Dictamen nº 321/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2024 (COMINTER núm. 99570), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños causados por accidente escolar (exp. 2024_161), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2023, D. X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella expone que la menor estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Los Pinos, de San Pedro del Pinatar, y que el 17 de marzo anterior se cayó al suelo “por un empujón de un compañero, [se] golpeó con la boca contra el suelo y se partió un diente. Fueron testigos de estos hechos sus compañeros e incluso el profesor”.
Por ello, solicita que se le resarza con la cantidad de 60 €, que es el precio que tuvo que pagar a un centro médico de dicha localidad para que se le reconstruyera el diente núm. 21.
Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia y de la factura emitida el 16 de mayo de 2023 por el citado centro médico a nombre de D.ª Z, es decir, la madre la alumna.
SEGUNDO.- La documentación referida, junto con el Informe de accidente escolar elaborado por el Director del CEIP el 18 de mayo de 2023, se remiten a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras.
En el citado informe, se precisa que la menor estudia 6º curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria y que el accidente se produjo a las 13:00 h del día ya mencionado, cuando los escolares salían del aula para bajar al patio y recibir una clase de Educación Física. Asimismo, se ofrece el siguiente relato de los hechos:
“A la hora de salir al patio para la última clase de la semana (EF), se produjo un "tapón" de niños que querían ser los primeros de la fila para bajar y, en ese pequeño "remolino" la niña cayó al suelo y se rompió el diente. Se avisó inmediatamente a la familia para que llevasen a la niña al médico. La reconstrucción del diente se ha realizado el pasado 16 de mayo”.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 20 de julio de 2023 y el siguiente día 24 se solicita al responsable del CEIP que elabore un informe complementario del que ya realizó en el mes de mayo.
CUARTO.- Obra en el expediente el informe suscrito por el Director del CEIP el mencionado 24 de julio de 2023 en el que se expone lo siguiente:
“Que como ya se indicó en el Informe sobre el accidente remitido, la profesora de E.F. (…) me trasladó la siguiente información acerca de cómo se produjo el mismo:
"A la hora de salir al patio para la última clase de la semana (EF), se produjo un "tapón" de niños que querían ser los primeros de la fila para bajar y, en ese pequeño "remolino" la niña cayó al suelo y se rompió el diente". Se avisó inmediatamente a la familia para que llevasen a la niña al médico. La reconstrucción del diente se ha realizado el pasado 16 de mayo.
A todo eso añado la siguiente información:
— Es imposible precisar si la niña tropezó fortuitamente o si fue empujada por algún/algunos compañero/s, ya que todos querían salir los primeros.
— No existe deficiencia alguna en las instalaciones que pudiera haber contribuido a provocar la caída de la niña.
— No creo en modo alguno que pudiera existir descuido, deficiencia o carencia de supervisión y vigilancia por parte de la profesora. Considero el accidente totalmente fortuito.
— Todo ocurrió en un instante. Ni siquiera los propios niños eran capaces de explicar cómo había sucedido, al margen de reconocer que un buen número de ellos quería salir del aula al mismo tiempo para bajar al patio los primeros y que eso fue lo que causó el accidente, porque se atropellaron unos a otros.
— La familia así lo entendió”.
QUINTO.- El 4 de diciembre de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones o presentar los documentos o justificantes que estime oportunos.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 4 de abril de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por el padre de la alumna perjudicada, dado que asume su representación legal de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil.
Sin embargo, se advierte que la persona que hizo frente al abono del precio de la reconstrucción del diente fue la madre de la menor, que también ostenta su representación legal.
No obstante, ya se ha señalado que la factura aportada está emitida a nombre de ésta última, por lo que debería haber sido ella quien hubiese debido formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, en realidad, por el daño propio (patrimonial) que sufrió.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 17 de marzo de 2023 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de mayo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo que establece el artículo 91.3 LPAC para resolverlo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Pues bien, todas esas consideraciones se deben traer a colación en este caso dado que es cierto que el daño existe y que se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado a la hija del reclamante en el CEIP.
Como se desprende de los informes elaborados por el Director del centro escolar (en uno de ellos ha incorporado el testimonio de la profesora que estaba presente cuando se produjo el hecho lesivo), que no han sido contradichos de contrario, la caída de la menor se produjo de forma accidental, cuando fue atropellada de manera fortuita por alguno de los otros de compañeros de clase que se apresuraban a acudir a una clase de Educación Física. La ansiedad generada entre los menores por ser los primeros de la fila y bajar al patio provocó un tapón, es decir, una acumulación de alumnos en el pasillo que produjo una obstrucción del paso.
Ello motivó que chocasen o se empujasen entre ellos y que la hija del interesado cayera al suelo y sufriera el golpe en la boca que le causó la rotura del diente. Sin embargo, no se aprecia que el hecho dañoso obedeciera a una agresión o a un enfrentamiento entre los alumnos o a una actitud premeditada de ocasionar la lesión mencionada. Por el contrario, resulta claro que el accidente estuvo causado por la citada precipitación, arrebato o atolondramiento de los escolares.
Por otro lado, tampoco consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado -que se encontraba presente en aquel momento, como se ha acreditado- pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro, aunque se encuentren matriculados en la etapa de Infantil en un colegio público.
Por último, hay que destacar que el reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido convenientemente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.