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Dictamen nº 354/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 27 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, y por x, en nombre y representación de x, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 25/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009 x, actuando según manifiesta en nombre de la compañía aseguradora --, presenta ante el Ayuntamiento de Murcia un escrito en el que expone que el día 29 de octubre de 2008 se produjo un accidente de tráfico en la intersección de la calle Los Quicos con la calle Hernán Cortes de la pedanía de Sangonera la Verde, de Murcia, como consecuencia de la colisión de los vehículos Nissan Vanette, matrícula --, y el ciclomotor Yamaha, matrícula --, conducido por x.
También añade que la mercantil a la que representa va a proceder a realizar el pago a cuenta al lesionado, el conductor del último vehículo mencionado, de la cantidad de 210.494,96 euros, dada la gravedad de sus lesiones, sin perjuicio de que tuviera que abonar más adelante una indemnización más elevada por daños corporales y por otros gastos de asistencia sanitaria.
El suscribiente conmina a la Corporación local citada para que asuma la responsabilidad de los hechos descritos, ya que entiende que el accidente se produjo como consecuencia del deficiente estado de señalización de la calzada, ya que no existía una señal vertical que regulase el paso de vehículos en la intersección y la horizontal que había se encontraba tapada por unos contenedores de recogida de residuos.
Por último, apunta x que en el caso de que no recibiera una respuesta inmediata por parte del Ayuntamiento la compañía aseguradora procedería al pago de la cantidad citada y se subrogaría, por esa razón, en el derecho de reclamación que asiste al perjudicado.
SEGUNDO.- Obra en el expediente de responsabilidad patrimonial núm. 145/15 (en adelante, el expediente administrativo) una comunicación interior del Inspector Jefe de la Policía Local dirigida al Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial, de 24 de febrero siguiente, con la que acompaña una copia del atestado policial 4023/2008-T.
En dicho atestado se contiene, entre otros documentos, una Diligencia-informe del Instructor en la que expone su criterio de que el accidente se produjo porque el conductor del ciclomotor accedió a la intersección y colisionó por embestida contra el lateral delantero derecho de la furgoneta, cuyo conductor no pudo evitar el impacto pese a efectuar una maniobra evasiva hacia el lado izquierdo y frenar tras el impacto.
De igual modo, manifiesta en dicho informe "... que en la citada intersección existe una señal horizontal (marca vial), de CEDA EL PASO, que rige en el sentido en el que circulaba el ciclomotor Yamaha, matrícula --, cuya visibilidad se encontraba restringida por unos contenedores de basura, concreta y parcialmente sobre ella un contenedor de vidrio". También expone que, como consecuencia del accidente, resultó gravemente herido el conductor del ciclomotor y con carácter leve su acompañante y que se produjeron daños materiales en ambos vehículos.
Se recoge asimismo en el atestado un Estudio del lugar del accidente en el que se hace constar que la superficie de rodaje estaba en buen estado ya que estaba seca y limpia, que las condiciones atmosféricas eran buenas y que había alumbrado público suficiente para garantizar la visibilidad. Con respecto a la señalización, se expresa lo siguiente: "Marcas viales poco definidas, señal horizontal de ceda el paso parcialmente tapada por contenedor de vidrio".
TERCERO.- La Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación a la empresa aseguradora el 9 de marzo de 2009 en la que le informa de que se ha iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 33/09 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); le comunica la apertura de un período de prueba, le solicita que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse y le requiere para que aporte la justificación de la evaluación económica de la reclamación.
CUARTO.- Se contiene en el expediente una comunicación interior del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes, fechada el 6 de abril de 2009, en la que expone que el accidente se produjo, según el atestado policial, el 29 de octubre de 2008 en el cruce de la pedanía y de las calles ya indicadas, y que en esa fecha existía en la calle Hernán Cortés una señal de "ceda el paso" (marca vial en la calzada), que regulaba la preferencia de paso en el mencionado cruce, que otorgaba prioridad a los vehículos que circulaban por la calle de Los Quicos.
De igual modo, precisa que "La marca vial se encontraba parcialmente tapada por un contendor de vidrio existente en la zona y no instalado por este Servicio, pero a pesar de ello, este Servicio estima que la marca vial resultaba identificable (Adjuntamos fotografía)".
Por último, se apunta que "Posteriormente (el 19 de diciembre de 2008, aproximadamente mes y medio después) y conjuntamente con otras actuaciones que se realizaban en la Pedanía, se procedió a colocar una señal vertical (tipo R1) "ceda el paso", que reforzaba la ya existente en la calzada".
Junto con la comunicación adjunta una fotografía del lugar en el que se produjo el accidente en la que se aprecia la existencia de la citada señal vertical y de la marca vial todavía tapada, en parte, por un contenedor de vidrio.
QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 2009 el órgano instructor requiere a la mercantil --, --, para que se haga cargo de la reclamación planteada o para que formule las alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que estime oportuno.
El 28 de abril se recibe el escrito de x, representante de la referida empresa según manifiesta, en el que, en esencia, expone que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público y el accidente de circulación mencionado. Para justificar esa alegación, explica que en la intersección en la que se produjo la colisión de los vehículos existía tanto una señal vertical como una marca vial (señal horizontal) de "ceda el paso" y un paso de peatones. Por lo tanto, entiende que no cabe duda de que el conductor del ciclomotor se saltó esta última señal.
Por otra parte, explica que, de acuerdo con lo que permiten apreciar las tres fotografías que adjunta con su escrito, existía una señal vertical de "ceda el paso" que quedaba perfectamente visible si se enfocase desde la óptica del sentido de circulación llevada por el conductor del ciclomotor y que no quedaba obstaculizada por los contenedores.
Con independencia de lo expuesto, añade el suscribiente que los contenedores de basura se encuentran situados sobre un solar sito entre las calles Hernán Cortés y Las Casas, que es el habilitado por el Ayuntamiento de Murcia a ese efecto. También expone que los contenedores son un elemento móvil ya que no están sujetos al suelo con un soporte fijo y que pueden ser desplazados por cualquier persona que tenga intención de hacerlo, ya sea por vandalismo, para hacer sitio para estacionar un vehículo o por cualquier otra razón. Pone de manifiesto asimismo que, aunque la mercantil a la que representa y los servicios municipales de limpieza viaria inspeccionan de forma periódica esas zonas y corrigen los desplazamientos cuando se detectan incidencias, resulta imposible prever que la intervención de un tercero ajeno al servicio público y a su mandante pueda modificar imprudentemente el emplazamiento de tales contenedores.
De igual modo, el representante expresa que, de ser hipotéticamente cierto que los citados contenedores hubieran estado desplazados de su ubicación originaria el día del accidente, el desconocimiento del tiempo que llevaban fuera de su emplazamiento impide imputar ninguna culpa in vigilando a los servicios públicos y mucho menos a su mandante como contratista del servicio.
Además, manifiesta que la empresa contratista respeta las obligaciones de mantenimiento legalmente previstas y que en ningún caso se ha vulnerado el estándar de rendimiento del servicio, por lo que niega que su representada haya incurrido en responsabilidad alguna, y mucho menos por el hecho de ser concesionaria del servicio de limpieza y recogida de residuos, en virtud de lo que dispone la legislación en materia de contratación pública.
Por último, impugna la valoración del daño alegado por la mercantil interesada dado que no resulta acreditada ni la realidad ni la efectividad de los daños por los que reclama ni la cuantía de la indemnización que solicita.
Con el escrito adjunta tres fotografías de los contenedores de basura citados.
SEXTO.- El 5 de mayo de 2009 el Procurador de los Tribunales x, actuando en nombre y representación de la mercantil -- presenta un escrito el que pone de relieve que la señal horizontal de "ceda el paso" se encontraba oculta porque había encima de ella un contenedor de vidrio, que restringía la visión de los usuarios de la vía. Manifiesta asimismo que se ha requerido a su mandante para que realice la cuantificación económica del perjuicio pero que no se encuentra en condiciones de hacerlo pues debe recibir los informes médicos periciales que determinen el alcance de las lesiones.
Por otra parte, aporta una nueva copia del atestado instruido por la Policía Local de Murcia, más extensa que la incorporada en un primer momento al expediente, en la que se recoge una diligencia de conocimiento y personación en el lugar en la que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que "Sobre la calzada, dotada de aglomerado asfáltico, seca, limpia, en buenas condiciones de rodaje, se observan restos del accidente tales como, huellas de frenada correspondientes a la furgoneta Nissan matrícula --, localizadas inicialmente en el punto de colisión, en oblicuo hacia el lado izquierdo y de una longitud de 09,65 metros la del lado derecho, siendo ésta de carácter más intenso que la del lado izquierdo, hendidura rozadura de goma de neumático producida por el ciclomotor, determinando el punto de colisión en base a estos datos...".
De igual modo, se contiene en el atestado la declaración ofrecida el día en que sucedieron los hechos por el conductor del otro vehículo implicado, una furgoneta Nissan Vanette, en la que hace constar, entre otros extremos, que "... al llegar a la intersección de la calle por la que circulaba con calle Hernán Cortés, desde dicha calle irrumpió en la intersección un ciclomotor el cual colisionó contra el costado derecho del vehículo que conducía. Queriendo hacer constar que desde la calle que accede el ciclomotor, existe una señal horizontal, (marca vial) de Ceda el Paso, la cual se encuentra semi oculta por unos contenedores".
Obra asimismo una diligencia de identificación de herido en la que se explica que x, conductor del ciclomotor Yamaha asegurado por la reclamante resultó herido de carácter grave y que fue evacuado mediante ambulancia al Hospital Virgen de la Arrixaca donde, tras ser asistido, quedó ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por lo que no fue posible recibirle declaración.
No obstante, sí que se recoge la diligencia de declaración de la herida ocupante del ciclomotor, x, de 14 años de edad, en la que expresa "Que sobre las 18.40 horas aproximadamente circulaba como ocupante en el ciclomotor al margen reseñado, circulando por Calle Hernán Cortés de Sangonera la Verde, cuando al llegar a la intersección con Calle Los Quicos tuvieron que acceder parcialmente a la intersección para observar si venía algún vehículo y cuando se encontraba detenido el ciclomotor, una furgoneta les colisionó por su lado izquierdo". También se hace constar que la ocupante fue dada de alta después de recibir asistencia facultativa en el referido centro hospitalario por sufrir una contusión en el antebrazo derecho y en la rodilla izquierda.
Finalmente, se completa el atestado con siete fotografías del lugar en el que se produjo el percance y del estado en el que quedaron los vehículos accidentados.
Junto con el escrito se acompaña una copia de escritura de apoderamiento otorgado a favor, entre otros, del representante compareciente.
SÉPTIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2009 presenta x un nuevo escrito por el que interpone una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de la compañía de seguros -- por los hechos descritos con anterioridad.
Sin embargo, en esta ocasión explica que su representada también aseguraba el vehículo marca Nissan Vanette que colisionó el mencionado 29 de octubre de 2008, cuando era conducido, con permiso de su propietario, por x.
Expone de igual modo que dicho conductor circulaba por la calle Los Quicos de Sangonera la Verde cuando al llegar al cruce con la calle Hernán Cortés se vio sorprendido de repente por el ciclomotor ya referido, que colisionó con la parte lateral delantera derecha de la furgoneta sin que él pudiese hacer nada por evitarlo.
En el escrito también pone de manifiesto que, de acuerdo con lo que se hace constar en el atestado policial, en el cruce mencionado había una señal de "ceda el paso" en la vía por la que accedía el ciclomotor, cuya visibilidad estaba restringida por la existencia de unos contenedores de basura.
De otra parte, concreta la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que reclama en esta ocasión en la cantidad de 4.350,43 euros, que acredita con la copia del finiquito de indemnización y subrogación firmado el 4 de agosto de 2009 por x, madre de la ocupante perjudicada x. En dicho documento reconoce la firmante que ha sido debidamente indemnizada con la entrega de dicha cantidad por medio de una transferencia bancaria.
Por último, acompaña de nuevo una copia de atestado policial y de la escritura de apoderamiento otorgada a favor del procurador de los Tribunales mencionado.
OCTAVO.- La Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación a la empresa aseguradora, el 21 de octubre de 2009, en la que le informa de que se ha iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 274/09 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC, le comunica la apertura de un período de prueba y le solicita que proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse.
NOVENO.- Recabada nuevamente información al Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transportes y Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Murcia acerca de lo que se expone en la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial, emite otro informe el día 26 de octubre de 2009 en el que expresa que no puede añadir más a lo que ya manifestó en su anterior informe de abril de 2009 -del que adjunta una copia- (Antecedente cuarto de este Dictamen), salvo que la ubicación de los contenedores a los que se alude en la reclamación no fue ejecutada ni supervisada por ese servicio.
DÉCIMO.- Con fecha 18 de noviembre de 2009 el Teniente de Alcalde de Presidencia aprueba un Decreto por el que acuerda acumular la tramitación de los procedimientos núms. 33/09 y 274/09, promovidos por la reclamante, por guardar íntima conexión entre ellos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 LPAC.
UNDÉCIMO.- Solicitada de nuevo información a la mercantil --, su representante remite un escrito, fechado el 27 de noviembre de 2009, cuyo contenido es coincidente con el de su anterior comunicación del mes de abril del mismo año, del que se ha dado cuenta en el Antecedente quinto de este Dictamen. De igual forma, se acompaña de los mismos documentos fotográficos.
DUODÉCIMO.- El 2 de febrero de 2010 se celebra la prueba testifical de x, madre de x. Durante su transcurso, manifiesta que ella no presenció los hechos, pero que conoce el lugar en el que se produjeron, y que la señala de "ceda el paso" estaba tapada por unos contenedores. También manifestó "que en ese cruce no hay visibilidad. Que se han producido más accidentes. No hay espejo ni nada. Ahora han puesto una señal vertical".
Por último, reconoció haber sido indemnizada por la compañía aseguradora por las lesiones que sufrió su hija x.
DECIMOTERCERO.- El día 15 de febrero de 2010 el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transportes y Limpieza Viaria suscribe una comunicación dirigida al órgano instructor en la que, acerca de la competencia para determinar la ubicación de los contenedores, explica que se realiza a propuesta del Ayuntamiento o de la empresa concesionaria y que su ubicación es una actuación que se determina conjuntamente.
Por otro lado, manifiesta que la marca vial de "ceda el paso" en el cruce de las calles mencionadas se encuentra correctamente ubicada y que su formato se ajusta a la normativa vigente.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2010 se confiere a la compañía aseguradora reclamante y a la mercantil --, -- el correspondiente trámite de audiencia.
Dentro del plazo conferido al efecto, x presenta un escrito en el que, expuesto en términos sucintos, alega que de la prueba practicada en el procedimiento se llega a la conclusión de que se debe estimar la reclamación de responsabilidad formulada puesto que se ha acreditado la defectuosa señalización del cruce en el que se produjeron los hechos. De manera concreta, manifiesta que la señal de "ceda el paso" horizontal estaba tapada por un contenedor de vidrio ubicado en la vía por la que circulaba el ciclomotor asegurado por su representada, y que no existía ninguna otra señal, ni vertical ni de ninguna otra clase, en la intersección referida.
De otra parte, aporta una escritura de sustitución de poderes otorgada a su favor por el legal representante de la mercantil --.
DECIMOQUINTO.- Obra en el expediente un escrito no firmado y con entrada en el registro general del Ayuntamiento consultante el 2 de marzo de 2012 en el que se expone que, por medio de él, se interrumpe el plazo de prescripción de la acción administrativa de resarcimiento que pueda corresponder a x como consecuencia del accidente referido.
DECIMOSEXTO.- El 4 de diciembre de 2012 x presenta ante el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización bajo la dirección letrada de x, letrado del Colegio de Abogados de Murcia, que también firma el escrito.
En la reclamación, el interesado realiza una exposición de los hechos que resulta coincidente, en lo esencial, con la que se ha puesto de manifiesto en el presente Dictamen. No obstante, añade que como consecuencia del accidente sufrió las gravísimas lesiones que menciona, de las que fue tratado en un primer momento en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia: Traumatismo craneoencefálico (TCE); lesión axonal difusa; hemorragia en cisternas perimesencefálicas, ventrículo lateral izquierdo, y asta occipital izquierda, hematoma subdural en tienda cerebelosa izquierda; hemoseno maxilar izquierdo, fractura de órbita derecha y estado vegetativo.
Expone también que las lesiones referidas han requerido tratamiento facultativo después de la primera asistencia, así como tratamiento médico y quirúrgico (farmacológico, cirugía para efectuar drenaje de hemorragias, alargamiento del tendón de Aquiles, fisioterapia, rehabilitación neuropsicológica y funcional).
Respecto de las consecuencias temporales derivadas del suceso también pone de manifiesto que el tiempo de hospitalización fue de 130 días; que el período impeditivo para el desempeño de su ocupación habitual fue de 740 días y que, en consecuencia, el tiempo de curación o de estabilización de las lesiones fue de 870 días.
En otro sentido, determina las secuelas de acuerdo con el informe forense de sanidad que se realizó y las valora con arreglo al baremo que se contiene en el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004) y, a tal efecto, precisa que se produjo:
- Deterioro grave de las funciones integradas superiores (65p).
- Alteración del lenguaje (10p).
- Hemiparesia izquierda moderada (30 p).
- Epilepsia postraumática controlada (12 p).
- Dismetría de miembro inferior izquierdo (6 p).
De igual modo, valora un perjuicio estético importante con 24 puntos, debido a las importantes cicatrices, la hipotrofia muscular y las alteraciones de la marcha y del habla que padece el interesado, y precisa que las lesiones residuales descritas determinan una gran invalidez.
De conformidad con lo expuesto, manifiesta que la evaluación económica de los daños y perjuicios sufridos por el interesado asciende a la cantidad de 975.528,42 euros, que se obtiene de valorar los daños de conformidad con el baremo establecido en el citado Real Decreto legislativo, actualizado mediante resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desglosada de la siguiente forma:
1. Por 130 días de baja hospitalaria, a 67,98 euros/día, 8.837,40 euros.
2. Por 740 días impeditivos, a 55,27 euros/día, 40.899,80 euros.
3. Puntos de secuelas, 84 a razón de 2.918,28 euros/punto, 245.135,52 euros.
4. Puntos de perjuicio estético, 24 a razón de 1.298,77 euros/punto, 31.170,48 euros.
5. Gran invalidez, 362.821,67 euros.
6. Daños morales complementarios, 90.705,42 euros.
7. Perjuicios económicos producidos a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y de la convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias, 136.058,13 euros.
8. Adecuación de la vivienda, 35.100,00 euros.
9. Adecuación de vehículo, 24.800,00 euros.
En la reclamación se explica que en el mes de diciembre de 2008 la compañía aseguradora reclamante indemnizó al interesado con la cantidad de 210.494,96 euros, al estimar la coparticipación del conductor de la furgoneta Nissan Vanette en un 25%, porcentaje que la referida mercantil aplicó con base en el contenido del atestado policial y del informe médico de alta hospitalaria.
Por esa razón, de la cantidad total solicitada, antes apuntada, debe deducirse la suma ya percibida, de modo que la que reclama este peticionario asciende a 765.033,46 euros.
De otro lado, el reclamante expone que, como consecuencia del accidente que sufrió, presentó un escrito de denuncia contra el conductor del otro vehículo con el que colisionó, x, y contra la compañía aseguradora ya mencionada, que se siguió por los trámites del juicio de faltas núm. 1024/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que dictó sentencia absolutoria el 28 de febrero de 2012, cuya firmeza le fue notificada el 20 de marzo siguiente. En este mismo sentido, añade el peticionario que el informe forense de alta médica es de fecha 18 de marzo de 2011.
Por su parte, entiende que interrumpió el plazo de prescripción transcurrido desde esas fechas por medio de sendas comunicaciones que realizó por el sistema de burofax el día 1 de marzo de 2012 a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Murcia y a la propia Corporación local.
En el escrito se propone la prueba testifical de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado policial, del conductor de la furgoneta y de la acompañante del interesado aquel día, x.
Junto con el escrito de reclamación adjunta una copia del atestado policial; numerosa documentación clínica, de rehabilitación y de asistencia psicológica; dos actas de requerimiento notarial; tres informes técnicos acerca, respectivamente, de la señalización existente en el cruce en el que se produjo el accidente, sobre valoración del coste de adaptación de la vivienda familiar y sobre la adquisición de un vehículo adaptado para el transporte de un discapacitado físico; una comunicación realizada por la compañía aseguradora en la que se le ofrece poner a su disposición la suma de 210.494,96euros; diversa documentación relativa al juicio de faltas al que se hizo alusión y las comunicaciones por burofax que asimismo se mencionaron.
DECIMOSÉPTIMO.- El 30 de enero de 2013 la Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación al reclamante en la que le informa de que se iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 212/2012 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC, le comunica la apertura de un período de prueba y le solicita que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse.
DECIMOCTAVO.- El 1 de marzo de 2013 presenta el último reclamante un nuevo escrito en el que anuncia que en fechas próximas va a presentar un informe pericial de reconstrucción del accidente de tráfico sufrido y propone la práctica adicional de la prueba testifical de cuatro vecinos de la localidad de Sangonera la Verde.
