Dictamen 364/18

Año: 2018
Número de dictamen: 364/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 364/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 121/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2017 D. X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hija es alumna del IES "Los Albares" de Cieza y que el día 17 de enero de 2017, tropezó con el soporte del candado que tiene la trampilla de acceso al forjado sanitario del pabellón B. El tropiezo provocó que la alumna cayera al suelo, lo que provocó que sufriera una lesión en la frente y la rotura de uno de los dientes incisivos.


Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de cincuenta euros (50,00€) y, a tal efecto, aporta copia del libro de familia y factura e informe de la clínica dental "Alfonso X" de fecha 19 de enero de 2017.


SEGUNDO.- Obra en el expediente, junto con la solicitud, un informe de la Directora del centro educativo, de fecha 24 de enero de 2017, que relata los hechos de forma similar a la reclamante, añadiendo que en el momento del suceso se encontraban presentes dos alumnos.


TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada, si bien no consta el acuse de recibo.


CUARTO.- Mediante oficio de 15 de marzo de 2017 el órgano instructor del procedimiento, solicitó un informe complementario al centro, que fue recibido el 30 de marzo siguiente y en el que la Directora, se ratifica lo previamente informado.


QUINTO.- Mediante oficio de 3 de abril de 2017 se acordó un trámite de audiencia al reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que conste que las realizase.


SEXTO.- Con fecha 20 de octubre de 2017, se solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos solicitando que se pronuncien, en relación al accidente sufrido; y en concreto, si es necesario hacer algún tipo de reforma, o mejorar la señalización, y en su caso, si la trampilla cumple las características exigidas en la normativa vigente.


El 27 de noviembre se recibió el citado informe técnico, en el que la arquitecta de la Unidad Técnica de la Consejería de Educación concluye que la existencia de un resalto en el pavimento obstaculiza el paso y no cumple con la norma de accesibilidad en espacios públicos recogida en el artículo 5.5 de la orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente.


SÉPTIMO.- Concedido nuevo trámite de audiencia a la interesada sin que formulase alegaciones, el 15 de mayo de 2018 se formula propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la existencia de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya citada, configuran una regulación vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de asistir a su hija tras el accidente.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 18 de enero de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP 2015, puesto que el hecho causante de la reclamación en día 17 de enero de 2017.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 2015 y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que la hija de la reclamante sufrió una caída el 17 de enero de 2017 al tropezar con un resalto o soporte de un candado que sirve para cerrar una trampilla que da acceso al forjado sanitario, en el patio del colegio; y según se indica en el informe de la Unidad Técnica de Consejería de Educación la existencia de un resalto en el pavimento obstaculiza el paso y no cumple con la normativa de accesibilidad a espacios públicos. En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.


Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002, 120/2003, 381/2016 y 73/18).


Cabe además apuntar que el daño sufrido por la menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.


Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (50 euros) ha de entenderse no discutida puesto que coincide con la factura aportada y no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.