Dictamen 363/17

Año: 2017
Número de dictamen: 363/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar .
Dictamen

Dictamen nº 363/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 286/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 16 de febrero de 2017, x, Auxiliar Técnico Educativo en el CEIP "Tierno Galván" de Totana (Murcia), formula una reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del desempeño de su labor profesional en el indicado centro educativo, que valora en 215,60 euros, según justifica con la correspondiente factura. Según afirma, el 13 de febrero anterior, "La alumna x (escolarizada en el aula abierta) se abalanzó sobre mi quitándome las gafas y destrozando montura y cristales".


En iguales términos se pronuncia el informe de accidente escolar, de 14 de febrero de 2017.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de 8 de marzo de 2017, el instructor solicita informe complementario al Director del centro a efectos de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


El informe es evacuado el 2 de marzo de 2017. La Directora del Centro afirma que "la alumna x, estaba sentada en su mesa coloreando una ficha, la ATE estaba junto a ella, ya que tiene que estar continuamente con supervisión pues tira al suelo todo el material de las mesas o lo rompe, tanto el suyo como el de los compañeros, se abalanzó sobre la ATE, le cogió las gafas destrozándole la montura y los cristales. En el aula estaba la tutora, la maestra de música y la segunda ATE del centro que manifiestan lo mismo que yo he relatado. Con la alumna no se ha adoptado ninguna medida recriminatoria pues es su comportamiento habitual, aun estando medicada. Ella tiene esos comportamientos y da patadas, empuja y destroza todo lo que está a su alcance".


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que formular alegaciones.


  CUARTO.- La propuesta de resolución, de 14 de septiembre de 2017, concluye estimando la reclamación al considerar que ha existido un daño perfectamente determinado y valorado con relación a una persona, derivado del desarrollo de la prestación del servicio público docente, sin que el afectado tenga deber de soportar el perjuicio patrimonial sobrevenido, sin concurrencia de fuerza mayor, y existiendo una relación de causalidad entre el hecho (golpe de un alumno a la Auxiliar Técnico Educativo durante el recreo) y el perjuicio irrogado (rotura de las gafas usadas por el Auxiliar).


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha antes indicada.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el 81.2 LPACAP.


  SEGUNDA.- Régimen jurídico y procedimiento.


  La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP) siendo el caso del sometido a Dictamen.


  Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 32.1 LRJSP a los empleados públicos que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios educativos de su competencia.


En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables.


En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67 LPACAP, ha de considerarse en plazo, dado que la fecha de producción del daño es el día 13 de febrero de 2017, según dicen tanto la interesada como el informe del centro escolar; la reclamación se presentó el día 16 de febrero de 2017.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Procede hacer una remisión a las consideraciones generales que en relación a la posibilidad de los empleados públicos de instar la responsabilidad patrimonial de la Administración a  la que sirven para ser resarcidos por los daños sufridos como consecuencia del ejercicio de sus funciones y las peculiares características que revisten tales reclamaciones, ya efectuadas, entre otros, en el Dictamen 365/2016.


También en ese mismo Dictamen recordábamos nuestra doctrina relativa al principio de indemnidad de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones (plasmada entre otros en los Dictámenes 145/2006, 181/2007 y 175/2009), como fundamento de la compensación de los daños sufridos por aquellos en tales circunstancias. Así, en el último de los citados se señala:


"Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización".


Precisamente, la falta de una regulación adecuada y completa de la compensación de daños sufridos por los empleados públicos con ocasión y a consecuencia del servicio, ha dado lugar a la búsqueda difícil de criterios a tener en cuenta, lo que ha conducido al Consejo de Estado a proponer la vía del artículo 139 LPAC, cuando no exista una regulación específica (Memoria del año 1998), recogida en nuestra doctrina (por todos, Dictámenes 75/99 y 76/99).


A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional no se contemplan, como indemnizaciones por razón del servicio a los funcionarios públicos y personal laboral (Decreto 24/1997, de 25 de abril, cuyas cuantías han sido actualizadas por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 20 de febrero de 2006), compensaciones económicas por los perjuicios físicos o patrimoniales sufridos con ocasión o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.


Aplicado todo lo anterior al asunto consultado, puede concluirse que existe una adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización (gastos de reposición de las gafas según la factura presentada) y el funcionamiento del servicio público educativo por cuanto la reclamante, en el desempeño de sus funciones, resultó dañada por la acción de una alumna que le rompió las gafas, sin que pudiera evitar el daño conforme a la descripción de los hechos. En efecto, a partir del principio de indemnidad de los empleados públicos, en los términos y con el alcance ya analizado, y de la inexistencia de un cauce específico para el resarcimiento de esta clase de daños, unido a la inexistencia del deber jurídico de la perjudicada de soportar el perjuicio, lleva a afirmar que existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, lo que, conforme con lo establecido en los artículos 32 y siguientes LRJSP, determina la responsabilidad de la Administración regional, que habrá de resarcir a la interesada en la cantidad reclamada, sin perjuicio de su actualización conforme con lo establecido en el artículo 34.3. LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en tanto que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.


  No obstante, V.E. resolverá.