Dictamen nº 227/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2024 (REG. núm. 202490000885107), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en vía pública (exp. 2024_384), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 25 de agosto de 2023, una persona, en nombre y representación de D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de San Javier por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en una calle de titularidad municipal.
Relata la reclamante que sufrió una caída de triciclo en la calle Tabarca, nº --, de Santiago de la Ribera, por la que sufrió lesiones consistentes en fractura de muñeca izquierda y esguince de pie izquierdo, debido a un socavón en la vía pública sin señalizar.
Solicita al Ayuntamiento que, como responsable civil, se haga cargo de los daños y perjuicios ocasionados.
Aporta comparecencia ante Policía Local e informes médicos, así como fotografías del socavón en la calle.
SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre de 2023, se acuerda por el instructor del procedimiento la subsanación de la solicitud, requiriendo la aportación de los siguientes documentos:
- Acreditación de la representación del abogado.
- Descripción de las lesiones y secuelas que alega y la valoración económica de la responsabilidad patrimonial mediante la aportación de informe médico.
- relación de causalidad entre las lesiones producidas y el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales.
- Fecha exacta y hora en la que se produjo la caída.
TERCERO.- Mediante escrito con fecha de registro de 9 de octubre de 2023, la reclamante indica que deja sin efecto la representación de su esposo, interviniendo ella misma como interesada en su propio nombre y derecho.
Al mismo tiempo, designa a partir de dicho escrito, para la defensa de sus intereses, a una letrada.
Adjunta informe médico pericial, en el que se valoran las lesiones del siguiente modo:
“.- 2 días de perjuicio personal grave, a razón de 82,28 euros (aplicando el Baremo de Tráfico vigente en 2022) suman 164,56 euros .
.- 150 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57,04 euros, suman 8.556,00 euros.
.- 45 días de perjuicio personal básico, a razón de 32,91 euros, suman 1.480,95 euros.
.- 11 puntos de secuelas, aplicando la fórmula de Balthazard, correspondientes a fractura de radio y/o huesos carpianos (5 puntos), limitación articular hombro izquierdo (2 puntos) y trastorno depresivo mayor (4 puntos), que se bareman en 10.431,28 euros.
.- pérdida de calidad de vida en rango alto del grado moderado, que se valora en 50.000 euros.
.- perjuicio patrimonial, persona dedicada a las tareas del hogar y al cuidado de una persona dependiente, labores que no se pueden realizar en gran medida, aplicando el Art. 131.2 de la Ley 35/2015 y su tabla 2C5, actualizada, se valora en 23.978,86 euros.
La suma de los anteriores conceptos asciende a NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Y por otro lado, adjunto tickets de combustible por su consumo en traslados al centro hospitalario para asistir a las consultas médicas y sesiones de rehabilitación, por importe total de 226,70 euros”.
Añade, en cuanto a la relación de causalidad, que:
“la caída que sufrí cuando circulaba como ciclista por calle que no conocía y de uso no habitual, dirección sur por la parte derecha, de la calle Isla de Tabarca, en Santiago de la Ribera, San Javier, Murcia. Frente al número -- de la misma, existía una zanja que cruza todo lo ancho de la calzada, mal tapada con desnivel y socavones, siguiendo otra junto al bordillo en la parte derecha de la calle, sin señalización alguna. Y en la parte izquierda existía un vehículo aparcado.
Este desperfecto importante en el estado de la vía, no lo percibo hasta estar encima de la misma zanja, tratando de evitar socavan, la rueda trasera izquierda se mete en este y mi bicicleta triciclo pierde estabilidad volcando hacia la Izquierda, sufriendo esguince en pie izquierdo, fractura de muñeca mano Izquierda y lesiones en el hombro izquierdo. (Aporto informe médico pericial daños y secuelas ).
Los hechos ocurrieron el día sábado 27 de agosto de 2022, entre las 20:30 y las 21:00 horas, es decir, en el momento de la puesta de sol y sin plena luz , las farolas públicas no estaban encendidas”.
Indica que de dichos hechos fueron testigos 4 personas, de las que indica su nombre y dirección postal.
