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Dictamen nº 239/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por su hijo por una caída en las instalaciones de la piscina universitaria de Espinardo (expte. 39/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2017 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, interpone una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia como consecuencia del accidente que éste último sufrió en las instalaciones de la piscina universitaria de Espinardo (Murcia).
La interesada expone en la solicitud de indemnización que el menor, de 12 años de edad, se precipitó el 8 de julio de 2016 por una de las claraboyas del pasillo de acceso a las gradas de la piscina y cayó en la zona de recepción. Como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de rótula que requirió cinco semanas de inmovilización, tres de ellas con escayola y dos sin yeso. Así mismo, necesitó veinte sesiones de rehabilitación.
También manifiesta que el joven fue trasladado por miembros del servicio 061 al Hospital General Universitario Morales Meseguer, de Murcia, y añade que, como no era usuario del Servicio Murciano de Salud (SMS) sino de la compañía aseguradora Asisa, el primero le facturó los servicios sanitarios que se le prestaron. La factura relativa a los gastos de transporte fue asumida por la citada empresa aseguradora pero no la referente a la atención sanitaria, que asciende a la cantidad de 205,76 euros, que es la que solicita que se le reintegre.
La reclamante sostiene que las instalaciones universitarias mencionadas no reúnen las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y de los ciudadanos en general, como ha demostrado la producción de este accidente.
Junto con la reclamación adjunta diversos documentos de carácter clínico, tres fotografías del lugar en el que se produjo la caída del menor, la factura emitida por el SMS y un justificante del abono de su importe.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se solicita a la interesada que presente una copia del Libro de Familia para acreditar su relación de maternidad.
De igual modo, se demanda a los Jefes de Servicio de Actividades Deportivas y de Área de la Unidad Técnica que emitan informe y se da cuenta del siniestro a la correduría de seguros de la Universidad.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido al efecto la reclamante presenta la copia solicitada del Libro de Familia.
CUARTO.- Se ha aportado al procedimiento el informe realizado por el Jefe de Servicio de Actividades Deportivas en el que expone lo que sigue:
"- El viernes 8 de julio de 2016 aproximadamente a las 19:30 horas acude a las instalaciones de la Piscina Universitaria [la reclamante], acompañada de su hijo (...), de 12 años de edad, para participar en la actividad de AQUAFITNESS con horario de inicio a las 19:45 horas en la que estaba inscrita (...).
- Transcurrido un breve espacio de tiempo desde el inicio de la actividad de [la interesada], el personal de recepción de la Piscina Universitaria comenzó a escuchar reiterados golpes procedentes de una de las claraboyas del techo de la instalación. Antes de que dicho personal pudiese conocer exactamente el origen de dicho sonido, [el menor] se precipitó cayendo en el espacio colindante a la recepción al ceder la claraboya al peso y golpes recibidos.
(...)
- Entre los servicios ofertados por la Piscina Universitaria a sus usuarios no se encuentra el de guardería o similar, por lo que los menores acompañantes no son custodiados por el personal de la Piscina durante su estancia en las instalaciones".
De igual modo, en el informe se explica que el hijo de la peticionaria fue el único accidentado, que fue atendido inmediatamente en el botiquín de la Piscina Universitaria por personal especializado y que se avisó a los servicios médicos de urgencia para que lo atendieran y para que se encargaran de su traslado a un centro sanitario.
QUINTO.- Se ha traído asimismo al procedimiento el informe elaborado por el Jefe la Sección de Procesos por encargo del Jefe de Área de la Unidad Técnica. En ese documento se confirman los elementos fácticos que se mencionan en el informe del Jefe de Servicio de Actividades Deportivas, anteriormente expuestos.
De otro lado, se añade que "Estudiado el proyecto de la piscina de la Universidad de Murcia, se determina que su diseño final se corresponde con el diseño proyectado, por tanto no se produjeron cambios que pudieran haber quedado sin la supervisión de los técnicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los cuales no habrían dado el visto bueno al proyecto para su realización si hubiera contravenido cualquier Norma autonómica, local o nacional al respecto del uso de la terraza superior que da acceso a las gradas, que también sirve de salida de emergencia de las mismas y que es el espacio donde están las claraboyas.
Por otro lado, revisadas las Normas UNE, DIN e ISO relativas a las características técnicas que han de cumplir las claraboyas, se contrasta que las instaladas en la piscina cumplen con todas ellas.