También con esa misma fecha de 1 de marzo presenta un segundo escrito en el que explica que en el de solicitud de indemnización omitió hacer referencia a la cantidad que le corresponde por invalidez permanente absoluta, que estima en 181.410,84 euros. De ese modo, entiende que el importe total a que asciende el daño sufrido es de 1.156.939,26 euros. Dado que a esa suma se debe deducir la cantidad entregada por la compañía aseguradora (210.494,96 euros), el total que reclama es de 946.444,30 euros.
DECIMONOVENO.- El día 16 de abril de 2013 se practica la prueba testifical del conductor de la furgoneta Nissan Vanette, x; de la acompañante del reclamante en el momento del accidente, x, y de las vecinas de Sangonera la Verde x, y.
Respecto de la declaración del primer testigo, x, se puede destacar que a la pregunta "¿Qué hechos presenció en relación al accidente sufrido por x?" contesta que "Yo subía por la calle los Quicos dirección barrio Las Casas, con mis luces de cruce puestas y justo al llegar a la intersección Hernán Cortés sufro un impacto en la parte lateral derecha delantera de mi vehículo con el ciclomotor...".
También destaca que la señal horizontal que había en la intersección estaba tapada por unos contenedores; que la señal vertical había sido arrancada y que llevaba así unos días, y que estaba medio anocheciendo cuando se produjo el suceso pero que la iluminación pública no estaba encendida.
Por su parte, la segunda testigo, acompañante del conductor del ciclomotor, responde a la misma pregunta anteriormente transcrita que "Yo iba como ocupante y fue muy rápido. No sé si fue colisión, si nos llevó para delante, fue muy rápido".
Seguidamente, a la pregunta sobre si x llegó a detener su motocicleta al llegar a la intersección para continuar la marcha, ofrece la siguiente contestación "No lo recuerdo pero al llegar al cruce como los vehículos estacionan, no tienes visibilidad y tienes que salir a mitad de la carretera".
Finalmente, también manifiesta que en aquel momento estaba atardeciendo y que no estaban encendidas las farolas, aunque manifiesta que creía que había suficiente iluminación. De igual modo, apunta que el interesado llevaba abrochado el casco de protección pero que como era un calimero se tiene que llevar bien abrochado para que no se suelte. Por último, añade que el conductor del ciclomotor no había circulado por esa calle con anterioridad al día en que sucedieron los hechos.
VIGÉSIMO.- Con fecha 17 de abril de 2013 el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio aprueba un Decreto por el que acuerda acumular la reclamación interpuesta por el peticionario con el procedimiento núm. 33/09, promovido por la compañía aseguradora también reclamante, por entender que concurren asimismo en este caso los requisitos previstos en el artículo 73 LPAC.
VIGESIMOPRIMERO.- El órgano instructor solicita igualmente en esta ocasión información a la mercantil --. El 31 de julio de 2013 su representante presenta un escrito cuyo contenido, aunque más reducido pues se omite la alegación de que existiese en el cruce una señal vertical de "ceda el paso", coincide en lo sustancial con el de sus anteriores comunicaciones, a las que se ha hecho mención con anterioridad.
VIGESIMOSEGUNDO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local de Murcia, de 7 de agosto de 2013, con la que se adjunta un informe elaborado ese mismo día por el Cabo de Atestados en el que manifiesta que se ha comprobado que en la intersección a la que se viene haciendo alusión, en el período comprendido entre 2000 y 2012, se produjeron dos accidentes de tráfico en el año 2008, que dieron lugar, respectivamente, a la apertura de las diligencias 2116 y 4023, siendo que éstas últimas se refieren a la colisión de la que aquí se trata.
VIGESIMOTERCERO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe del Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial del Ayuntamiento consultante, de 12 de agosto de 2013, en el que se expone que "La iluminación en la intersección de las calles Hernán Cortés y Los Quicos, en Sangonera la Verde de Murcia, en la fecha del accidente consistía en un punto de luz ubicado en la misma intersección, como se aprecia en la imagen que se acompaña, obtenida de Google Streetview, y que fue tomada en la fecha del accidente (octubre de 2008). El punto de luz funcionaba e iluminaba de forma adecuada, como se aprecia en los folios nº 9 y 11 de las diligencias fotográficas de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, por lo que no se puede considerar que el accidente se produjera por el anormal funcionamiento del alumbrado público".
VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2013 se confiere a mercantil aseguradora reclamante y al particular interesado el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
El día 31 de octubre el representante de la compañía aseguradora presenta un escrito en el que reitera las manifestaciones que realizó en anteriores escritos. De igual modo, expone que además de la cantidad de 4.350,43 euros que su mandante abonó a la ocupante del ciclomotor implicado en el accidente, x, ha satisfecho diferentes gastos de asistencia médica y rehabilitación y de pruebas que fueron necesarios para el tratamiento de las graves lesiones que sufrió el conductor, x, que ascienden a 362.081,57 euros.
A tal efecto, aporta junto con el escrito una copia de un reporte de la transferencia realizada al conductor perjudicado el 28 de enero de 2009; una carta de su letrado en la que aceptaba esa indemnización parcial a cuenta; setenta y cuatro justificantes y facturas acreditativas del pago de los gastos de asistencia médica y rehabilitación; un finiquito por los gastos ocasionados durante la estancia de x en Badalona para ser tratado en el Instituto Guttmann, en el que se incluye el 25% del valor venal del ciclomotor, por importe de 4.817,54 euros, y el finiquito de la indemnización satisfecha a la madre de x, por la cantidad de 4.350,43 euros.
De acuerdo con ello, expone que el importe total que es objeto de reclamación por su representada (4.350,43 + 362.081,57) asciende a 366.432 euros.
Por su parte, x presenta el 6 de noviembre de 2013 un escrito de alegaciones en el que reitera las manifestaciones que realizó en otras comunicaciones anteriores, confirma el alcance de la pretensión indemnizatoria que reclama y acompaña un Informe pericial de investigación, estudio, análisis y reconstrucción del accidente de tráfico referido, emitido por un gabinete técnico de la ciudad de Málaga el día 10 de marzo de 2013, en el que se concluye que la causa principal, eficiente, inmediata y objetiva que lo provocó fue la señalización deficiente que existía en la intersección de las vías citadas.
VIGESIMOQUINTO.- El representante de la compañía de seguros reclamante presenta el 8 de noviembre de 2013 un escrito en el que explica que en su escrito presentado el 31 de octubre de ese mismo se contiene un error, pues se expresa en él que se reclama la cantidad de 366.432 euros cuando lo cierto es que se demandan 362.081,57 euros.
VIGESIMOSEXTO.- El 22 de noviembre de 2013 x, letrado del Colegio de Abogados de Murcia, actuando según indica en nombre de la mercantil --, aseguradora del Ayuntamiento consultante, presenta un escrito de alegaciones en el que manifiesta que la acción esgrimida por los peticionarios de responsabilidad patrimonial estaba prescrita cuando se presentó ante la referida Corporación y sostiene que no debe declararse su responsabilidad patrimonial debido a la falta evidente de acreditación de los hechos y a la nula incidencia en el siniestro de la reducción de visibilidad de la señal de "ceda el paso" existente en el cruce de las calles mencionadas.
De manera concreta, sostiene que el accidente pudo deberse a la propia conducta del perjudicado, que conducía el ciclomotor con exceso de velocidad. De igual modo, expone que no consta que tuviese licencia para conducir el vehículo y que, en todo caso, la edad mínima para obtenerla en aquel momento era de quince años, y el reclamante tenía catorce. Por otra parte, la licencia no le autorizaba para transportar pasajeros pues, para ello, debía esperar a cumplir los dieciocho años. Además, no se ha acreditado que llevara puesto un casco reglamentario de protección integral, sino uno llamado popularmente calimero, que no gozaba de ese carácter. Por esa razón, apunta que la existencia de esas irregularidades determina que la colisión se hubiera producido, en su caso, como consecuencia de esa concurrencia de culpas.
De acuerdo con lo que atestigua la acompañante del interesado, éste se tuvo que detener para acceder a la intersección y que en ese momento la furgoneta les impactó por su lado izquierdo, como consecuencia de la desatención de su conductor. Por ese motivo, la incidencia del ocultamiento parcial de la marca vial resultó irrelevante en este caso.
De igual modo, apunta que los contendores de basura que impedían la visión de la señal horizontal de tráfico habían sido desplazados por terceras personas, pero que el Ayuntamiento no ordenó tal cambio de emplazamiento o no se hizo con su autorización.
Finalmente, manifiesta que la pertinencia de determinadas partidas indemnizatorias solicitadas no resulta procedente, por no haber sido acreditadas; que tampoco procede el pago del factor de corrección referente a los daños morales complementarios, y que no debiera satisfacerse, en su caso, el abono relativo al factor de incapacidad permanente absoluta cuando se ha solicitado asimismo una indemnización por gran invalidez, ya que el primer factor está implícito en el segundo.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Con fecha 3 de febrero de 2015 la mercantil -- pone en conocimiento del Ayuntamiento consultante que la compañía aseguradora -- ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de las reclamaciones interpuestas que se sigue con el número de procedimiento ordinario núm. 399/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia.
VIGESIMOCTAVO.- El 16 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones presentadas por considerar que no concurren los requisitos establecidos en la legislación que resulta de aplicación.
VIGESIMONOVENO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 2 de marzo de 2016, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento comunica al órgano instructor que x, y -padres de x- han interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de ese orden jurisdiccional nº 5 de Murcia, que se sigue a través del Procedimiento Ordinario nº 339/2015.
De la lectura del expediente administrativo se deduce que se ha remitido el expediente al órgano jurisdiccional citado y que se han efectuado los emplazamientos oportunos de los interesados en el procedimiento jurisdiccional.
TRIGÉSIMO.- Solicitado el parecer preceptivo de este Órgano consultivo, con fecha 4 de abril de 2016 se emite el Dictamen nº 83 de ese año, desfavorable a la propuesta de resolución desestimatoria formulada. En él se concluía que procedía completar la tramitación de los procedimientos acumulados referidos con la obtención de una copia testimoniada completa del Juicio de Faltas núm. 1024/2008 -ya citado-, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia.
Por otra parte, también se sugería que se confiriese audiencia a la mercantil --, debido a su clara condición de interesada, y que se solicitase a su representante y al de la empresa aseguradora del Ayuntamiento que acreditasen la representación con la que decían actuar en los diferentes procedimientos promovidos ante el Ayuntamiento de Murcia.
TRIGESIMOPRIMERO.- El Director de la Oficina de Gobierno Municipal dirige un oficio el 2 de mayo de 2016 al Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en el que se solicita que remita una copia testimoniada de los autos del Juicio de Faltas núm. 1024/2008 y particularmente de la sentencia que se pudo dictar en su momento.
