Dictamen 244/18

Año: 2018
Número de dictamen: 244/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el expediente de liquidación de tributos.
Dictamen

Dictamen nº 244/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de enero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el expediente de liquidación de tributos (expte. 18/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2006, x adquirió una vivienda por compraventa. Presenta la correspondiente liquidación tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consignando un valor del inmueble transmitido de 202.000 euros.


SEGUNDO.- El 22 de octubre de 2010, se notifica a x acuerdo de liquidación provisional con comprobación de valor dictado, el 16 de septiembre anterior, de la que resultaba una deuda a ingresar de 7.895,52 euros.


TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010, la contribuyente interpone reclamación económico-administrativa contra el acuerdo indicado en el antecedente de hecho anterior. Afirma la interesada que el derecho a la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito y que, además, la valoración del inmueble efectuada por la Administración era incorrecta. En apoyo de esta última alegación, aporta tasación pericial del inmueble cuya transmisión constituye el hecho imponible del tributo liquidado.


CUARTO.- El 30 de julio de 2013, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia dicta Resolución, notificada a la reclamante el 7 de septiembre de 2013, estimatoria de la reclamación al considerar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria cuando se inició el procedimiento de comprobación de valor.


QUINTO.- Con fecha 1 de abril de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que, por importe de 600 euros más intereses legales, considera que le fueron causados por la Administración Tributaria. Dicho importe se corresponde con los honorarios del perito que elaboró la tasación aportada junto a la reclamación económico-administrativa. Se aporta recibo.


SEXTO.- El 1 de julio se admite a trámite la reclamación y se asigna a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia la condición de órgano encargado de tramitar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


SÉPTIMO.- El 23 de enero de 2017 se designa instructora que procede a recabar del Servicio de Gestión Tributaria una copia del expediente de gestión así como el preceptivo informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


El expediente, así como el informe, fueron enviados al órgano instructor el 29 de junio de 2017.


OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo.


NOVENO.- Con fecha 11 de diciembre de 2017, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos tributarios y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de enero de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión resarcitoria de que se trata, por referirse la indemnización a presuntos daños y perjuicios que alega que le fueron causados a su patrimonio material, en forma de gastos, sin perjuicio de lo que se dirá en su momento sobre el fondo de esta cuestión.


La Consejería consultante está legitimada pasivamente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se funda en el funcionamiento anormal de los servicios recaudatorios encomendados a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, adscrita a dicha Consejería.


III. Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto legal establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, cuando la reclamación se base en la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una resolución, de modo que el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con la sentencia definitiva una vez haya devenido firme (art. 4.2 RRP), norma que ha sido interpretada y precisada por la jurisprudencia, señalando que ese momento inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se notifica al interesado la sentencia firme (por todas, STS, 3ª, de 15 de octubre de 2002).


En el supuesto sometido a consulta, la reclamación formulada se basa en la anulación de la liquidación tributaria con comprobación de valor practicada por la Administración regional el 16 de septiembre de 2010. Dicha anulación se produce por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de 30 de julio de 2013 -que pone fin a la reclamación económico administrativa promovida por la interesada contra la indicada liquidación-, notificada el 7 de septiembre siguiente. En consecuencia y comoquiera que la reclamación se presenta el 3 de abril de 2014, ha de calificarse el ejercicio de la acción resarcitoria como temporáneo.


IV. En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, se han cumplido los trámites esenciales establecidos para esta clase de procedimientos en la LPAC y el RRP, constando el informe del servicio afectado y el otorgamiento de un trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante con carácter inmediatamente previo a la formulación de la propuesta de resolución objeto de Dictamen.


Ha de destacarse, no obstante, el excesivo tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, iniciado el 1 de abril de 2014, demora en la que ha tenido especial incidencia la paralización de dos años y medio sufrida por el expediente desde que se designa a la Agencia Tributaria como órgano encargado de la tramitación (1 de julio de 2014) y se nombra instructora (23 de enero de 2017), tiempo durante el que no consta actuación alguna en relación con el procedimiento.


TERCERA.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.


La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública viene prevista en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los requisitos o elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y han sido desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse así:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación jurídicamente adecuada de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran eliminar o excluir el necesario nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


CUARTA.- El daño reclamado. Nexo causal: inexistencia.


La reclamación persigue el resarcimiento a la interesada del gasto de 600 euros en que incurrió al encargar un informe pericial a un arquitecto técnico, con objeto de obtener una valoración del inmueble transmitido y contraponerla a la realizada por la Administración y que determinó que se le practicara una liquidación tributaria complementaria con comprobación de valor.


La cuestión acerca del carácter indemnizable o no de los gastos de peritación ha sido objeto de análisis por este Consejo Jurídico, entre otros, en sus Dictámenes núm. 133/2007 y 193/2011. En ellos se hace alusión expresa a la doctrina del Consejo de Estado que sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, el Dictamen núm. 3595/1998).


No obstante, este Consejo Jurídico admite la indemnización de los costes de elaboración de informes periciales cuando éstos han devenido en pruebas esenciales y determinantes para la decisión administrativa que haya puesto fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conciliando en cierto modo la anterior doctrina consultiva con aquella jurisprudencia (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001), que sostiene que los gastos habidos en la vía administrativa previa, si son probados, habría derecho a su reintegro. Así, junto a los anteriores Dictámenes, el 186/2014.


Así, en el Dictamen 373/2017, el Consejo Jurídico consideró que procedía indemnizar por el coste de un informe pericial aportado por el reclamante al expediente y que finalizó, como el que es objeto de consulta ahora, privando de efectos a una liquidación tributaria con comprobación de valor. No obstante, en el supuesto al que se refiere el indicado Dictamen, el procedimiento utilizado por el contribuyente para impugnar la liquidación es el de tasación pericial contradictoria, en el que la aportación de una pericia deviene preceptiva y obligada por las normas rectoras del procedimiento dirigido a impugnar la liquidación y por la propia finalidad de aquél, que no es otra que combatir la valoración del bien transmitido efectuada por la Administración. Dicha preceptividad del informe pericial se deriva del art. 161.2 y 3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, exige la aportación de la pericia por parte del interesado al procedimiento, previendo el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste.


En tales circunstancias, el Consejo Jurídico considera que los informes periciales son traídos al procedimiento por venir obligado a ello el particular por la normativa rectora del concreto procedimiento tributario elegido para combatir la liquidación provisional que consideraba no ajustada a Derecho. Este procedimiento, además, era el idóneo para ello, al discutirse únicamente la valoración del inmueble cuya transmisión constituía el hecho imponible del tributo.


Sin embargo, en el supuesto ahora sometido a consulta y a diferencia del que fue objeto del indicado Dictamen 373/2017, el procedimiento utilizado por la interesada para combatir la liquidación complementaria es el de la reclamación económico administrativa, cuya regulación no contiene prescripción alguna de la que quepa deducir el carácter obligatorio o preceptivo de la aportación de informes periciales. De hecho, la resolución del TEAR que anula la liquidación complementaria con comprobación de valor no lo hace por entender que la valoración del inmueble contenida en dicho acto tributario fuera errónea, sino por considerar que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


En consecuencia, y en la medida en que el informe de peritos no era de obligada aportación al procedimiento de la reclamación económico-administrativa, los gastos en que incurrió la reclamante para su elaboración no pueden ser imputados a la actuación administrativa, sino a su propia voluntad, lo que impide apreciar el necesario nexo causal entre la actuación de la Administración tributaria y el daño alegado, por lo que no ha de ser resarcido.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de recaudación tributaria y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.