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Dictamen nº 360/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mula, mediante oficio registrado el día 3 de abril de 2017, sobre consulta facultativa relativa a resolución de un contrato de "aprovechamiento cinegético de los montes denominados Carrizales y Peña Rubia, Sierra de Pedro Ponce y Umbría de Sierra Espuña", montes números 76, 77 y 79 de los del catálogo de Utilidad Pública (expte. 100/17), aprobando el siguiente Dictamen
ANTECEDENTE
ÚNICO.- Según parece resultar de la documentación remitida, el Ayuntamiento de Mula, a través un Decreto de su Alcalde, adjudicó el 5 de agosto de 2016 a la sociedad de cazadores "--", de Mula, el contrato de "aprovechamiento cinegético de los montes denominados Carrizales y Peña Rubia, Sierra de Pedro Ponce y Umbría de Sierra Espuña", montes números 76, 77 y 79 de los del catálogo de Utilidad Pública, adjudicación ratificada por la Junta de Gobierno Local el 16 de septiembre siguiente.
El escrito de formulación de consulta dice literalmente así:
"De conformidad con la normativa reguladora del Consejo y en ejecución de una moción aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento se solicita se evacue dictamen facultativo con relación al expediente que se adjunta, sobre el siguiente aspecto:
Se pronuncie sobre si existe causa de resolución del contrato referido, conforme las afirmaciones y motivaciones vertidas en la moción aprobada por el Pleno".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 LCJ, se solicita por la autoridad consultante que se emita un Dictamen facultativo, a lo que atiende este Consejo Jurídico por considerar que tal es la calificación que procede al no estar prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva.
SEGUNDA.- Sobre la imposibilidad de emitir Dictamen.
A la vista de la documentación remitida y de los términos en los que se expresa la concreta formulación de la consulta, no resulta posible emitir Dictamen por las siguientes razones:
Primera. Considerando que un expediente se forma mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga (art.70 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP), lo que se ha remitido acompañando la consulta no es tal, sino una agregación de documentos diversos de los cuales no siempre se advierte la relación que los une, carente, además, de los requisitos de formulación de consulta, ya que, a lo anterior se une que carece de extracto de secretaría, de autenticación, y de foliación (art. 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia), impidiendo obtener conocimiento cabal y completo de las actuaciones.
Segunda. Se desconoce cuál es el asunto planteado, cuál es la duda jurídica que se origina. El oficio del Alcalde hace referencia a las afirmaciones y motivaciones vertidas en la moción aprobada por el Pleno, que no se encuentra entre la documentación remitida. Pero, al margen de ello, cuando no fuera preceptiva la consulta debe concretar con la mayor precisión sus términos, según el artículo 46 del citado Reglamento de Organización y Funcionamiento, lo que significa, enlazando con la razón anterior, que, con carácter general, debe instruirse un procedimiento y elaborarse una propuesta de resolución que es, propiamente, el acto objeto de Dictamen. A tal respecto expresó el Consejo Jurídico en el Dictamen 326/2016 que "lo ortodoxo es que se consulte en el seno de un procedimiento administrativo concreto y ya instruido, en el que se ha formulado una propuesta de resolución, praxis ésta ya consolidada y cuyos términos resultan de la redacción de los preceptos expuestos y, además, de los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril)", a lo que se añade que "las consultas facultativas han de estar seria y profundamente preparadas y, tratándose de Ayuntamientos, se han de fundamentar en el informe del Secretario en el que se realice una concreción argumentada y suficiente de las razones que originan la duda sobre la interpretación y aplicación de las normas" (Dictamen 244/2016).
Tercera.- El asunto consultado se encuentra en el ámbito de competencias de la Dirección General de Administración Local. El Consejo no sustituye a otros órganos con competencias especiales. La naturaleza, competencias y régimen jurídico de los entes y órganos que conforman el conjunto del sector público, según se concreta en las respectivas normas reguladoras, compone un sistema caracterizado por la distribución funcional y, cada órgano, en el ejercicio de sus competencias, tiene que ser consciente de los límites de las mismas, por no interferir el funcionamiento de los demás alterando el normal desenvolvimiento de sus funciones (Dictamen 197/2016). En relación con ello ha de advertirse que, como ya ha expresado este Consejo en ocasiones anteriores, existiendo un órgano con competencia especial o particular para responder a la consulta, ésta debe formularse a él en primer lugar, para así respetar las previsiones del ordenamiento, y sólo si por alguna muy poderosa razón tal respuesta no fuera satisfactoria, habría de formularse la consulta facultativa al Consejo Jurídico, justificando las razones de la discrepancia o de la insuficiencia de la respuesta. Es el caso de las competencias que el artículo 52.3,e) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, atribuye a la Dirección General de Administración Local para asesoramiento a las Entidades Locales sobre diversos aspectos legales (Dictámenes 216, 346/2014; y 123 y 284/2016).
Finalmente, no se debe olvidar que se debe hacer un uso adecuado de la potestad de formular consultas facultativas a este Consejo Jurídico, ciñéndose a asuntos de especial trascendencia o extraordinarios, correspondiendo la asesoría de los asuntos ordinarios a los servicios propios de la autoridad consultante. Por ello, para situar en términos más ajustados el ejercicio de la potestas de formular consultas facultativas y, por ende, la competencia del Consejo Jurídico para contestarlas, se debe partir de su carácter de órgano consultivo superior, que es determinante de su posición institucional, según preconiza el artículo 1.1 LCJ: "El Consejo Jurídico de la Región de Murcia es el superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", disponiendo en lógica consecuencia el párrafo 4 de ese mismo artículo que "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia". Ello es así porque la LCJ presume que la consulta tiene por objeto alguno de los más trascendentes asuntos del gobierno y de la administración, que son los que corresponde examinar al superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Esta consecuencia, aun no estando explicitada de forma expresa en LCJ, sí es una consecuencia implícita, y hasta necesaria, de la definición de su naturaleza y posición institucional (Dictamen 312/2014).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los documentos remitidos carecen de elementos de juicio bastantes para emitir Dictamen sobre el fondo del asunto.
SEGUNDA.- Existiendo un órgano con competencia especial o particular para responder a la consulta, ésta debe formularse a él en primer lugar, para así respetar las previsiones del ordenamiento.
No obstante, V.S. resolverá.