El día 20 del mismo mes de mayo se recibe un testimonio literal de las actuaciones mencionadas entre las que se contiene la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012. En los hechos probados de esa resolución se expone que no se formuló acusación en el acto de juicio y en el fallo se absuelve a x de la falta de lesiones por imprudencia grave que se le imputaba. Además se pone de manifiesto que la sentencia es firme y que contra ello no cabe recurso alguno.
TRIGESIMOSEGUNDO.- El 31 de mayo de 2016 se confiere trámite de audiencia a la mercantil --, y se solicita que la persona que ha intervenido en el procedimiento en su nombre, x, acredite la representación con la que ha hecho intervenir.
Obra en el expediente un escrito del Gerente de la citada empresa, x, fechado el 29 de junio siguiente, en el que no se formulan alegaciones. No obstante, con él adjunta una copia de una escritura de apoderamiento otorgada a su favor.
TRIGESIMOTERCERO.- El 13 de enero de 2017 se formula propuesta de resolución en la que se considera que la acción resarcitoria interpuesta por el letrado x en nombre y representación de x estaba prescrita cuando se presentó. En todo caso, se entiende que procede desestimar tanto esa reclamación como las formuladas por la aseguradora -- por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de abril de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una serie de reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se han formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación y representación, plazo de ejercicio de las acciones de resarcimiento interpuestas por la compañía aseguradora -- y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establecen una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. En relación con la legitimación activa, ya se explicó debidamente en nuestro Dictamen núm. 83/2016 que se debía considerar acreditado que la entidad aseguradora reclamante había satisfecho al conductor perjudicado la cantidad de 210.494,96 euros y que había abonado igualmente a la menor ocupante del ciclomotor una indemnización de 4.350,43 euros por los daños que había sufrido. Como se explica más adelante, también ha demostrado que ha abonado otros gastos clínicos y de desplazamiento a x.
Como consecuencia de ello, se debe entender que, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, la satisfacción previa a los asegurados de las indemnizaciones que les correspondían permitió a la compañía subrogarse en sus respectivas posiciones jurídicas y adquirir la legitimación necesaria para reclamar las cantidades que ha abonado a esos afectados.
De otra parte, también se debe reconocer legitimación activa a x por haber sufrido el accidente de tráfico de que aquí se trata y los daños en su persona por los que solicita la correspondiente indemnización.
La legitimación pasiva debe atribuirse a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el presente supuesto, corresponde al Ayuntamiento de Murcia que debe vigilar y garantizar la adecuada señalización de las vías públicas de modo que se haga posible la circulación por ellas en las debidas condiciones de seguridad.
En otro sentido, se advierte que el letrado de la compañía aseguradora del Ayuntamiento no ha aportado ningún medio de prueba con que acredite la representación con la que interviene en el procedimiento y que, por tanto, no ha llevado a cabo la subsanación solicitada, a pesar de habérsele requerido expresamente para ello. Ante esta circunstancia, el órgano instructor puede no tener por realizadas las alegaciones que ese abogado presentó en nombre de la compañía aseguradora del Ayuntamiento con ocasión del trámite de audiencia o, por el contrario, presumir la existencia de la citada representación.
III. Por lo que se refiere al plazo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, se ha comprobado que la compañía aseguradora reclamante interpuso las correspondientes acciones de resarcimiento dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial -y sin perjuicio de las observaciones adicionales que se apuntaron en las letras a) y b) del apartado IV de la Consideración segunda de nuestro anterior Dictamen-, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta evidente que se ha sobrepasado, con exceso, el plazo de tramitación del procedimiento al que hace referencia el artículo 13 RRP.
TERCERA.- Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta por x.
Como ya se expuso in extenso en nuestro anterior Dictamen, ya citado, una de las cuestiones que suscita serias dudas con carácter inicial en este caso es la que se refiere a la posible prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta por el interesado x, que es el principal afectado por el accidente de tráfico del que aquí se trata.
A tal efecto, se debe recordar previamente que el artículo 142.5 LPAC dispone que "... el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Y resulta necesario apuntar asimismo que el letrado del interesado sostiene en la reclamación que el alta médica del interesado, según informe de alta forense, era de fecha 18 de marzo de 2011 -aunque en realidad fue de 9 de mayo de ese año-. E igualmente considera que se habría interrumpido también el plazo de prescripción por la remisión de sendas comunicaciones realizadas por burofax al Ayuntamiento consultante y a su compañía aseguradora el día 1 de marzo del año siguiente, es decir, de 2012 (Antecedente decimoquinto de este Dictamen).
También puso de manifiesto que, en cualquier caso, había que reconocer la eficacia interruptora del plazo de prescripción al ejercicio de una acción penal que promovió ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en febrero de 2009.
Pues bien, en aquel Dictamen se rechazó justificadamente que la estabilización de las lesiones neuronales que padecía el reclamante se hubiera producido en el momento en el que se emitió el alta forense de lesiones, pues en él se hacía alusión a la estabilización de unos daños que ya habían sido reconocidos y descritos previamente. Al mismo tiempo, en ese documento no se reflejaba que se hubiera producido una progresión del alcance de esas lesiones o que se hubiese constatado la existencia de daños físicos nuevos, lo que hubiera permitido, al menos por lo que se refiere a esas precisas circunstancias, haber planteado una nueva solicitud de indemnización.
De manera contraria, se dijo que había que entender que el momento de inicio del cómputo de la prescripción del plazo para presentar la reclamación (dies a quo) se correspondía con el 1 de diciembre de 2008, ya que ese día se emitió el informe clínico de alta en el que se exponía el alcance de las lesiones que sufría el interesado, que debían ser conceptuadas como daños permanentes, puesto que eran incurables, definitivas e irreversibles a todos los efectos, por mucho que algún tratamiento rehabilitador pudiera mejorar de alguna manera las condiciones de vida del paciente.
Por lo tanto, se debe considerar que desde comienzos del mes de diciembre de 2008 las lesiones estaban definitivamente estabilizadas y que se abría para el reclamante, de acuerdo con el principio general de la actio nata al que tantas veces se ha referido la jurisprudencia y la doctrina consultiva, la posibilidad de interponer su solicitud de indemnización con plenitud de conocimiento sobre el objeto de su pretensión resarcitoria.
Si ello se entiende así, no cabría entonces atribuir el menor efecto interruptor a la presentación por el interesado de un burofax con ese propósito ante el Ayuntamiento el 1 de marzo de 2012, pues ya habría transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año al que se ha hecho alusión. Y ello se dice sin necesidad de tener que recordar la conocida doctrina consultiva, y particularmente la de este Consejo Jurídico, que tan reacia se muestra a reconocer con carácter general la eficacia de ese tipo de comunicaciones a los efectos de interrumpir la prescripción del plazo para interponer una acción de resarcimiento por responsabilidad patrimonial.
Un mayor interés presenta, sin duda alguna, la indagación sobre si cabe atribuir algún efecto interruptor al ejercicio de la acción penal que los padres del interesado promovieron el 23 de febrero de 2009 ante el Juzgado de Instrucción que ya se ha mencionado. Como se dice, la cuestión reviste una extraordinaria relevancia porque cuando ello se llevó a efecto todavía no había prescrito el plazo para plantear la reclamación de responsabilidad extracontractual de la Administración municipal.
Por otra parte, hay que advertir que no se cuestiona en este caso si la pretensión resarcitoria formulada por el letrado del interesado en diciembre de 2012 se presentó dentro del plazo de un año al que se viene haciendo alusión, pues es evidente que así fue. En ese sentido, se expone en la sentencia de 28 de febrero de ese año 2012 (folios 76 y 77 del expediente administrativo) que la resolución absolutoria se dictó in voce, de modo que las partes quedaron notificadas de su contenido y del sentido del fallo en el acto del juicio, y que manifestaron en él su voluntad de no recurrirla. De hecho, en la propia sentencia se dice que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno. En consecuencia, y como se ha adelantado, la formulación de la solicitud de reparación patrimonial a finales de 2012, cuando todavía no había transcurrido el plazo de un año desde que la resolución judicial hubiese devenido firme, se presentó dentro del plazo señalado.
Sin embargo, se debe insistir en el hecho de que no es esa la cuestión que aquí plantea dudas, sino la posibilidad de que fuese la sustanciación del propio proceso jurisdiccional penal el que, por sí mismo, afectara de manera tan determinante al transcurso del plazo de prescripción de la acción resarcitoria que se pudiera entender que lo había interrumpido.
Como resulta conocido, el artículo 146.2 LPAC dispone que "la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de las responsabilidad patrimonial".
En nuestro anterior Dictamen emitido en relación con estos mismos hechos, ya se reconoció que, con carácter general, había que atribuir eficacia interruptora del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento a las actuaciones de naturaleza penal que hubieran podido promoverse, siempre que la determinación de los hechos que pudiera haberse llevado a efecto en sede jurisdiccional resultase necesaria para la posible fijación de la responsabilidad extracontractual de la Administración pública.
Más aún, también se dijo que, con mayor precisión, Consejo de Estado había admitido en sus Dictámenes núms. 2124/1996 y 983/2002, entre otros muchos, que dicho efecto se produce no sólo cuando la determinación de los hechos en el proceso penal fuese necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial sino, también, cuando pudiera razonablemente serlo, aunque finalmente se demostrase que no había sido así.
Y se trajo asimismo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008, en la que se dejó establecido que "la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración" y que "la fijación de los hechos que (...) se efectuó en el proceso penal sí tenía trascendencia, al menos en apariencia, para concretar la responsabilidad de la Administración y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente".
Lo que sucede en esta ocasión es que la propia conducta procesal de la parte reclamante en ese juicio privó de virtualidad alguna al proceso penal como causa interruptora de la prescripción. Así, la lectura de la denuncia que formuló (folios 40 a 43 del expediente administrativo) ante el Juzgado muestra que hacía alusión a que el conductor de la Nissan Vanette, que era el denunciado, circulaba a una velocidad inadecuada por la vía urbana, como se deducía de la longitud de la huella de frenada a la que se hacía referencia en el atestado policial.
Por otra parte, también se apuntaban como posibles causas del accidente la existencia de una deficiente iluminación pública en el lugar en el que tuvo lugar, la falta de señalización vertical en el cruce y la dificultad o la imposibilidad de ver la señal horizontal que había, puesto que estaba tapada parcialmente por un contenedor de reciclaje de vidrio.
Como resulta fácil de reconocer, esas ultimas imputaciones ofrecían una notable incidencia respecto de la posible fijación del relato de los hechos que pudiera servir de base para plantear, a la vista de lo que hubiese sido reconocido en la resolución judicial, una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial. Desde un punto de vista teórico resultaba razonable pensar que la decisión judicial final que se adoptase en ese juicio se pronunciara -o que pudiera hacerlo- sobre esas circunstancias y que determinase de ese modo el sustrato fáctico del que debía partirse en sede administrativa.
