Dictamen 242/18

Año: 2018
Número de dictamen: 242/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 242/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 101/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2017 x, actuando en nombre y representación de su hija, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hija es alumna del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) "Jiménez de la Espada" de Cartagena y que el día 18 de mayo de 2017: "(...) mi hija dejó sus gafas en su mesa y se marchó al recreo, la profesora correspondiente cerró el aula y al volver del recreo, dichas gafas no estaban donde ella las dejó. Después de preguntar a los alumnos de ese aula siguen sin aparecer".


Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de ciento diez euros con cuarenta céntimos (110,40€) y, a tal efecto aporta factura de la óptica "--" y copia del libro de familia.


SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2017 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada, si bien no consta el acuse de recibo.


TERCERO.- Mediante oficio de 17 de julio de 2017 el órgano instructor del procedimiento, solicitó un informe complementario al Director del centro, que fue recibido el 18 de julio de 2017.


En dicho informe se ratifica lo previamente informado añadiendo, que la profesora cerró el aula con llave, tal y como está establecido en el centro y que se preguntó a conserjes y limpiadoras si habían recibido unas gafas extraviadas sin que nadie supiera nada.


CUARTO.- El 18 de julio de 2017 se acordó un trámite de audiencia al reclamante (no consta el acuse de recibo) para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, no constando que las presentara en el plazo otorgado.


QUINTO.- El 15 de mayo de 2018 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya citada, configuran una regulación vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP 2015 y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que le son plenamente aplicables.


II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de adquirir unas nuevas gafas.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 22 de mayo de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP 2015, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 15 de mayo de 2017.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


Como ya se señaló en los antecedentes de este Dictamen, no consta en la documentación remitida la recepción por el interesado de las notificaciones practicadas (acuses de recibo); no obstante, se aprecian los justificantes de registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución tales fechas de práctica de la notificación, recordando a la Consejería consultante la conveniencia de incorporar tal documentación a los expedientes.


También se advierte que, se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 2015 y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


II.- En el caso que nos ocupa se puede advertir que no ha quedado acreditada, en primer lugar, la realidad y efectividad del daño alegado por la reclamante, ya que no obra en el expediente administrativo ningún elemento de prueba del que se pueda deducir que los hechos se produjeron, en efecto, como ella relata. Sí resulta acreditada la necesidad de adquirir unas gafas nuevas, según se desprende de la factura aportada, pero no sucede lo mismo respecto al lugar y modo en que se produjo la pérdida.


Así, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la apreciación de la concurrencia del nexo causal exige que quede constatado, de manera inicial e indubitada, que el suceso aconteciera como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, al resultar atribuible a uno de los factores que lo componen, como es el desempeño de la actividad docente, y del modo que sostiene la interesada.


Causa cierta extrañeza, por tanto, que no desplegara la menor -o su madre- esfuerzo probatorio acerca del hecho de que el día en cuestión la alumna dejara sus gafas sobre una mesa para salir al patio; y que el supuesto hurto se produjera a pesar de que el aula se cerrara con llave y que al entrar de nuevo, no estuviesen las gafas. Resulta evidente, sin embargo, que, aunque la persona causante del hurto debía encontrarse entre los que asistieron aquel día a clase, ello no exime de la necesidad de proponer y practicar la prueba testifical correspondiente y de recabar el testimonio de los alumnos para tratar de acreditar que la reclamante llevara las gafas a la clase, tal y como le correspondía realizar de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación en materia de procedimiento administrativo.


  Pero, por otro lado, aunque pudiera sostenerse la realidad de esa alegación -lo que tan sólo se admite a efectos dialécticos-, se debe recordar que la constatación de una relación de causa a efecto entre el la realización del servicio público educativo y el daño padecido, exige la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que no se producen en este caso; pues -como relata la propia reclamante y la dirección del centro-, el aula quedó cerrada durante el tiempo del recreo, por lo que se desplegó la diligencia debida para evitar hurtos o sustracciones, sin que conste, además, que se hubiesen producido sucesos de este tipo con anterioridad.


En relación con supuestos similares al que nos ocupa, es decir, la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De igual modo se pronuncian la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de junio de 1998 y muchas posteriores, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.