Dictamen nº 50/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2024 (COMINTER 94563) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de mayo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_146), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017, D. Y, representado por su abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que alega haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
1.-“Mediante ecografía efectuada el 22 de octubre de 2015, se diagnosticó <<masa renal derecha de 8-9 cms>>. El paciente fue derivado al Servicio de Urología en noviembre de 2015, se efectuó un TAC que mostró una masa renal derecha de 10 cms., indicándose cirugía radical: nefrectomía derecha”.
2.-“El día 22 de febrero de 2016, el paciente ingresó en el HUVA para intervención quirúrgica programada: nefrectomía laparoscópica derecha. Ese mismo día, se efectúo nuevo TAC que mostró:... Masa renal derecha”.
“El 23 de febrero fue intervenido quirúrgicamente, haciendo constar en el protocolo quirúrgico: <<Liberación dificultosa del polo superior por tamaño tumoral, con salida de material necrótico en zona de adelgazamiento cortical. Se completa liberación del riñón, embolsado de pieza y extracción de la pieza. Lavado de cavidad. Drenaje en lecho y cierre por planos>>”.
“Enviada la pieza extraída a anatomía patológica mostró un carcinoma de células renales de tipo papilar. No se identificó invasión linfovascular. Se identificaron fenómenos de <<arrastre>> de células e imágenes de pseudoinvasión, pero no verdaderos fenómenos de embolización tumoral vásculo-linfática”.
“El paciente recibió el alta hospitalaria el 27 de febrero de 2016 sin tratamiento coadyuvante alguno”.
3.-“El día 2 de noviembre de 2016, el paciente acudió a consulta del Área digestiva del HUVA por aumento del perímetro abdominal, refiriendo náuseas y molestias abdominales. El diagnóstico alcanzado fue <<Ascitis a estudio>>. Tras las pruebas efectuadas durante su ingreso, se alcanzó el diagnóstico principal de <<carcinomatosis peritoneal>>”.
“Fue alta hospitalaria el 11 de noviembre”.
4.-“El 18 de noviembre de 2016, el paciente acudió a consultas externas de oncología del HUVA para valoración de tratamiento. Con el diagnóstico de moderada ascitis y carcinomatosis peritoneal, se planificó como tratamiento, Sunitinib 50 mg durante cuatro semanas”.
“El 24 de noviembre el Servicio de Medicina del Aparato Digestivo, solicitó la realización de un PET-TAC con fluordesoxiglucosa F18 que concluyó: <<Carcinomatosis peritoneal. Ascitis de moderada cuantía. Leve incremento metabólico heterogéneo en cuerpos vertebrales que no descarta malignidad. Sin evidencia de enfermedad maligna macroscópica en otras localizaciones>>”.
Sobre la base de dichos hechos, el reclamante alega que “se produjo una múltiple vulneración de la Lex Artis de la medicina directamente enlazada con la producción del daño. Así, se produjo:
a) Incorrecto manejo intra-operatorio del tumor renal derecho con salida del contenido del mismo a la cavidad peritoneal.
b) Diseminación tumoral-carcinomatosis peritoneal secundaria a la siembra anterior.
c) Ausencia de tratamiento adyuvante -quimio o radioterapia- tras la apertura accidental de la masa tumoral”.
Por lo expuesto, solicita una indemnización de 300.000 euros, que “incluye tanto los días que el paciente permaneció hospitalizado como impedido para la realización de las actividades de la vida cotidiana, así como las secuelas”.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado el siguiente día 3 de abril, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
Y con la misma fecha 31 de marzo de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia del H.C.U. Virgen de la Arrixaca (Área de Salud I) la Historia Clínica del proceso asistencial de D. Y, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial.
TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2017, el Director Gerente del Área de Salud I, en contestación al requerimiento del órgano instructor, remite la Historia Clínica solicitada y el informe emitido por el Dr. Z, del Servicio de Urología, de fecha 24 de abril de 2017, que pone de manifiesto lo siguiente:
“No estando de acuerdo con el informe del letrado Don X, que hace constar en el citado informe, una actitud de negligencia y una mala atención sanitaria prestada. Entendiendo como negligencia médica: <<las negligencias médicas se producen cuando el médico actúa sin cumplir con las normas que rigen su profesión. Es decir, se produce una omisión consciente en el que se deja de cumplir un acto que el deber funcional exige ...>>. Por ello se expone que:
1-El el paciente MFMA, en el momento del diagnóstico de masa renal, presentaba factores de mal pronóstico como son: un tamaño grande del tumor (de unos 10 cm de diámetro mayor) y la existencia de clínica en relación a este, como es la existencia de un síndrome constitucional con pérdida significativa de peso. Este hecho, denominado síndrome constitucional es una clínica generalmente asociada a tumor avanzado. (EAU Guidelines on Renal Cell Carcinoma, marzo 2016).
Esta circunstancia puede justificar la mala evolución del paciente.
2- En cuánto al incorrecto manejo intraoperatorio del tumor renal, hay que subrayar que: En el TAC diagnóstico del 17-11-2015 se informa de <<lesión tumoral quística>> y de <<nefrona quístico>>. Si se visualizan imágenes de TAC previo a cirugía, del 22 de febrero de 2016, se aprecia como existe un gran quiste, de unos 11 cm de diámetro, en polo superior del riñón, que compone el tumor renal y que en determinadas áreas de su pared es de muy pocos milímetros.
Durante la cirugía del 23-2-2016, y tal como se expone en el protocolo quirúrgico: <<Liberación dificultosa del polo superior por tamaño tumoral, con salida de material necrótico en zona de adelgazamiento cortical. Se completa liberación del riñón, embolsado de pieza y extracción por incisión ...>>
Por lo tanto, el hecho inesperado de salida de material necrótico durante la cirugía puede atribuirse más a las características del tumor del paciente que a una deficiente técnica quirúrgica, ya que se describe que la salida se debe a la propia manipulación del riñón, necesaria para su extracción.
Siguiendo con este hecho, y en contra de la definición de negligencia médica y mala praxis, se realizó lo que debe realizarse siempre que existe una apertura de pared quística, que no es otra que realizar un lavado de la cavidad. En el caso que nos ocupa, se realizó el lavado de cavidad y además se extrajo la pieza de nefrectomía, tras embolsamiento de esta intracorporeo, tal y como se recomienda para minimizar el riesgo de diseminación.
3-En cuanto a la ausencia de tratamiento adyuvante -quimio o radioterapia- que expone el letrado, es necesario aclararla. Basándome en las guías europeas de manejo del cáncer renal (EAU Guidelines on Renal Cell Cracinoma, marzo de 2016) tengo que puntualizar:
-El tratamiento adyuvante en el cáncer renal debe basarse en tratamiento con inmunoterapia y tratamiento "tarjeted" antioangiogénico (pag.38). No es útil ni la quimioterapia ni la radioterapia para la situación que nos ocupa. De hecho en la página 29 de estas guías se indica que la quimioterapia <<no debe ser ofrecida al paciente...>>.
Para la situación que nos ocupa, que sería la de valorar tratamiento adyuvante, ante la presencia de factores de mal pronóstico, como pueden ser el tamaño tumoral, la pérdida de peso del paciente, incluso la apertura de quiste con material necrótico, en la página 27 de estas guías (la última versión disponible) se expone: <<Adjuvant therapy with sunitinib or sorafenib should not be given>> [no se debe administrar terapia adyuvante con sunitinib o sorafenib] <<Do not provide adjuvant therapy following surgery outside of controlled clínical trials>> [no proporcionar terapia adyuvante después de la cirugía fuera de los ensayos clínicos controlados] Ambos con el grado de recomendación más alto: GR A.
Así, aunque recientemente están saliendo publicados trabajos sobre el valor del tratamiento adyuvante en casos de cáncer renal de mal pronóstico, (y que siempre hablamos de tratamiento con inmunoterapia vs antiangiogénicos, nunca con radioterapia o quimioterapia). Nuestras Guías dejan muy claro que este tipo de tratamiento está indicado en caso de cáncer renal metastásico (como por desgracia, es la situación actual del paciente y por esto se ha iniciado por parte del S. Oncología tratamiento con Sunitinib), Pero no está indicado como tratamiento adyuvante en casos de mal pronóstico. Dicho aún más claro, se indican si existe metástasis (a día de hoy y aún más en el momento de la cirugía del paciente (febr-2016) pero NO se indica si no existe metástasis.
