Dictamen 298/19

Año: 2019
Número de dictamen: 298/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 298/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 60/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 9 de octubre de 2015, tuvo entrada en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (en la actualidad de Educación, Juventud y Deportes), a través de la Oficina Corporativa de Atención Especial (OCAE) sita en la propia Consejería, una reclamación por responsabilidad patrimonial atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formulada por X, por los daños sufridos en una pieza dental de su hijo, Y, el día 1 de octubre de 2015, al ser golpeado con el codo por otro compañero del centro educativo durante la clase de educación física. A la reclamación iban unidos un primer informe de la directora del centro educativo, una copia del libro de familia que acredita el parentesco de la reclamante con su hijo, una factura de 50 euros de la asistencia prestada al alumno en la clínica dental de la Doctora Z e informe de esa misma facultativa sobre la lesión sufrida. El informe del centro escolar describe el accidente así: el alumno fue golpeado con el codo por otro compañero del centro educativo durante la clase de educación física.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 21 de octubre de 2015 y subsanada la solicitud por la interesada, la instrucción tiene los siguientes trámites:


1) informe del Director del centro educativo (28 de octubre de 2015), señalando, primero, que se ratificaba en lo dicho en el parte de accidente escolar y, segundo, que la actividad en la que se produjo el incidente, en clase de Educación Física, se ejecutó de acuerdo con los criterios docentes adecuados, ajustándose al riesgo normal de la misma y sin que existiera descuido o falta de diligencia en su planificación y desarrollo. Finalmente, afirma que no existía ni existe en el gimnasio ni en los materiales empleados en clase ningún tipo de anomalía o deficiencia que influyera en el desencadenamiento del accidente.

2) El 17 de octubre de 2017 se confirió audiencia a la reclamante, que no compareció, ni formuló alegaciones.


TERCERO.- La propuesta de resolución, de 20 de marzo de 2018, concluye en desestimar la reclamación, ya que no se ha probado relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC),


SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.


La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


La reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro al que se imputa el daño. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 199/2017) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, siendo constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el procedimiento de la consulta es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. Aunque en este sentido la instrucción no puede considerarse ejemplar al haberse satisfecho con el impreciso y genérico informe del centro (no se describe el ejercicio realizado) puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero no atribuible al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Según afirma el Director del centro el grado de diligencia exigible para la práctica del ejercicio no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, de tal forma que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


Finalmente, es de recordar, también en esta ocasión, que la instrucción del procedimiento debe ser completa y rigurosa para que pueda adoptarse una resolución con total conocimiento de causa, lo que debe ser tenido en cuenta por los órganos instructores para futuras consultas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.