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Dictamen nº 238/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 49/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Fomento y Obras Públicas, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos el día 31 de marzo de 2016 a las 6:50 horas en su vehículo, marca Renault Megane, matrícula --, al atropellar a un perro en la autovía Murcia-San Javier (RM-19), (folios 1 a 12 expte.).
A dicha reclamación acompaña informe de atestado de la Guardia Civil de Tráfico, presupuesto de la reparación elaborado por -- y fotografías de los daños ocasionados.
En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, solicita 1.362,82 euros, coincidente con el presupuesto de reparación aportado.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2016 la instructora del expediente solicita de la reclamante la mejora de su solicitud con la aportación de determinados documentos (folio 18 expte.); aportando la documentación solicitada con fecha 20/05/2016 (folios 19 a 29 expte.).
TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 24 de mayo de 2016 (folios 30 y 31 expte.) señalando:
"1- La vía RM-19 pertenece a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A) El día 31 de marzo de 2016 a las 7:06 se recibe aviso del COTA al centro de conservación de la existencia de animales en la calzada en el PK 16 de la misma.
Hasta ese punto se desplaza el equipo de la conservación llegando al lugar a las 7:20, procediendo a la búsqueda del mismo hasta que se requiere la señalización de un vehículo que ha atropellado a un perro en el PK 18+350 (2,5 km desde el punto indicado en el aviso).
En el parte de vigilancia se refleja que el vehículo coincide con el que realiza la presente reclamación patrimonial, siendo un turismo Renault Megane matrícula --.
B) No se tiene constancia de actuación negligente ni inadecuada.
C) No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar producidos por la existencia del perro en la calzada.
D) En este caso el servicio de conservación recibe el aviso a las 7:06 horas y se presenta en la zona a las 7:20 horas ocurriendo que el lugar indicado no es donde ocurre el accidente, pudiendo deberse al desplazamiento del animal en el transcurso del tiempo entre el aviso y el accidente.
E) No se puede imputar a la Administración la falta de diligencia en la función pública ya que en todo momento se estaban realizando las tareas como se prescribe en el Pliego del Contrato, siendo del todo imposible la inmediata localización de animales vivos en la calzada debido a los desplazamientos de los mismos de un punto a otro de las carreteras.
F) La actuación llevada a cabo es la retirada de la cubierta de la vía en un tiempo de 43 minutos cumpliendo con lo establecido en el Pliego.
G) En este tramo la vía tiene una limitación de velocidad de 100 km/h.
H) Los daños alegados no se pueden valorar por no ser el campo de competencia del servicio".
CUARTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 8 de agosto de 2016 en el sentido de informar lo siguiente:
"-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HAP/2363/2015, de 17 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 1.170 €....
-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta presupuesto... de reparación...de fecha 03/02/2016 (debe querer decir 22/04/2016), por la cantidad de 1.362,82 €.
Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del reclamante, los daños en el vehículo reparado son compatibles.
-AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No se aporta Factura de Reparación, por tanto No PROCEDE aclarar esta cuestión.
- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera importante hacer los siguientes comentarios:
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante (folio 30 expte.), formula alegaciones con fecha 21 de marzo de 2017 (folios 42 a 81 expte.), en el sentido de reiterar lo expuesto en su escrito inicial e indicar que en fecha anterior y posterior al accidente existen deficiencias del vallado, por lo cual se podían y pueden cruzar animales por el mismo punto donde se produjo el accidente.
SEXTO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 la Dirección General de Carreteras emite nuevo informe (folios 84 a 96 expte.) del siguiente tenor literal:
"1o Tal como señala en sus alegaciones la reclamante, el aviso del accidente se recibe en el centro de conservación a través de COTA a las 7:06 horas del día 31 de marzo de 2016.
2o No se ha registrado ningún parte de accidentes por culpa de animales en este punto de la carretera durante el transcurso del contrato a excepción de la presente incidencia.
3o En el parte vigilancia queda recogida la incidencia del perro tal y como se adjunta en el ANEXO 1, del informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Explotación de la empresa conservadora.