Por tanto, en mi opinión, y basado en la ciencia médica, y no en la jurisprudencia, el paciente ha llevado en todo momento una atención sanitaria adecuada, y que la mala evolución de su cáncer renal, se deben a las características del mal pronóstico de su propio cáncer y no a la calidad de la atención sanitaria prestada”.
CUARTO.- Con fecha 26 de junio de 2017, el órgano instructor comunica al reclamante que la prueba documental aportada con el escrito de reclamación se estima adecuada y ha quedado incorporada al expediente. Y que también se estima adecuada la prueba consistente en la solicitud de la Historia Clínica, que ya ha sido incorporada al expediente, junto con el informe del facultativo que intervino en el proceso asistencial. Asimismo, se comunica al reclamante que “en cuanto a su solicitud de que se dé traslado a la compañía aseguradora que en la fecha de presentación de la reclamación tuviera cubierta la posible responsabilidad patrimonial..., le indico que en dicha fecha ya no había compañía de seguros que cubriera la misma”.
Con la misma fecha 26 de junio de 2017, el órgano instructor solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación, en el plazo de 3 meses”.
QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2019, el representante del reclamante comparece en las dependencias del Servicio Murciano de Salud para tomar vista del expediente y obtener una copia del mismo.
SEXTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite el informe solicitado sobre la reclamación, en el que se formulan las siguientes “Conclusiones”:
“1.-D. Y presentaba una masa renal grande en el polo superior del riñón derecho visualizada en prueba de imagen. Tras estudio que incluyó TAC, se indicó nefrectomía laparoscópica por parte del urólogo.
2.-La nefrectomía se realizó el 23 febrero de 2016. El día anterior a la cirugía se había realizado otro TAC que determinó las características del tumor en cuanto a tamaño, posición etc.
3.-En la cirugía hubo un incidente, el tumor se abrió y se liberó el contenido necrótico, este hecho no es constitutivo de mala praxis.
4.-Ante el hecho anterior, se aspira y se lava la cavidad, lo que supone la realización de las medidas adecuadas para minimizar el riesgo de diseminación. En la literatura científica no se menciona la necesidad de terapias coadyuvantes en caso de un accidente quirúrgico como el descrito.
5.-Referente al tratamiento en general de los tumores renales y en ausencia de metástasis, no están indicados otros tratamientos coadyuvantes a la cirugía.
6.-El paciente 9 meses después de la cirugía, en noviembre de 2016, presenta una recaída peritoneal confirmada por la citología del líquido ascítico. El Servicio de Oncología le administró tratamiento médico, de primera y segunda línea. Ante la progresión se le intervino mediante citorreducción + omentectomía +HIPEC y posteriormente se le administró tratamiento de tercera y cuarta línea. El paciente falleció en julio de 2021.
7.-Pese a la desfavorable evolución no se objetiva mala praxis en la actuación del Servicio de Urología”.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de febrero de 2023, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que pueda “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. El reclamante accede a la totalidad del expediente en dicho trámite, sin que conste que en el mismo haya formulado alegación alguna.
OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2024, el órgano instructor formula propuesta de resolución en la que plantea la desestimación de la reclamación, señalando que “no puede considerarse acreditada la infracción de la lex artis y tampoco la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama”.
NOVENO.- Con fecha 3 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.-D. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
La “nefrectomía laparoscópica”, intervención quirúrgica que según el reclamante origina el daño cuya indemnización solicita, se produce el día 23 de febrero de 2016; y en noviembre de 2016 se le diagnostica el “carcinomatosis peritoneal” que, según alega, es consecuencia de dicha intervención quirúrgica. Por lo tanto, es evidente que cuando la reclamación se registra de entrada, con fecha 20 de febrero de 2017, aún no ha prescrito el derecho a reclamar; por lo que debe estimarse que la reclamación es temporánea.