Lo cierto es, sin embargo, que los denunciantes no llevaron a cabo la menor actividad indagatoria acerca de esos extremos, hasta el punto de que no llegaron a promover el mero interrogatorio del conductor de la furgoneta contra la que se produjo la colisión ni terminaron de acreditar la realidad de las otras alegaciones que habían formulado.
Esa ausencia de esfuerzo probatorio tuvo que motivar, sin duda, que en el acto de juicio la representación procesal de la parte denunciante renunciara al ejercicio de la acción penal y que tan sólo se reservara el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle. Como consecuencia de esa renuncia, y del hecho de que la falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal que se imputaba sólo fuese perseguible a instancia de parte, resultaba procedente -como así se hizo- acordar la absolución del denunciado.
Por lo tanto, en la resolución judicial que puso fin al proceso no se llegó a concretar ningún hecho probado ni se expusieron consideraciones jurídicas que pudieran afectar de manera significativa a los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa. Y si ello es así, es decir, si en nada pudo haber sido concretada por medio de la sentencia la base fáctica sobre la que se podía sustentar la reclamación, ya que la parte denunciante no desplegó ninguna actividad probatoria y renunció al ejercicio de la acción penal, sólo cabe concluir que esas actuaciones judiciales en nada aprovecharon ni le sirven al reclamante en su entendimiento de que pudieron interrumpir de alguna forma el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.
Como acertadamente se dice en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, "... en dicho proceso penal no ha podido enjuiciarse, ni llevarse a efecto ninguna determinación de los hechos ocurridos y denunciados de los que pudiera haberse fijado la responsabilidad de esta Administración puesto que el denunciante renunció al ejercicio de la acción penal una vez que obtuvo el correspondiente Informe de Alta Forense. En su consecuencia, dicha acción penal no produjo efectos interruptores del plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta ante esta Administración".
Corolario de lo expuesto es que la solicitud de indemnización se presentó de forma extemporánea, una vez expirado el plazo de prescripción del derecho a reclamar, que no fue debidamente interrumpido por las actuaciones penales que se siguieron por los hechos que han dado origen a la reclamación objeto del presente Dictamen. Por ello, resulta procedente que en la resolución que se dicte se declare expresamente la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x.
CUARTA.- Caracterización general de la responsabilidad municipal por defectos en la conservación y el mantenimiento de las vías urbanas.
Una vez que se eso se ha explicado, procede analizar la posible concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración municipal en relación con las solicitudes de indemnización formuladas por la empresa aseguradora reclamante.
A tal efecto, conviene recordar que, en el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que se reitera en el artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".
Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los Municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente- competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de conservación y mantenimiento de las vías urbanas, tanto de calzadas como de aceras, al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas. Así se reconocía en los artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL en sus redacciones respectivas entonces vigentes y anteriores a las modificaciones que sufrieron en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.8 y 1.9 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Por otra parte, el artículo 25.2,b) LBRL -en su anterior redacción- también reconocía la competencia municipal sobre la "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas". De manera específica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado incluidas en dicha competencia las facultades de prohibición del paso de vehículos por ciertas calles en atención a determinados fines públicos, la ordenación de la circulación en el casco urbano y expresamente la prohibición y autorización de estacionamientos, entre otras varias.
Sentadas esas premisas, también conviene recordar que de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Por esa razón, puede resultar relevante en orden a identificar un posible mal funcionamiento del servicio público que se produzca una inactividad, por parte de la Administración titular de la vía, en el cumplimiento de los deberes de conservación de los elementos de las carreteras, que tienden a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
O cuando asimismo se advierta una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en adelante LTCySV, hoy derogado pero vigente en el momento en el que se produjo el hecho lesivo).
Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.
En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.
A pesar del marcado carácter objetivo que ofrece nuestro sistema de responsabilidad administrativa en estos supuestos, no puede dejar de apuntarse que la Administración puede resultar exonerada en aquellos casos concretos en los que la conducta de un tercero o el propio comportamiento del perjudicado ofrezcan tanta relevancia o se muestren con tanta intensidad que constituyan las causas directas, determinantes y necesarias de producción de los daños por los que se reclama, de modo que el accidente no se hubiera producido de otro modo.
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De conformidad con lo que se ha expuesto, hay que señalar en este caso que el estudio de la documentación que se ha traído al procedimiento administrativo permite apreciar, sin ningún género de dudas, la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público encargado de garantizar que la circulación de vehículos por las vías de titularidad municipal se realizase en las debidas condiciones de seguridad para los conductores.
Para llegar a esa conclusión se debe partir de la premisa de que el estado de la vía urbana en la que se produjo el accidente era bueno, pues la calzada estaba seca, limpia y en buenas condiciones de rodaje, como se recoge en la Diligencia de conocimiento y personación en el lugar que se contiene en el atestado policial.
De igual modo, hay que destacar que en el Estudio del lugar del accidente que también forma parte del atestado policial se contienen las siguientes menciones: "Condiciones de la superficie de rodaje: buenas (seca y limpia)"; "Condiciones atmosféricas: buenas", y "Visibilidad: Restringida por edificación y alumbrado público suficiente".
Precisamente, sobre la imputación de una posible insuficiencia de la iluminación pública como elemento causante del accidente, conviene recordar que el siniestro se produjo hacia las 18:30 horas del 29 de octubre de 2008, pues esa es la que se recoge en el atestado de la Policía Local (Folio 5) y a la que se refiere en su declaración la ocupante del ciclomotor, x (Folio 395). De acuerdo con la información disponible en la página web del Instituto Geográfico Nacional, la puesta de sol se había producido ese día pocos minutos antes, a las 18:09 horas, y no se puede considerar que fuese de noche, sino que estaba atardeciendo, como reconoció la testigo x en su declaración (Folio 393).
En ese mismo sentido, hay que tener en cuenta que según declararon los propios implicados en el suceso dañoso (x -Folio 390-; x -Folio 395-), no estaba encendido el alumbrado público en ese momento pero había visibilidad suficiente.
Por esos motivos, debe descartarse totalmente que el emplazamiento o las características de los elementos del alumbrado público, que además no estaba encendido porque no había oscurecido lo suficiente como para ello, ofreciera alguna incidencia relevante en la producción del accidente.
II. En segundo lugar, resulta necesario contestar a la explicación que se ofrece en la propuesta de resolución acerca del modo que en pudo producirse el accidente. Así, se parte en ella, con fundamento en la declaración de la acompañante del conductor perjudicado, x, de que habían detenido el ciclomotor en la intersección (bien porque supieran que había un "ceda el paso" que debía ser respetado o bien porque no tuvieran suficiente visibilidad) y que entonces fueron arrollados por la furgoneta.
A ello se añade como circunstancia favorable a ese razonamiento que el cuerpo de x cayó a tres metros al lado derecho de donde fue golpeada la motocicleta y que si la embestida hubiese sido del conductor hacia la furgoneta los cuerpos de los dos menores habrían caído hacia delante por efecto mismo del impacto, lo que no se produjo en la realidad.
De ese razonamiento se concluye en la trascendencia de la intervención determinante de un tercero, el conductor de la furgoneta, ajeno al funcionamiento de la Administración municipal, que irrumpió en esa relación de causalidad con tanta significación que excluye la apreciación de otros factores como determinantes del suceso. Esa circunstancia determina -según se explica- que le corresponda a él toda la responsabilidad en la producción del hecho dañoso, pues sin su intervención no se habría ocasionado, y que la ruptura del nexo causal determine la consiguiente exoneración de la Administración municipal.
Sin embargo, este Consejo Jurídico debe hacer suyo el razonamiento que se contiene en el informe pericial realizado por un gabinete de la ciudad de Málaga, aportado por la representación de x (folios 574 y 575 del expediente administrativo), según el cual la manifestación de la testigo de que fueron embestidos por su lado izquierdo por la furgoneta cuando se encontraban detenidos en la intersección "es de un contenido físicamente imposible" por los siguientes motivos:
"- Los desperfectos producidos en el ciclomotor Yamaha no estarían en el frontal del mismo y si en alguna parte del lateral izquierdo.
- Jamás se hubiese podido producir la deformación (hundimiento de la chapa de la aleta de la furgoneta Nissan Vanette), tal como se presenta el mismo, de haber estado el ciclomotor detenido. Para producirse esta abolladura (por la forma de la misma y altura, ocasionada por el cuerpo del conductor del ciclomotor) el ciclomotor Yamaha -- tenía que estar provisto de alguna velocidad".
A ello cabría añadir que se hubiera producido una embestida de la furgoneta los daños deberían encontrase en su frontal o al menos repartidos a lo largo del lateral derecho del vehículo, lo que no sucedió en este caso.
Y también hay que recordar, según se indica en la Diligencia-informe del atestado policial, que el accidente se produjo por embestida del ciclomotor contra la furgoneta, cuyo conductor no pudo evitar la colisión pese a efectuar una maniobra evasiva hacia el lado izquierdo y frenar tras el impacto.
Si se observan las diversas fotografías que hay en el expediente en las que se muestran la abolladura producida en la aleta anterior derecha de la furgoneta se debe entender que en el momento en el que se produjo el impacto el conductor ya había iniciado la citada maniobra evasiva hacia la izquierda y que el cuerpo del conductor no pudo saltar por encima del vehículo, por impedírselo el parabrisas, sino que necesariamente tuvo rebotar hacia atrás y caer hacia la derecha de la furgoneta, en un ángulo de 45º, que es el resultante de las direcciones que llevaban los dos vehículos.
Estas explicaciones permiten descartar, en consecuencia, la argumentación acerca de la intervención decisiva y determinante del conductor de la Nissan Vanette en la ruptura del nexo causal entre el daño y la actuación -o, en realidad, falta de intervención- municipal.
III. Por ese motivo, hay que analizar las posibles deficiencias que pudieran advertirse en la señalización del cruce en el que se produjo el impacto, ya que sí que pueden resultar determinantes de la posible causación del daño alegado. Para ello se debe partir, de manera inexcusable, de una consideración de carácter jurídico constituida por las previsiones que sobre prioridad de paso en las intersecciones se contienen en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (RGC).
En el apartado 1 del artículo 56 RGC se establece que "En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule" y en el apartado 5 se determina que "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente".
No obstante, el artículo 57 se refiere a las "Intersecciones sin señalizar" y en su apartado impone al conductor la obligación, en defecto de señal que regule la preferencia de paso, de cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha.
