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Dictamen nº 357/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en el parking del centro de salud donde presta sus servicios (expte. 192/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2015 x presenta una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
En la reclamación expone que es Auxiliar Administrativo interina del Servicio Murciano de Salud y que presta sus servicios profesionales en el Consultorio de Cueva del Reyllo, de Fuente Álamo.
Añade que el día 4 de julio de 2015 acudió, a las 7:50 horas, al Centro Médico de Fuente Álamo porque tenía guardia y explica que cuando metió el coche en el garaje del citado centro sanitario la puerta se cerró de repente, mientras maniobraba para aparcar, le dio un fuerte golpe a la parte delantera del vehículo y le causó un ligero desperfecto.
Considera que el daño que se causó en el automóvil obedece a un mal funcionamiento de la Administración regional y por ello solicita que le sea reconocido su derecho a que se le abone el importe de la reparación, para lo que adjunta un presupuesto de reparación, elaborado por un taller de Murcia el 10 de septiembre siguiente, que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y siete euros con treinta céntimos (157,30euros), que es la suma que reclama.
De igual modo, aporta una copia del parte de incidencias que elaboró ese día, alrededor de las 8:00 horas, el vigilante de seguridad de la empresa encargada de la vigilancia de la dependencia sanitaria. En él se expone que "Me comunica la Administrativa x que al entrar en el parking del centro se cerró la puerta de dicha entrada y le abolló el coche".
Por último, presenta tres fotografías acreditativas del desperfecto que sufrió el coche -aunque no muestran con claridad la matrícula del vehículo- y dos de la puerta cuyo mal funcionamiento se denuncia.
SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2015 una Asesora Facultativa del Servicio Murciano de Salud solicita a la reclamante que aporte un certificado de la empresa aseguradora del vehículo en el que se acredite el tipo de seguro contratado y el hecho de que no cubre los daños causados en el accidente que sufrió. De igual modo, le requiere para que presente una factura que acredite el pago de la cantidad reclamada.
TERCERO.- La interesada presenta el 15 de octubre de 2015 un escrito en el que manifiesta que ya aportó un presupuesto de la reparación del vehículo, dado que todavía no la ha realizado. Además, aporta una copia del seguro de daños a todo riesgo con franquicia que tiene concertado.
CUARTO.- El 30 de octubre la Asesora Facultativa requiere a la reclamante para que presente documentación acreditativa de la titularidad del vehículo dañado y le solicita de nuevo que aporte un certificado de la compañía aseguradora que acredite el tipo de seguro contratado y la no cobertura de los daños causados en el accidente.
QUINTO.- La interesada presenta un escrito el 10 de noviembre de 2015 con el que adjunta el permiso de circulación del vehículo, un Volkswagen Tiguan con matrícula --, y la tarjeta de Inspección Técnica. Asimismo, adjunta un certificado expedido el 5 de noviembre por la empresa -- en el que se indica que a la fecha del accidente la reclamante "... tenía contratado con esta Compañía la póliza de seguros número (...) al corriente de pago y con las garantías de R.C. de suscripción obligatoria y Daños propios con franquicia de 350 euros".
SEXTO.- El Director Gerente del Servicio de Salud consultante dicta una resolución el 17 de noviembre de 2015 por la que admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta y designa a la instructora del procedimiento. Esa orden se le comunica debidamente a la reclamante y se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
SÉPTIMO.- Por medio de comunicaciones fechadas el citado 17 de noviembre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
OCTAVO.- Mediante un escrito de esa misma fecha, el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área II de Salud que el Servicio de Mantenimiento del Centro de Salud de Fuente Álamo remita un informe sobre los hechos descritos en la reclamación.
NOVENO.- El 3 de mayo de 2016 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área de Salud mencionada con el que adjunta el informe elaborado el 18 de abril anterior por el Jefe de Sección de Mantenimiento, en el que expone las siguientes consideraciones:
"- Punto Primero, una vez consultada nuestra base de datos de avisos de mantenimiento de ese Centro de Salud, hago constar que no existe ningún aviso de mantenimiento referente a esa puerta en el mes de Junio ni tampoco en el de Julio del año 2015, y que las puertas automáticas y de garaje de los Centros de Salud del Área II se revisan mensualmente, estando la de ese centro en perfectas condiciones.
- Punto Segundo, no tenemos constancia de que el sótano de ese centro se pueda usar como aparcamiento de personal ya que el uso reflejado para él en el Proyecto del centro es de almacenes y vestuarios, no teniendo las medidas adecuadas de renovación de aire y contraincendios para albergar con seguridad vehículos privados.
- Punto Tercero, el único garaje que nos consta en este centro es el de ambulancia del SUAP de ese centro que está anexo al centro".
DÉCIMO.- Con fecha 12 de julio de 2016 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
En ese sentido, obra en el expediente administrativo un escrito de la interesada fechado el 9 de septiembre siguiente en el que expone lo que sigue:
"... En contestación al informe técnico del Servicio de Mantenimiento del Hospital Sta. María del Rosell de Cartagena, manifestar lo siguiente:
Sorprende que no les conste que el garaje es utilizado como aparcamiento del personal del Centro de Salud, pues que yo sepa desde que se inauguró el centro tiene esa función.
Respondiendo a los puntos primero y segundo, me parece una contradicción por parte de los Servicios de Mantenimiento, pues si como dicen van todos los meses a revisar el mantenimiento de la puerta, el técnico observará que siempre hay coches aparcados en el garaje del personal.
(Adjunto foto nueva).
Además les informo que no es un vestuario pues no está habilitado para ese servicio, no hay taquillas, ni duchas, etc., ni nada que pueda hacernos saber que se puede utilizar de vestuario.
Por tanto, si no reúne las condiciones para ser garaje muchísimo menos para ser vestuario a mi entender.
En respuesta a su punto 3 también me parece que el técnico que va a las revisiones, observará que hay un aparcamiento exclusivo para la ambulancia del SUAP y separado del mencionado garaje de personal que además tiene su propia puerta de entrada y salida de la ambulancia".
Como se ha expuesto previamente, con el escrito se adjunta la fotografía de un garaje en la que se aprecia que hay cuatro coches aparcados en él.
UNDÉCIMO.- La instructora del procedimiento solicita a la Gerencia del Área de Salud mencionada el 29 de septiembre de 2016 que el Servicio de Mantenimiento emita un informe complementario en el que conteste a las alegaciones formuladas por la reclamante.
El 17 de octubre siguiente el Director Gerente remite un nuevo informe del Jefe de Mantenimiento, fechado el día 13 de ese mes, en el que, en síntesis, manifiesta que no se debería utilizar el referido sótano como aparcamiento de vehículos privados ya que carece de los medios de protección contra-incendios y de renovación de aire adecuados.
También reitera "que el mantenimiento de la puerta de acceso a ese sótano es el adecuado a través del contrato de mantenimiento y revisiones periódicas suscritos con la empresa --, que esta puerta funciona correctamente y que los hechos a los que se refiere la denunciante en su escrito inicial no nos constan en ninguna parte o escrito de mantenimiento en la fecha señalada, además de no tener que haber accedido con un vehículo particular a ese espacio".
DUODÉCIMO.- Mediante un escrito fechado el 18 de noviembre de 2016 la instructora remite una copia de la reclamación a la mercantil -- con la finalidad de que se considere parte interesada en el procedimiento administrativo y pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOTERCERO.- El 16 de diciembre de 2016 se confiere un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas aunque ninguna de ellas formula alegaciones ni presenta ningún medio probatorio adicional.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de junio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante goza de legitimación activa en este procedimiento puesto que es la persona que sufre el perjuicio patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC en relación con el artículo 4.1 RRP.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que la acción resarcitoria se interpuso poco tiempo después de que se produjera el evento dañoso por lo que no cabe duda de que se planteó dentro del plazo anual que para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español establece un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regulaba en el momento en el que se produjo el hecho lesivo en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial (RRP) al que ya se hizo mención.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha explicado con anterioridad que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino al funcionamiento de sus elementos materiales -en este caso, al de la puerta de acceso al sótano del Centro de Salud-, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento en que permiten que los trabajadores desarrollen su labor y están dedicados o se encuentran afectos a él.
II. Como se ha dicho, el artículo 139 LPAC utiliza el término "particulares" para hacer referencia a los sujetos pasivos que pueden padecer el daño derivado de la actividad administrativa correspondiente.
Esa circunstancia, si se atiende a la condición funcionarial de la reclamante, puede generar la duda sobre si esa palabra hace alusión, de manera exclusiva, a las personas usuarias del servicio público sanitario o si, por el contrario, se puede considerar que engloba a otras personas físicas que también se encuentren integradas en la organización del servicio, como los funcionarios y los trabajadores que desarrollan su trabajo en él, e incluso a otras personas físicas o jurídicas que sean ajenas a su funcionamiento.
Pero como como de manera reiterada ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina consultiva, la expresión "particulares" debe ser objeto de una interpretación amplia, de forma que incorpore también las categorías de sujetos a los que nos hemos referido en el párrafo anterior y, de manera específica, a los funcionarios que desempeñen su labor profesional en los centros públicos sanitarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
III. En relación con el asunto del que aquí se trata hay que reconocer, con carácter inicial, que ha resultado acreditado que el vehículo de la interesada presenta un ligero roce en su parte delantera derecha. Pese a ello, no se ha demostrado de ninguna manera que ese desperfecto se hubiese producido cuando la reclamante entró en el sótano del centro sanitario el 4 de julio de 2015, como consecuencia de un mal funcionamiento de la puerta automática de acceso, porque se cerrara de repente y de manera imprevista mientras ella maniobraba para aparcar.
Como se dice en este sentido en la propuesta de resolución que se somete a la consideración de este Órgano consultivo, no existe más prueba del siniestro que la mera afirmación de la interesada. Ese es precisamente, por parto, el valor que se le debe atribuir al parte del encargado de seguridad de la empresa que tiene encomendada la vigilancia del centro sanitario (Antecedente primero de este Dictamen), ya que él se limitó a recoger en ese documento lo que le dijo la reclamante que sucedió. Sin embargo, él no fue testigo del hecho que pudo producir el daño por el que se reclama una indemnización.
A mayor abundamiento, en el primer informe realizado por el Jefe de Mantenimiento del Área de Salud (Antecedente noveno) se pone de manifiesto que no consta que se recibieran avisos relacionados con el funcionamiento de la puerta de acceso al sótano del Centro de Salud en los meses de junio y julio de 2015 y resalta que se encuentra en perfectas condiciones y que funciona de manera adecuada. Esa misma información se reitera en un informe posterior del citado responsable del Servicio de Mantenimiento (Antecedente undécimo).
En atención a lo que se ha expuesto no cabe otra opción que declarar que no existe relación de causalidad alguna entre el daño que se alega y el funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, la relación de causalidad que debiera existir entre el daño que se alega y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.