III.- En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: Falta de acreditación.
I.-Como ya se ha dicho, el reclamante alega que se produjo una múltiple vulneración de la lex artis. Considera que se produjo un “incorrecto manejo intra-operatorio del tumor renal derecho con salida del contenido del mismo a la cavidad peritoneal”; que se ocasionó una “diseminación tumoral-carcinomatosis peritoneal secundaria a la siembra anterior”; y que hubo una “ausencia de tratamiento adyuvante -quimio o radioterapia- tras la apertura accidental de la masa tumoral”.
Es evidente que las alegaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al reclamante fue adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe del Facultativo del Servicio de Urología del H.C.U. Virgen de la Arrixaca, que intervino en el proceso asistencial, como del Informe de la Inspección Médica.
II.-El Informe del Facultativo del Servicio de Urología, respecto a la alegación de “incorrecto manejo intraoperatorio del tumor renal”, pone de manifiesto que la salida inesperada de material necrótico durante la cirugía puede atribuirse más a las características del tumor que a una deficiente técnica quirúrgica, ya que dicha salida se debe a la propia manipulación del riñón, necesaria para su extracción.
Asimismo, señala el Informe que, durante la intervención quirúrgica, se realizó un lavado de la cavidad, que es lo que debe hacerse siempre que existe una apertura de pared quística. Y tal y como se recomienda para minimizar el riesgo de diseminación, se realizó el lavado de cavidad y un embolsamiento extracorpóreo de la pieza de nefrectomía antes de su extracción.
En cuanto a la alegada “ausencia de tratamiento adyuvante -quimio o radioterapia-”, el Informe pone de manifiesto, basándose en las Guías europeas de manejo del cáncer renal, que en la situación objeto del presente dictamen no es útil ni la quimioterapia ni la radioterapia (en la página 29 de estas Guías se indica expresamente que la quimioterapia “no debe ser ofrecida al paciente”). Dichas Guías señalan que el referido tratamiento adyuvante únicamente está indicado cuando existe metástasis; por lo que, únicamente cuando se detectó la existencia de metástasis, se inició el tratamiento con sunitinib.
El Informe concluye que, basándose en la ciencia médica, el paciente ha llevado en todo momento una atención sanitaria adecuada; señalando que la mala evolución del cáncer renal del paciente no se debe a la calidad de la atención sanitaria prestada, sino a las características de mal pronóstico de su propio cáncer.
III.-El Informe de la Inspección Médica afirma que el hecho de que, durante la nefrectomía laparoscópica, el tumor se abriera liberándose el contenido necrótico, no es constitutivo de mala praxis.
Asimismo, el Informe pone de manifiesto que, tras haberse producido el referido incidente durante la intervención quirúrgica, se realizó lo que estaba indicado en tal situación para minimizar el riesgo de diseminación: se llevó a cabo la aspiración y lavado de la cavidad.
Por otra parte, la Inspección Médica señala que, en la literatura científica, cuando se produce un accidente quirúrgico como el referido, no se menciona la necesidad de terapias coadyuvantes. Respecto al tratamiento en general de los tumores renales, en ausencia de metástasis, el Informe pone de manifiesto que no están indicados otros tratamientos coadyuvantes a la cirugía.
Finalmente, señala el Informe que, nueve meses después de la referida cirugía, el paciente tuvo una recaída peritoneal; por lo que el Servicio de Oncología le administró tratamiento médico de primera y segunda línea, y ante la progresión se le intervino nuevamente (“citorreducción + omentectomía + HIPEC”), administrándole posteriormente tratamiento de tercera y cuarta línea. Y concluye la Inspección Médica señalando expresamente que “pese a la desfavorable evolución no se objetiva mala praxis en la actuación del Servicio de Urología”.
IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones del reclamante son refutadas tanto por el Informe del Servicio de Cirugía del H.C.U. Virgen de la Arrixaca como por el informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección M édica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.
En definitiva, se considera que el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha acreditado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a D. Y, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá