Dictamen 361/18

Año: 2018
Número de dictamen: 361/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de unas gafas en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 361/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de unas gafas en un centro hospitalario (expte. 107/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- D.ª X, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el 10 de febrero de 2017, solicitó, según dice, "la compensación económica de la factura de las nuevas gafas que he tenido que comprar" como consecuencia de su prestación de servicios como técnico auxiliar de enfermería en el Hospital Morales Meseguer, de Murcia. Cifra el daño en 290 euros, para cuya justificación aporta una factura de una óptica. Alega que durante la jornada del 1 de diciembre (debe referirse a 2016), en turno de mañanas, en la habitación 339-1 Servicio de Digestivo, un paciente agitado y con sujeción mecánica la golpeó con mucha fuerza en la cara y le rompió las gafas. El hecho es confirmado por un informe del Supervisor de Enfermería (sin fecha), y por declaración de la compañera de turno de la reclamante.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y solicitada una ampliación del informe del Hospital, resultó que el 19 de septiembre de 2017 informó la interesada que el paciente estaba con contención mecánica de ambas extremidades, y al quitar una para poder girarlo en la cama y mientras su esposa le sujetaba esa mano, se soltó y dio un guantazo en la cara de la interesada con las consecuencias antedichas. Mediante informe de 3 de octubre de 2017, el Supervisor de Enfermería confirma que para realizar los cuidados de enfermería era necearía la liberación de una extremidad del paciente.


TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones. Tras ello, se formuló propuesta de resolución desestimatoria (9 de mayo de 2018) al considerar que "el perjuicio irrogado a la reclamante es consecuencia de su propia actuación al permitir a la mujer del paciente que interviniera en la operación del cambio de su pañal", siendo tal daño, por tanto, imputable a la propia reclamante que no actuó, según se dice, con la diligencia debida, existiendo culpa de la víctima que excluye el nexo causal.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Consejería de Salud (Servicio Murciano de Salud), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 81.2 y 96.4 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.


El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 4.1,a) LPACAP, lo que le confiere legitimación activa para reclamar ya que, como este Consejo Jurídico ha expresado (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen nº 1.373/91) y, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 32.1 LRJSP a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Teniendo en cuenta el artículo 106 CE y los 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), resulta que el elemento central del sistema de responsabilidad de la Administración no es tanto la vulneración de la legalidad o de un estándar de diligencia o eficacia, sino la existencia de una lesión del patrimonio del particular que pueda vincularse causalmente al desarrollo de una actividad administrativa. Por "lesión" -como concepto jurídico acuñado- debe entenderse el daño antijurídico, no en el sentido de que en su producción se haya actuado de manera contraria a Derecho, sino considerando como tal el daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. En definitiva, desde esta perspectiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una institución que responde a los fines de garantía y reparación.


En el concreto campo de los daños sufridos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, este Consejo mantiene la idoneidad de la obligación de indemnizar, ya que es un principio de la legislación de funcionarios que los servidores públicos deben quedar indemnes en el ejercicio de sus funciones, tal y como ya señalaba el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y actualmente el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de carácter básico, según los cuales, "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio". Como este y otros Consejos han señalado, ambos preceptos consagran un principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar en su propio patrimonio un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.


Si ha mediado culpa o negligencia por su parte será una apreciación que, a priori, corresponderá al personal sanitario que, en este caso, supervisa las tareas de la auxiliar, resultando que el Supervisor de Enfermería en ninguno de sus dos informes ha puesto en tela de juicio que la reclamante hubiese actuado fuera de los protocolos o patrones que esta específica lex artis requería. En el segundo informe se señala por éste que "a cualquier paciente que tiene prescritas medidas de contención mecánica, se le debe de liberar al menos una extremidad superior y otra inferior para poder realizar a lo largo del día determinados cuidados de enfermería, como pueden ser cambio de ropa de cama, aseo del Paciente, cambios posturales, etc.". Si bien es cierto que nada se dice sobre por quién o cómo se debe sujetar el brazo que se suelta de la contención, nada se objeta en el informe a la práctica seguida por la reclamante, de cuyo relato no cabe inferir falta de diligencia, especialmente cuando, se repite, no se ha hecho objeción a la misma en el ámbito propio de la praxis sanitaria.


Sí se aprecia que la reclamante ha sufrido un daño en el ejercicio de sus funciones para el cual la legislación funcionarial no prevé indemnizaciones, siendo esta vía, como antes quedó dicho, la adecuada para el resarcimiento, en la cuantía pretendida, que ha quedado acreditada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de consulta, ya que procede estimar la reclamación al apreciarse nexo de causalidad, valorando el daño en la cantidad reclamada.


No obstante, V.E. resolverá.


EL LETRADO-SECRETARIO GENERAL


EL PRESIDENTE







El Consejero El Consejero







Fdo.: Manuel Martínez Ripoll. Fdo.: Luis Alberto Gálvez Muñoz.