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Dictamen nº 361/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2017, sobre consulta facultativa relativa a la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por x, en nombre y representación de -- (expte. 215/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2015, el Servicio de Gestión y Tributación del Juego de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) recibió una comunicación interior del Servicio de Recaudación en Vía Administrativa, de ese mismo organismo autónomo, en la que le informaba de que se habían ejecutado determinadas fianzas (las números 1000001674 de 2002, 1000000043 de 2007 y 1000000559 y 1000000560 de 2011) que, en concepto de explotación de máquinas recreativas, había constituido la mercantil --. Esa comunicación se realizó con la finalidad de que se procediese a solicitar a esa empresa que las repusiera de acuerdo con lo que establece la normativa regional sobre Juego.
Según se deduce de la lectura del expediente administrativo, esa mercantil cambió su denominación social por la de --, y figura inscrita, desde el 24 de marzo de 1998, como empresa operadora de máquinas y, desde el 3 de julio de 2001, como empresa de salones de juego. De hecho, es titular de cuatro establecimientos de ese tipo.
SEGUNDO.- El 27 de abril de 2015 se requirió a la citada mercantil para que presentase justificación fehaciente de haber constituido las fianzas exigidas en los artículos 27.2,b) y 41.1 del Decreto n.º 72/2008, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RMRA), dado que había vencido el plazo de duración del contrato de caución con número 1000012701 de 2011, constituido para responder del ejercicio como empresa explotadora de máquinas, y que se habían ejecutado las fianzas a las que se ha hecho anterior alusión, que se constituyeron en 2011.
TERCERO.- De igual modo, el 6 de mayo de 2015 se solicitó a la empresa mencionada que presentase justificación fehaciente de haber constituido las fianzas exigidas en los artículos 27.2,b) y 36.1 RMRA, puesto que habían vencido los plazos de duración de los contratos de seguro de caución con números 1000012913, de 2001, y 1000000826, de 2002, que se habían constituido para responder del ejercicio de su actividad como titular de salones de juego.
CUARTO.- Los días 2 y 9 de julio de 2015 la empresa interesada presentó sendos escritos en los que, respectivamente, solicitaba la ampliación del plazo concedido para la constitución de las fianzas señaladas y ponía de manifiesto que había realizado, el 15 de diciembre de 2014, la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como actuación previa al concurso voluntario. También añadía que el Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2 había dictado un Auto el 20 de febrero de 2015 por el que declaró a la mercantil en situación de concurso.
QUINTO.- Con fecha 19 de enero de 2016, el Director de la ATRM dictó sendas resoluciones en las que respectivamente se declaraba la cancelación en el Registro General del Juego de la empresa referida como operadora de máquinas y como empresa de salones de juego y se revocaban las autorizaciones de explotación de todas las máquinas de su propiedad y de funcionamiento de los establecimientos de su titularidad.
SEXTO.- El representante de la empresa recurrió en alzada el 23 de febrero de 2016 las citadas resoluciones del Director de la ATRM. En el recurso presentado -que se refería en realidad a las dos resoluciones mencionadas- se argumentaba que una vez que se había practicado la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y después de que se hubiera presentado posteriormente, el 10 de febrero de 2015, la solicitud de declaración de concurso voluntario, no era posible proceder a la ejecución del aval 1000000560, de 2011, el 20 de enero de 2015, ni tampoco la de los avales 1000012913, de 2001, y 1000000826, de 2002, el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2015.
SÉPTIMO.- La Secretaria General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, dictó una orden el 20 de mayo de 2016 por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las citadas resoluciones por considerar que eran ajustadas a Derecho.
OCTAVO.- El representante de la empresa referida interpone el 28 de junio de 2016 recurso extraordinario de revisión contra -según manifiesta expresamente- las citadas resoluciones de Director de la ATRM de 19 de enero de 2016 por entender que habían aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque eran posteriores, evidenciaban error en la resolución recurrida.
El recurrente se refiere al informe del administrador concursal de 26 de abril de 2016, relativo a la evaluación de la propuesta de convenio elaborada en el seno del referido proceso concursal, en el que emite un parecer favorable a la referida propuesta de convenio.
Asimismo, alude al Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 11 de abril de 2016 en el que se declara finalizada la fase común del procedimiento concursal, se abre la fase de convenio y se convoca a la Junta de Acreedores.
Sin embargo, el representante de la empresa no adjunta con el recurso extraordinario ninguna copia de los referidos documentos.
Por último, solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.2,a) LPAC, se suspenda la ejecución de los actos impugnados al considerar que la ejecución podía causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
NOVENO.- El 19 de septiembre de 2016 se recibe en la Secretaría General de la Consejería consultante una comunicación interior del Director General de la ATRM en la que se recuerda que el 15 de julio se remitió una copia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil citada.
El 27 de septiembre de 2016 la Secretaria General de la Consejería consultante comunica al organismo tributario que el recurso está en proceso de tramitación y que se encuentra pendiente de que se reciban los informes y de que se recabe la documentación necesaria para su resolución.
DÉCIMO.- Con fecha 6 de abril de 2017 la Asesora Jurídica de la ATRM, con el visto bueno de la Jefe del Servicio Jurídico, formula una propuesta de resolución en la que plantea desestimar el recurso extraordinario interpuesto y solicitar el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 7.1,k) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia.
Asimismo, sugiere que se solicite el Dictamen facultativo de este Consejo Jurídico, de conformidad con lo que establece en el artículo 12.17 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), por la trascendencia del supuesto debatido.
UNDÉCIMO.- Solicitado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 23 de junio de 2017 un parecer favorable a la propuesta de desestimación del recurso de revisión mencionado.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de julio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 11 LCJ, y en lo que se explica detalladamente en la Memoria de este órgano consultivo correspondiente al año 2001, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un recurso extraordinario de revisión.
No obstante, se ha de indicar, a pesar de lo que se pone de manifiesto en el informe de la Asesoría Jurídica de la ATRM de 6 de abril de 2017 (Antecedente décimo de este Dictamen), que no se advierte que el supuesto de hecho que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico revista una trascendencia tan significativa -como luego se justificará en el apartado II de la Consideración cuarta de este Dictamen- que justifique su intervención facultativa, pues ésta debiera quedar reservada al conocimiento de asuntos de especial relevancia jurídica o cuya resolución pudiera presentar alguna dificultad que resultase notable desde un punto de vista técnico-jurídico.
Esta exigencia resulta aún más acentuada si se toma en consideración que la Dirección de los Servicios Jurídicos es la llamada a emitir informe preceptivo en relación con este tipo de asuntos y que, en principio, su parecer cualificado debiera resultar suficiente para resolver este tipo de recursos extraordinarios.
SEGUNDA.- Requisitos del recurso extraordinario de revisión.
I. Norma aplicable.
Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y que este nuevo Cuerpo legal contiene una nueva regulación del recurso extraordinario de revisión (arts. 125 y 126), aunque sea sustancialmente idéntica a la anterior.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el recurso se interpuso el 28 de junio de 2016 y, en consecuencia, se debe tener en consideración lo que dispone la disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP, según la cual no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con lo señalado, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Requisitos.
1. Legitimación.
El recurso se ha formulado por la empresa mencionada, en la que concurre la condición de interesada al amparo de lo que se dispone en el artículo 31 LPAC por lo que goza de legitimación activa.
2. Acto impugnable y órgano competente para la resolución del recurso extraordinario.
El artículo 118.1 LPAC establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución. En relación con ello, el artículo 16.2,f) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atribuye a los Consejeros "la resolución de los recursos administrativos y reclamaciones que les correspondan".
En el supuesto sometido a consulta, la mercantil reclamante interpone recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones, de 19 de enero de 2016, del Director General de la ATRM. Sin embargo, como el representante de la mercantil recurrente reconoce, contra ellas interpuso un recurso de alzada conjunto que se resolvió, asimismo acumuladamente, mediante orden de 20 de mayo de 2016.
En el supuesto sometido a consulta, se debe atribuir la resolución citada al titular de la Consejería consultante aun cuando fuera adoptada por la Secretaria General. Como se ha indicado, ello lo hizo por delegación y por esa razón debe ser considerada dictada por el órgano delegante, en virtud de lo que se establece 13.4 LPAC. En consecuencia, corresponde al Consejero consultante la resolución del presente recurso extraordinario.
