Dictamen 267/25

Año: 2025
Número de dictamen: 267/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 267/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2024 (COMINTER 161633), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo (exp. 2024_287), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2022, Dª. Y, a través de su abogado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños y perjuicios que alega haber sufrido por la colisión de su vehículo con unas cajas de plástico que se encontraban, sin señalizar, en una carretera titularidad de la CARM. La reclamación se basa en las siguientes alegaciones:

 

-“Que el pasado 16/12/2021, el vehículo con matrícula --, cuando circulaba por la carretera RM-15, km 5,5, sufre una serie de daños materiales a consecuencia de la colisión con unas cajas de plástico que se encontraban en medio de la vía”.

-“A consecuencia del siniestro, el vehículo con matrícula -- sufrió una serie de daños materiales, cuyo importe se reclama en el presente procedimiento y que ascienden a la cuantía de 463,61 euros”.

-“Que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración ante la que tengo el honor de dirigirme por y ello por cuanto omitió la prestación del servicio público al que viene obligado, consistente en el cuidado, mantenimiento y conservación de la misma, debiendo, de acuerdo a los estándares no ya medios. sino acaso mínimos, mantenerla expedita y en condiciones óptimas para la circulación de los vehículos que por ella transitan, sin que ello aconteciera el día del siniestro”.

 

Acompaña a dicho escrito los siguientes documentos:

 

-Documento privado por el que Dª. Y autoriza a su abogado, D. X, “a llevar a cabo cuantas gestiones de reclamación sean precisas”, señalando asimismo que “no se sigue reclamación alguna frente a ningún otro organismo público ni ante ninguna jurisdicción”.

-Diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil (destacamento de Moratalla), en la que se pone de manifiesto que el día 17 de diciembre de 2021 la Sra. Y declara: “Que en el día de ayer 16-12-2021 sobre las 12:30 cuando circulaba con su vehículo... matrícula -- a la altura del km. 55 de la vía RM-15, colisionó con unas cajas de plástico que se encontraban en medio de la vía, no pudiendo evitar la colisión con las mismas y sufriendo desperfectos su vehículo”. Respecto al valor de los daños ocasionados declara que “se encuentran pendientes de peritar”.

-Distintas fotografías del vehículo con matrícula --, que muestran algunos desperfectos en el frontal derecho de la carrocería.

 

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2022, se requiere a la reclamante para que acredite la representación “mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”; con el apercibimiento de que, si no se acredita debidamente la representación, “se le tendrá por desistido de su petición”. En el expediente remitido a esta Consejo Jurídico no consta que se haya acreditado la representación.

 

TERCERO.- Con fecha 4 de mayo de 2022, se notifica a la reclamante la admisión a trámite de la reclamación, con indicación del plazo máximo de resolución del procedimiento y del sentido del silencio administrativo. Asimismo, junto con dicha notificación, se le requiere para que aporten determinada documentación para la subsanación y mejora de la reclamación: “DNI del firmante”, “declaración suscrita por el afectado en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad”, “indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones”, “acreditación de la realidad y certeza del suceso”, “certificación de entidad bancaria de las cuentas IBAN”, “condiciones generales y particulares de la póliza de seguro”, “fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo..., tarjeta de inspección técnica... y carné de conducir del conductor”, y < em>“datos necesarios para que la Administración notifique la realización de la prueba testifical”.

 

Y, en contestación a dicho requerimiento, con fecha 17 de mayo de 2022, la reclamante presenta parte de la documentación requerida: fotocopia del DNI, declaración suscrita por la afectada, certificado de entidad bancaria de la cuenta IBAN, fotocopia compulsada del permiso de circulación, fotocopia compulsada de la tarjeta ITV, fotocopia compulsada del carné de conducir y denuncia formulada ante la Guardia Civil.

 

CUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2022, se solicita informe técnico al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras. Y el siguiente 27 de mayo, en contestación a las cuestiones planteadas, dicho Parque de Maquinaria emite informe técnico en el que pone de manifiesto:

 

-Respecto al valor venal del vehículo en la fecha del siniestro, el Informe señala que “En base a la Orden HFP/1275/2020, de 28 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 1.370 €”.

