Dictamen 61/19

Año: 2019
Número de dictamen: 61/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 61/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 311/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- D. X, D. Y y D. Z, presentaron, el 30 de septiembre de 2016, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de su madre, D.ª N, el día 2 de octubre de 2015 en el Hospital clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA). El relato de hechos describe como a la fallecida, diagnosticada de hemorragia subaracnoidea provocada por un aneurisma de arteria carótida interna derecha, se le prestó una inadecuada asistencia médica, y una praxis incorrecta en el traslado desde su domicilio, donde había sufrido una caída, hasta el centro hospitalario, apartándose de la actuación correcta para la patología de que se trataba. El intenso dolor en la zona cervical y la fuerte cefalea eran síntomas indicativos de la patología que sufría la paciente y, sin embargo, no fueron evaluados de manera correcta en atención a su edad y antecedentes clínicos, lo que provocó un retraso en la llegada al Servicio de Urgencias del Hospital al haberse acordado su traslado no inmediato, en un medio inadecuado como era una ambulancia ordinaria, y no medicalizada que, según los reclamantes, era la idónea para su estado de salud. Tal retraso determinó el agravamiento de su estado y posterior fallecimiento. Consideran que hubo una pérdida de oportunidad irreversible, imputable al Servicio de Urgencias, a la Unidad de Cuidados Intensivos y a la Planta de Neurología del HUVA.


También en la reclamación se hace constar el mal funcionamiento del servicio sanitario en la custodia de los objetos personales de la fallecida, que se extraviaron, y de lo que sus hijos no se percataron hasta después de su fallecimiento.


Junto a la reclamación aportaron diversos documentos acreditativos de su legitimación, de la asistencia prestada y la relación de objetos extraviados en hospital.


Solicitaban el abono de una indemnización de 30.000 €, a razón de 10.000 € por cada uno de los reclamantes. Tal cantidad era la suma de otras dos: 24.000 € por el fallecimiento, y 6.000 € por el extravío de los efectos personales. Mediante "otrosí" igualmente solicitaron el recibimiento a prueba proponiendo como documental la ya aportada más la incorporación al procedimiento de la historia clínica completa de la paciente, y que se requiriera el informe de la Gerencia de Urgencias y Emergencias del 061 sobre el proceso asistencial que se le dispensó y, por último, el interrogatorio de dos testigos, don X y de doña L, persona que se encontraba en compañía de doña N cuando ocurrieron los hechos.


SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó una resolución el día 17 de octubre de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 692/16, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. Dicha resolución fue notificada a los interesados, a la Correduría "Aón Gil y Carvajal, S.A:" para su traslado a la compañía de seguros, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, y a los Directores de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, y del Área de Salud I, HUVA, demandándoles la remisión de copia de la historia clínica y el informe de los profesionales que hubieran prestado asistencia a la fallecida.


TERCERO.- Mediante escrito de 3 de noviembre de 2016, el Director de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, remitió la historia clínica solicitada y el informe médico elaborado por la doctora D.ª P, que había atendido a la fallecida. Comunicaba igualmente que la empresa de ambulancias de D. Q, encargada del traslado de la fallecida, le había notificado que el tiempo invertido en dicho traslado fue el que transcurrió entre las 12:57 horas y las 13:22 horas del día 28 de septiembre de 2015.


CUARTO.- El Director Gerente del HUVA remitió, el 17 de noviembre de 2016, la historia clínica de doña N, y los informes del doctor D. B, Facultativo Jefe de Servicio de Neurocirugía, de D.ª C, Supervisora de la Unidad 4ª, de D.ª D, Supervisora de la Puerta de Urgencias, y de D.ª E, Supervisora del Área de UCI.


QUINTO.- La encargada de la instrucción comunicó a los interesados la estimación como adecuada de la prueba propuesta, y que ya se habían incorporado al expediente las historias clínicas solicitadas. Respecto de la testifical se consideraba innecesaria en la medida en que los hechos objeto de la reclamación ya habían quedado acreditados en la documentación que constaba en el expediente mas, no obstante, se admitía que pudieran hacer llegar por escrito las preguntas que considerasen oportuno realizar en la práctica de la testifical. Igualmente se notificaba la apertura del periodo de prueba y que, una vez transcurrido el mismo, se remitirían las actuaciones al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Consejería de Sanidad (Inspección Médica) en solicitud de su informe.