4o Se aportan fotografías de la valla si bien estas no se corresponden con el estado de la misma en fechas cercanas al accidente siendo muy posteriores ya que se corresponden a una actuación que se está llevando a cabo en la actualidad para mejorar la capacidad del enlace de ese PK frente a las inundaciones. Para ello ha sido necesario retirar la valla de cerramiento y ejecutar un cunetón hormigonado así como un recrecido de la berma. Estas actuaciones son de fecha 17 de marzo de 2017 como se demuestra en las fotografías fechadas que se adjuntan en el ANEXO 2, del Informe anteriormente reseñado.
Como prueba del estado del vallado en la fecha del accidente se adjuntan fotografías del ANEXO 3, del precitado Informe, donde se comprueba que la valla estaba en perfecto estado tanto el de 2 de marzo como el de 14 abril siendo estas fechas anteriores y posteriores al accidente.
5o Finalmente se reseña que el accidente ocurre en las proximidades de un enlace, se adjunta planta del mismo como ANEXO 4, del reseñado informe, lugar por donde es fácil que entre algún animal al existir entradas y salidas a la autovía para los vehículos por lo que lo más probable es que el animal entrase por este punto y no a causa de un defecto en la valla de cerramiento de la carretera.
6º Así mismo tampoco se recibió aviso de alguna incidencia por colisiones tal y como se refleja en los partes de comunicaciones y de vigilancia".
SÉPTIMO.- Por la instructora del expediente se solicita informe del Centro de Coordinación de Emergencias, que es emitido por el Subdirector General de Emergencias (folios 105 a 107 expte.), informando que:
"1. Entre las competencias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias figura la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del Teléfono Único Europeo 1-1-2 en el ámbito territorial de la Región de Murcia, cuya finalidad es facilitar a ciudadanos y organismos públicos un servicio integrado de información y comunicaciones que, por un lado, permita con carácter permanente atender las peticiones de asistencia en materia de atención de urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil, y por otro, active coordinadamente la prestación de auxilio más adecuada, en función del tipo de incidencia y el lugar donde se produzca. Por tanto, queda fuera del alcance del servicio 112 la prestación material de la asistencia requerida por los ciudadanos en situaciones de emergencia, que corresponde a los servicios competentes en cada caso.
2. Una vez consultada la base de datos del Centro de Coordinación de Emergencias 112 Región de Murcia con los datos aportados en la citada comunicación interior, se comprueba que a las 07:00 horas del día 31 de marzo de 2016 se atendió una llamada al 112 informando que un coche había sufrido daños al atropellar un perro en la RM-19 a la altura del puente de Balsicas. A las 07:06 el mismo llamante informa que el coche ha sufrido un daño importante y solicita se compruebe si el perro lleva chip de identificación. De lo anterior se dio traslado al COTA de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, y al servicio de mantenimiento de la vía.
3. Se adjunta tabla con otros accidentes gestionados en la RM-19 en el tramo entorno a la población de Balsicas".
OCTAVO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 se otorga nuevo trámite de audiencia a la interesada (folio 103 expte.), quien no consta que haya hecho uso del mismo, tras lo cual, con fecha 26 de febrero de 2018, se formula propuesta de resolución estimatoria (folios 109 a 117 expte.), al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, en especial la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
NOVENO.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 26 de abril de 2016.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa de x en su condición de titular del vehículo dañado.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al producirse el siniestro en una carretera de su titularidad.
III. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la LPAC, toda vez que, sin realizar ninguna otra consideración, la reclamación se interpuso ante la Consejería de Fomento y Obras Públicas con fecha 23 de abril de 2016 mientras que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2016.
IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 13.3 del RRP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
A) Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, el primer elemento a determinar es la existencia de un daño real y efectivo.
En el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por la documental obrante en el expediente, y especialmente por el atestado instruido por la Guardia Civil de Cartagena, que el día 31 de marzo de 2016, a las 06:50, en el km. 18,3 de la autovía RM-19, el vehículo Renault Megane matrícula --, circulando por el carril derecho atropelló a un perro de raza galgo que se encontraba en el centro del carril, causando daños en el frontal izquierdo del vehículo.
Así pues, coincidimos con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado.
B) Está acreditado que la carretera en la que supuestamente se produjo el siniestro es de titularidad regional, según el informe de la Dirección General de Carreteras anteriormente referido.
De acuerdo con dicha titularidad, corresponde a la Administración autonómica el mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, según reza el citado artículo 57 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Ahora bien, en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal de una especie no cinegética, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los artículos 139 y siguientes LPAC.