-Respecto a la valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, el Informe señala que la reclamante “No aporta Informe de peritación ni presupuesto de reparación, por lo tanto no procede aclarar esta cuestión”

-Respecto al ajuste a la realidad de los daños reclamados, el Informe señala que la reclamante “No aporta factura de reparación del vehículo”.

 

QUINTO.- Con fecha 7 de julio de 2022, se reitera la solicitud de Informe técnico sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya formulada a la Dirección General de Carreteras con fecha 4 de mayo de 2022. Y el siguiente 15 de julio, en contestación a las cuestiones que se le plantean, el Director de Control de Explotación de la Autovía del Noroeste, “en base al informe de la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste (AUNOR)”, suscribe Informe en los siguientes términos: 

 

-“La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica”.

A-“Según consta en la relación de partes de trabajo e incidencias, los hechos referentes al asunto de referencia son los siguientes:

A las 12:17 horas del día 16 de diciembre de 2021 se recibe en la sala de control de la concesionaria un aviso por parte de CECOP, informando de la existencia de una caja en la calzada de la autovía en Cehegín Oeste sentido Murcia.

El operador traslada el aviso al equipo de vigilancia que en esos momentos se encontraba aproximadamente en el PK 58+200 sentido Murcia, dirigiéndose éste hacia el lugar indicado.

A las 12:18 horas se recibe en la sala de control por parte del COTA comunicando la misma incidencia. Se le indica que ya se ha tenido conocimiento de éste y que se dirige hacia el lugar el equipo de vigilancia.

A las 12:22 horas el operario de vigilancia no localiza al vehículo afectado en el punto kilométrico 55+300, en dirección a Murcia, aunque sí localiza varias cajas de fruta en la berma. Siguiendo el procedimiento habitual, el operario señaliza la zona y retira los restos sobre la berma, no pudiendo registrar los datos identificativos de ningún vehículo para cumplimentar el parte de accidente.

En la zona del accidente se retiran tres cajas de fruta vacías ubicadas en la berma y que al parecer fue la causante del daño en el vehículo del reclamante.

La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.

Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata que a las 12:17 horas del día 16 de diciembre de 2021 fueron retirados en el PK 55+ 300 de la autovía RM-15 varias cajas de fruta vacías, no identificando a ningún vehículo cuyos datos coincidan con los del escrito de reclamación, como consecuencia de la colisión contra un obstáculo (caja de fruta vacía) que se encontraba sobre la calzada.

Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.

B.-De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo; en cualquier caso, de terceros al no haber asegurado éstos convenientemente la carga en el vehículo que la transportaba, provocando la caída y posterior colisión de los vehículos siniestrados. Por tanto, parece que debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible y, hasta cierto punto, inevitable.

C.-No hay constancia de que en el lugar del siniestro, se produjeran incidentes similares durante la fecha en cuestión o anterior al suceso.

D. y E.- Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.

F. y G.-En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.

La conservación y explotación de la autovía del Noroeste RM-15 se realiza en exclusividad mediante el contrato de concesión suscrito entre la Administración autonómica con la empresa AUNOR.

H.-Al no ser materia de su competencia, este técnico no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.

I. y J.-Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (Sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías Locales, etc.).

En concreto y previamente a la comunicación de la existencia del obstáculo, se pasó por dicho punto (P.K. 55+300) a las siguientes horas aproximadas:

-16/12/2021 12:10 horas (sentido Murcia-Caravaca)

 

-16/12/2021 6:00 horas (sentido Caravaca-Murcia)

-16/12/2021 5:12 horas (sentido Murcia-Caravaca)

-16/12/2021 2:26 horas (sentido Caravaca-Murcia)

En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de obstáculos en la zona, según consta en los partes de vigilancia.

A excepción del propio aviso en sala de control de las 12:17 horas, no se produjeron con anterioridad otras comunicaciones informando de obstáculos en la calzada en el tramo en el que se produjo la colisión”.

 

(Consta en el expediente el referido Informe de la concesionaria de la Autovía del Noroeste, suscrito con fecha 10 de mayo de 2022 por el Jefe de Explotación de dicha empresa concesionaria, que se pronuncia en los mismos términos que el Informe de la Dirección General de Carreteras). 

