Dictamen 225/25

Año: 2025
Número de dictamen: 225/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 225/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2025 (COMINTER 34048) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 4 de marzo de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_085), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2024, una Letrada, que dice actuar en representación de Dª. X, Dª. Y, D. Z, D. P, D. Q, Dª. R, y Dª. S, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de D. T, cónyuge, padre y hermano, respectivamente de los citados, y que imputan a una inadecuada asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Según se relata en la reclamación, el 30 de enero de 2023, D. T, de 72 años, fue intervenido de forma programada en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” de Murcia (HUVA), para sustitución de una válvula cardiaca. Tras el procedimiento, el paciente es ingresado en la UCI por mala evolución. A “consecuencia de diagnosis realizada, con un tratamiento inadecuado y de una mala praxis médica se produjo el fallecimiento” del paciente el 1 de febrero de 2023.

 

La reclamación se remite a un futuro informe pericial en el que, junto a la valoración del daño, “se determinará la negligencia por mala praxis médica y/o daño desproporcionado, también pérdida de oportunidad, así como su relación de causal (sic) entre la misma y los daños causados al paciente”.

 

Sobre la base del sistema para la valoración del daño personal en accidentes de circulación, se reclama una indemnización de 86.010,37 euros para la viuda, a la que habrán de sumarse las cantidades correspondientes a cada año de convivencia adicional (que no concreta) y el perjuicio patrimonial por lucro cesante, que no calcula; para cada hijo 24.281,22 euros y para cada hermano 18.329,94 euros.

 

Aunque se afirma en la reclamación que se aporta certificado de defunción y documentación clínica, no consta entre la remitida al Consejo Jurídico.

 

SEGUNDO.- Requerida la Letrada actuante para acreditar la representación que dice ostentar, así como la legitimación activa de sus representados, el 29 de febrero de 2024 aporta apoderamientos apud acta a su favor, otorgados por la viuda y los hijos del finado, así como copia del libro de familia y certificado de defunción.  

 

TERCERO.- Por resolución de 7 de marzo de 2024, de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, se admite a trámite la reclamación y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los facultativos que le prestaron asistencia.

 

CUARTO.- Por la Gerencia del Área de Salud I se remite copia de la historia clínica y los siguientes informes de los servicios que asistieron al familiar de los reclamantes:

 

- Informe del Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del HUVA, según el cual el paciente fue remitido a dicha unidad por presentar aneurisma de aorta e insuficiencia aórtica severa para valoración de intervención quirúrgica. Los días 20 y 22 de octubre de 2022 se realiza Angiotac y ecocardiografía. Con el diagnóstico de aneurisma de aorta ascendente, arco y descendente e insuficiencia aórtica severa más IT moderada (anillo de 38 mm), “fue propuesto para cirugía de sustitución aorta, arco y trompa de elefante, RVAO y AT, y fue informado de la complejidad del procedimiento quirúrgico y sus riesgos, siendo aceptados por el paciente”.

 

La intervención, realizada sin incidencias el 30 de enero de 2023, se describe en los siguientes términos:

 

“…Por esternotomía media se accede a mediastino, se abre pericardio y se exploran corazón y grandes vasos. Se hepariniza y se realizan maniobras para conectar a máquina de circulación extracorpórea a través de arteria axilar derecha. Se disecan de manera cuidadosa los troncos supra aórticos y se realiza control vascular de los mismos. Se inicia CEC, se pinza aorta, se pasa cardioplegia anterógrada directa por ostium coronarios y se para el corazón. Se comienza bajada de temperatura corporal del paciente. Se realiza cirugía de BIOBENTALL: Se reseca aorta ascendente, se disecan ostia coronarios en dos pastillas y se implanta válvula aórtica biológica Magna del N.º 25 sobre tubo supracoronario del Nº 28, a continuación, se reimplantan el ostium coronario izquierdo y el ostium coronario derecho con prolene 6/0. Se comprueban estanqueidad de suturas con cardioplegia. Posteriormente se comienza parada circulatoria con perfusión cerebral selectiva, se realiza sust itución de cayado aórtico y derivación de tronco supra aórticos con prótesis Thoraflex Hybrid tamaño 30/34, que incluye endoprótesis de aorta descendente (procedimiento Frozen Elephant Trunk). Se inicia recalentamiento del paciente, mientras se realiza anastomosis distal de subclavia izquierda y tronco braquiocefálico derecho. Tras finalizar procedimiento se purgan cavidades de aire y se abre clamp aórtico, reanudándose el latido cardiaco. Se alcanza la hemodinámica y temperatura adecuada para terminar la circulación extracorpórea. Protamina, hemostasia, marcapasos epícárdicos transitorios en ventrículo derecho, tubos de drenaje mediastínico y cierre esternal con puntos de alambre dobles. Subcutáneo por técnica habitual y piel con intradérmica.

