Dictamen 63/19

Año: 2019
Número de dictamen: 63/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 63/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 185/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2015 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por D. X, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue (con algunas precisiones que se realizan para completar algún aspecto de su relato de los hechos, a la vista del expediente, y que consignamos entre paréntesis).


El 7 de junio de 2015, sobre las 13 horas, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del "Hospital de Molina", en Molina de Segura, por una herida en el pie y el facultativo que le atendió restó importancia a la misma, prescribiéndole un antibiótico cada ocho horas y lo remitió al médico de Atención Primaria. Ante el empeoramiento de la herida, el siguiente 8 de junio acudió al Hospital "Morales Meseguer" (por remisión de su médico de Atención Primaria, al que había acudido previamente ese día), donde su Servicio de Traumatología le indicó que se debía proceder urgentemente a la amputación de dos dedos (uno) del pie, debido a una grave infección que dio lugar a gangrena húmeda. A tal fin, firmó el consentimiento informado con fecha 8 de junio de 2015 (amputándosele dicho día el 5º dedo del pie derecho y, el siguiente 18 de junio, el 4º dedo, por persistir la necrosis húmeda que padecía).


Considera el reclamante que el diagnóstico y tratamiento en el Servicio de Urgencias del "Hospital de Molina" fueron erróneos, pues no se tuvieron en cuenta sus antecedentes médicos de diabetes ni se le preguntó por los mismos, no adoptándose allí las medidas terapéuticas adecuadas para frenar la infección que tenía, lo que causó la gangrena húmeda que motivó la posterior amputación de dos dedos del pie derecho. Por ello, solicita una indemnización de "SEIS MIL (10000) EUROS" (sic).


Adjunta diversos documentos de sus historias clínicas en los citados hospitales, sin perjuicio de solicitar que se recaben completas.


SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.


En la misma fecha se requiere a dichos hospitales la historia clínica del paciente y los informes de los profesionales que le asistieron.


TERCERO.- Mediante oficio de 26 de enero de 2016 el "Hospital de Molina" remite el informe de alta correspondiente a la asistencia del reclamante a su Servicio de Urgencias el 7 de junio de 2015, e informe de 28 de enero de 2016 del Dr. Y, que fue el facultativo que lo atendió aquél día, en el que expresa:


"1. Se trataba de una herida en el pie, que no presentaba aspecto gangrenado, y ni siquiera infectado.


Ante tal circunstancia, se curó la misma, se pautó tratamiento con antibiótico de elección, y se remitió a su médico de atención primaria para posterior control, seguimiento, y valoración de la misma, tal y como se realiza de forma habitual.


2. En ningún momento resté importancia a la herida, puesto que se actuó de manera correcta con el tratamiento antibiótico prescrito (para evitar infecciones posteriores), realizándose además la cura de la misma.


3. En el momento de la atención médica, la herida no era susceptible de otra actuación.


4. El paciente en ningún momento me comentó que fuera fumador, ni que padeciera de claudicación intermitente. Tengo por costumbre preguntar sobre los antecedentes personales, como así queda reflejado, puesto que era diabético, y tal dato sí aparece (en el informe de alta).


5. No sé cuánto tiempo transcurrió ante el agravamiento que el Sr. X dice. Dudo que fuera al salir del Servicio de Urgencias, y no sé a qué tipo de agravamiento se refiere, puesto que si al poco tiempo empeoró de forma importante, tal y como relata, debería haber vuelto, y no haber esperado al día siguiente".


CUARTO.- Mediante oficio de 5 de febrero de 2016 el Hospital "Morales Meseguer" remite la historia clínica e informe de 4 de febrero de 2016 del Dr. Z, Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, donde expone lo siguiente:


"X ingresó en este Servicio el 8-6-15 vía puerta de Urgencias donde había sido remitido por su médico de cabecera por lesión (herida traumática producida más de 1 mes antes) en 5o dedo de pie derecho. Había sido atendido el día anterior en el Hospital de Molina.


A su ingreso se aprecia varón de 49 años con numerosos antecedentes, entre ellos diabetes mellitus, y pie diabético, concretamente gangrena húmeda de 5o dedo de pie derecho y celulitis en el pie. Fue intervenido quirúrgicamente el mismo 8-6-15 (Dr. W): amputación menor del dedo afecto. Tras su ingreso requirió nueva cirugía el 18-6-15, con ampliación a amputación del 4o dedo. Fue alta por mejoría el 29-6-15 para seguimiento en las consultas de Pie Diabético de nuestro Hospital.


En la consulta de Pie Diabético recibió atención por parte de Cirugía General, Rehabilitación y Enfermería hasta la cicatrización de las heridas en relación con la amputación menor (5o y 4o pie derecho)".


QUINTO.- El 17 de febrero de 2016 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, sin que conste su emisión.


SEXTO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS un informe pericial de 22 de abril de 2016 realizado por el Dr. Q, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye:


"Ante lo anteriormente expuesto, conforme a la documentación disponible por este perito y a criterio del mismo, la atención prestada a D. X fue acorde a la Lex Artis, no habiendo una relación de causa-efecto entre el acto médico del 7 de junio de 2015 y la amputación posterior; debido a las siguientes conclusiones:


1. Paciente con factores de riesgo no controlados para desarrollar microangiopatía que origina la patología diabética del pie.


2. Tenía alto riesgo para padecer úlcera por pie diabético que no era controlado, por lo tanto era una patología crónica no controlada.


3. Las úlceras en el pie diabético se producen por alteraciones crónicas, cuando se manifiestan de modo agudo ya se trata de úlceras profundas con amenaza de amputación.


4. El adelanto de un día en el tratamiento no hubiera evitado la amputación, ya que por la evolución las lesiones ya eran profundas, independientemente de la infección acompañante.


5. La reintervención en estos pacientes es muy habitual, ya que es la manera de realizar amputaciones más económicas".


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 6 de septiembre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el reclamante, que presentó alegaciones en las que solicita que se recabe su historia clínica en los citados hospitales en fecha anterior al 6 de junio de 2015 y que se informe si en ese periodo anterior ya estaba en seguimiento en consulta por pie diabético.


OCTAVO.- Mediante oficio de 17 de noviembre de 2016 el "Hospital de Molina" remitió cinco informes de alta correspondientes a las asistencias a su Servicio de Urgencias del interesado en diferentes fechas desde el 2011 al 2014.


NOVENO.- Mediante oficio de 2 de diciembre de 2016 el Director Gerente del Área de Salud VI remite oficio en el que expresa que no consta que el interesado hubiese acudido a consulta alguna relativa a pie diabético en el Hospital "Morales Meseguer" con anterioridad a la fecha indicada (6/6/2015), constando haber sido atendido de su patología de diabetes en el nivel de Atención Primaria, adjuntando documentación al efecto.


DÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2016 se da nuevo trámite de audiencia a los interesados, presentando alegaciones el reclamante el 26 de enero de 2017, en las que expresa que de la documentación remitida se desprende que se tenían antecedentes clínicos de su diabetes y, a pesar de ello, en la asistencia del 7 de junio de 2015 el facultativo no tuvo en cuenta dicha patología, pues no lo consignó en el informe de alta, lo que motivó un tratamiento erróneo que dio lugar a la necesidad de amputar posteriormente dos de sus dedos, reiterando su pretensión indemnizatoria (sin aclarar lo expresado en su escrito inicial).


UNDÉCIMO.- El 15 de marzo de 2017 se presenta escrito por parte del "Hospital de Molina" en el que, en síntesis, alega que no se ha dirigido acción de responsabilidad civil contra el mismo y que no hubo mala praxis por parte del facultativo de su centro que atendió al reclamante el 7 de junio de 2015, conforme expresa el informe pericial de la aseguradora del SMS, por lo que procede desestimar la reclamación.


DUODÉCIMO.- El 21 de marzo de 2017 se da nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a la compañía aseguradora del SMS y al reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.


DECIMOTERCERO.- El 5 de junio de 2017 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y la actuación sanitaria cuestionada, ya que tales daños (la amputación de dos dedos) tuvo su causa en la patología de base (ulcera profunda debida a pie diabético) que padecía el paciente al acudir al Hospital de Molina, sin que el retraso de un día en su diagnóstico hubiere alterado la necesidad de amputación; añadiendo, además, que no se acredita infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria cuestionada.


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), normas aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños que alega sufrir en su persona y que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su titularidad, al margen de prestarse mediante concierto.


En este aspecto, en nuestro Dictamen nº 101/2017, de 28 de abril, expresamos lo siguiente:


"La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación y por ser titular del servicio sanitario al que se imputa el daño, pero también ostenta dicha legitimación el Centro Médico Virgen de la Caridad, de Cartagena, centro concertado al que se derivó al paciente (Dictamen 106/2016) a cuya intervención quirúrgica de cataratas se atribuye la infección, habiéndose otorgado el correspondiente trámite de audiencia para que pueda formular alegaciones (STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de abril de 2008). A este respecto cabe destacar que la existencia de un concierto entre la clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública no excluye la existencia de una posible responsabilidad de la Administración, si bien habrá de determinarse si el daño alegado es consecuencia de una orden directa de la Administración o de la falta de supervisión del concierto (artículos 30, 90 y 91 de la Ley General de Sanidad) o, por el contrario, resulta atribuible a la actuación sanitaria del centro privado teniendo en cuenta que corresponde a la contratista indemnizar por los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio (artículos 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de producirse los hechos, o anteriormente el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). Resulta oportuno recordar que la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en la LPAC correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso (Disposición adicional duodécima introducida en la LPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero).


Por lo demás, también interesa recordar la doctrina sostenida por este Consejo sobre la interpretación integradora de las previsiones de la LPAC sobre la responsabilidad directa de la Administración con la de los contratistas por los daños causados por éstos en ejecución del contrato (entre otros, Dictámenes nº 2/2000, 177/2006 y 55/2012), así como las SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de noviembre de 2010 y la anterior de 23 de abril de 2008.


En suma, en la resolución que se adopte habrá de determinarse si el daño alegado es consecuencia o no del funcionamiento del servicio público sanitario y, en caso afirmativo, a quién corresponde en última instancia asumir el pago de la indemnización correspondiente, si a la Administración o a la contratista quien ha de asumir los daños a terceros producidos como consecuencia de la ejecución del contrato".


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que el interesado achaca las amputaciones de dos dedos del pie derecho, realizadas respectivamente el 8 y 18 de junio de 2015 en el Hospital "Morales Meseguer", a una actuación contraria a la mala praxis médica realizada por el Servicio de Urgencias del "Hospital de Molina" el 7 anterior, por cuenta del SMS, consistente en que tal día el facultativo que lo atendió no tuvo en cuenta los antecedentes diabéticos del paciente, que debieron haberle llevado a determinar si las heridas por las que acudió eran úlceras gangrenosas propias del llamado "pie diabético", lo que sólo se advirtió y trató el siguiente día 8 en el primero de los citados hospitales. Alega que el indebido retraso diagnóstico y terapéutico fue lo que causó que la ulcera se desarrollara y tuvieran que amputarle los referidos dedos.


II. En cuanto a la existencia de los daños por los que solicita indemnización, la amputación de dos dedos del pie derecho del reclamante, no hay duda de su existencia, visto el expediente remitido.


Ahora bien, como se indicó en la anterior Consideración, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a los efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.


En cuanto al primer aspecto, es decir, la relación de causalidad meramente fáctica, en términos médicos, entre los daños por los que se reclama y la cuestionada asistencia sanitaria realizada el 7 de junio de 2015 en el "Hospital de Molina", debe decirse que el reclamante no aporta informe pericial alguno que sustente su mera afirmación en este sentido, lo que ya sería motivo suficiente para desestimar la reclamación; pero es que, además, el informe pericial aportado por la aseguradora del SMS, conocido por el reclamante y no objetado en este aspecto, afirma que "las úlceras en el pie diabético se producen por alteraciones crónicas, cuando se manifiestan de modo agudo ya se trata de úlceras profundas con amenaza de amputación" y que "el adelanto de un día en el tratamiento no hubiera evitado la amputación, ya que por la evolución las lesiones ya eran profundas, independientemente de la infección acompañante". Es decir, niega expresamente dicha relación de causalidad.


Por ello, incluso en la hipótesis de que el facultativo del citado Servicio de Urgencias (que consignó en el informe de alta el antecedente de diabetes mellitus del paciente -"DM"-, si bien por error no lo hizo en el epígrafe destinado específicamente a ello sino en el destinado a "motivo de consulta") debiera haber realizado en el día de referencia, 7 de junio de 2015, las actuaciones diagnósticas precisas para descartar o confirmar la etiología diabética de las heridas que entonces presentaban los dedos del paciente, lo cierto es que la causa de su amputación fue su patología de base -DM mal controlada por el paciente, según el citado informe-, de forma que el eventual retraso de un día en el tratamiento de las heridas en cuestión sería en todo caso irrelevante causalmente, por lo que no se puede aceptar que, de no haberse producido tal hipotético retraso, se hubiesen evitado dichas amputaciones.


Además, y frente a la añadida consideración de dicho informe de que en la asistencia sanitaria cuestionada no hubo infracción a la "lex artis ad hoc", el reclamante no aporta informe médico que la contradiga.


III. A la vista de lo anterior y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, debe concluirse que, a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no se acredita que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.