CUARTO.- En la comparecencia ante la Policía Municipal de San Javier, aportada por la interesada, se indica:
“En San Javier (Murcia), siendo las 13:14 horas del día 29/08/2022, y ante el/la funcionario/a del Cuerpo de la Policía Local de San Javier con número de carné profesional 3521, COMPARECE D./D.ª Y con DNI --, nacido el día 20/11/1971, con domicilio en Calle --, piso pbj. 30720 SANTIAGO DE LA RIBERA (MURCIA), ESPAÑA de la localidad de 30720 y teléfono --.
Y MANIFIESTA:
Que el día 27 de agosto de 2.022 sobre las 20:30 horas, estaba paseando mi esposa, con su triciclo por la calle Isla de Tabarca nº -- y al pasar por el socavón, volcó con su triciclo y al caer al suelo se le causaron unas lesiones, fracturando la muñeca izquierda, un esguince en el pie izquierdo, se adjunta parte de lesiones del Hospital de los arcos.
Y se adjuntan fotografías de las lesiones y del estado de la vía.
Me persono en el día de hoy, 29 de agosto de 2.022 a las 13:15 horas por encontrarse mi esposa atendida en el Hospital y posteriormente en su domicilio.
Testigo del hecho Dñª Z -- y teléfono --.
Testigo del hecho Dñª P -- y teléfono --.
Testigo del hecho Q teléfono --.
Testigo del hecho R teléfono --”.
QUINTO.- Solicitado informe preceptivo de la Sección de Servicios Múltiples del Ayuntamiento, por indicación de éste se requiere a la interesada para que aporte fotografías del triciclo que conducía el día de la caída, especificando sobre las mismas las dimensiones de los neumáticos y la distancia entre los ejes.
SEXTO.- Aportada la documentación requerida, en fecha 15 de abril de 2024 se emite informe por la Sección de Servicios Múltiples en los siguientes términos:
“PRIMERO.- El 25 de agosto de 2023 se recibe instancia cursada por Dña. X, con DNI. -- donde se hace constar que el día 27 de agosto de 2022 sobre las 20:30h, sufre una caída del triciclo en la calle Isla de Tabarca. En el expediente existe informe de Comparecencia del día 29 de agosto de 2022 del marido de la implicada en la Policía Local de San Javier a las 13:14 horas, donde manifiesta "estaba paseando mi esposa, con su triciclo por la calle Isla de Tabarca nº -- y al pasar por el socavón, volcó con su triciclo y al caer al suelo se le causaron unas lesiones, fracturando la muñeca izquierda, un esguince en el pie izquierdo, se adjunta parte de lesiones del Hospital de los arcos."
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las fotografías aportadas por Dña. X el 9 de octubre de 2023, se puede observar una rotura de la capa de rodadura del firme.
(se incorporan dos fotografías)
TERCERO.- Se realiza visita de inspección al tramo que describen las fotografías aportadas y encontramos que el bache en cuestión se encuentra reparado. Se procede a la medición de la distancia existente entre la capa de firme intermedia y la capa de rodadura, y se observa un espesor promedio en la calle de la capa de rodadura de 3-4 cm. Se trata de un vial de doble sentido de circulación, prácticamente rectilíneo (con lo que posee una visibilidad suficiente y adecuada), con una anchura promedio de 6,00 metros, y unas pendientes tanto transversal como horizontal (<2%) prácticamente planas. Además, hay presencia de una red de luminaria apropiada en el lado derecho (mismo sentido en el que circulaba la afectada).
CUARTO. – La tercera rueda de un triciclo proporciona una estabilidad extra. Debido a la mayor distancia entre ejes en la parte trasera, los triciclos presentan mayor resistencia a la inestabilidad, haciendo que sea casi imposible volcar un triciclo. Pero hay que tener en cuenta, que los triciclos no están construidos para la velocidad ni los cambios bruscos de dirección. Por tanto, teniendo en cuenta las características aportadas por la propietaria del triciclo (distancia entre ejes, distancia entre las ruedas traseras, diámetro de rueda, ... ) y las características de la vía (orografía plana, con una pendiente prácticamente horizontal, <2%) su vuelco en condiciones normales es muy difícil debido a su gran estabilidad.