SEXTO.- Mediante escrito de 9 de enero de 2017 los interesados remitieron los pliegos de preguntas que se deberían formular a las personas propuestas como testigos en la reclamación inicial. Para la práctica del interrogatorio se proponía el despacho profesional del letrado D. F. En contestación al mismo el órgano instructor envió un nuevo escrito a los interesados, el 18 de enero de 2017, manifestándoles que quedaba constatado que uno de los testigos propuestos era uno de los reclamantes y, las preguntas que para él se incluían en el pliego, tendrían como respuesta la pura ratificación del propio escrito de reclamación que había originado el expediente, aunque, no obstante podrían hacer llegar por escrito sus respuestas, al estimar improcedente el traslado del personal del SMS al domicilio en el que se situaba el despacho del letrado que había sido propuesto a tal fin. Por tal motivo se les notificaba la apertura de un nuevo periodo de prueba y que tras su finalización se remitiría el expediente a la Inspección Médica.


SÉPTIMO.- El 8 de marzo de 2017 se remitió el expediente a la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano para que por la Inspección Médica se elaborara un informe valorativo de la reclamación. Dicho trámite fue notificado a la Correduría de seguros en la misma fecha.


OCTAVO.- Obra en el expediente, sin que conste la solicitud para su expedición, un informe pericial del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, de 2 de julio de 2018, realizado por el Inspector Médico D. E, sobre la asistencia prestada a la fallecida.


NOVENO.- Por escrito de 20 de julio de 2018 se acordó la apertura del trámite de audiencia, siendo notificada a los interesados el 17 de septiembre siguiente. No consta ni la comparecencia ni la formulación de alegaciones.


DÉCIMO.- El día 30 de octubre de 2018 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido personalmente los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, a pesar de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, en el que se fijaba un plazo máximo de emisión de tres meses para la emisión del informe de la Inspección Médica, transcurrido el cual podía continuar la tramitación del procedimiento.


Como se ha dicho en el Antecedente Octavo, al expediente se ha unido un informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS que, según lo ya ha afirmado por este Consejo con anterioridad, no puede admitirse como alternativa al de la Inspección Médica, es decir, no puede sustituirlo, por las características propias de uno y otro puestas de manifiesto en el Dictamen 193/12. No se considera acertada la forma de incluirlo, sin que conste la petición cursada, desconociéndose el autor de la misma y los motivos que le impulsan a ello, aunque debe suponerse que responde a la decisión del órgano instructor y con la intención loable de agilizar el procedimiento. En el Dictamen 193/12 ya decíamos que "En atención a lo expuesto, es evidente que la decisión de continuar el procedimiento hasta su resolución sin contar con este informe ha de ser adoptada con extrema precaución, pues su omisión podría dejar huérfana de apoyo técnico la decisión del procedimiento, la cual ha de adoptarse necesariamente atendiendo a los parámetros técnicos que constituyen la denominada "lex artis ad hoc", cuyo análisis deviene esencial para establecer la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, así como la antijuridicidad del mismo. Es cierto que, como apunta la propuesta de resolución, este Consejo Jurídico ha indicado la procedencia de continuar el procedimiento cuando, solicitado un informe preceptivo y determinante como el del Servicio al que se imputa el daño (art. 10.1 RRP), dicho informe no se emite en el plazo señalado y transcurre, además, el máximo de suspensión del procedimiento previsto para estos supuestos en el artículo 42.5, letra c) LPAC. Sin embargo, han de ponerse de manifiesto las sustanciales diferencias que existen entre los informes del indicado Servicio y el de la Inspección Médica.". Y tras exponer esas diferencias continuaba señalando que "En atención a lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que (...) sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5, letra c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos".


Lo dicho exige que la decisión de pedir el informe referido y la de continuar el procedimiento sin el informe de la Inspección Médica quede reflejada en el expediente mediante el acuerdo del órgano instructor que la fundamente debidamente, no siendo suficiente, en el segundo caso, la simple mención al automatismo de haber transcurrido el plazo de tres meses fijado para su emisión.


La falta de constancia de esas decisiones impediría considerar completado el expediente pues el expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, definición que hoy proclama el artículo 70 LPACAP, tomada de la clásica del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROJ), en su artículo 164. Si como indica el número 2 del artículo 70 LPACAP, prácticamente coincidente con el 164.2 del ROJ, el expediente se forma con la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, faltando cualquiera de esos documentos no podría considerarse completo.


Como idea de cierre del razonamiento expresado en este apartado debe quedar que no se pueden incluir en el expediente documentos que respondan a actos de impulso del procedimiento sin constancia de su petición y los motivos en que se fundamenta, más aún si, como en el caso presente, su aplicación puede tener como consecuencia transcendental la continuación del procedimiento sin esperar a la emisión de informes preceptivos y determinantes.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestro más alto tribunal, pudiendo citarse por ejemplo la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, o también la sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999.


