Dictamen 234/18

Año: 2018
Número de dictamen: 234/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 234/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 25/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2017 x formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que el 20 de febrero anterior resbaló y cayó al suelo cuando accedía a los aseos que hay en el interior del Centro de Salud Cartagena-Este (Virgen de la Caridad).


Manifiesta asimismo que, como consecuencia de ese accidente, se produjo dolencias a nivel costal y omalgia izquierda de las que ha sido tratada en ese mismo centro sanitario.


La reclamante no cuantifica la indemnización que solicita ni propone la práctica de ningún medio de prueba.


A pesar de lo que se ha indicado, en el Hecho tercero del escrito se dice, muy probablemente por error, que "es evidente la existencia de una relación de causalidad entre el estado de pavimentación de la carretera, de titularidad de la Administración demandada, y cuya vigilancia y conservación le corresponde, y las lesiones sufridas por el reclamante".


Junto con el escrito adjunta varios documentos de carácter clínico y una copia del informe de alta de urgencias, fechado el citado 20 de febrero de 2017, en el que se expone que la interesada acudió a ese Servicio a las 13.33 horas "por dolor costal izquierdo tras caída accidental mientras iba al baño...". De igual modo, se mencionan en ese documento los siguientes diagnósticos: "Contusión costal izquierda" y "Omalgia izquierda postraumática".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización, se da cuenta de su presentación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.


Por otro lado, el instructor del procedimiento solicita a la Dirección Gerencia del Área II de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los Servicios de Limpieza y Mantenimiento correspondientes.


TERCERO.- Se aporta al procedimiento un informe realizado por el Jefe de Sección de Mantenimiento en el que explica "que en el Centro de Salud Virgen de La Caridad existen elementos arquitectónicos que facilitan el acceso a personas con dificultad de movilidad tanto en el acceso a la puerta principal, donde existen dos rampas, una a cada lado de la puerta de entrada, así como en el acceso a las aceras, donde existen rebajes de bordillos que ayudan a facilitar el acceso al centro (...). El pavimento de estos accesos se encuentra en perfecto estado para su uso, además en la fecha del incidente no tenemos constancia de ningún aviso a mantenimiento respecto a este asunto tras consultar con nuestro programa de Gestión SAP, donde quedan reflejadas todas las peticiones de los distintos Centros del Área II".


En el informe se contiene una fotografía que muestra una de las rampas de acceso a la puerta de entrada al centro de salud.


CUARTO.- También se incorpora al expediente un informe elaborado por el Jefe de Sección de Servicios Generales del Área de Salud que es del siguiente tenor:


"En relación al expediente del asunto, y una vez solicitada y realizada la investigación oportuna por las empresas de limpieza y seguridad, requerido al personal que se encontraba de servicio el día de los hechos (20/02/2017), así como la comprobación de los libros de registro de incidencias (seguridad), por el Departamento que suscribe, se emite el presente informe:


En relación al servicio de limpieza, el personal efectúa sus trabajos en turno de tarde (el hecho debió de suceder en turno de mañana según consta en parte de atención en urgencias) y el día de los hechos no tuvieron ninguna comunicación ni conocimiento de ningún suceso en los aseos ni en ningún otro lugar del Centro (Se adjunta informe de la empresa).


Respecto al servicio de Seguridad, no consta en el libro de incidencias ninguna anotación o incidente alguno, e igualmente requerido el personal que se encontraba de servicio el citado día, no les consta ninguna reclamación o comunicación de ningún tipo de incidente ocurrido en el centro (Se adjunta parte de incidencias del día de los hechos).


Observar que en la reclamación presentada, hay una clara contradicción, al exponer en el apartado "HECHOS" en su punto PRIMERO "... Cuando accedía a los aseos existentes en el interior del centro médico..." y posteriormente en el punto TERCERO, último párrafo expone "... innegable relación de causalidad en la pavimentación de la carretera".


Significar que no consta ningún parte ni comunicación a nuestro Departamento, relativo a los hechos expuestos en la reclamación".


Como se pone de manifiesto en ese informe, la responsable de la empresa que presta el servicio de limpieza en el centro ha realizado un informe en el que expone lo que sigue:


"- Los trabajadores no tienen constancia de que el día 20 de Febrero de 2017 ocurriera ninguna incidencia en los baños del centro en el transcurso de su actividad laboral, no habiendo sido reclamados por nadie ante cualquier derrame de líquidos.


- La limpieza de todos los baños del centro se realiza a partir de las 15:00 hrs, que es cuando desciende la asistencia de usuarios al centro".


QUINTO.- Se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- El 13 de febrero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 19 de febrero de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió, según alega, al entrar en los aseos del Centro de Salud Cartagena-Este (Virgen de la Caridad).


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto hay que recordar que el hecho lesivo se produjo el 20 de febrero de 2017 y que la reclamación se presentó el 14 de marzo siguiente. Por lo tanto, resulta evidente que la acción resarcitoria se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Ya se ha puesto de manifiesto que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los Servicios de Salud sino al estado en que se encontraban las instalaciones sanitarias, que pudo propiciar la caída de la interesada y la producción de un daño antijurídico.


II. En relación con este supuesto, el análisis de la documentación que se contiene en el expediente administrativo y, en particular, la lectura del informe del Jefe de Sección de Servicios Generales del Área de Salud no permiten apreciar la existencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


Así, no ha resultado debidamente acreditado de alguna manera (testimonios de trabajadores o de otros testigos) que la interesada sufriera una caída en el Centro de Salud mencionado, lo que impide que se pueda considerar que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación, que además no ha sido valorada económicamente por la interesada, como ya se ha dicho.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de consulta puesto que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, la relación de causalidad que debiera existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega.


No obstante, V.E. resolverá.