Así, este Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes lo expresado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
En la misma línea, y como hemos señalado en diversos Dictámenes, siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada).
En el caso planteado, la propuesta de resolución considera que de las fotos aportadas por la reclamante se aprecia un vallado deficiente y provisional, por lo que sí que existió una omisión por parte de la Administración de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de la seguridad en la circulación.
Sin embargo, este Consejo Jurídico, tras el examen de la prueba obrante en el expediente, llega a la conclusión contraria.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos «necessitas probandi incumbit ei qui agit» y «onus probandi incumbit actori»" y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003), que resulta asimismo aplicable en materia de práctica de prueba en el procedimiento administrativo.
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Aplicados dichos principios al caso que nos ocupa, la interesada aporta con su reclamación solo dos fotografías del estado en el que quedó el coche en las que, curiosamente, no se observa la existencia de fecha alguna en las mismas. Por lo que respecta al reportaje fotográfico que aporta con su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia, no resulta adverado, pues se desconoce su autor, las condiciones en las que fue realizado y la fecha del mismo, ya que precisamente aquellas fotografías en las que se aprecian ciertos desperfectos en el vallado carecen de fecha, e incluso en alguna de ellas, como la que obra al folio 62 del expediente, se aprecia claramente que está fechada en marzo de 2017, mes y año en el que se realizaron los alegaciones y un año después de producido el accidente, por lo que no podemos otorgarle virtualidad, como título de imputación a la Administración de un defectuoso cumplimiento de su deber de conservación de la carretera, que le otorga la propuesta de resolución.
Por el contrario, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que en el informe de la Dirección General de Carreteras que obra a los folios 30 y 31 del expediente se afirma que el animal se encontraba en el punto kilométrico 16 de la calzada, mientras que el vehículo accidentado se encontraba en el punto kilométrico 18+350, lo que ya impide que pueda establecerse una relación de causalidad adecuada entre la existencia de los desperfectos advertidos en un tramo de la valla según el reportaje fotográfico aportado por la interesada, la posible entrada del animal a través de ellos en la autovía y el evento dañoso que luego se produjo.
En concordancia con ello, sobre la base de los datos de los que se dispone, se ha de considerar que la valla de cerramiento se encontraba en perfectas condiciones de seguridad -sin huecos, roturas o deformaciones- en el punto kilométrico 18+350 de la carretera, pues nada consta en contrario en el expediente ni se hace la menor alusión a ello en los documentos elaborados por la Guardia Civil de Tráfico, en los que se habría hecho mención necesaria de esa circunstancia si los agentes hubieran advertido la existencia de desperfectos en el cerramiento de la autovía. Conviene resaltar que a dichos elementos de prueba se les debe atribuir un valor determinante en las presentes actuaciones, dada la imparcialidad que cabe atribuir a los miembros del instituto armado en el ejercicio de sus funciones.
A ello debemos añadir que conforme se puede comprobar por el reportaje fotográfico que se acompaña al informe de la Dirección General de Carreteras que obra a los folios 84 a 96 del expediente, en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente se advierte que la valla estaba en perfecto estado tanto el 2 de marzo como el 14 de abril de 2016, siendo estas fechas anteriores y posteriores al accidente; además de que, como se sigue diciendo en dicho informe, el accidente ocurre en las proximidades de un enlace, lugar por donde es fácil que entre algún animal al existir entradas y salidas a la autovía para los vehículos, siendo probable que el animal entrase por este punto y no a causa de un defecto en la valla de cerramiento de la carretera.
Precisamente la foto aportada por la interesada fechada en marzo de 2017 en la que se aprecian desperfectos en la valla, coincide con las fechas en las que en el informe de la Dirección General de Carreteras referido anteriormente se afirma que se llevó a cabo una actuación para mejorar la capacidad del enlace de ese punto kilométrico frente a las inundaciones, por lo que fue necesario retirar la valla de cerramiento y ejecutar un cunetón hormigonado así como un recrecido de la berma. Ello se acredita con las fotos que se acompañan con el informe (folios 89 y 90 expte.), fechadas el 17 de marzo de 2017.
Por último, no podría aceptarse la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico discrepa del criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.