QUINTO.- Consultado el Negociado de Patrimonio del Excmo. Ayto. De San Javier, se verifica que la calle Isla de Tabarca se encuentra inscrita en el Libro de Inventario de Bienes y Derechos del Ayuntamiento, bajo el epígrafe I, con número de bien 13-854 y es de titularidad municipal.
CONCLUSIÓN.- Por todo lo anteriormente visto y analizado, se considera que la deficiencia que presentaba el vial en la fecha indicada no suponen un riesgo para el tráfico rodado en general, ni para el triciclo en particular, ya que por sus características los triciclos son muy estables, lo que hace casi imposible su vuelco. Por tanto, no se establece nexo de causalidad entre la caída que indica y el desperfecto indicado”.
SÉPTIMO.- Abierto el periodo probatorio, la interesada presenta escrito por el que solicita la declaración testifical de las personas anteriormente propuestas, así como la documental aportada al expediente.
OCTAVO.- Mediante acuerdo de 21 de mayo de 2024, se aceptan los medios de prueba propuestos, citando para la realización de la declaración testifical, el día 5 de junio de 2024.
NOVENO.- En fecha 28 de mayo de 2024, la interesada presenta escrito por el que comunica que ninguna de las 4 testigos puede asistir en la fecha señalada, por lo que solicita que se suspenda la comparecencia y se señale para el mes de julio.
DÉCIMO.- En fecha 10 de julio de 2024, se acuerda por el instructor del procedimiento un nuevo señalamiento para el día 24 de julio de 2024, que vuelve a ser suspendido a petición de la interesada, señalándose nuevamente para el día 12 de septiembre d 2024.
UNDÉCIMO.- Siendo el día señalado, comparecen como testigos:
- Dña. Z, que contesta a las preguntas que se le formulan lo siguiente:
“Preguntada por el instructor a la testigo si el pasado 27 de agosto de 2022 fue testigo directo de la caída de Dña, X, manifiesta que sí, que iban las dos juntas, en un triciclo cada una, por la calle donde tuvo lugar la caída. Que se observaba un desperfecto en la calzada a medida que se aproximaban al mismo hasta que cuando llegaron a éste se dieron cuenta de la entidad y tamaño que tenía, y al querer evitarlo Dña. X ya no le dio tiempo de reaccionar e introdujo la rueda izquierda de su triciclo en el socavón, perdiendo la estabilidad del mismo, y cayendo al suelo. La testigo que iba inmediatamente detrás de la interesada freno para auxiliarla, y cuando la ayudo para levantarla del suelo, Dña. X se quejaba de la muñeca izquierda tras caída. Entonces la testigo regresó al domicilio de la interesada para que su marido la trasladase a un centro sanitario donde la atendieran de sus dolencias, mientras tanto, Dña. X estuvo atendida por Dña. P, y otras vecinas. < /em>
Preguntada por el instructor a Dña Z si recuerda a qué hora se produjo la caída, ésta manifiesta que las 20,30 aproximadamente.
Preguntada por el instructor a Dña Z si el socavón en la calzada era visible, ésta manifiesta que la visibilidad propia de esa hora.
Preguntada por el instructor, si tiene algo más que manifestar, manifiesta que no”.
- Dña. P, que manifiesta:
“Preguntada por el instructor a la testigo si el pasado 27 de agosto de 2022 fue testigo directo de la caída de Dña. X, manifiesta que el día que ocurrieron los hechos iba en bicicleta detrás de la testigo Dña. Z y de Dña. X. Estaban paseando con motivo de que Dña. Z era novel en el manejo de su triciclo y Dña. X iba dándole explicaciones y consejos en el manejo del mismo, cuando de repente observó como Dña. X volcó con su triciclo y cayo a la calzada. Viendo que la causa fue la introducción de la rueda izquierda del triciclo en un socavón de una profundidad considerable, pues introdujo su pie en el mismo, y éste llegaba a la altura del tobillo. Acudió para socorrer a Dña. X, junto a su hermana, Dña. Z pues Dña. X se quejaba mucho de su mano izquierda, y de un pie en cuando se incorporó del suelo, y entonces fue, cuando su hermana, Dña. Z regresó al domicilio de Dña. X para que su marido la pudiera trasladar a un centro sanitario mientras la socorrían con otras vecinas.
