Dictamen nº 266/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2025 (COMINTER 241693)), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a un accidente escolar (exp. 2025_234), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2025, el interesado, D. X, presenta una solicitud genérica en la Consejería de Educación y Formación Profesional, a consecuencia del accidente sufrido por su hijo menor, Y, el día 7 de octubre de 2022 en el IES “Dos Mares”, de San Pedro del Pinatar, en el que sufrió una avulsión dental de las piezas 21 y 22, provocada en clase de Educación Física, haciendo un giro en un juego propuesto por el profesor, y debido a la humedad del suelo tras las lluvias caídas en día anterior y a las goteras existentes en la cubierta del gimnasio, que provocaron que se resbalara y se golpease en la boca contra el suelo, ocasionando la pérdida de dos dientes.
A fin de situar el origen del procedimiento, se presenta una primera reclamación de responsabilidad patrimonial (RP 54/2022), en la que se llegó a un acuerdo indemnizatorio con la Consejería de Educación y Formación Profesional, siéndole abonada una indemnización por importe de 361,11€ en 2024, finalizando así dicho procedimiento (Dictamen 208/2024).
SEGUNDO.- En la nueva solicitud ahora formulada se indica que, como consecuencia del traumatismo que sufrió en el colegio el 7 de octubre de 2022, ocasionándole la avulsión de los dientes 21 y 22, se le diagnostica la presencia de fistula (infección crónica) en la zona del diente 22, lo que sugiere un plan de tratamiento consistente en:
“Estudio radiográfico previo para evaluar el estado radicular y periapical de los dientes comprometidos.
2. Tratamiento endodóntico de los dientes 21 y 22 para eliminar la infección y conservar las piezas dentales.
3. Obturación de los conductos radiculares tras la limpieza y desinfección del sistema de conductos. 4. Seguimiento clínico y radiográfico para evaluar la evolución del tratamiento”.
Se adjunta a la solicitud, Informe Odontológico y Presupuesto de 400€.
TERCERO.- A causa de la referida solicitud, se instruye un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPAC).
CUARTO.- Por Orden 14 de marzo de 2025 de la Consejería de Educación y Formación Profesional (P.D la Secretaria General), se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, designando instructora del procedimiento.
QUINTO.- En fecha 21 de abril de 2025, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia a efectos de que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación, o realizar las alegaciones que considere convenientes. No consta que haya hecho uso de su derecho.
SEXTO.- Con fecha 9 de julio de 2025, la instructora del expediente formula propuesta de resolución estimatoria, reconociendo al interesado una indemnización de 400€, dada la no curación y los nuevos daños ocasionados.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de julio de 2025, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I. D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración educativa regional, por ser la titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
II. Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 67.1 de la LPAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Este último inciso del artículo 67 de la LPAC es el que procede aplicar al caso. En efecto, el accidente tuvo lugar el 7 de octubre de 2022, en que se produjo la avulsión dental del alumno, pero la determinación del alcance de las secuelas ha sido posterior, por el Informe Odontológico, en el que se lee “con fecha 21 de febrero de 2025 se emite nuevo informe odontológico presentado con la nueva reclamación efectuada por el perjudicado, en este informe se señala:
Antecedentes clínicos: El paciente sufrió un traumatismo en el colegio que ocasiono la avulsión de los dientes 21 y 22. En la consulta de urgencia, los dientes fueron reposicionados en el alveolo y ferulizados para su estabilización.
Situación actual: fecha de consulta 21 de febrero de 2025 y motivo de la consulta presencia de fistula en la zona del dente 22.
Exploración y Diagnostico: Se realiza evaluación clínica y radiográfica, evidenciándose signos de afectación pulpar en los dientes 21 y 22, con presencia de fistula en el 22, lo que sugiere un proceso infeccioso periapical”.