En este sentido, pues, debe concluir en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que, en síntesis, se viene a imputar a la Administración una mala praxis en la asistencia prestada a D.ª N a raíz de la caída que sufrió en su domicilio, el día 28 de septiembre de 2015, por la que se requirió la intervención de los recursos de la Gerencia del 061, su traslado en ambulancia y posterior asistencia en el Servicio de Urgencias del HUVA y en su Planta de Neurología, hasta su fallecimiento el 2 de octubre de 2015. Imputan los reclamantes una actuación incorrecta en el momento de la valoración y traslado de la paciente que la privó de la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado a su dolencia, lo que habría permitido un pronóstico vital distinto y un resultado diferente al fatal desenlace ocurrido. Por otra parte, se exige el resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad en que incurrió el SMS por extraviar los objetos personales de la paciente, que dado su estado no podía vigilar por si misma, siendo deber del servicio sanitario haberlos custodiado de forma adecuada.


II. Sus afirmaciones sobre si hubo o no pérdida de oportunidad no encuentran apoyo en ningún dictamen. La actividad probatoria que han desarrollado se ha limitado a la presentación de documentos integrantes de su historia clínica y a proponer prueba testifical que no practicaron, incumpliendo así con el deber que sobre ellos recae de probar sus afirmaciones pues, en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos «necessitas probandi incumbit ei qui agit» y «onus probandi incumbit actori»" y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003), que resulta asimismo aplicable en materia de práctica de prueba en el procedimiento administrativo.


III. Frente a ello, la Administración ha aportado al expediente, además del informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones SMSM, los informes periciales de los facultativos y personal sanitario no facultativo intervinientes en el proceso, viniendo todos a coincidir en negar la falta de diligencia en la ejecución de sus servicios, que consideran prestados adecuadamente, y que en ningún caso hubieran podido evitar el fatal desenlace. En esto último puede apreciarse la coincidencia con los propios reclamantes que así vienen a admitirlo en su escrito inicial, pero no la hay en cuanto a que los medios empleados no responden a la lex artis ad hoc, parámetro con el que debe juzgarse, como se ha dicho, la existencia o no de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios sanitarios.


Así, la doctora D.ª P, perteneciente a la UME 1 "Infante-Murcia" (Gerencia del 061), primer facultativo que atendió a la fallecida al acudir a su domicilio, en su informe de 2 de noviembre de 2016, tras exponer cómo encontró a la paciente, que síntomas presentaba (destacando "sin pérdida de conciencia en ningún momento ni deterioro de la misma durante la asistencia"), concluye que "Ante la estabilidad hemodinámica y neurológica que presentaba la paciente, se decide su traslado al hospital de referencia para continuar su valoración, según los criterios habituales de traslado, solicitando una ambulancia de traslado convencional".


En cuanto a la asistencia prestada ya en el HUVA, el doctor D. B, Jefe de Servicio de Neurocirugía, informó, el 10 noviembre de 2016, que "La actuación del Servicio de Neurocirugía en el proceso de la paciente comienza cuando se nos avisa por parte de Medicina Intensiva para valorar una paciente encontrada en el suelo por su familia, posteriormente se traslada al Servicio de urgencias donde sufre un deterioro de su nivel de consciencia hasta un Glasgow de 6-7. Se practica posteriormente un TAC craneal que evidencia una hemorragia cerebral masiva. Ante la situación de paciente de edad avanzada con exploración neurológica de daño cerebral grave y una hemorragia masiva en una localización imposible de evacuar por completo; el Neurocirujano de guardia decide que no es susceptible de tratamiento quirúrgico. A nuestro juicio la actitud tomada en el momento de urgencias no realizando maniobras quirúrgicas agresivas, es una actitud totalmente correcta, según la práctica neuroquirúrgica habitual. Posteriormente la paciente fue trasladada a nuestro Servicio donde permaneció hasta su fallecimiento el día 02/10/2015. Durante dicha estancia el tratamiento que se realizó con la paciente fue el adecuado para este tipo de patologías. No hay constancia de protestas familiares hacia el personal de neurocirugía durante dicha estancia". En este informe se considera correcta la actuación no sólo del neurocirujano de guardia y la prestada en su Servicio, sino de la practicada por el Servicio de Urgencias del Hospital, lo que demuestra su adecuación a la normopraxis exigible.