 

Tras una breve inestabilidad hemodinámica en los primeros minutos del postoperatorio que requiere drogas vasoactivas, se puede avanzar espiratoriamente hace la extubación con gafas nasales de bajo flujo con buena mecánica respiratoria e intercambio gaseoso. A nivel renal oliguria iniciándose perfusión de furosemida para forzar balance negativo”.

 

El informe relata a continuación la tórpida evolución del paciente en UCI hasta su fallecimiento:

 

Durante la madrugada se evidencia dolor abdominal intenso e inquietud, se procede a angioTAC que informa de "Oclusión en tercio proximal de AMS (arteria mesentérica) con signos de hipoperfusión intestinal generalizada". Con estos datos se procede a trombectomía mecánico-química con sistema AngioJet® de 4 F y 6 F, así como aspiración mecánica, y angioplastia, sin éxito, y sin resolución del trombo, que presenta los mismos hallazgos arteriográfícos que al principio del procedimiento. Al haber agotado todos los recursos terapéuticos, se cesa en el intento. En esta situación ascenso progresivo de lactato en sangre, así como necesidad de Noradrenalina a dosis máximas. Se comenta con Cirugía General quienes proponen exploración quirúrgica. Hallazgos: "Isquemia masiva del intestino delgado y del colon derecho, con olor a aminas de pescado. La vesícula biliar también muestra signos de isquemia. Se decide no realizar ningún gesto operatorio añadido y se cierr e solamente la piel para evitar el empeoramiento del cuadro por aumento de la presión intraabdominal". Pasa a UCI en situación de shock refractario a pesar de Noradrenalina, Dobutamina y Argipresina, con láctico más aumentado. En esta situación el paciente fallece a las 14 h”.

 

Concluye el informe como sigue:

 

En definitiva, se trata de un paciente con patología compleja cardíaca y aórtica que es intervenido con éxito del procedimiento, pero que tiene una complicación posible y muy grave dado los antecedentes y patología del paciente (isquemia intestinal), que desgraciadamente acaba con la vida del paciente. En ningún momento se aprecia ningún signo de mala praxis, ni de daño desproporcionado ni de pérdida de oportunidad”.

 

- Informe del Jefe del Servicio de Medicina Intensiva, que describe la atención prestada al interesado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del HUVA en términos idénticos a los contenidos en el informe de Cirugía Cardiovascular, y que concluye que “se trata por tanto de una complicación postoperatoria diagnosticada en tiempo y forma, adoptándose las medidas disponibles según Lex Artis sin conseguir la resolución del cuadro, falleciendo el paciente como consecuencia de la isquemia intestinal que no fue posible resolver”.  

 

QUINTO.- Con fecha 9 de abril de 2024, se recaba del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.

 

SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial evacuado por una especialista en Cardiología, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. D. T fue diagnosticado en octubre de 2022 de aneurisma aórtico con afectación extensa desde la raíz aórtica hasta la aorta descendente, asociando además insuficiencia severa de la válvula aórtica.

 

2. Siguiendo las recomendaciones de las guías clínicas de patología aórtica y valvulopatías vigentes en ese momento y tras valoración del caso de forma multidisciplinar, se propuso un tratamiento quirúrgico complejo, cuyos riesgos se explicaron al paciente que aceptó su realización.

 

3. El 30.01.2023 es intervenido en el Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca de Murcia, realizándose una técnica híbrida compleja (Bentall con prótesis biológica y 'Frozen Elephant Trunk').

 

4. En el postoperatorio precoz, se produjo como complicación una isquemia intestinal aguda debido a trombosis aguda de la arteria mesentérica superior, que se diagnosticó correctamente en tiempo y forma.

 

5. Se optó, según lo recomendado, por un procedimiento de revascularización endovascular, agotando todas las técnicas, sin éxito.

 

6. Posteriormente se agotó también la opción quirúrgica, realizándose una laparotomía abierta que mostró datos de necrosis intestinal muy extensa, que contraindicaba su resección.

 

7. El paciente falleció en situación de shock refractario a pesar de haberse puesto todos los medios posibles para su tratamiento.

 

8. No existe nexo causal entre la atención médica recibida y el fallecimiento”.

 

SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, los reclamantes presentan escrito de alegaciones el 14 de enero de 2025, para ratificarse en su pretensión indemnizatoria y solicitar que “previa propuesta de resolución del expediente, se nos facilite copia completa de todo lo actuado en el expediente de referencia, con traslado de la documentación relacionada en la notificación de trámite de audiencia, ello mediante los medios telemáticos a la dirección de correo electrónico … y/o domicilio designado por esta parte en el encabezado, al objeto de disponer de todos los elementos de juicio para emitir el informe pericial anunciado por esta parteno siendo posible a esta parte efectuar alegaciones complementarias por no haber sido facilitados los informes e historia clínica obrantes en el expediente, se solicita pronunciamiento expreso sobre la ampliación del plazo una vez se nos de traslado de todo el expedient e e historia clínica, al objeto de aportar igualmente informe pericial en acreditación de la responsabilidad patrimonial por mala praxis médica, así como su nexo causal con los daños y perjuicios ocasionados a mis representados”.

 

Presenta, además, a requerimiento de la instrucción, nuevos apoderamientos en favor de la letrada actuante, para subsanar el déficit de acreditación de la representación. 

 

OCTAVO.- El 16 de enero de 2025, se notifica a los interesados el acuerdo instructor por el que se indica que los apoderamientos presentados siguen sin cumplir los requisitos para su aceptación, por lo que reitera el requerimiento de subsanación. Asimismo, concede una ampliación de plazo de 5 días para la presentación del informe pericial anunciado por los reclamantes.

 

El 21 de enero de 2025, los actores obtienen copia de la documentación obrante en el expediente.   

 

NOVENO.- El 31 de enero los actores presentan escrito de alegaciones para señalar que no se ha podido acceder al contenido de los soportes digitales en los que se les facilitó la copia del expediente administrativo al estar “su información cifrada y/o dañada”. Se reitera la solicitud de remisión del expediente en formato papel o por medios telemáticos y se pide una nueva ampliación del plazo para presentar alegaciones.

 

En cuanto a la acreditación de la representación, se remiten nuevos apoderamientos apud acta de la viuda e hijos del fallecido.  

 

DÉCIMO.- El mismo 31 de enero de 2025, y en respuesta a su solicitud, el instructor remite a los reclamantes la documentación obrante en el expediente. No consta la presentación de alegaciones.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 28 de febrero de 2025, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se ha probado la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños reclamados, ni su antijuridicidad, al no acreditarse la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al paciente.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 28 de febrero de 2025, complementada con diversa documentación remitida en soporte digital y recibida en este Órgano consultivo el 4 de marzo de 2025.   

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Los reclamantes son la esposa del paciente fallecido y sus hijos. El dolor que la muerte de D. T pudo provocar en todos ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.

 

No ha llegado a acreditarse que la Letrada actuante ostente representación de los hermanos del fallecido, por lo que, como concluye el instructor, no ha de tenérseles por parte en el procedimiento.   

