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Dictamen nº 363/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembr de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 299/18), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños padecidos por su hijo Y en el Colegio Público "El Romeral", de Molina de Segura, del que es alumno.
Relata la reclamante que, el 16 de diciembre de 2016, su hijo sufrió una caída cuando estaba jugando en el recreo del centro educativo. Según afirma, tropezó con una niña cayendo sobre un escalón, lo que le provocó una herida en la nariz y rotura de montura y lentes de las gafas que llevaba, por lo que hubo que adquirir unas gafas nuevas, cuyo importe es el que se reclama como indemnización: 235 euros.
SEGUNDO.- Tramitada la reclamación, el Consejo Jurídico emitió su dictamen nº 367/17, cuya Conclusión Única fue "Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que se considera necesario retrotraer el procedimiento para proceder a realizar las actuaciones instructoras indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen". En la misma se ponía de manifiesto la necesidad de completar la instrucción puesto que, en atención a las consideraciones que en el expediente se hacían "(...) y dado que podría existir una defectuosa configuración de las instalaciones, que no reunirían las condiciones para una utilización segura de las mismas por parte de los alumnos, considera el Consejo Jurídico que para poder decidir si existe responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en el supuesto sometido a consulta resulta necesario incorporar al procedimiento dos actuaciones complementarias". Una de ellas era el informe o evaluación de riesgos laborales a que aludía la Directora del centro en su informe como posible origen de situaciones de riesgo, y la otra consistía en la elaboración de otro informe que analizara, desde una perspectiva estrictamente técnica de las instalaciones, por la Unidad Técnica de Centros Escolares, del Servicio de Infraestructuras o unidad similar de la Consejería, si la presencia del escalón en una zona destinada al juego libre de los alumnos, en su conformación y estado, se ajustaba a las normas constructivas exigibles a este tipo de instalaciones escolares.
Por último indicaba esa Consideración que "Una vez incorporadas dichas actuaciones al expediente, deberá conferirse nuevo trámite de audiencia y formular nueva propuesta de resolución con carácter previo a su remisión al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen".
TERCERO.- En cumplimiento de lo sugerido por el Consejo, se han practicado las actuaciones instructoras. Así,
1º. Por la Arquitecta de la Unidad Técnica de Centros Escolares se giró una visita técnica el día 19 de febrero de 2018 al centro y se emitió un informe en el que, tras diversas consideraciones demostrativas de que la colocación del escalón no cumplía los requisitos exigidos por el Código Técnico, concluía que "Es necesario adecuar la salida de emergencia, eliminando el escalón, para que cumpla con las condiciones exigibles de recorrido, salvando el desnivel con desarrollo de la meseta correspondiente y escalones o rampa. Debido a que en el exterior hay una pista deportiva que sería invadida por la salida de emergencia se plantea la necesidad de buscar otra ubicación para la misma".
2º. Mediante escrito de 31 de mayo de 2018 la Directora del Centro remitió al órgano instructor copia de los escritos que había dirigido en diciembre de 2016 a la Concejalía de Educación de Molina de Segura informando de la presencia del escalón, así como las páginas 210 y 211 de la PGA del curso 2017/2018, en las que constaba la advertencia hecha por la responsable de prevención de riesgos laborales de la presencia de dicho escalón. En su escrito añadía que "Debo añadir que dicho escalón no existía de origen pero, en una revisión de los posibles riesgos existentes en el centro, se solicitó apertura de puerta de salida directa del comedor a la pista deportiva. Al existir desnivel se dispuso de una rampa que invadía la pista de juegos y, ante las indicaciones de que eso provocaría accidentes, quedó reducido a un escalón que, quien lo ha visto con posterioridad, ha considerado que no provocaría accidentes. Aunque considero que se trata de un casual accidente escolar no tengo conocimientos ni autoridad para determinar su peligrosidad por lo que invitó a técnicos de su servicio que se lo determinen y se realicen los posibles cambios si lo considera necesario".
3º. Recibidos los anteriores informes, por la instrucción se acordó la apertura de un nuevo trámite de audiencia mediante escrito de 14 de junio de 2018, no compareciendo la interesada ni formulando alegaciones.
CUARTO.- Por la instructora del expediente se formuló nueva propuesta de resolución, el día 10 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación presentada, al quedar acreditada la existencia responsabilidad patrimonial por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, por lo que procedería indemnizar a la reclamante la cantidad de 235 € por los gastos sufridos consistentes en la adquisición de unas nuevas gafas.
QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamamte tiene legitimación activa para formular la reclamación al haber afrontado el gasto derivado de la sustitución de las gafas de su hijo, según la factura aportada.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho dañoso alegado.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Existencia.
Una vez completada la instrucción con la incorporación de los informes sugeridos por este Órgano consultivo, se constata que las instalaciones del centro escolar en el que se produjo el accidente no reúnen las condiciones exigidas por la normativa aplicable. Por su parte, el escrito de la Directora del centro que advierte de que la instalación de una rampa de acceso a la pista deportiva tuvo que ser eliminada por el riesgo que suponía, es revelador de que su construcción, ya de inicio, posibilitaba el acaecimiento de accidentes, por cuya razón fue sustituida por el escalón que, ella, sin la formación técnica adecuada, tal como reconoce, considera que no implicaba esos riesgos. Ahora bien, especialmente relevante es, a estos efectos, el informe de la Arquitecta perteneciente a la Unidad Técnica de Centros Escolares que formula la conclusión que se ha expuesto en el Antecedente Tercero, en el que se afirma de manera tajante que la instalación no se adecua a lo exigido por el Código Técnico.
Siguiendo la construcción jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual para que el daño soportado por el ciudadano sea antijurídico basta que el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público "haya rebasado los límites impuestos por los stándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no existiendo entonces deber del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (entre otras, Sentencia de 28 de octubre de 1998), cabe afirmar que el alumno fue víctima de un daño que emana del funcionamiento normal o anormal de aquél, cuya gravedad pone de manifiesto que el riesgo soportado excedió de los parámetros socialmente aceptables y de los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles.
CUARTA.- Cuantía de la Indemnización.
Acreditada la realidad del daño sufrido así como su evaluación, mediante la presentación de la factura justificativa de la adquisición de unas nuevas gafas por importe de 235 €, la Administración deberá abonar a la reclamante dicha cantidad, que deberá ser actualizada al momento de terminación del presente procedimiento, por aplicación de lo que establece el artículo 34.3 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público el artículo 34.2.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en el sentido de estimar la reclamación presentada por reunir los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización deberá actualizarse en atención a lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.