Dictamen 297/19

Año: 2019
Número de dictamen: 297/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de ciclismo en pista forestal, término municipal de Totana.
Dictamen

Dictamen nº 297/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de ciclismo en pista forestal, término municipal de Totana (expte. 199/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El interesado interpuso la reclamación mediante un escrito que tuvo entrada en el registro en fecha ilegible afirmando que el 28 de Marzo de 2015, sobre las 12:30 horas en el punto kilométrico 0'200 de la carretera Pista forestal/cortafuegos (sic), Casa Forestal de Mortí, (Totana), cuando circulaba como integrante de un grupo de 22 ciclistas en bicicleta de montaña, sufrió un accidente al chocar contra un cordel cinegético, por lo que solicita ser indemnizado en la cantidad de 7.598,65 euros en concepto de daños personales (fractura de huesos nasales y de falange de dedos de la mano izquierda) y materiales (reparación de la bicicleta). Afirma que el accidente se produjo transitando por la vía forestal indicada al colisionar con tal vallado que invadía la pista más de un metro, vallado que estaba sin señalizar.


Entre los documentos que aporta figura atestado de la Guardia Civil que califica la vía como camino forestal/cortafuegos, de tierra, y describe ampliamente los pormenores de la situación para informar que la posible causa del accidente pudo ser "una posible falta de atención en la conducción por parte del ciclista accidentado, posiblemente influenciada por la intención del mismo de dar alcance a sus compañeros que le precedían en la marcha, además de lo poco visible que resulta la alambrada bajo la sombra de los árboles y contrastes de luz que se producen...".


SEGUNDO.- El Secretario General admitió a trámite la reclamación el 4 de julio de 2016 y designó instructora, siendo las actuaciones practicadas, en síntesis, las siguientes:


1) El 23 de agosto de 2016 emitió informe el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal) señalando que el cierre cinegético formaba parte del cerramiento de la Reserva Nacional de Caza del arruí, en Sierra Espuña, desconociéndose la fecha de la instalación, y que la zona del accidente no se corresponde con una pista forestal, sino con una senda forestal antigua que discurre desde la casa forestal de Mortí hacia el Cortijo del Peñón, siendo la anchura de un metro ensanchándose en la zona del accidente hasta los 4 metros, aproximadamente.

2) En comunicación de 9 de noviembre de 2016 el Subdirector General de Política Forestal añade que dicha senda ha sido históricamente de uso peatonal.

3) Se produjeron cambios de instructor el 27 de abril y el 7 de noviembre de 2017, debidamente notificados al reclamante.


TERCERO.- Se confirió audiencia al reclamante el 29 de noviembre de 2017, sin que conste que formulara alegaciones.


CUARTO.- El 26 de junio de 2018 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria al entender que los hechos no guardan conexión con el servicio público de gestión forestal, y que el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha demostrado que exista esa relación de causalidad, y además porque el ciclismo constituye en sí una actividad de riesgo.


En la fecha señalada en el encabezamiento tuvo entrada la consulta en el Consejo Jurídico


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC),


SEGUNDA.- Régimen jurídico y procedimiento.


I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y este nuevo cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ambas leyes entraron en vigor el 2 de octubre de 2016, por lo que el régimen que debe resultar aplicable en este caso es el contenido en la LPAC, al haberse tenido que presentar la reclamación antes del 28 de marzo de 2016.


II. En el escrito de reclamación no se aprecia la fecha de presentación pero, según la propuesta de resolución, es el 28 de marzo de 2016, por tanto dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar fijaba el artículo 142.5 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, debe entenderse que al haberla aceptado la instrucción es porque el camino donde se produjo el accidente es público, al situarse en un monte con esa calificación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha desatendido la afirmación del reclamante que consta en el atestado de la Guardia Civil según la cual como ciclista federado está cubierto por un seguro, del cual puede haber percibido una indemnización.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


A la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en pistas y caminos forestales no le es aplicable la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, ni la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, la cual, en su artículo 2.1 las excluye añadiendo que "La apertura de estos caminos al uso público puede acordarse por razones de interés general y cuando las circunstancias de dichos caminos lo permitan, de forma temporal o definitiva, de conformidad con su naturaleza y legislación específica, en cuyo supuesto se aplicarán las normas de uso y seguridad propias de las carreteras (...)".


Al no constar que se haya producido tal apertura al uso público de la senda forestal donde acaeció el accidente no existe la obligación administrativa de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en tales caminos de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la posible inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a examinar el rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala constante jurisprudencia y doctrina consultiva, teniendo en cuenta la distinción de que se han valido la doctrina del Consejo de Estado y la propia jurisprudencia contencioso-administrativa al hablar de daños producidos a consecuencia del funcionamiento de un servicio público o simplemente con ocasión de la prestación del mismo: de los primeros responde la Administración, pues en ellos concurre el básico criterio positivo de imputación objetiva que la ley contempla; de los segundos no, pues en ellos falla ese criterio positivo de imputación (Dictamen 48/02, Consejo Consultivo de la Rioja).


Ha quedado plenamente acreditado en el expediente que el lugar en el que ocurrió el accidente no era ni una pista forestal ni una carretera, sino una senda peatonal (que presta servicio al Monte de Utilidad Pública núm. 29, Sierra Espuña, del término municipal de Totana). A partir de ahí debe concluirse que el daño no es imputable a la Administración forestal, ya que se produce por utilizar el reclamante la senda forestal peatonal para un uso deportivo o recreativo, por completo ajeno al ámbito que es propio del servicio que mediante dicha vía se presta.


Esta conclusión queda ratificada si contemplamos el problema desde la perspectiva de la conducta del reclamante, que ha de asumir las consecuencias de sus propios actos al decidir voluntariamente la realización de una práctica deportiva conociendo el riesgo que comporta su desarrollo y sin tener en cuenta que, en tales casos, le es exigible una diligencia y precaución especial para adecuar la velocidad de su vehículo a las características y al estado de la vía a fin de evitar sus propios daños.


Como afirma el Consejo Consultivo de Andalucía en Dictamen 12/2016, de 11 de enero, analizando un caso similar, la posibilidad de realizar un trayecto por una senda peatonal en bicicleta no releva a los usuarios de adoptar la mayor diligencia y precaución posibles en una práctica deportiva de riesgo, ya que la Administración no puede actuar como aseguradora universal de todos los riesgos, lo que resulta especialmente aplicable en el caso de accidentes como el analizado, donde no existe una prueba concluyente que permita apreciar el nexo causal con el rigor exigido por la jurisprudencia, desplazando sobre la Administración el riesgo asumido por el deportista en estos descensos.


Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación, debiendo la propuesta de resolución dictaminada completarse con los fundamentos expuestos en esta Consideración.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, que debe completarse con los fundamentos expuestos en la Consideración tercera.


No obstante, V.E. resolverá.