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el óbito del paciente se produce el 1 de febrero de 2022 y la acción se ejercita el 1 de febrero de 2023.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados. Además, se ha solicitado el informe de la Inspección Médica que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y han sido desarrollados por abundante jurisprudencia, que los configura como sigue:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

 

I. Para los reclamantes, la asistencia sanitaria dispensada a su familiar fue inadecuada, pero no precisan qué concretas actuaciones, omisiones o decisiones facultativas constituyen una mala praxis. Antes al contrario, parecen deducir el apartamiento de los dictados de la ciencia médica únicamente en atención al fatal desenlace de la intervención, pero dicha imputación por el mero resultado ya se ha adelantado que no es admisible, pues en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

 

En cualquier caso, las alegaciones actoras están íntimamente ligadas al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo resultó adecuada a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandis, puede hacerse extensiva al procedi miento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

En el supuesto sometido a consulta, los interesados no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la indicación de la operación cardiovascular no fuera adecuada para la patología que presentaba el paciente, o que el desarrollo de la intervención se apartara de las reglas de la técnica quirúrgica, o que por el equipo médico no se reaccionara de forma adecuada ante la gravísima complicación de trombosis mesentérica que acabó con la vida del paciente. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”. Ha de recordarse, además, que en la prestación sanitaria no existe una obligación de resultado sino de medios, por lo que una intervención quirúrgica fallida o que no consigue sanar las patologías del paciente no es sinónimo, por sí misma, de negligencia médica resarcible, como parecen entender los reclamantes.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el informe pericial de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente sexto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.

 

Baste señalar ahora que dicho informe señala que el diagnóstico de aneurisma aórtico con dilatación de raíz aórtica, aorta ascendente, arco aórtico y aorta descendente, así como insuficiencia aórtica severa, se realiza de forma adecuada con las técnicas de imagen recomendadas. Así mismo, según las recomendaciones de las guías de patología aórtica y valvulopatías vigentes en ese momento, existía indicación clara de tratamiento quirúrgico. La decisión se tomó de forma consensuada entre todas las partes implicadas, incluido el propio paciente, al que se le informó de las decisiones tomadas y de la complejidad del procedimiento quirúrgico, aceptando su realización. En cuanto a las técnicas quirúrgicas empleadas (Bentall y 'Frozen elephant trunk'), a pesar de su complejidad, eran las recomendadas para tratar la afectación aneurismática extensa de la aorta torácica asociada a insuficiencia valvular aórtica y se llevaron a cabo según el procedimiento habitu al.

 

Del mismo modo, el informe pericial apunta cómo la isquemia mesentérica que presentó el paciente como consecuencia de la formación de un trombo en la arteria mesentérica superior, está descrita en la literatura científica como una complicación poco frecuente, pero en su mayoría de carácter letal, en la cirugía cardiaca. El informe pericial señala que la complicación se diagnosticó de forma correcta y sin retraso, y que se pusieron todos los medios disponibles y que están aconsejados por la ciencia médica para corregir la trombosis, aplicando en primer lugar tratamiento endovenoso y, posteriormente cirugía, pero que fue imposible eliminar el trombo, lo que derivó en una isquemia y consiguiente necrosis del intestino delgado de tal extensión que su resección hubiera sido incompatible con la vida. El informe concluye su análisis de la praxis médica afirmando que tanto el diagnóstico como el tratamiento de la complicación intestinal “fue correcta en tiempo y forma, haciendo uso de todos los medios posibles para salvar la vida del paciente, lamentablemente sin éxito”.     

 

II. Del daño desproporcionado.

 

Alegan los reclamantes, sin ulterior justificación,  que se produjo un supuesto de daño desproporcionado, lo que conlleva una inversión de la carga de la prueba, limitando las exigencias de acreditación por parte de los actores y recayendo en la Administración sanitaria la prueba de que el daño que se produjo no fue imputable a la actuación facultativa.