De acuerdo con ello, resulta evidente que, si existiera en el cruce una adecuada señalización sobre preferencia de paso, el conductor lesionado del ciclomotor debería haberla obedecido y haber cedido el paso al vehículo que transitaba por la vía preferente, de decir, a la furgoneta. Y que si esa señalización resultaba deficiente pudo haber provocado en el conductor la falsa impresión de que la intersección no estaba señalizada y de que, por tanto, gozaba de preferencia de paso, ya que se acercaba al cruce por la derecha del otro vehículo.
Pues bien, como ya se adelantado más arriba, el examen de la abundante prueba que se ha traído al procedimiento permite a este Órgano consultivo alcanzar la convicción de que en esta ocasión se produjo un funcionamiento anormal del servicio municipal responsable del mantenimiento y de la conservación de las vías en las necesarias condiciones de seguridad para la circulación de vehículos por dos razones diferentes, pero complementarias entre sí:
a) De acuerdo con la primera de ellas, porque ha resultado debidamente demostrado que no existía ninguna señal vertical de "ceda el paso" en la calle Hernán Cortés de Sangonera la Verde, a la altura de la intersección con la calle Los Quicos, en el sentido que llevaba el conductor del ciclomotor.
Además de que así se deduce de la lectura del atestado policial, existe un acta notarial (Folios 248 y siguientes del expediente) otorgada el 11 de diciembre de 2008 por la madre de x ante el notario x, con el número 3516 de su protocolo, en la que se constata la inexistencia de una señal vertical de ese tipo en ese momento.
En el mismo sentido, con la reclamación formulada en nombre de x se aporta un informe realizado el 31 de diciembre de 2008 por el ingeniero técnico industrial x, en el que se detalla que "hay indicios de la existencia de una señal, probablemente de ceda al paso, ubicada en el poste de madera que hay en la intersección de la calle Hernán Cortés con calle Quicos, existen evidencias de esto ya que todavía están los tornillos que la sujetaban" (Folio 260 del expediente), y en el que se contienen varias fotografías que así lo acreditan.
Por su parte, el conductor de la furgoneta manifestó en su declaración testifical que la señal había sido arrancada y que llevaba así unos días (Folio 391).
En el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes fechado el 6 de abril de 2009 (Antecedente cuarto y folio 14) se indica que fue después del accidente, concretamente el 19 de diciembre de 2008 y por tanto un mes y medio después de que se hubiera producido, cuando se instaló la señal vertical de "ceda el paso" en ese cruce.
Por lo tanto, y aunque la desaparición de la señal vertical de "ceda al paso" se hubiera podido producir como consecuencia de la acción de un tercero, por descuido o intencionadamente (acto vandálico) como se dice en la propuesta de resolución, se hace evidente que ese hecho se había producido muchos días antes del accidente y que, sin embargo, la Administración municipal no había reaccionado con la necesaria celeridad para adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico.
Como consecuencia de ello, no se puede considerar que nos encontremos en presencia de un hecho de tercero que pudiera provocar la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal mencionado y los daños alegados, sino, de manera contraria, de un hecho propio y prolongado en el tiempo generador de la responsabilidad patrimonial correspondiente.
En ese sentido, se debe prestar atención al hecho de que una vez que se produjo el siniestro mencionado los servicios competentes del Ayuntamiento de Murcia tardaron, no un mes y medio como se ha dicho, sino más de siete semanas, concretamente 52 días, en colocar de nuevo la citada señal de tráfico. Ello denota bien a las claras, por tanto, el anormal funcionamiento del servicio público municipal.
Pero es que, de igual forma, se dice en la propuesta de resolución que "no consta que se hubiera producido otros accidentes en el mismo lugar y por la misma causa" (Folio 123 vuelto del expediente 25-17), aunque más adelante, en el folio 124 vuelto, sí que se reconoce que, "según informa la Policía Local, en un período de doce años, tan sólo se ha producido un accidente más aparte del referido en dicha intersección".
Efectivamente, en el mes de agosto de 2013 se aportó al procedimiento un informe de la Policía Local de Murcia (Antecedente vigesimosegundo de este Dictamen y folios 414 y 415 del expediente) en el que se ofrecía ese dato, a pesar de que no se explicaban las causas que podían haber motivado ese siniestro. Lo que sí que hay que explicar es que ese otro accidente, que dio lugar a la apertura de las diligencias núm. 2116, también tuvo lugar en el año 2008. Es decir, en un período de doce años se produjeron tan sólo dos colisiones en esa intersección, y los dos sucedieron en 2008. Cabe preguntarse si, como en el segundo caso, también la primera de ellas pudo obedecer a un defecto en la señalización del cruce, lo que resultaría demostrativo del anormal funcionamiento del servicio municipal.
b) De conformidad con la segunda porque también se ha acreditado convenientemente que en ese lugar de la vía reseñada había en el momento del accidente una señal viaria horizontal de "ceda al paso" en el carril por el que transitaba el conductor lesionado que estaba parcialmente tapada por un contenedor de reciclaje de vidrio, que estaba colocado sobre la calzada. Esa circunstancia, junto con la igual presencia en ella de otros dos contenedores de basura, ubicados más adelante del referido contendor de vidrio, impedía o dificultaba en gran medida que la marca pudiese ser vista por el conductor del ciclomotor y eso resultó absolutamente determinante, de la colisión posterior que se produjo.
Para alcanzar esa conclusión se ha partido de lo que se recoge en el Estudio del lugar del accidente que se contiene en el atestado policial, en el que se pone de manifiesto lo que sigue: "Señalización: marcas viales poco definidas, señal horizontal de ceda el paso parcialmente tapada por contenedor de vidrio".
De igual forma, se ha tenido en cuenta la Diligencia-informe que forma parte asimismo del atestado policial, en la que se apunta "... que en la citada intersección existe una señal horizontal (marca vial), de CEDA EL PASO, que rige en el sentido en el que circulaba el ciclomotor (...), cuya visibilidad se encontraba restringida por unos contenedores de basura, concreta y parcialmente sobre ella un contenedor de vidrio".
Pero, además, ha tomado en consideración la enorme limitación o restricción de la visibilidad de la marca viaria que reflejan las numerosas fotografías, que obran en el expediente administrativo, de la señal de "ceda el paso", del contenedor de vidrio que había colocado sobre ella y de los otros dos depósitos de basura que también había emplazados junto al primero de ellos.
También han ayudado a fundamentar la convicción de este Consejo Jurídico el contenido del acta notarial y del informe del ingeniero técnico industrial (Folios 257 y siguientes) a los que ha hecho mención, en los que se refleja la existencia de los referidos contenedores y el hecho de que el destinado a la recogida de vidrio se ubicaba parcialmente sobre la señal horizontal de "ceda el paso".
Y, de igual modo, se ha atribuido una destacada eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos de que los contenedores llevaban en ese emplazamiento muchos meses, e incluso años, pero que ahora están retirados y colocados en un solar contiguo (x -folio 392- y x -folio 394-).
Como se ha apuntado con anterioridad respecto de la señal vertical de "ceda el paso" no parece muy verosímil -como argumentó el representante de la mercantil -- y se sostiene también en la propuesta de resolución- que los contenedores -y sobre todo, de vidrio, por ser tan pesado y de difícil manejo- hubiesen sido desplazados o cambiados de sitio por terceras personas ajenas por completo al servicio municipal de limpieza viaria.
No resulta necesario insistir en este punto acerca de las diversas manifestaciones que se han traído al procedimiento sobre que los contenedores estaban situados tiempo antes del accidente en un solar contiguo al lugar en el que luego se colocaron y que después del accidente se ubicaron nuevamente en esa parcela. Basta simplemente por tener por debidamente acreditado que dichos depósitos estaban emplazados en la calzada mucho tiempo antes de que se produjera el accidente, que el de vidrio estaba situado parcialmente encima de la señal horizontal de "ceda el paso" y que los otros dos dificultaban enormemente la visión de la referida marca para explicar la existencia de un vínculo causal suficiente con el percance que se produjo.
IV. En ese sentido, conviene recordar que la colisión se produjo en el mes de octubre de 2008 y que en ese momento se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTySV), cuyo artículo 57.1, referido al mantenimiento de las señales de tráfico, establecía lo siguiente:
"Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales...".
En la parte del RGC destinado a regular las marcas viales se menciona expresamente el "ceda el paso" entre las señales horizontales de circulación (art. 169)
De manera taxativa, los apartados 2 y 3 del siguiente artículo 58 LTySV determinaban con claridad que "Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones".
Y también, con trascendencia relevante para lo que aquí se trata, que "Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención".
La indicación de que se prohíbe colocar objetos sobre las señales o en sus inmediaciones diluye las consecuencias de la posible indagación sobre si se generaría responsabilidad cuando el emplazamiento de esos objetos sobre las señales horizontales fuese sólo parcial y permitiese por ese motivo, de alguna forma, entrever alguna parte de la señal en cuestión.
Lo cierto es que, como se apunta en el propio precepto, la colocación de objetos sobre las marcas horizontales puede reducir su visibilidad y eficacia e inducir a confusión o distraer la atención de los conductores con tanta incidencia que puede comprometer gravemente la seguridad de la circulación de los vehículos a motor. El riesgo en el que se coloca de ese modo a los conductores y a los viandantes se incrementa con tanta intensidad que sólo puede llevar aparejada una mayor objetivación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual en la que se pueda incurrir por ese motivo.
A tal efecto, se debe traer a colación lo que se establece en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 16 julio 2009 según la cual "entra dentro de la esfera de competencias y obligaciones del Ayuntamiento, y en este sentido corresponde a éste velar para que la señales de tráfico estén colocadas correctamente, subsanando sus deficiencias cuando se advierta cualquier alteración de las mismas. Fue la Administración demandada quien no veló por el adecuado funcionamiento/mantenimiento de un servicio público, de forma que se le debe responsabilizar por la inexistencia de la señal de STOP que debía estar en el lugar indicado, pues los vehículos que circulaban por la calle Mar Mediterráneo no disponían de tal señal de detención, lo que presupone un factor de riesgo para la circulación de vehículos, que se vio confirmado con el siniestro de autos, en el que la inseguridad vial derivada de tal ausencia de señal resultó determinante, debiendo hacer frente a los daños y perjuicios sobrevenidos por el deficiente funcionamiento de tal servicio municipal".
También conviene destacar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 16 noviembre 2000, en la que se indica que "En fecha 26 de marzo de 1.996, el vehículo conducido por x, colisionó con el vehículo del recurrente al no apercibirse aquel de la señal de ceda el paso al estar ésta tapada por un árbol, resultando el actor lesionado por la colisión producida en el cruce de dos calles. En contra de los sostenido por la Administración demandada, estimamos que en el presente supuesto concurren los presupuestos básicos para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial por los daños causados al administrado, al no haber velado por la perfecta ubicación y visibilidad de una señal de tráfico existente en un cruce, máxime cuando la propia demandada reconoce que la misma se hallaba tapada por un árbol. No podemos compartir la alegación de la Administración consistente en la exigencia de diligencia al actor en su conducción, al tener que haber cedido el paso al conductor que circulaba por la derecha, previsión que aparece excluida cuando existe -cual es el caso- una señal de ceda el paso".