En concreto, ha quedado acreditado en el expediente que el daño no se había estabilizado o cuantificado en su totalidad, así pues, la fecha de estabilización de las secuelas sería el 21 de febrero de 2025. Por lo que la solicitud genérica presentada el 26 de febrero de 2025 se formula dentro del plazo legalmente previsto
III. Respecto a la tramitación del actual procedimiento, vemos que éste se ha desarrollado conforme a lo previsto en la LPAC, teniendo en cuenta que en el accidente escolar acaecido en 2022 quedó probado y asumida por la Consejería competente la relación de causalidad. Asimismo, conviene recordar que el interesado solicitó en su primera reclamación que se le reconociera el derecho a percibir una indemnización de 1.641 €, conforme a los presupuestos de la clínica dental. De esa cantidad reclamada fueron pagos efectuados y acreditados el importe de 350€ a la clínica Dental, y los pagos de farmacia por importe de 8,24€ y 2,87€, lo que hizo un total de 361,11€.
Por ello, y tal y como solicitaba el reclamante en su escrito inicial, por el órgano instructor se ha tramitado como una segunda reclamación por los mismos hechos probados que la anterior, analizándose las cuestiones jurídicas pertinentes ahora como la presentación en plazo de esta reclamación y la valoración médica de las secuelas del accidente, proponiéndose la oportuna indemnización.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y las sentencias allí recogidas “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
II. En el supuesto que nos ocupa, no es necesario analizar el cumplimiento de estos requisitos porque -como hemos puesto de manifiesto- ya se reconocieron en su día.
En coherencia con lo anterior, la propuesta de resolución reconoce expresamente en su fundamento jurídico sexto que “procede declarar la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido por el hijo de la reclamante” y se accede parcialmente a la pretensión de indemnización por la cantidad de 400 euros.
Por tanto, al reconocerse la responsabilidad por la Administración educativa en el daño antijurídico producido al menor, procede valorarlo y fijar la indemnización resarcitoria, lo que nos lleva a la consideración jurídica siguiente.
CUARTA.- Cuantía de la Indemnización.
La pretensión indemnizatoria del reclamante es de 400€ según el Plan de Tratamiento Odontológico habidos hasta el momento, respecto a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (recurso 280/2009), ya señalaba que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Conforme al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Publico, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige que el daño sea real, efectivo y evaluable económicamente. En el momento de la propuesta de resolución de 6 de noviembre de 2023 (expte. RP 54/2022), no se reconoció la indemnización reclamada por importe de 1.280,00 €, al referirse a posibles tratamientos futuros derivados de la evolución de la avulsión dentaria sufrida por el menor.
No obstante, con la presentación en febrero de 2025 de un informe odontológico actualizado, y la correspondiente factura presupuestada por importe de 400,00 €, queda acreditado que se ha producido la materialización efectiva de uno de los posibles efectos secundarios ya anticipados en el informe clínico inicial (en este caso, necesidad de tratamiento endodóntico), lo que permite entender que el daño ha alcanzado entidad indemnizable conforme a los criterios legales y jurisprudenciales.
Al respecto, debe considerarse, como señala la propuesta de resolución, “Por tanto, como se le reconoció en la resolución de la primera reclamación presentada, no pudo reconocerse el derecho a percibir en ese momento tal reparación económica, sin perjuicio de la posibilidad que asistía al reclamante de plantearlo nuevamente, en el plazo correspondiente, si durante el crecimiento del niño se ocasionasen esas entidades”.
Dado que el accidente se produjo en edad infantil, y que la odontología pediátrica reconoce expresamente que los efectos de una avulsión pueden manifestarse a medio o largo plazo, especialmente durante el crecimiento del macizo facial, resulta razonable y jurídicamente procedente reconocer el derecho a la indemnización complementaria solicitada, ahora que el daño es cierto y cuantificable.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, por considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tratándose de un daño real y efectivo, sobrevenido, pero ya previsible al tramitarse y resolverse el primer expediente de responsabilidad patrimonial
SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.