 

SEXTO.- Con fecha 21 de octubre de 2022, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia “para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen procedentes”, sin que conste que se haya realizado actuación alguna en dicho trámite.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de julio de 2024, se dicta propuesta de resolución en la que se plantea “desestimar la reclamación... al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretamente la efectividad del daño y la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras”.

 

OCTAVO.- Con fecha 2 de agosto de 2024, se solicita el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-La legitimación activa para reclamar por los daños materiales corresponde, de forma primaria, a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. En este caso, Dª. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dado que ha acreditado, mediante la aportación de copia del permiso de circulación, ser la propietaria del vehículo dañado.

 

El abogado firmante de la reclamación, que dice actuar en nombre y representación de la propietaria del vehículo, intenta acreditar la representación mediante la aportación de copia de un documento privado por el que la reclamante le autoriza para “llevar a cabo cuantas gestiones de reclamación sean precisas”. Es evidente que la representación no consta acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LPAC. Por lo que procede recordar que, como señala nuestro Dictamen núm. 317/2017, recogiendo la doctrina del Consejo de Estado, “la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de que no se haya hecho, deberá serle exig ida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación”.

 

Asimismo, procede recordar que el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005 considera oportuno “sugerir que en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se siga la buena práctica de exigir la acreditación de la legitimación para reclamar o la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento, y de hacerlo además de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [hoy artículo 68.1 de la LPAC], requiriendo expresamente al compareciente para que acredite dichos extremos, concediéndole el plazo legal previsto y haciéndole las admoniciones legales pertinentes, de tal suerte que, en caso de que no se subsanen las deficiencias que le fueron solicitadas, se le tenga por desistido de su petición al reclamante, sin necesidad de continuar el procedimiento”. Y también procede recordar que en la Memoria de los años 2012 y 2013 el Alto Órgano Con sultivo afirma que “tratándose de supuestos en que las solicitudes de los interesados no cumplen los requisitos exigidos, la solución procedente, para el caso de que no se produzca la subsanación requerida, es tener por desistido al solicitante, recogiéndose en la correspondiente resolución ese modo de terminación del procedimiento iniciado”.

 

En el supuesto objeto del presente Dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPAC y en la referida doctrina, lo procedente habría sido declarar desistido a la reclamante de su pretensión, poniendo fin al procedimiento tras el plazo de subsanación. No obstante, en la medida en que no se ha dictado resolución declarando desistido al reclamante, y dado que la propuesta de resolución objeto de consulta entra en el fondo del asunto, este Consejo Jurídico considera que también debe entrar a dictaminar sobre el fondo.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; siendo la Consejería proponente la competente para resolver el procedimiento, por tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras (“la actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica”).

 

II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente que provocó los daños por los que se reclama se produjo el día 16 de diciembre de 2021, y el escrito formulando la reclamación se registró de entrada con fecha 15 de marzo de 2022, notificándose la admisión a trámite el siguiente día 4 de mayo; por lo tanto, es evidente que la acción se ha ejercido de forma temporánea.

 

III.- Puede considerarse que, con carácter general, se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales.

 

No obstante, debe señalarse que, dado que la responsable del mantenimiento de la carretera es una empresa contratista de la Administración, debería haberse conferido el preceptivo trámite de audiencia a dicha contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la LPAC. Aun así, puede considerarse que no se ha producido indefensión, dado que la concesionaria emitió informe sobre la reclamación, que se reprodujo literalmente por la Dirección General de Carreteras al emitir el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, justo antes de la propuesta de resolución.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los servicios de conservación de carreteras.

 

I.-El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la LRJSP.

 

De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

-Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

-Que el daño alegado sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

-Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

-Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II.-Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, primariamente, si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Relación de causalidad y daño efectivo: inexistencia.

 

I.-La reclamante alega que “el vehículo con matrícula --, cuando circulaba por la carretera RM-15, km 5,5, sufre una serie de daños materiales a consecuencia de la colisión con unas cajas de plástico que se encontraban en medio de la vía”. En la declaración formulada ante la Guardia Civil se concreta que la colisión se produjo “el día de ayer 16-12-2021 sobre las 12:30”.