Y de igual modo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 abril 2000 en la que se señala que "no es contradictorio que idealmente un cruce, excepción hecha de la señalización horizontal, se encuentre debidamente señalizado y esta señalización cuya función es ordenar de modo cierto, claro e inequívoco el tráfico y la circulación vial velando por la seguridad de las personas y de los bienes no sea visible. Así ocurre en el presente caso debido a unos hechos cuya responsabilidad incumbe a la Administración y constituyen un supuesto de funcionamiento anormal de un servicio público que debe ser indemnizado de acuerdo con lo previsto en el art. 139 de la Ley 30/92".
Asimismo, cabe apuntar que declaran la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos muy similares al que aquí se trata las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la Región de Murcia de 28 de enero 2000 y de 28 mayo 2007, respectivamente.
De ello se deduce que el accidente se produjo como consecuencia directa y necesaria de la señalización deficiente que existía en la referida intersección, dado que no había señal vertical de "ceda el paso" y que la señal viaria horizontal de "ceda el paso" estaba tapada parcialmente por un contendor de reciclaje de vidrio que estaba situado sobre ella. Además, otros dos contenedores de basura que estaban emplazados junto con el de vidrio también restringían o dificultaban gravemente a los conductores la observación de dicha señal.
SEXTA.- Acerca de la relevancia que pueda presentar en este caso la conducta del perjudicado o ciertas circunstancias bajo las que podía conducir.
En la presente consideración de este Dictamen se aborda el tratamiento de las cuestiones a las que alude el abogado de la compañía --, aseguradora del Ayuntamiento consultante, en su escrito de alegaciones (Antecedente vigesimosexto) con el propósito de atribuir la responsabilidad del accidente al propio sujeto perjudicado o, al menos, para tratar de acreditar la existencia de una concurrencia de culpas que pueda mitigarla. Y, de igual modo, se ofrece contestación a lo que sobre esas mismas cuestiones se sostiene asimismo en la propuesta de resolución.
a) Así, se dice, en primer lugar, que el conductor de la motocicleta podía conducir a una velocidad excesiva, superior, por tanto, a los 45 km/h a los que podía hacerlo según las características de fabricación del ciclomotor y a los 50 km/h a los que estaba limitada en esa vía urbana (Folio 562 del expediente administrativo).
Lo cierto es, sin embargo, que no se han traído al procedimiento evidencias de que eso hubiera podido ser realmente así o que desvirtuaran que, como asegurara su acompañante en su declaración testifical, la velocidad con la que conducía x fuese "normal" (Folio 395).
b) La segunda cuestión a la que se hace mención es la que se refiere a que en el momento del accidente el conductor tenía 14 años, y no 15 como se exigía, y que la licencia de la que podía disponer no le autorizaba a llevar un pasajero, pues para ello debía esperar hasta cumplir los 18 años de edad.
En relación con esta alegación se debe recordar que el artículo 60.1 LTySV, relativo a los Permisos y licencias de conducción, disponía en el momento en que se produjeron los hechos que "La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa".
En este sentido, se debe señalar asimismo que entonces se encontraba en vigor el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, cuyo artículo 12.1.a) establecía inicialmente la edad mínima de 14 años para obtener la licencia de circulación de ciclomotores.
Sin embargo, más adelante, y en lo que aquí interesa, el apartado Uno del artículo único del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, dio una nueva redacción al apartado 12.1,a) del Reglamento y elevó de 14 a 15 años cumplidos la edad mínima necesaria para obtener la licencia de conducción de ciclomotores. De igual modo, ofreció una nueva redacción al apartado 2 del referido artículo 12, en virtud de la cual las licencias que autorizaban a conducir ciclomotores no permitían, sin embargo, transportar pasajeros hasta que sus titulares no hubieran cumplido los 18 años de edad.
Por otra parte, la disposición final única del citado Real Decreto 64/2008 determinó que la entrada en vigor de la casi totalidad de su contenido (con excepción de lo que se establecía para el artículo 17.3 del Reglamento) se produjese el 1 de septiembre de 2008.
No obstante, las dificultades que se apreciaron para que el sector de fabricación de automóviles pudiese llevar a cabo las adaptaciones de producción y comercialización necesarias, aconsejaron retrasar el nuevo requisito de edad al que se ha hecho mención. De ese modo, el Real Decreto 1430/2008, de 29 de agosto, por el que se modifica la disposición final única del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, llevó a efecto la modificación citada y dispuso expresamente que la nueva redacción del artículo 12.1,a) entrase en vigor el día 1 de septiembre de 2010 -y no de 2008, como inicialmente estaba previsto- lo que supuso una vacatio legis adicional de ese precepto de dos años.
En consecuencia, hasta el 1 de septiembre de 2010 se pudo seguir obteniendo la licencia de conducción de ciclomotores con 14 años cumplidos pero se mantuvo, sin embargo, el requisito establecido en el artículo 12.2 del Reglamento (que había entrado en vigor el 1 de septiembre de 2008), de que su titular no pudiese llevar pasajeros hasta que no alcanzase la edad de 18 años.
Por lo tanto, se advierte, de acuerdo con lo que se dispone en el parte que se incluye en el atestado policial (Folio 5), que el conductor del ciclomotor había nacido el 24 de enero de 1994 y que obtuvo la licencia el 24 de enero de 2008, es decir, el mismo día en que cumplió 14 años, por lo que contaba entonces con la edad mínima requerida para conducir.
Una cuestión que pudiera suscitarse era lo que pudiera pasar con las licencias que habían obtenido hasta ese momento los mayores de 14 años pero menores de 15. La disposición transitoria primera del Real Decreto 64/2008 se refiere expresamente a ello y resuelve el problema cuando establece que "Las licencias de conducción obtenidas con anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas...".
Y otra cuestión distinta, como ya se ha apuntado, es la que tiene que ver con la edad requerida para que los titulares de licencias para conducir ciclomotores pudiesen transportar también pasajeros.
La redacción originaria del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento General de Conductores, vigente hasta el 31 de agosto de 2008, disponía que "... hasta los dieciséis años cumplidos la licencia no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten viajeros". Como ya se ha adelantado, ese requisito se amplió de conformidad con lo que se dispuso en el Real Decreto 64/2008 a la edad de 18 años.
A pesar de lo expuesto, se debe insistir nuevamente en que el reclamante obtuvo su licencia antes del 1 de septiembre de 2008 y que, acerca de ese tipo de supuestos, la citada disposición transitoria primera del Real Decreto 64/2008 establecía que "Las licencias de conducción obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto (...) autorizarán a su titular a llevar pasajero en el vehículo aunque no tenga los dieciocho años cumplidos".
Ello supuso que las licencias obtenidas antes del 1 de septiembre de 2008 continuaran siendo válidas en las mismas condiciones en que fueron expedidas y, por lo tanto, así lo eran las que se habían concedido hasta ese momento a favor de mayores de 14 pero menores de 15 años, como es el caso. Y aunque no había necesidad de que se aclarara, la citada disposición transitoria primera permitía a esos conductores llevar pasajeros sólo cuando hubiesen cumplido 16 años de edad, como se venía exigiendo desde la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores el 27 de junio de 1997, pues la redacción originaria de su artículo 12.2 así lo disponía.
c) En tercer lugar, se manifiesta también que el conductor lesionado no acreditó en ningún momento que llevara puesto un casco reglamentario de protección integral sino uno llamado popularmente calimero que no gozaba de ese carácter.
Lo cierto es que esta cuestión no ha sido objeto de la menor actividad probatoria por ninguna de las partes interesadas en el procedimiento y resulta lógico, por tanto, que no pueda ofrecer ahora la menor incidencia para tratar de justificar que el conductor pudiera haber contravenido las previsiones del RGC en ese aspecto.
De hecho, en el atestado policial no se ofrece la menor información acerca del tipo de casco que llevaba el accidentado y tan sólo su acompañante, x, explicó en su declaración testifical (Antecedente decimonoveno) que el conductor llevaba debidamente abrochado el casco de protección, que era un calimero.
En este sentido, el artículo 118.1 RGC establece que "Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo "quad", deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas".
Para saber lo que es un casco de protección homologado o certificado se debe acudir Reglamento número 22 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la homologación de Cascos de protección para Conductores y Pasajeros de Motocicletas y Ciclomotores, Anejo al acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo a la Adopción de condiciones Uniformes de homologación y Reconocimiento Reciproco de homologación para Equipos y Piezas de Vehículos de Motor, publicado en Boletín Oficial del Estado núm. 300, de 15 de diciembre de 1984, y modificado por Acuerdo Internacional publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 50, de 27 de febrero de 1992.
Los tres tipos de cascos para motoristas más habituales son el protector o integral, el modular y el jet o abierto. Este último deja la cara al aire, y la mandíbula y barbilla quedan desprotegidas. Sin embargo, eso no quiere decir que no pueda estar homologado con arreglo a las especificaciones que se contienen en el citado Reglamento número 22.
Por lo tanto, aunque es cierto que, como parece apuntar el letrado mencionado, el conductor del vehículo pudiera llevar aquel día un casco no homologado, generalmente conocido como calimero, quitamultas o medio huevo, también pudo darse la circunstancia de que portara un casco abierto perfectamente homologado, y que cumpliera en ese caso con las prescripciones reglamentariamente exigibles. Como ya se ha dicho, y puesto que no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio para tratar de acreditar lo primero, no resulta posible llegar a ninguna conclusión en relación con esta alegación.
Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, se debe entender que el conductor del ciclomotor vulneró, efectivamente, la prohibición de trasportar un pasajero, pues todavía no había cumplido la edad de 16 años que le hubiera permitido hacerlo. A pesar de la irregularidad que ello supone, sin lugar a dudas, no se aprecia que ello constituya una causa concurrente ni que presente una incidencia significativa o relevante en relación con este supuesto de hecho concreto con vistas a modular la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración municipal.
No se puede entender, pues, que esa circunstancia incidiera de ninguna manera en el modo en el que se produjo el accidente, ni que rompa el vínculo de causalidad al que se ha hecho mención, ya que el siniestro hubiera tenido lugar muy presumiblemente de la misma forma en la que se ocasionó como consecuencia directa y necesaria de la deficiente señalización del cruce a la que se ha hecho referencia.