Preguntada por el instructor a Dña. P si recuerda a qué hora se produjo la caída, ésta manifiesta que no, recuerdo que fue al atardecer.
Preguntada por el instructor a Dña. P si el socavón en la calzada era visible, ésta manifiesta que la propia del atardecer aunque en la calle no existían iluminarias.
Preguntada por el instructor, si tiene algo más que manifestar, manifiesta que no”.
DUODÉCIMO.- Mediante acuerdo de 10 de octubre de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia a la interesada, para que pueda realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes.
DECIMOTERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2024, la reclamante presenta escrito en el que manifiesta que, con la prueba documental y pericial aportada, así como con las testificales practicadas, ha quedado acreditada la realidad del accidente, la existencia de un grave desperfecto en la vía pública, la valoración del perjuicio sufrido por mi representada, y la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de San Javier.
DECIMOCUARTO.- El 6 de noviembre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de las vías públicas y el daño alegado.
En la fecha y por el Órgano indicado, se solicita el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El dictamen se solicita con carácter preceptivo, a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la reclamante conductora del triciclo con el que circulaba, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración local consultante, toda vez que según se desprende del informe del área de Servicios Generales del Ayuntamiento, la vía en la que se afirma que se produjo el accidente y, por extensión, el servicio de mantenimiento de aquélla en condiciones de seguridad para su uso, son de su titularidad.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 25 de agosto de 2023, antes del transcurso de un año desde que se produjo el evento lesivo, el 27 de agosto de 2022, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, dado que obran en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en l os aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPAC.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar por que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.
Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad”.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación.
En este sentido, y como ya hemos indicado, el artículo 25.2, d), atribuye al municipio competencia en “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”, lo que incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no pod rá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 34.1 LRJSP), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño (o exista otro tercero responsable).
Y esto último porque, como hemos recordado en numerosos Dictámenes (por todos, el número 278/17), “cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse” (en idéntico sentido, el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
Ya se ha señalado supra que no todo accidente acaecido en una vía pública es imputable a la Administración titular de la misma, sino sólo aquellos percances que supongan la materialización de un riesgo derivado de un déficit en la prestación del servicio de conservación o mantenimiento de la carretera, por no haber alcanzado dicho servicio el rendimiento o estándar prestacional exigible y siempre que no concurra la actuación de un tercero o de la propia víctima en la producción del percance.
Aun considerando que los hechos se produjeran en las circunstancias de lugar y tiempo señaladas por la interesada, es decir, el 27 de agosto de 2022, sobre las 20.30 horas, y en la vía indicada, y a pesar de que en la calzada de ésta se aprecien diversos desperfectos que son objeto de descripción detallada en el informe de la Sección de Servicios Múltiples del Ayuntamiento, de las testificales realizadas a petición de la parte interesada, consta en el expediente el acta de comparecencia de Dña Z, donde se manifiesta que fue testigo directo de la caída de la reclamante, observando “... un desperfecto en la calzada a medida que se aproximaban al mismo hasta que cuando llegaron a éste se dieron cuenta de la entidad y tamaño que tenía, y al querer esquivarlo Dña. X ya no le dio tiempo de reaccionar e introdujo la rueda izquierda de su triciclo en el socavón, perdiendo la estabilidad del mismo, y cayendo al suelo”.
Obra en el expediente, igualmente, acta de comparecencia de Dña. P, que manifestó ser testigo directo de la caída de Dña. X. La testigo manifestó que iba en bicicleta detrás de la testigo Dña. Z y de Dña. X que “... estaban paseando con motivo de que Dña. Z era novel en el manejo de su triciclo y Dña. X iba dándole explicaciones y consejos en el manejo del mismo, cuando de repente observó como Dña. X volcó con su triciclo y cayó en la calzada. Viendo que la causa fue la introducción de la rueda izquierda del triciclo en un socavón de una profundidad considerable ...”.
Sin embargo, en el informe del Jefe de la Sección de Servicios Múltiples del Ayuntamiento de San Javier ya referido, concluye que “... la deficiencia que presentaba el vial en la fecha indicada no supone un riesgo para el tráfico rodado en general, ni para el triciclo en particular, ya que por sus características los triciclos son muy estables, lo que hace casi imposible su vuelco. Por tanto, no se establece nexo de causalidad entre la caída que indica y el desperfecto indicado”.
