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Dictamen nº 335/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 21 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 85/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2016 x formuló una solicitud para que se le abonara el importe de un vial de su vacuna de alergia que cayó al suelo accidentalmente cuando el anterior día 26 acudió a enfermería del Centro de Salud de Santa Cruz, Murcia, para que le fuera administrada dicha vacuna. La enfermera responsable del incidente, en un informe de 28 de septiembre de 2016, afirma que accidentalmente cayó al suelo el vial, sufriendo el reclamante la pérdida de su contenido, hecho que confirma la coordinadora del Centro de Salud en escrito de 29 de septiembre de 2016. A efectos de un procedimiento de reintegro de gastos, la Dirección General de Aseguramiento y Prestaciones evalúa el importe de la adquisición a cargo del particular en 94, 83 euros, constando factura a cargo del mismo, de fecha 28 de septiembre, por el importe indicado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 28 de noviembre de 2016, mediante nueva resolución de 14 de diciembre de ese año se acordó la suspensión del procedimiento iniciado y la iniciación de un procedimiento abreviado, al considerar inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño.
TERCERO.- Dada audiencia al reclamante, no consta que compareciera ni presentara alegaciones, tras lo cual fue formulada propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que se puede afirmar la realidad del daño producido y la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y aquellos perjuicios, los cuales aparecen confirmados por la Coordinadora del Centro de Salud de Llano de Brujas, la cual ya apuntó en el informe que la enfermera del Consultorio de Santa Cruz rompió el vial de extracto de desensibilización durante su manipulación, para administrar la vacuna al x.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, tal como se solicita, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre el detrimento patrimonial por el que reclama. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia. Así mismo, la acción se ha interpuesto en el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta el artículo 106 CE y los 139 y siguientes LPAC, resulta que el elemento central del sistema de responsabilidad de la Administración no es tanto la vulneración de la legalidad o de un estándar de diligencia o eficacia, sino la existencia de una lesión del patrimonio del particular que pueda vincularse causalmente al desarrollo de una actividad administrativa. Por "lesión" -como concepto jurídico acuñado- debe entenderse el daño antijurídico, no en el sentido de que en su producción se haya actuado de manera contraria a Derecho, sino considerando como tal el daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. En definitiva, desde esta perspectiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una institución que responde a los fines de garantía y reparación.
La antijuridicidad en el ámbito de la asistencia sanitaria, que es una obligación de medios y no de resultados, puede traducirse en la afirmación de que los beneficiarios del sistema de salud no tienen el deber jurídico de soportar una asistencia sanitaria pública inadecuada (Dictamen 372/2016), calificativo que procede en este caso y que conduce a concluir que debe estimarse la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria objeto de consulta.
No obstante, V.E. resolverá.