Dictamen 328/17

Año: 2017
Número de dictamen: 328/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 328/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 162/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2016 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces en vigor.


  En la reclamación expone que sobre las 23:45 horas del 25 de enero de 2016 se golpeó fuertemente en la cabeza y en el cuello cuando se rompió la rueda trasera del sillón que había en la habitación en la que estaba ingresado su marido, x, en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia. Explica que el accidente se produjo cuando intentó colocar el sillón en posición horizontal para descansar y se rompió y se salió de su lugar la rueda citada, por lo que el asiento se desequilibró y ella se golpeó en la cabeza contra la pared.


  También señala que, después de que ello se produjera, fue auxiliada por la acompañante del otro enfermo que había en la habitación, la ciudadana británica x, que fue testigo de lo sucedido.


  La interesada añade que las molestias causadas por el golpe fueron  en aumento y que el día siguiente, 26 de enero de 2016, fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, donde se le diagnosticó una contractura muscular. Por ese motivo, se le dio la baja laboral ese mismo día y permaneció en esa situación de incapacidad temporal hasta el 10 de abril siguiente.


  Considera que las lesiones que sufrió se debieron al mal estado en que se encontraba el sillón para acompañante que había en esa habitación hospitalaria y solicita que se le conceda que la correspondiente indemnización, que sin embargo no cuantifica.


  Junto con el escrito adjunta una copia del informe de la asistencia que se le dispensó en el Servicio de Urgencias referido el 26 de enero, en cuyo apartado referido a Exploración física consta "No dolor a palpación craneal. Dolor y contractura a nivel mm paravertebral cervical, hasta dorso" y en el relativo al Juicio diagnóstico "Cervicalgia, contractura cervical".


  Asimismo, aporta una copia de la queja que presentó el citado 26 de enero de 2016, en un formulario destinado a ese fin, ante el Servicio de Atención al Usuario del referido Hospital; una fotografía del sillón en el que se debió producir la caída, en cuyo asiento descansa una pequeña rueda, y varios partes médicos de baja presentados ante la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 1 de junio de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le demanda que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse y que concrete el alcance económico de la responsabilidad patrimonial que pretende.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 1 de junio se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- El 8 de junio de 2016 el órgano instructor remite sendos escritos a la Gerencia del Área I de Salud y a la Dirección del Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, de carácter privado.


  En el primer oficio se solicita que se remita un informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación y que se informe si, de acuerdo con lo manifestado por la interesada, su esposo se encontraba hospitalizado a la fecha en la que ocurrió el hecho.


  En la segunda comunicación se demanda que se envié la copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los profesionales que le asistieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  La solicitud de información a este segundo Hospital se reitera el 8 de noviembre de 2016.


  QUINTO.- El 2 de agosto de 2016 se recibe un escrito del Director Gerente del Área I de Salud con el que acompaña el informe realizado el 27 de julio de ese año por el Ingeniero de Mantenimiento de esa Gerencia y un justificante de ingreso hospitalario del marido de la reclamante.


  En el citado informe se pone de manifiesto que "El Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento de este Hospital, del que depende la reparación de este tipo de mobiliario, dispone de un Sistema Informático de Gestión de Mantenimiento donde se recogen todas las incidencias relacionadas con el mantenimiento que el Personal Responsable de cada uno de los Servicios comunica a Mantenimiento para su reparación, en el que no aparece ningún aviso de avería de reparación del sillón señalado en el escrito de reclamación.


  Indicar también que el incidente no se ha producido por el mal estado del sillón sino que ha sido un caso fortuito que no se podía predecir.


  Que a la vista de lo manifestado por la interesada en su escrito de reclamación patrimonial le indicamos que desde el Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento se ha procedido a tomar las medidas oportunas para mejorar el sistema de ruedas deslizantes de este tipo de sillones y hacerlo más fiable, para así poder evitar en la medida de lo posible que se vuelvan a repetir incidentes de este tipo".


  En el justificante de ingreso citado, expedido el 27 de julio de 2016, se hace constar que x permaneció ingresado en el Hospital desde el 4 de enero de 2016 hasta el 25 de febrero siguiente, en que fue dado de alta hospitalaria.


  SEXTO.- El 26 de octubre de 2016 la instructora del procedimiento comunica a la interesada que se estima procedente la práctica de la prueba testifical de x y se le cita para que comparezca con ella en la sede administrativa el 25 de noviembre siguiente, al objeto de que pueda efectuar la declaración correspondiente.


  SÉPTIMO.- La reclamante presenta un escrito el 9 de noviembre en el que manifiesta que la testigo debe ser citada por la Administración sanitaria, ya que no tiene relación directa con la testigo desde la fecha del accidente. También aporta un pliego que contiene siete preguntas que se le debieran formular a x.


  OCTAVO.- Con fecha 21 de noviembre de 2016 se recibe un escrito de la Directora Gerente del Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, en el que explica que la documentación solicitada ya fue remitida el 27 de junio anterior, y se adjunta una copia del escrito enviado ese día, en el que también se informaba de que la interesada acudió a ese Hospital para ser asistida en virtud del acuerdo que tiene con la compañía --, de la que es asegurada.