 

Sin perjuicio de que, como se ha dicho, los informes obrantes en el expediente ofrecen una explicación extensa y rigurosa de la actuación facultativa, tanto de las decisiones como de la materialización o ejecución de éstas por parte del personal médico, que permiten excluir que la causa del fallecimiento del paciente fuera la asistencia dispensada, ha de recordarse que la teoría del daño desproporcionado no podría ser aplicada en el supuesto sometido a consulta, dada la extrema gravedad de la patología vascular que presentaba el paciente, la complejidad de la intervención que fue preciso realizar y los gravísimos riesgos que afrontaba el enfermo ante una operación en la que se preveía parar de forma intencionada el corazón, conectar al paciente a una máquina de circulación extracorpórea y reparar la integridad de uno de los elementos centrales del sistema circulatorio humano como es la aorta, sustituyendo una parte de su recorrido (cayado aórtico) e implantando u na prótesis. Es comúnmente conocido que una intervención cardiovascular de dicho calibre conlleva unos importantes riesgos, incluso letales, que fueron los que a la postre se materializaron.

 

En cualquier caso, ya ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (por todos, Dictamen 201/2020), que la teoría del daño desproporcionado parte de considerar que, ante la quiebra del resultado que se puede considerar normal o esperable de una intervención y la desproporción del efecto dañoso que se produce realmente, se presume que el perjuicio es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria. Y también es conocido que la regla res ipsa loquitur -la cosa habla por sí misma- libera sustancialmente de prueba al interesado en los casos en que el resultado producido aparece como claramente superior y más perjudicial del que razonablemente cabía esperar. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 780/2001, de 19 de julio, con cita de otras resoluciones anteriores, expresa que “cuando el resultado obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual,< em> [surge] una presunción desfavorable al buen hacer exigible y esperado, y también propuesto desde su inicio, que ha de desvirtuar el interviniente, y no el paciente, justificando su adecuada actividad en una impuesta inversión de la carga de la prueba según aquellas sentencias reseñadas, especialmente la última de ellas, que ha venido estableciendo por razón de aquella desproporción de resultados que, con más facilidad que nadie, puede justificar el autor de la actividad que el mal resultado surge si es que ésta ha sido por su propia culpa o por causa inevitable e imprevisible”.

 

Pero la mera existencia de este tipo de daño no conlleva por sí misma la existencia de responsabilidad. De este modo, la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 2007 señala que “la existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida”.

 

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 se explica que, en estos supuestos, “En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional”.

 

Cabe recordar, asimismo, que  la Sentencia del mencionado Alto Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 9 de marzo de 2011, resalta que “es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que expresa que no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, como informan los peritos, de modo que lo ocurrido no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo a las características de la intervención que se practicó”.

 

Pues bien, el informe pericial unido al procedimiento por la aseguradora explica que en la literatura científica se describen las complicaciones intestinales tras cirugía cardíaca como poco frecuentes, pero a menudo graves, y de entre ellas, la más devastadora es la isquemia mesentérica aguda, con una mortalidad que oscila entre el 47 y el 100%. En cualquier caso, es indudable que una cirugía de la complejidad de la que le fue practicada al paciente, conlleva unos riesgos enormes, incluso de fallecimiento, y así se describe de forma general en los documentos de consentimiento informado para cirugía cardiovascular, habiendo sido aceptados tales riesgos por el paciente.

 

De donde se deduce que no nos encontramos ante un resultado dañoso de los que no se producen sino por razón de una conducta negligente (afirmación ésta que en la medida en que no constituye una máxima de la experiencia también precisaría de un soporte técnico pericial que no consta en el expediente), sino que respondería a las propias condiciones del paciente.

 

En consecuencia, no existe daño desproporcionado y no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al interesado incurrieran en mala praxis alguna con relación al tratamiento quirúrgico de la enfermedad que padecía. Esta conclusión impide vincular los daños por los que se reclama a la atención médica prestada, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.