Para la verificación de los hechos, el redactor del presente informe se persona in situ a primera hora del día 9 de julio, comprobando que las medidas de seguridad adoptadas inmediatamente tras el accidente eran correctas, así como indagar cómo se produjo el suceso.
CONCLUSIÓN:
1.- La edificación cuenta con las medidas de seguridad en todos los aspectos constructivos, así como los medios de seguridad e instalaciones.
2.- Los testigos aportan el dato de que el niño golpeó en distintas ocasiones la claraboya, por lo que se deduce que fue lo que produjo la rotura de la misma.
3.- El niño se encontraba sin la debida supervisión de un adulto que hubiera impedido que golpeara reiteradamente la claraboya, hecho que provocó la rotura y caída del mismo a través de la misma".
SEXTO.- Se ha conferido a la reclamante y a la mercantil --, aseguradora de la Universidad de Murcia, el oportuno trámite de audiencia.
Un responsable de la compañía aseguradora remite un escrito en el que manifiesta su opinión de que no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio universitario.
SÉPTIMO.- Una letrada de la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia emite un informe desfavorable a la estimación de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de esa Administración y, en concreto, por falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo producido.
OCTAVO.- Con fecha 9 de enero de 2018 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación por el motivo ya apuntado.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de febrero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por quien goza de legitimación para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de hacer frente a los gastos ocasionados por la asistencia que el SMS se prestó a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva de la Universidad de Murcia deriva de su condición de titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.
En el presente supuesto se imputa el daño al estado de las instalaciones de la Piscina de la Universidad de Murcia por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo ajeno a él.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.
Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Como ya se ha expuesto con anterioridad, la interesada reclama que se le indemnice por los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria que se le prestó a su hijo y que tuvo que abonar al SMS porque el menor cayó por una claraboya que hay en la terraza superior de la Piscina Universitaria del Campus universitario de Espinardo.
En este caso se ha acreditado tanto la realidad del daño sufrido por el hijo de la reclamante en las citadas instalaciones universitarias, en julio de 2017, como el hecho de que ésta pagó la factura emitida por el SMS y que existe, por tanto, un daño patrimonial real y efectivo que puede ser objeto de resarcimiento económico.
Sin embargo, otra cuestión diferente estriba en si puede considerarse que exista una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio administrativo y el daño al que se ha hecho mención.
Según entiende la interesada, las instalaciones de la Piscina Universitaria no reúnen las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y de los ciudadanos en general. Habría, por tanto, una inactividad de la Administración universitaria a la hora de mantener sus dependencias en el debido estado de conservación y mantenimiento. A pesar de ello, la simple lectura del informe realizado por el Área de la Unidad Técnica y el examen de las fotografías que se han incorporado al expediente permiten alcanzar fácilmente la conclusión de que ello no es realmente así, pues esa zona del inmueble se encuentra en buen estado de uso y de conservación, y que las configuraciones de la terraza y de sus elementos constructivos y las características de las claraboyas que hay emplazadas en ella no contravienen ninguna norma que les pueda resultar de aplicación. Por lo tanto, no se puede entender que esa alegación presente la menor incidencia en relación con este supuesto de hecho concreto.
En otro sentido, no ofrece duda que la reclamante acudió a la piscina con su hijo a pesar de que sólo ella iba a realizar la actividad de aquafitness. Tampoco, que en esa instalación deportiva no se presta el servicio de guardería (impropio, además, para un joven de 12 años) y que, por lo tanto, los menores acompañantes no son custodiados por los miembros del personal durante su estancia en las instalaciones.
De otra parte, aunque no se ha practicado la prueba testifical de la recepcionista de la piscina en debida forma, no cabe cuestionar que el hijo de la interesada golpeó en reiteradas ocasiones una de las claraboyas que hay en el techo, quizá al saltar indebidamente sobre ella, y que su peso y los golpes provocaron la rotura de ese elemento y propiciaron su caída desde el tejado del edificio a la zona de recepción. En el informe del Área de la Unidad Técnica dice su autor que para elaborarlo recabó los datos y las explicaciones de las personas que atendieron al niño el día del accidente y debe suponerse que el principal testimonio (indirecto, por tanto) que recogió fue el de la encargada de la recepción, que fue testigo primordial de lo que sucedió. Esta misma explicación se contiene en el informe del Jefe de Servicio de Actividades Deportivas y no ha sido cuestionada por la reclamante con ocasión del trámite de audiencia, por lo que debe tenerse por cierta.
