se eleva a 13.356,67 €, que es la que se demanda en este procedimiento.

 

Sin embargo, ya se ha adelantado que a esa cantidad se le debe aplicar una reducción del 80 por 100, de modo que la Administración satisfaga sólo el 20 por 100 restante (13.356,67/5) en atención a la concurrencia de culpa que se mencionó con anterioridad, lo que hace un total de 2.671,33 €, que es la cuantía indemnizatoria con la que debe resarcirse al reclamante.

 

Por último, debe añadirse que esa cantidad debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público educativo y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico también ha resultado debidamente demostrado.

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere al montante de la indemnización que se debe satisfacer al interesado, se debe estar a lo que se expone en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.