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Dictamen nº 240/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de "--", como consecuencia de los daños sufridos por liquidación tributaria en concepto de Actos Jurídicos Documentados (expte. 20/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según consta en el expediente, por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia se incoó procedimiento de apremio con número de providencia 2013/073/073/881100857743 frente a la mercantil "--" como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de liquidación por importe de 17.153,90 euros, en concepto de Actos Jurídicos Documentados.
Impugnada la providencia de apremio mediante reclamación económico-administrativa, con fecha 22 de noviembre de 2013 se solicita la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve la reclamación. A la solicitud de suspensión se aporta como garantía un aval bancario otorgado por la entidad "--" el 19 de noviembre de 2013, por importe de 18.872,61 euros.
SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2013, se emite diligencia de embargo.
TERCERO.- El 17 de diciembre la indicada entidad bancaria realiza una orden de movilización de fondos por importe de 21.000 euros, por la que se devenga una comisión de 189 euros.
CUARTO.- El 3 de enero de 2014, la mercantil apremiada presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que entiende le fueron ocasionados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y que cuantifica en 189 euros, junto con los intereses correspondientes, importe al que ascendió la comisión que le fue cobrada por el banco.
QUINTO.- El 17 de febrero 2014, el Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia dicta acuerdo de suspensión del procedimiento de apremio mientras se sustancie la reclamación económico administrativa interpuesta.
SEXTO.- El 2 de octubre de 2014, el Consejero de Economía y Hacienda admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y asigna a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia la condición de órgano encargado de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo.
SÉPTIMO.- El 25 de enero 2017, el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia nombra instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que procede a solicitar al Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva copia del expediente que da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como su preceptivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
OCTAVO.- El informe, de fecha 12 de julio de 2017, señala que en el procedimiento de apremio seguido contra la mercantil reclamante, "con fecha 14 de diciembre de 2013 fue emitida diligencia de embargo de la cuenta bancaria ES68...del --, por importe de 20.929,63 euros. Consta asimismo que no llegó a trabarse ninguna cantidad de esta cuenta bancaria".
NOVENO.- Con fecha 1 de agosto de 2017, se confiere el preceptivo trámite de audiencia a la mercantil interesada, sin que conste que haya hecho uso del mismo.
DÉCIMO.- El 11 de diciembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la operación bancaria por la que se devenga la comisión cuyo importe ahora se reclama no tuvo su causa en la diligencia de embargo emitida por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por lo que no existiría relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de recaudación ejecutiva de la Administración regional y el daño reclamado.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de enero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. La mercantil reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión resarcitoria de que se trata, por referirse la indemnización a presuntos daños y perjuicios que alega que le fueron causados a su patrimonio material, en forma de gastos bancarios, sin perjuicio de lo que se dirá en su momento sobre el fondo de esta cuestión.
Ha de advertirse que no se acredita en el expediente la representación de la mercantil con la que dice actuar x, siendo necesaria dicha acreditación en los términos establecidos por el artículo 32.3 LPAC para la presentación de solicitudes, lo que debió llevar a la instrucción del procedimiento a requerir la subsanación del indicado defecto de representación conforme a lo establecido en el artículo 32.4 del mismo texto legal.
La Consejería consultante está legitimada pasivamente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se funda en el funcionamiento anormal de los servicios recaudatorios encomendados a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, adscrita a dicha Consejería.
III. Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Devengada la comisión cuyo importe se reclama el 17 de diciembre de 2013, la reclamación formulada el 3 de enero de 2014 ha de calificarse de temporánea.
IV. En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, se han cumplido los trámites esenciales establecidos para esta clase de procedimientos en la LPAC y el RRP, constando el informe del servicio afectado y el otorgamiento de un trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante con carácter inmediatamente previo a la formulación de la propuesta de resolución objeto de Dictamen.
Ha de destacarse, no obstante, el excesivo tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, iniciado el 3 de enero de 2014, demora en la que ha tenido especial incidencia la paralización de más de dos años sufrida por el expediente desde que se designa a la Agencia Tributaria como órgano encargado de la tramitación (2 de octubre de 2014) y se nombra instructora (25 de enero de 2017), tiempo durante el que no consta actuación alguna en relación con el procedimiento.
TERCERA.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública viene prevista en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los requisitos o elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y han sido desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse así:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación jurídicamente adecuada de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran eliminar o excluir el necesario nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- El daño reclamado. Nexo causal: inexistencia.
El daño reclamado asciende a 189 euros, importe correspondiente a una comisión que, según la mercantil actora, le habría sido girada por la entidad financiera a la que se dirigió la diligencia de embargo de la cuenta bancaria.
Consta en el expediente que, en efecto, el -- cobró a la mercantil interesada una comisión de 189 euros. Sin embargo, el resguardo acreditativo del abono del indicado gasto financiero no permite vincular causalmente dicho cargo con la traba de las cantidades depositadas en dicha cuenta bancaria en ejecución de la diligencia de embargo dictada por la Administración regional, y ello en atención a los siguientes razonamientos:
a) Ni el concepto que consta en el resguardo bancario ("movilización de fondos"), ni el importe de la operación (21.000 euros), ni la coincidencia de los sujetos intervinientes como mandante (la mercantil interesada) y beneficiario (la misma mercantil), permiten identificar dicha operación con la diligencia de embargo por importe de 20.929,63 euros dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
b) El Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia informa de manera expresa que "no llegó a trabarse ninguna cantidad de esta cuenta bancaria".
En atención a lo expuesto, no puede considerarse acreditado que el daño alegado fuera causado por la actuación recaudatoria, lo que impide declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria regional.
QUINTA.- Rectificación de error de trascripción en la propuesta de resolución.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la propuesta de resolución se trascribe el informe evacuado por el Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva el 12 de julio de 2017. Se dice en la propuesta que, según dicho informe, "el 13/12/2013 se produjo una retención en la cuenta bancaria del interesado por importe de 20.927,25 euros".
Sin embargo, contrastada la transcripción efectuada en la propuesta de resolución con el informe reproducido (folio 20 del expediente), se constata que no existe el pasaje entrecomillado, por lo que debería suprimirse en la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Sin perjuicio de la rectificación sugerida en la Consideración Quinta, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos tributarios y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.