Acerca de este hecho ya se sabe que la conducta de la propia víctima puede suponer una interferencia en el nexo causal de tal intensidad que conlleve la eliminación de la responsabilidad de la Administración, siempre que resulte probado que esta última no ha tenido ninguna influencia en la producción del resultado dañoso.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de 13 de julio de 2000 que "la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla". Una doctrina similar se contiene en las Sentencias de ese Alto Tribunal de 9 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2004 y 7 de octubre de 2011, entre otras muchas.
En términos muy similares se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21 de julio de 1999 cuando manifiesta que "Es cierto, como dice el recurrente en su demanda, que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración caracterizada por el carácter objetivo de la misma, pero como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, para que surja la responsabilidad (sobre todo en el ámbito de la Administración educativa) es necesario que exista tanto una infracción del deber de vigilancia o la creación de una situación de riesgo, y que, además, no se rompa la relación de causalidad por la conducta de la propia víctima. En este caso, no puede efectuarse reproche alguno a la Administración y, además, parece que el único responsable del fatal desenlace fue la propia víctima, hijo del recurrente, por lo que no es posible acceder a la declaración de responsabilidad interesada por la demanda".
En relación con lo que se ha expuesto, cabe traer a colación el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid núm. 9/2012 en el que se estudió el caso de un menor de 17 años que sufrió un accidente al subirse a la cubierta de una edificación que se encontraba en estado de práctico abandono para coger una pelota de papel durante el horario escolar. Se consideró en este caso que, sin haber prueba de la culpa in vigilando del centro escolar, "es la conducta del menor, con capacidad suficiente para discernir el peligro que suponía subirse a la cubierta de un edificio para recuperar una pelota con la que estaba jugando, la que pone de manifiesto una actuación no sólo temeraria sino evidentemente peligrosa, lo que produce la ruptura del nexo causal".
En el Dictamen núm. 217/2009 de este Consejo Jurídico también se consideró que "el nexo causal queda roto por la conducta negligente de la reclamante, pues no entraba dentro de sus atribuciones acceder al lugar donde se produjo el accidente -que era un altillo de acceso restringido y con un paso difícil- para determinar el origen de una gotera".
III. A pesar de lo que se ha dicho hasta ahora, se debe destacar que no ha sido objeto de explicación suficiente el hecho de cómo pudo el menor acceder por sus propios medios a la cubierta del edificio, que se entiende que no es una zona de tránsito por la que deban deambular las personas que se encuentran en la citada instalación universitaria.
En el informe del Área de la Unidad Técnica se explica que la terraza en la que está la claraboya también sirve de salida de emergencia de la instalación por lo que esa circunstancia puede explicar que la puerta de acceso estuviera abierta. No se sabe si existe alguna indicación que haga saber a los usuarios de la piscina que no deben salir a ese sitio a menos que se produzcan las situaciones de emergencia que lo exigieran pero parece que, en todo caso, debiera haberla.
No obstante, la propia conducta del menor afectado se muestra como un elemento de tal intensidad y relevancia en este caso -al golpear y probablemente saltar sobre la claraboya de forma temeraria hasta provocar su rotura- que se puede considerar como conditio sine qua non para explicar la forma en la que se produjo el accidente. De acuerdo con esa interpretación, resulta evidente que aunque el menor hubiese accedido a la terraza, a lo mejor hasta indebidamente, ello no hubiera provocado el daño que luego se causó ni en la forma en que tuvo lugar, pues para ello resultó necesario y determinante que él mismo originara el accidente que no habría sucedido de otro modo.
A eso hay que añadir que es doctrina jurisprudencial consolidada que se produce la exoneración de responsabilidad para la Administración, no obstante el carácter objetivo de la misma, cuando sea la conducta del propio perjudicado la única determinante del daño producido pese a que el funcionamiento del servicio público hubiese sido incorrecto (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999, 27 de diciembre de 1999, 22 de julio de 2001 y 19 de junio de 2007).
En consecuencia, sólo se puede declarar que no existe relación de causalidad adecuada y suficiente entre el desarrollo de la actividad administrativa mencionada y el daño producido, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente acreditada, y que procede desestimar de plano la pretensión resarcitoria interpuesta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina de manera favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público universitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.