 

El Informe de la Dirección General de Carreteras pone de manifiesto que “en base a dichos partes y registros, se constata que a las 12:17 horas del día 16 de diciembre de 2021 fueron retirados en el PK 55+ 300 de la autovía RM-15 varias cajas de fruta vacías no identificando a ningún vehículo cuyos datos coincidan con los del escrito de reclamación, como consecuencia de la colisión contra un obstáculo (caja de fruta vacía) que se encontraba sobre la calzada”. Respecto al accidente, el Informe señala expresamente que “dicho suceso debe considerarse como cierto y real”.

 

II.-La reclamante alega “que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración... por cuanto omitió la prestación del servicio público al que viene obligado, consistente en el cuidado, mantenimiento y conservación de la misma, debiendo, de acuerdo con los estándares no ya medios, sino acaso mínimos, mantenerla expedita y en condiciones óptimas para la circulación de los vehículos...”.

 

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm., 12/2023), sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre el inadecuado mantenimiento de la vía y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de la existencia de culpa, pero no exime del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño producido. Y, como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 62/2003), en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos “necesitas probandi incumbit ei qui agit” y “onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En el presente caso, como se ha dicho, hay suficientes elementos de prueba en el expediente para considerar acreditado el accidente; pero ello no implica, sin más, que pueda considerarse acreditada la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y los daños reclamados.

 

Respecto a la concurrencia de nexo causal, debe señalarse la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2568/2000) que afirma “que si bien la Administración viaria tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo de Estado (invocada por la Demarcación de Carreteras en su informe), el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito bajo cualquier circunstancia”. En este sentido, en un supuesto similar al que es objeto del presente Dictamen, el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 992/2005 afirma lo siguiente:

 

“En el presente expediente, al igual que en otros casos análogos dictaminados por este Consejo, no se da el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa directa del accidente fue la existencia de un objeto (un tablón de madera) en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la intervención de un tercero ajeno al servicio público, en concreto un vehículo sin identificar, del que debió caer el objeto causante del evento lesivo.

Por lo demás, no es de apreciar una culpa 'in vigilando' del contratista, y, en todo caso, no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto de caída de objetos de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera”.

 

El Informe de la Dirección General de Carreteras, y los partes de vigilancia de la empresa concesionaria, ponen de manifiesto que diariamente se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía y sus accesos. Asimismo, ponen de manifiesto que el personal de vigilancia, en comunicación permanente con el centro de control, atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (Sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías Locales, etc.).

 

Dicho Informe señala que “en concreto y previamente a la comunicación de la existencia del obstáculo, se pasó por dicho punto (P.K. 55+300) a las siguientes horas aproximadas: 16/12/2021 12:10 horas..., 16/12/2021 6:00 horas..., 16/12/2021 5:12 horas... y 16/12/2021 2:26 horas...”. Afirmando expresamente que “en ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de obstáculos en la zona, según consta en los partes de vigilancia”; y que “a excepción del propio aviso en sala de control de las 12:17 horas, no se produjeron con anterioridad otras comunicaciones informando de obstáculos en la calzada en el tramo en el que se produjo la colisión”.

 

Se deduce del expediente, sin que se haya aportado prueba en contrario, que la caja causante del accidente se desprendió de algún vehículo tras el recorrido de vigilancia que pasó por el lugar del accidente sobre las 12:10 horas.  No puede considerarse que exista relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, ya que no es exigible una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo, cuide que el tráfico de la calzada quede libre y expedito bajo cualquier circunstancia. Como afirma el reiterado Informe de la Dirección General de Carreteras, no se deduce actuación negligente, ni de la Administración, ni del reclamante, “en cualquier caso, de terceros al no haber asegurado éstos convenientemente la carga en el vehículo que la transportaba, provocando la caída y posterior colisión de los vehículos siniestrados”; considerando el accidente “un hecho totalmente imprevisible y, hasta cierto punto, inev itable”.

 

En definitiva, la Administración ha proporcionado elementos de prueba que permiten constatar una prestación adecuada del servicio de conservación y mantenimiento, con un funcionamiento que puede considerarse ajustado al estándar de rendimiento exigible. Deduciéndose del expediente, sin que la reclamante haya aportado prueba en contrario, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSION

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no consta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.

 

No obstante, V.E. resolverá.