Por lo tanto, esa orden es el acto administrativo que ha ganado firmeza en vía administrativa (ex articulo 115.3 LPAC) y que es susceptible de ser recurrido mediante el presente recurso, de acuerdo con lo que se dispone en el citado artículo 118.1 LPAC, en relación con el 108 del mismo Cuerpo legal, y no las anteriores resoluciones del Director General de la ATRM de 19 de enero de 2016, como entiende equivocadamente el representante de la empresa recurrente.
3. Causas.
El carácter extraordinario de este recurso, derivado de su naturaleza revisora de actos firmes en vía administrativa, determina que las causas en las que cabe fundamentarlo sean tasadas por la Ley, de forma que únicamente quepa amparar su formulación en una de las fijadas por el artículo 118.1 LPAC. Una reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva (Dictamen del Consejo de Estado núm. 51.345/1987) establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas, en un intento de evitar que esta vía extraordinaria de recurso se convierta en una ordinaria de impugnación de los actos administrativos firmes (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.611/2000) o en una suerte de nueva instancia para volver a someter a consideración un asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos.
Como también apunta ese Alto Cuerpo consultivo, "Aun admitiendo que la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 no se limita al estricto error de hecho, ello no significa que pueda servir de cauce para reabrir en su integridad la discusión jurídica plena de la resolución recurrida" (Dictamen núm. 4.226/1998).
De entre ellas, la mercantil reclamante acude a las contempladas en la circunstancia segunda del precepto (118.1,2ª), según la cual procede la interposición del recurso porque -a su juicio- sucede que han aparecido "...documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
4. Plazo.
De conformidad con lo que se señala en el artículo 118.3 LPAC, el recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 2ª del apartado 1, dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos.
Acerca de esta cuestión, se señala en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.641/1995 que "En la nueva redacción de la circunstancia segunda para interponer recurso extraordinario de revisión se habla de «aparecer» o «aportar». Con ello pueden darse varios supuestos, como son los siguientes; que aparezcan documentos anteriores ignorados o de imposible aportación (por eso aparecen); que se trate de documentos posteriores (cuya posterioridad a la resolución recurrida determina la aparición); que se aporten documentos posteriores en su expedición (pero no conocidos por haberse dictado la resolución con anterioridad); o que se aporten documentos anteriores ya conocidos.
Ante esta pluralidad de situaciones, el Consejo de Estado estima (como ya se decía en el dictamen núm. 1623/1994, de 27 de octubre) que el plazo de tres meses ha de contarse desde el momento en que se tuviera conocimiento del documento, si se trata de documentos posteriores, o desde el momento en que se dicta la resolución, en los restantes casos" (Se debe advertir que en ese Dictamen se utiliza la expresión "o se aporten", que fue suprimida del precepto referido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por tanto, dado que los documentos a los que alude la recurrente son anteriores a la orden de 20 de mayo de 2016 y conocidos por ella antes de ese momento, se debe entender que el plazo de interposición del recurso empezó a contarse en el momento en que se le notificó la resolución a la interesada. Consta acreditado en el expediente que ese hecho se produjo el 24 de mayo de 2016 por lo que el plazo citado concluía el 24 de agosto siguiente. En consecuencia, el recurso extraordinario presentado el 28 de junio de 2016 se presentó dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.
TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido.
Se advierte que, en lo esencial, se han seguido los trámites previstos en los artículos 108, 118 y 119 LPAC y que se ha prescindido del trámite de audiencia porque no figuran en el procedimiento ni van a ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la mercantil recurrente (artículo 84.4 LPAC).
Se constata que la Dirección de los Servicios Jurídicos ha emitido informe preceptivo, de acuerdo con que se establece en el artículo 7.1,k) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia.
Desde un punto de vista formal, se aprecia que la consulta no se ha acompañado del expediente debidamente ordenado y foliado, a pesar de lo que exige el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
CUARTA.- Sobre la no concurrencia de la causa de revisión invocada por la empresa recurrente.
I. Como se ha expuesto con anterioridad, se puede interponer recurso extraordinario de revisión cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, como se dispone en el artículo 118.1,2ª LPAC.