Sigue añadiendo este informe que: “Se procede a la medición de la distancia existente entre la capa de firme intermedia y la capa de rodadura, y se observa un espesor promedio en la calle de la capa de rodadura de 3-4 cm. Se trata de un vial de doble sentido de circulación, prácticamente rectilíneo (con lo que posee una visibilidad suficiente y adecuada), con una anchura promedio de 6,00 metros, y unas pendientes tanto transversal como horizontal (<2%) prácticamente planas. Además, hay presencia de una red de luminaria apropiada en el lado derecho (mismo sentido en el que circulaba la afectada) … La tercera rueda de un triciclo proporciona una estabilidad extra. Debido a la mayor distancia entre ejes en la parte trasera, los triciclos presentan mayor resistencia a la inestabilidad, haciendo que sea casi imposible volcar un triciclo. Pero hay que tener en cuenta, que los triciclos no están construidos para la velocidad ni los cambios bruscos de dirección. Por tan to, teniendo en cuenta las características aportadas por la propietaria del triciclo … y las características de la vía (orografía plana, con una pendiente prácticamente horizontal), su vuelco en condiciones normales es muy difícil debido a su gran estabilidad”.
Llegados a este punto, se hace necesario reconocer que el estándar medio de rendimiento del servicio admite un margen de tolerancia mayor en relación con las zonas destinadas al tráfico de vehículos que respecto de las utilizadas para el tránsito de personas porque, en esos casos, pequeños defectos que dificultarían sin duda la deambulación de personas no constituyen, sin embargo, obstáculos de ninguna entidad para la circulación rodada. Y, por tanto, no resulta exigible siempre y en todo momento un nivel de la máxima calidad en la prestación del servicio respecto de zonas que no se encuentran principalmente destinadas al paso de personas (Dictámenes del Consejo Jurídico número 88/2015 y 379/2019, entre otros).
Por ello, coincidimos con la propuesta de resolución en que, la irregularidad en el asfalto, que la reclamante señala como causa exclusiva del accidente, es incapaz por sí sola de producir una caída como la descrita en la reclamación dado que un triciclo que va en línea recta es muy estable pues cualquier inclinación hace que su centro de gravedad se mueva hacia arriba. No obstante, en una curva o giro demasiado rápido, produce una fuerza horizontal sobre las ruedas que hace que voltee, giro demasiado rápido que pudo producirse por la reclamante ante la distracción de ir conversando con la testigo Dña. Z, como ha quedado acreditado en la prueba testifical, y al encontrarse inesperadamente con el desperfecto en la calzada, quiso evitarlo girando su triciclo de manera rápida y brusca. Tal vez, si la reclamante hubiera visto el desperfecto con la antelación que Dña. Z afirmó ver en su declaración, podría haberlo sorteado fácilmente en una vía con una anchura de 6 me tros y con buena visibilidad, pues a pesar de que una de las testigos afirma no haber iluminarias, las fotografías aportadas por la reclamante y el informe del Jefe de la Sección de Servicios Múltiples demuestran la existencia de las mismas.
En el presente caso, el bache o desperfecto en la calzada no solo era perfectamente visible, como así se ha manifestado por una de las testigos, sino que, por su ubicación en la vía, ésta dejaba suficiente espacio para sortearlo, lo que nos hace concluir que el accidente no se produjo por la existencia de un bache en la calzada, sino por la distracción en la reclamante en la conducción de su triciclo.
Conviene precisar, además, que tampoco acreditaría la relación de causalidad el hecho de que el desperfecto o bache en la calzada hubiera sido reparado con posterioridad, pues dicha circunstancia no prueba que las condiciones de la vía no fueran las adecuadas para transitar por la misma sin peligro con una mínima diligencia. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 20 l 7 (recurso apelación 756/2017), afirma “… que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.
Para finalizar, añadir que el artículo 3.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, viene a determinar que “Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado)”. También el artículo 18.1 de esa misma norma establece que “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad …”.
Corolario de lo expuesto es que no procede declarar la responsabilidad patrimonial reclamada, en la medida en que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en particular el nexo casual entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías públicas y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado ni su antijuridicidad.
No obstante, V.S. resolverá.