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Dictamen nº 332/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños de objetos personales en centro hospitalario (expte. 352/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La interesada formuló su reclamación ante el Servicio Murciano de Salud mediante escrito de 5 de abril de 2017 comunicando que en la sesión de radioterapia del día 28 de marzo anterior sus zapatos fueron destrozados por la máquina, reclamando en consecuencia ser compensada en la cantidad de 53,72 euros, que justifica mediante la correspondiente factura.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación mediante resolución de 20 de junio de 2017, se produjeron los siguientes actos de instrucción:
1/ El doctor que atendía a la paciente confirmó el hecho en el propio escrito de reclamación.
2/ El 14 de julio de 2017 emitió informe el Jefe de Servicio de Oncología confirmando también los hechos, indicando que los zapatos se desplazaron de forma accidental al posicionar a la paciente en la mesa de tratamiento, siendo literalmente destrozados al quedar atrapados por el cabezal de la unidad, que es de gran tonelaje.
3/ El día 6 de abril se dio audiencia a la reclamante, sin que conste formulara alegaciones.
4/ El 9 de octubre de 2017 se resolvió por el Director-gerente del Servicio Murciano de Salud la suspensión del procedimiento con la incoación del simplificado previsto en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), lo que es notificado a la reclamante el 25 de octubre siguiente.
TERCERO.- El 3 de noviembre de 2017 fue formulada propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que existe una falta de diligencia en la custodia de los zapatos, por lo que el daño es antijurídico.
En ese estado del procedimiento, tuvo lugar la entrada del expediente en el Consejo Jurídico el día 15 de noviembre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Consejería de Salud (Servicio Murciano de Salud), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 81.2 y 96.4 y 6 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP, dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, su régimen legal resulta aplicable al procedimiento objeto de consulta, ya que se insta el 5 de abril de 2017.
El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 4.1,a) LPACAP, lo que le confiere legitimación activa para reclamar. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque debe reseñarse que la notificación a la interesada del inicio del procedimiento simplificado se produjo el 25 de octubre de 2017, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.6 LPACAP, deberá estar resuelto, a más tardar, el 26 de noviembre próximo; sin embargo, la consulta tuvo entrada en este Consejo Jurídico el día 15 de noviembre y haciendo uso el órgano consultante de su facultad de solicitar la emisión del Dictamen en el plazo de 15 días, plazo que si se agotase, impediría cumplir con el de resolución del procedimiento.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, al que sería asimilable el del deterioro el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia (Dictámenes 310/2017; 178/2017, entre otros); en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999, 84/2002 y 16/2015, entre otros).
En este asunto particular, sin embargo, obran en el expediente suficientes indicios que permiten tener acreditado que, efectivamente y según alega la interesada, sus zapatos quedaron destrozados por el cabezal de la unidad del acelerador lineal, hecho que sucedió de modo accidental sin que la paciente interviniera en el mismo, quedando en tal punto a expensas de la actuación del personal sanitario. El hecho, además, es confirmado por el médico que la atendía.
Por esa razón, se puede considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que, de modo particular, se ha producido un daño antijurídico achacable al funcionamiento del servicio público sanitario, evaluable en la cantidad reclamada. Sin embargo, de lo instruido no se desprende que exista una falta de diligencia en la custodia de los zapatos de la paciente, ya que el presupuesto de hecho de la misma no se ha acreditado y, en segundo, el hecho accidental no tiene que implicar necesariamente tal omisión de diligencia. Por ello, habrá de corregirse la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, al ser el daño antijurídico e imputable al funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.