En cuanto a los informes del personal sanitario no facultativo que intervino en el proceso, doña C, Supervisora de la Unidad 4ª, informó el 10 de noviembre de 2016 que "Revisadas las notas de evolución, compruebo que el equipo de Enfermería no indica en ningún momento que la paciente, fuera portadora de objetos personales a su llegada. Consultado verbalmente con el personal de planta que la asistió, tampoco recuerdan que le fuera comentado por la familia, la pérdida de dichos objetos".


El día 14 de noviembre de 2016 informó doña D, Supervisora de la puerta de urgencias, haciendo constar "Que no hay constancia de que dicha paciente llevara a su entrada en Urgencias los citados objetos personales", y a continuación en su informe indica cuál es el protocolo a seguir respecto de los objetos personales de los pacientes que son atendidos en los Servicios de Urgencias del General.


Por último, doña E, Supervisora del Área UCI-GRAL, informó, el 15 de noviembre de 2016, que "En relación a la reclamación interpuesta por don X, y tras revisar registro de la Unidad de UCI, no consta entrada ni incidencias respecto a objetos de valor personales de doña N. Es de mencionar que en nuestra Unidad existe un registro de objetos con los que el paciente nos llega, así como una copia de aquellos que se entregan en custodia al Servicio de Seguridad".


Por último, las conclusiones del informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones SMS que, sin sustituir al informe de la Inspección Médica, sí supera la subjetividad que podría atribuirse a los de los facultativos intervinientes en el proceso, son también contundentes en la apreciación de la no concurrencia de la causa alegada por los reclamantes. Basta con señalar las siguientes:


"1. Paciente de 86 años de edad que sufre caída en su domicilio por lo que es avisado el dispositivo de Urgencias 061 que comienza su asistencia a las 12:25 minutos, cinco minutos después de ser recibido aviso de atención.


2. Dada la sintomatología y exploración de la paciente en su domicilio (mareo rotatorio, sin pérdida de conciencia, herida en antebrazo derecho y cervicalgia) se decide su traslado al HUVA para valoración de la paciente mediante utilización de medios de transporte sanitario ordinario (ambulancia convencional). Esa es la rutina habitual de traslado para pacientes con estabilidad hemodinámica y neurológica.


3. La información que se desprende de la referida asistencia acredita que el medio de transporte utilizado para su traslado era pertinente a la situación que la paciente presentaba en ese momento.


4. La duración del traslado según informa el Director Gerente del 061 fue de 25 minutos (para un trayecto de 6,2 km) iniciándose a las 12,57 hasta las 13,22 horas de día 8 de septiembre de 2015.


5. Sin embargo, en la historia clínica de la paciente y en concreto en el folio 74 del presente expediente aparece que ingresa en el Servicio de Urgencias del HUVA a las 13,10 horas del día 28 de septiembre. La historia clínica electrónica recoge con fidelidad la fecha y hora de asistencia en el mismo instante en que se produce la toma de datos.


6. En cualquier caso reseñar que la patología de la paciente-hemorragia subaracnoidea-bien provocada por la rotura del aneurisma bien por el propio traumatismo, es de pronóstico infausto dada la localización anatómica de la misma, su extensión (cisternas basales, cisuras silvianas, cisuras interhemisféricas extendida a tentorio), severidad y la edad de la paciente (86 años).


7. Se considera la actuación asistencial en el presente expediente adecuada, tanto en la vertiente extrahospitalaria como hospitalaria".


La última conclusión es contundente en cuanto a la apreciación de que la asistencia prestada a la fallecida, tanto por los servicios extrahospitalarios (asistencia médica del 061 y método de traslado empleado) como la dispensada en la puerta de urgencias del Hospital, UCI y en el Servicio de Neurocirugía, se acomodaron a la lex artis ad hoc. Es más, por lo que a las condiciones del traslado respecta, tras el análisis minucioso de la historia clínica efectuado por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, llega a afirmar que, el tiempo empleado en el traslado por la ambulancia utilizada, fue incluso inferior al que la propia empresa concesionaria comunicó a la Gerencia del 061, ya de por sí corto.


Finalmente, sólo queda hacer mención a que no se acredita en el expediente la pérdida de los objetos que los reclamantes denuncian en su reclamación. Antes bien, constan en él los informes de tres Supervisoras aseverando que la fallecida no portaba los objetos personales que se reclaman en el momento de ser atendida por cada una de las unidades a las que pertenecen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución formulada en el sentido de desestimar la reclamación presentada por el fallecimiento de doña N.


No obstante, V.E. resolverá.