SÉPTIMA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento anormal del servicio viario municipal, procede, como impone el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización que se debe reconocer a la compañía aseguradora reclamante.
Para ello, se debe recordar que el representante de la citada empresa anunció en su primer escrito (Antecedente primero y folio 1 del expediente) que iba a proceder al pago de 210.494,96 euros a x y que, más adelante, el propio letrado de éste último aporto juntó con su reclamación una carta de la seguradora en la que le ofrecía el abono de la referida cantidad. De hecho, en el Antecedente décimo se la solicitud de indemnización reconoció expresamente que ese pago se había producido de manera efectiva (Antecedente decimosexto y folios 219 y 348 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, el representante de la aseguradora presentó con su escrito de alegaciones (Antecedente vigesimocuarto) un reporte de transferencia bancaria efectuada a favor del perjudicado el 28 de enero de 2009 por la cuantía señalada (Folio 432) y una copia de la carta de aceptación de ase abono del letrado de x (Folios 434 y 435). Por lo tanto, se debe considerar acreditada convenientemente la realidad y efectividad de dicho pago.
Por otro lado, también se debe considerar demostrado (Folio 514) el pago de una indemnización al conductor lesionado de una indemnización por el tiempo que estuvo siendo tratado en el Instituto Guttmann de Badalona y por el 25% del valor del ciclomotor, aunque la realidad es que el vehículo era de la madre. El alcance económico de ese resarcimiento económico fue de 4.817,54 euros.
De igual modo, se debe entender acreditado el pago de las setenta y cuatro facturas presentadas con el escrito de alegaciones para cubrir los gastos de asistencia médica y rehabilitación de x, por importe total de 124.355,85 euros.
En otro orden de cosas, también hay que reconocer la realidad y efectividad de la indemnización de 4.350,43 euros que la empresa aseguradora satisfizo a x, representante legal de su hija x.
De hecho, se adjuntó una copia de ese documento con la segunda reclamación que se presentó (Antecedente séptimo de este Dictamen y folio 104 del expediente) y con el escrito de alegaciones que asimismo se formuló (Antecedente vigesimocuarto y folio 515 del expediente), y la realidad del pago fue reconocida por la madre en su declaración testifical (Antecedente duodécimo y folios 136 y 137 del expediente).
En consecuencia, considera este Consejo Jurídico que procede reconocer a la mercantil aseguradora interesada una indemnización (210.494,96 + 124.355,85 + 4.817,54 + 4.350,43) de 344.018,78 euros, -distinta, por tanto, de la que solicitó de 362.081,57 euros-, que tampoco ha sido discutida en ningún momento por la Administración municipal.
Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
OCTAVA.- Sobre el modo de proceder en la determinación de la responsabilidad del contratista del servicio de limpieza viaria.
I. Según se expone en la propuesta de resolución, en el supuesto de que exista responsabilidad por lo sucedido correspondería a la empresa adjudicataria del "Servicio de Limpieza Viaria, Recogida, Transporte y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos y Asimilables dentro del Término Municipal de Murcia", es decir, a la mercantil --.
Así, en virtud de dicho contrato administrativo en vigor, -que no se ha traído al procedimiento pero cuyos elementos esenciales, en lo que aquí importa, se conocen por el contenido de la propuesta de resolución- esa empresa realiza los trabajos, entre otros, de recogida de desechos y residuos sólidos urbanos, que comprenden, según el Pliego que rige la contratación, la función de "Recogida, vaciado y recolocación de los elementos de contención para residuos sólidos urbanos o asimilables, dispuestos al efecto en la vía pública".
En relación con ello, establece el Pliego que "el adjudicatario tendrá la obligación de indemnizar a terceros de los daños y perjuicios que le ocasione la prestación de los servicios, excepto si se produjesen por actos realizados directamente por la Administración Municipal o en cumplimiento de una orden de ejecución impuesta por la Corporación con carácter ineludible", lo que no sucede en este caso, para lo que debe tener suscrita, a tal efecto, una póliza de seguro de responsabilidad civil.
Esa última cláusula encuentra su fundamento en los criterios establecidos en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP); en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP); o en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, según la norma que estuviese en vigor cuando se celebró la citada contratación pública.
Ya se ha señalado que en un informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes fechado el 6 de abril de 2009 (Antecedente cuarto y folio 14 del expediente administrativo) se decía que el contenedor de vidrió no fue instalado por ese Servicio.
También se ha expuesto que más adelante, en otro informe elaborado el 26 de octubre siguiente por el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transporte y Limpieza Viaria (Antecedente noveno y folio 110 del expediente) se ponía de manifiesto que la ubicación de los contenedores no fue ejecutada ni supervisada por ese Servicio.
Y, de igual modo, que en un segundo informe de ese mismo Ingeniero-Jefe, fechado el 15 de febrero de 2010 (Antecedente decimotercero y folio 138 del expediente), se decía que la ubicación de los contenedores es una actuación que se determina conjuntamente por el Ayuntamiento y por la empresa concesionaria, a propuesta de cualquiera de ellos.
II. En consecuencia, entiende este Consejo Jurídico que puesto que existen dos graves deficiencias en la señalización viaria del cruce en el que se produjo la colisión que ha dado origen a las presentes reclamaciones, es decir, una ausencia de señalización vertical y una ocultación parcial pero indebida de la señal horizontal de "ceda el paso", cada una de ellas debe atribuirse a los sujetos responsables respectivos.
Por ello, el resarcimiento por el primer defecto correspondería en exclusiva al Ayuntamiento de Murcia, que debiera asumir en consecuencia el abono de la mitad de la indemnización reconocida a la mercantil aseguradora reclamante (344.018,78/2), es decir, 172.009,39 euros.
Por otra parte, resulta evidente que la responsabilidad por el indebido emplazamiento del contenedor de vidrio sobre la señal horizontal de "ceda el paso" debiera ser asumida por el Ayuntamiento y la empresa contratista a partes iguales. Y ello, tanto porque la determinación del lugar en el que se deben colocar los contenedores es una operación que realizan ambos sujetos de manera conjunta como porque, aunque lo hubiera sido exclusivamente por la adjudicataria, la Corporación municipal incumplió la obligación que le corresponde de supervisar el emplazamiento aludido y de garantizar, de ese modo, la seguridad del tráfico rodado.
A su vez, dado que la responsabilidad derivada de la segunda deficiencia expresada debiera ser conjunta, le correspondería a la Corporación local hacer frente a la mitad de los otros 172.009,39 euros, esto es, a 86.004,69 euros, al tiempo que esa misma cantidad debería ser satisfecha por la contratista del servicio de limpieza viaria, al ser igualmente responsable en el otro 50%.
Como consecuencia de lo explicado, el Ayuntamiento consultante debiera satisfacer a la reclamante la cantidad de (172.009,39 + 86.004,69) de 258.014,08 euros, mientras que la empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria debiera hacer frente al pago de 86.004,69 euros.
III. Por lo tanto, y dado que la empresa contratista ha sido correctamente traída al procedimiento -de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.3 RRP- y que la determinación del grado de responsabilidad por el mal funcionamiento del servicio público que gestiona, causante de una parte de los daños, es una cuestión que ha quedado debidamente resuelta en los dos párrafos precedentes, lo adecuado sería que el Ayuntamiento procediera a estimar las reclamaciones formuladas y a reconocer la responsabilidad administrativa directa que debiera asumir, sin perjuicio de que declarase expresamente la responsabilidad concurrente que le corresponde a la mercantil adjudicataria.
Con ello se evitaría la necesidad de tener que seguir un ulterior procedimiento administrativo de repetición frente a ésta, previo pago por la Administración de la indemnización completa a la empresa aseguradora.
En este sentido, las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 y de 30 de octubre de octubre de 2003 admiten expresamente esa posibilidad, por razones de economía procesal y al amparo de la potestad de interpretar el contrato y determinar sus incidencias que las diferentes normas de contratación administrativa atribuyen a la Administración Pública contratante.
A ello podría añadirse lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que atribuye a la Administración la potestad de determinar la responsabilidad del concesionario de servicios públicos, precepto que la Sentencia del citado Alto Tribunal, Sala 3ª, de 5 de junio de 2001, no considera derogado (por lo que parece que habría de considerarse como complementario o interpretativo de lo establecido en el artículo 106 CE, la normativa de contratación administrativa y la LPAC, en el aspecto debatido).
Esta apuntada declaración de la responsabilidad del contratista que debiera contener la resolución finalizadora del procedimiento de responsabilidad patrimonial no sólo no resulta incompatible con el hecho de que en aquélla se declarase la responsabilidad directa de la Administración, sino que, además, ofrecería dos ventajas: a) una, de orden sustantivo, pues, frente a la perjudicada, se vendría a establecer una suerte de solidaridad de los obligados al pago de la indemnización, para la mayor garantía de aquélla, al modo en que esta solución suele operar judicialmente en el orden privado; b) otra, de orden procedimental, pues en el caso de que la contratista no satisficiera directa y voluntariamente a la reclamante la indemnización establecida en dicha resolución, la Administración, sin perjuicio de su obligación de responder directamente ante el perjudicado, podría ya proceder contra la contratista, incluso por la vía de apremio, en ejecución de dicha resolución (sin perjuicio, se entiende, de que se hubiera suspendido su ejecutividad en tal extremo, en su caso), pudiendo a tal efecto ejecutar la garantía prestada por aquél en el seno del contrato, al amparo de lo previsto, hoy, en el artículo 100,b) del todavía vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Ésta es, en definitiva, la posición mantenida por el Consejo Jurídico en el citado Dictamen nº 186/2011 y en otros, singularmente, en el núm. 156/2012 y en el más reciente 12/2015.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- En la resolución definitiva que se dicte en el presente procedimiento se debe declarar la extemporaneidad de la solicitud de indemnización formulada en nombre y representación de x, toda vez que se habría presentado cuando había expirado el plazo de prescripción del derecho a reclamar, conforme se razona en la Consideración tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere a las reclamaciones planteadas por la compañía aseguradora interesada, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de las mismas, por considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, la relación de causalidad que debe existir entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y mantenimiento viario, sin que se aprecie la existencia de causas concurrentes que pudieran minorarla.
TERCERA.- Acerca del alcance de la indemnización que se debe satisfacer a la compañía reclamante, debiera estarse a lo que se expone en la Consideración séptima de este Dictamen.
CUARTA.- Resultaría adecuado que en la resolución que ponga fin al procedimiento se reconociese la responsabilidad administrativa directa que corresponde a la Administración municipal y que asimismo se declarase la responsabilidad en la que ha incurrido la empresa contratista del servicio de limpieza viaria, por las razones que se detallan en la Consideración octava de este Dictamen y con sujeción al límite cuantitativo que también se menciona en ella.
No obstante, V.E. resolverá.