Dictamen 293/19

Año: 2019
Número de dictamen: 293/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 293/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 50/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 15 de mayo de 2017 se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña X, dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en la que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 22 de diciembre de 2016, a consecuencia de las inundaciones, se "rompe" la carretera C-8, denominada "Camino de Los Molinos," y, por ende, la valla de su finca colindante, denominada "--", por lo que la Comunidad Autónoma, por medio de una contratista, realizó obras que terminaron a finales abril (de 2017, se deduce), en las que se introdujo en la finca maquinaria pesada para desescombrar, escarbar y reconstruir el muro de contención de dicha carretera, lo que provocó destrucción de arbolado y la tubería principal del riego por goteo, con importantes fugas de agua, daños en el arbolado y en el consumo eléctrico del motor de dicho riego por goteo. Añade que en escrito posterior se presentarán fotos de los daños, presupuestos de su reparación y facturas con el sobrecoste del consumo eléctrico provocado por tales daños. Solicita indemnización por los mismos, que no cuantifica.


SEGUNDO.- Con fecha de 30 de junio de 2017 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere a la reclamante para que complete y mejore la reclamación.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras de dicha Consejería, fue emitido el 22 de septiembre de 2017, en el que expresa lo siguiente:


"1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


2.- En la reclamación se detalla que "se rompe la carretera y que por ende la valla de la finca" propiedad de la interesada. En realidad es el muro de la interesada el que se desploma y como consecuencia de ello se producen daños en la carretera que es necesario reconstruir, incluyendo un nuevo muro para apoyar la calzada.


3.- Las obras se realizaron con autorización de X, por lo que tenía conocimiento de la actuación que se pretendía realizar, y la maquinaria que trabajó dentro de la propiedad lo hizo siguiendo las instrucciones del encargado de la finca, incluso definiendo el acceso que debía emplear la maquinaria.


4.-Durante la ejecución de las obras no se comunicó la rotura de ninguna tubería de riego por goteo ni cualquier otro daño relacionado con la ejecución de la obra. La actividad de la obra nunca fue parada ni corregida por el encargado, ya que daba el visto bueno cada mañana a los trabajos realizados a pie de obra. Es decir, en fase de ejecución los trabajos siempre han sido llevados a cabo con la colaboración fluida del encargado de la finca.


5.- En cuanto a los daños al mal funcionamiento de la puerta de acceso a la finca, tenemos conocimiento de que la misma ya estaba en mal estado antes de comenzar las obras y por otros motivos ajenos a esta actuación.


6.- En cualquier caso, la reclamación debería realizarse a la empresa adjudicataria de las obras.


7.- No obstante, la interesada no ha presentado el coste de la tubería de riego por goteo así como el consumo extra de energía eléctrica y la valoración de los árboles dañados.


8.- Las obras se adjudicaron por un importe de 85.882,06 € y se corresponden con la "CONSTRUCCIÓN DE MURO DE HORMIGON ARMADO PARA SUJECCION DEL FIRME EN EL P.K. 0 + 100 DE LA CARRETERA RM-C7, MARGEN IZQUIERDA. TÉRMINO MUNICIPAL DE TOTANA. OBRA DE EMERGENCIA".


CUARTO.- Mediante oficios de 7 de noviembre de 2017 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante y la contratista de las referidas obras, "--" (en adelante, la contratista).


QUINTO.- El 26 de noviembre de 2017 la reclamante presenta un escrito en el que expresa lo siguiente:


"Primera.- Por causa imputable a la actuación de esta Administración, y mientras se reparaban los daños provocados por la reconstrucción de un muro de mi propiedad para apoyo de la carretera a consecuencia de las lluvias acaecidas se me produjeron una serie perjuicios.


Segunda.- Efectivamente, se rompe la carretera y por ende la valla de la finca.


- A efecto de verificar lo expuesto, aportamos, como documento núm. 1, documento núm. 2, documento núm. 3 y documento núm. 4, fotografías en las que se aprecia el socavón y la parte del muro caído.


Al repararse el muro mediante una pared de hormigón se tuvo que transitar por la zona de la reparación con todo tipo de maquinaria, pisando y explanando la zona de trabajo.


- Como documento núm. 5, documento núm. 6, documento núm. 7 y documento núm. 8, aportamos fotografía de detalle del muro reparado y de la zona de trabajo donde se aprecia las rodadas de maquinaria.


Como consecuencia de estos trabajos se produce la rotura de una tubería de riego que discurría por la zona, provocándose una fuga y filtraciones de agua que han dado lugar a inundaciones en la base del nuevo muro, con el problema futuro que ello podía ocasionar.


- Se aporta, como documento núm. 9, documento núm. 10 y documento núm. 11, fotografías de detalle de cómo el agua brota con fuerza por la rotura de la conducción; y, como documento núm. 12, embalsamiento que dicha fuga estaba provocando en la base del nuevo muro.


Tal situación queda confirmada por el informe técnico de "--" que ratifica la situación denunciada y que fue la empresa encargada de la reparación ante la urgencia de la misma debido a la gravedad de las filtraciones.


- Se aporta como documento núm. 13, copia del referido informe; y como documento núm. 14, factura de reparación de "--", por 134,92 euros.


Tercera.- De la misma manera, y en esa misma zona de la reparación, había, antes del hundimiento del muro y de las obras para su restauración, una serie de arbolado y riego por goteo para el mismo.


- Así se aprecia en la foto aportada como documento núm. 15 y documento núm. 16 de antes de la reparación (con el muro hundido de fondo); con la foto aportada como documento núm. 17 también de antes de la reparación (con el muro hundido de fondo y en este caso con el detalle del riego en el arbolado).


Como consecuencia de estos trabajos de reparación se produce la rotura de todo el arbolado que se encontraba en las inmediaciones de la obra y de su sistema de riego.


A fin de verificar lo expuesto se aporta como documento núm. 18, documento núm. 19, documento núm. 20, documento núm. 21, documento núm. 22, documento núm. 23 y documento núm. 24, donde se aprecia la situación en la que quedó la zona de trabajo sin arbolado y sin el riego.


Ello ha provocado el desembolso de 2.911,37 euros a fin de reponer a su situación anterior el huerto con sus árboles y riego.


- