Dictamen 65/19

Año: 2019
Número de dictamen: 65/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 65/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 328/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2016, la mercantil "--", afirmando actuar en representación de D. X, presenta reclamación para que en virtud de lo establecido "en el artículo 7.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, realicen cuantas gestiones estimen oportunas en orden a resarcir los daños materiales del vehículo --".


Los daños se producen cuando el vehículo propiedad del Sr. X se encuentra estacionado en las proximidades del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Las Pedreras", de Calasparra y recibe el impacto de unas piedras arrojadas por unos niños desde el interior del centro, durante el tiempo de recreo.


Se acompaña la reclamación de una tasación pericial de daños, que los cuantifica en 289,76 euros y un reportaje fotográfico del lateral izquierdo del vehículo en el que se aprecian desperfectos en la pintura de las puertas.


Consta en el expediente informe del Director del Centro Educativo que confirma los hechos relatados en la reclamación, señalando que acaecieron el 26 de septiembre de 2016, identificando a los tres alumnos que realizaron el lanzamiento de las piedras, que impactaron con las puertas del lateral izquierdo del vehículo propiedad del Sr. X. Se afirma, además, que los hechos han sido reconocidos por los alumnos.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se requiere a la mercantil actuante para que acredite la representación que dice ostentar respecto del propietario del vehículo y para que aporte diversa documentación e información, con petición expresa de una declaración de no haber percibido indemnización por los daños ahora reclamados.


Asimismo, se traslada al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


En contestación al indicado requerimiento, el 11 de enero de 2017 el Sr. X presenta escrito en el que manifiesta que actúa en su propio nombre y que formula reclamación de responsabilidad patrimonial, reiterando los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria y la valoración económica del daño cuyo resarcimiento pretende. Señala como título de imputación del daño a la Administración educativa la omisión del deber de vigilancia sobre los alumnos a su cargo. Afirma, asimismo, no haber percibido indemnización alguna por los daños ahora reclamados, y que no existe procedimiento judicial alguno dirigido a obtenerla.


Se aporta junto a la reclamación, fotocopia del DNI del reclamante, documentación del vehículo (permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica) así como declaraciones escritas de dos testigos que afirman haber visto cómo las piedras, procedentes del recinto escolar, impactaban en el vehículo y cómo sobre el mismo quedaban restos de dichas piedras.


TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del Colegio, se evacua el 21 de diciembre de 2016, para ratificar el inicial informe que ya constaba en el expediente. Se precisa ahora que los hechos ocurrieron durante el recreo, estando todos los alumnos vigilados por los profesores, tal y como establecen las normas de funcionamiento del centro, sin que quepa advertir falta de vigilancia o descuido.


Se indica, asimismo, que los hechos ocurrieron junto a la valla que rodea el Colegio, en una zona con árboles en la que es fácil encontrar pequeñas piedras como las que fueron lanzadas. Los alumnos autores de los lanzamientos conocían la prohibición de arrojar nada fuera del recinto y de acercarse a la valla perimetral.


CUARTO.- Solicitado informe al Parque Móvil Regional acerca de la valoración del daño, considera dicha unidad que la cuantía en la que se han tasado los desperfectos y que se reclama como indemnización (289,76 euros) se ajusta a los precios medios reales de mercado para su reparación.


QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, no consta que el interesado haya hecho uso del mismo.


No obra en el expediente documentación acreditativa de la efectiva notificación al interesado del acuerdo del instructor por el que se le confiere el indicado trámite.


SEXTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2018, la instrucción formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado. Propone una indemnización coincidente con el importe reclamado, de 289,76 euros.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un "extracto de secretaría de documentos", se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de diciembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- legitimación, plazo y procedimiento.


I. Cabe reconocer legitimación activa al Sr. X para reclamar por los desperfectos materiales padecidos en un vehículo de su propiedad, que ha quedado acreditada mediante la aportación del permiso de circulación del automóvil expedido a su nombre.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento, por omisión, se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a hacerlo establece el artículo 67.1 LPACAP, por lo que ha de calificarse de temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Como ya se señaló en los antecedentes de este Dictamen, no consta en la documentación remitida la recepción por el interesado de la notificación practicada (acuse de recibo) del acuerdo instructor por el que se le concede el trámite de audiencia; no obstante se aprecia la consignación del registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución la fecha de práctica de la notificación, recordando a la Consejería consultante que habrá de incorporar tal documentación a los expedientes que remita a este Consejo Jurídico, pues se advierte de forma continuada su omisión.


Por otra parte, con ocasión de notificar al interesado la admisión a trámite de la reclamación, se le requiere para que formule declaración de no haber percibido de ninguna persona o entidad el importe de los daños por los que reclama, siendo tal requerimiento cumplimentado por el actor. Entiende el Consejo Jurídico que, en supuestos como el presente, en los que existe una intervención de la compañía aseguradora del vehículo (tasación pericial) y no se aporta factura de la reparación ni copia de las condiciones particulares de la póliza del seguro, es oportuno requerir al reclamante para que aporte un certificado de la aseguradora de no haber pagado la reparación, pues de haberlo hecho, el reclamante no habría sufrido una lesión o daño efectivo en su patrimonio, dado que el detrimento inicial derivado de los desperfectos en el vehículo habría sido compensado plenamente por la indemnización derivada del contrato de seguro (Dictamen 101/2016 de este Consejo Jurídico), afectando así a la legitimación activa para reclamar, que ya no correspondería al propietario del vehículo sino de forma derivada, a la aseguradora, mediante la acción por subrogación prevista en la legislación de seguros.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debería responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


   El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial (139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), hoy 32 y ss. LRJSP), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002).


   El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, cuando el alumnado estaba en el patio. De otra parte, por la Dirección del CEIP se obtuvo la confesión de los alumnos autores del lanzamiento y constan dos declaraciones aportadas por el interesado de sendos testigos que manifiestan haber visto cómo las piedras procedían del interior del recinto escolar.


   Los causantes del daño, a su vez, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.


   Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.


En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, existe un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008, 175/2009 y 158/2014.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


Aportada al procedimiento tasación pericial de los daños y sancionada ésta por el informe del Parque Móvil Regional que considera el coste de reparación allí consignado como acorde a los precios medios de mercado, no se advierte obstáculo en aceptar la cantidad reclamada de 289,76 euros como quantum indemnizatorio, el cual habrá de ser actualizado conforme a lo establecido por el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado establecida, al no venir obligado el perjudicado a soportarlo.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.