Se admite que el error no sea necesariamente de hecho sino que comprenda igualmente un error de Derecho (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1623/1994 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985). Como se expone claramente en el Dictamen núm. 4226/1998 "aun admitiendo que la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, no se limita al estricto error de hecho, es decir, que cabe el apreciar un error que no sea meramente el de hecho, ello no significa, como parece pretender la interesada al utilizar esta vía plantear una discrepancia total y absoluta sobre el fundamento jurídico de la resolución impugnada, como evidentemente se pone de manifiesto con la petición concreta que se hace en el suplica del recurso. El recurso extraordinario de revisión no puede servir nunca de cauce para reabrir en su integridad la discusión jurídica plena de la resolución recurrida. Cuando se plantea bajo estos términos, no cabe (dictamen 22/97, entre otros)".
De acuerdo con lo que explica el Consejo de Estado (Dictamen núm. 4.332/1996) "la circunstancia segunda del artículo 118.1 exige que los documentos que aparezcan o se aporten sean de valor esencial para la resolución del asunto, lo que debe ser interpretado -y así lo viene haciendo este Consejo- en el sentido de que su conocimiento previo por parte de la Administración hubiera provocado necesariamente la adopción de una resolución distinta". Como de manera muy gráfica ya había expuesto ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen núm. 45.017/1983, "la aparición de documentos nuevos tiene importancia cuando sirven para demostrar que el acto recurrido habría sido distinto si tales documentos hubiesen obrado en el expediente, ya que habrían modificado la situación conocida en aquel momento".
Además, la novedad del hecho ha de consistir en la presentación de una realidad fáctica distinta de la que obra en el expediente, no en presentar una prueba nueva referida a los mismos hechos (Dictamen del Consejo de Estado núm. 375/1994). Si el documento en cuestión no desvirtuara la decisión, carecería de sentido la posibilidad de incoar un recurso extraordinario o excepcional como es el de revisión (Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo núms. 796, 1662 y 2377 de 1998). La simple aportación de documentos aparecidos o aportados debe ser suficiente para demostrar el error de forma concluyente y definitiva (Dictamen del Consejo de Estado núm. 796/1998, ya citado).
O como se admite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2006, con cita del mencionado Dictamen núm. 1662/1998, "un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito".
Por otra parte, el Consejo de Estado también señaló en el año 1983 que "un documento de fecha posterior a una resolución puede ser invocado para impugnar esa resolución a través de un recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando ese documento se refiera a hechos que fuesen anteriores a tal resolución y que tuviesen una importancia relevante para la misma. Por lo tanto, este Consejo reitera que el elemento decisivo no es la fecha del documento aportado sino que ese documento se refiera a hechos de fecha anterior a la resolución y que hubieran tenido importancia en el momento de dictarse" (Dictamen núm. 51.885).
Lo verdaderamente esencial es que los documentos fueron ignorados por la Administración en el momento de dictar la resolución, sea cual sea su fecha. Así, dice que "No se trata, por tanto, de que se haya producido una modificación sobrevenida de las circunstancias, sino que desde un principio (y conforme a la documentación en su momento aportada por el ahora recurrente) la Administración debió resolver en un sentido distinto" (Dictamen núm. 4226/1998, ya citado).
Debido a esas circunstancias, se ha considerado que no puede prosperar la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no haya podido influir, de modo decisivo, en la resolución adoptada, o que hayan podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998 y de 11 de noviembre de 1999).
El Alto Cuerpo consultivo advierte en ese mismo sentido que "Tampoco sería posible suplir la insuficiencia inicial de prueba aportando extemporáneamente documentos que podrían y deberían haber sido aportados en el momento procedimental oportuno, como es el impreso de la declaración de la renta o un informe de la Inspección de Trabajo. A tal respecto, la reclamación se ha presentado bajo la vigencia de la nueva redacción de la circunstancia segunda del art. 118.1 de la Ley 30/1992, dada por la Ley 4/1999, que ha suprimido la referencia a "se aportaran" del texto precedente, y exige para fundamentar el recurso de revisión por esta circunstancia el que "aparezcan" los documentos impidiendo así lo que el Consejo de Estado ya constató de que se "fabricaran" documentos con la finalidad directa de servir de fundamento al recurso de revisión. El nuevo texto legal, como este Consejo de Estado destacó en el dictamen relativo a su anteproyecto (dictamen 5.356/97), ha tratado de evitar la aportación discrecional de nuevos documentos al expediente, incluso ya conocidos, una vez dictada la resolución. La referencia a la aparición de documentos circunscribe el supuesto a la imposibilidad de presentación de los documentos por su desconocimiento, excluyendo tanto la presentación de documentos previos conocidos como la obtención de nuevos documentos creados con la finalidad de dar base al recurso de revisión." (Dictamen núm. 1.304/2000. En el mismo sentido se pronuncia el núm. 1.529/1995).