  De igual modo, remite otra copia del informe de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias el día 26 de enero de 2016, que coincide con el aportado por la interesada junto con su reclamación inicial (Antecedente primero de este Dictamen).


  NOVENO.- El 23 de noviembre de 2016 el órgano instructor comunica a x que ha sido propuesta como testigo por la reclamante y que debe acudir a la sede del Servicio Murciano de Salud el 15 de diciembre siguiente para declarar.


  Dado que la notificación de ese oficio no se pudo practicar en dos ocasiones distintas, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud remite un edicto al Boletín Oficial de la Región de Murcia en el que se le hace saber a la testigo propuesta que la prueba se practicará en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio, que se lleva a efecto en el boletín núm. 6, de 10 de enero de 2017.


  Por otra parte, el Secretario General Técnico del Servicio de Salud citado remite un oficio al Ayuntamiento de San Javier en el que solicita que el edicto se exponga en el tablón de anuncios de esa Corporación municipal.


  El 6 de febrero de 2017 se recibe un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de la citada localidad con el que adjunta un certificado expedido por el Secretario municipal en el que hace constar que el edicto estuvo expuesto al público en el tablón de anuncios entre los días 10 y 20 de enero de ese año 2017.


  DÉCIMO.- Con fecha 15 de febrero de 2017 se confiere a la interesada y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


  UNDÉCIMO.- El 12 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no se aprecia la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 31 de mayo de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, que es la que sufre los daños personales por los que solicita ser indemnizada.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  III. El artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  En el presente caso, la acción de resarcimiento se interpuso el 13 de mayo de 2016 como consecuencia del accidente que se produjo el 25 de enero anterior por lo que, con independencia del momento en que pudo producirse la curación de la interesada o la estabilización de sus secuelas, resulta evidente que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP y que se solicitó al Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, que remitiera una copia de la historia clínica de la interesada cuando se trata de un centro hospitalario privado. En ese caso, la remisión de esa documentación debiera haber sido solicitada por la propia reclamante o ésta debiera haber autorizado expresamente a la instructora del procedimiento para que la requiriera en su nombre.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y -en el momento en el que se produjeron los hechos- en el artículo 139 LPAC cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


     1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


     2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


     3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


    4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


    Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


   Ya se ha puesto de manifiesto que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios de salud sino a la rotura de uno de sus elementos materiales, un sillón destinado al descanso de los acompañantes de los pacientes ingresados, que no se puede considerar ajeno al servicio desde el momento en que está dedicado o se encuentra afecto a él.


  II. En el caso que nos ocupa se debe reconocer que ha quedado debidamente acreditado el hecho de que la interesada sufrió una cervicalgia y una contractura muscular el 26 de enero de 2016 y que estuvo de baja laboral entre el día mencionado y el 10 de abril siguiente.


  Pero, una vez que eso ha quedado debidamente expuesto, se hace necesario tratar de determinar si existe alguna relación de causalidad entre el daño alegado por la reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario, pues la documentación clínica aportada no sirve por sí sola para acreditar la realidad de los hechos alegados.


  En ese sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


  A ese respecto, se debe señalar que no ha sido posible llegar a practicar la prueba testifical propuesta por la interesada, a pesar de que se han realizado los esfuerzos necesarios para tratar de llevarla a cabo. En este sentido, no deja de causar extrañeza que la interesada pretendiera valerse tan sólo del testimonio de una persona extranjera que, aunque parece tener domicilio en la Región de Murcia, pudiera ser difícil de localizar en un momento concreto, y que, sin embargo, no informara de lo sucedido a ningún miembro del personal sanitario del Hospital para que la realidad del accidente quedara debidamente registrada y para que se arreglara la rueda del sillón.


  También hay que indicar que en el informe técnico que se ha traído al procedimiento (Antecedente quinto de este Dictamen) se pone de manifiesto que no consta que se recibiera en el Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del Hospital ningún aviso de reparación del sillón mencionado en la reclamación.


  Acerca de la fotografía aportada al procedimiento, se debe destacar que no prueba que se tratara del sillón que había en la habitación del marido de la interesada pues podía tratarse de cualquier otra butaca que hubiera en el centro hospitalario. Tampoco demuestra que ese mismo sillón estuviese averiado ya que la colocación de una rueda sobre su asiento pudo ser meramente circunstancial u obedecer a cualquier otro motivo y mucho menos prueba que la rotura de ese elemento móvil, si ello se aceptara,  hubiera provocado que la reclamante se golpeara contra la pared. Por último, se debe apuntar que se desconoce la fecha exacta en que se pudo obtener esa imagen.


  De acuerdo con lo explicado, se debe concluir que en el presente supuesto no se ha acreditado que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de un elemento afecto al  funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se solicita una indemnización, por lo que procede la desestimación de la reclamación, que además no ha sido debidamente valorada económicamente por la interesada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de consulta por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, por no haber resultado demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega.


  No obstante, V.E. resolverá.