II. Pues bien, en relación con el supuesto de hecho que se somete a la consideración de este Órgano consultivo resulta necesario destacar, en primer lugar, que no cabe entender, en sentido propio, que los documentos a los que se refiere la mercantil recurrente en su recurso extraordinario de revisión -ya que, en realidad no los aporta- revistan la condición de enteramente "nuevos" para ella, esto es, que fuesen documentos cuya existencia ignorara y que apareciesen en un momento posterior a la resolución.
Se trata, por el contrario, de documentos que se habían incorporado a un proceso jurisdiccional de concurso que esa mercantil había promovido o que se habían dictado por el propio Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2 y que no podían resultarle en modo alguno desconocidos. Si la empresa recurrente entendía que, por algún motivo, le convenía aportarlos al procedimiento administrativo de cancelación de inscripciones y de revocación de autorizaciones antes de que se dictara la resolución definitiva pudo haberlo hecho entonces sin ningún inconveniente, pero el recurso extraordinario de revisión no sería la vía adecuada para hacerlo ahora.
Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco cabe entender que esos documentos fuesen desconocidos, en lo que se refiere a su alcance más general, para la propia Administración regional. Se ha de tener en cuenta que la expresión "que aparezcan documentos" recogida en el artículo 118.1.2ª LPAC ha sido interpretada por el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, como se ha expuesto, en el sentido de que para que produzcan efectos revocatorios han de ser desconocidos para la Administración cuando dictó el acto correspondiente. Y lo cierto es que la Consejería consultante fue conocedora desde un primer momento de que el Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2 había declarado a la mercantil recurrente en situación de concurso y de que ese proceso se estaba sustanciando debidamente.
Un dato que viene a confirmar que la Administración regional no era totalmente desconocedora de la existencia de esos documentos es que ha sido precisamente ella la que los ha traído al procedimiento de recurso, ya que no lo ha hecho la propia mercantil recurrente con su escrito. Si tan desconocidos hubiesen sido, no cabe duda de que pesaba sobre ella la obligación de haberlos dado a conocer a la Administración a la hora de plantear el recurso extraordinario.
En segundo lugar, exige también el artículo 118.1.2ª LPAC que los documentos "aparecidos" tengan valor esencial. Resulta evidente que eso tampoco sucede en el presente caso puesto que no introducen ni añaden elementos nuevos o desconocidos para la Administración regional que pudieran modificar, por esa sola razón, el sentido de la resolución que se ha adoptado. Conviene insistir en el hecho de que cuando se dictó la orden que ahora se recurre, la Consejería consultante ya conocía las circunstancias fácticas que concurrían en este caso, esto es, la existencia de ese procedimiento concursal con las implicaciones que ello podía provocar en relación con la viabilidad de la empresa, y que eso no le condicionó la adopción del acto.
No resulta necesario reiterar que esos documentos venían a confirmar datos o aspectos que ya se deducían de la documentación que obraba en el expediente administrativo y que no introducían elementos adicionales que debieran ser tenidos en cuenta. Como ya se ha expuesto, la simple alusión a la existencia de esos documentos no resulta suficiente para demostrar de forma concluyente y definitiva el error en el que haya podido incurrir la Administración regional. Y debido a esa circunstancia, no cabe atribuirles el menor valor esencial en el sentido de que su conocimiento anterior hubiera podido servir de base para que se hubiese dictado una resolución distinta de la finalmente se adoptó, ya que su contenido, al menos en sentido general, ya se desprendía del expediente administrativo.
En consecuencia, y dado que no se puede considerar que los documentos a los que alude la mercantil reclamante hayan "aparecido" ni que revistan un valor esencial, hay que concluir que no concurre la circunstancia prevista en el artículo 118.1,2ª LPAC y que debe desestimarse el recurso extraordinario de revisión que se ha presentado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto, al no apreciarse la concurrencia de la causa invocada por la mercantil recurrente.
No obstante, V.E. resolverá.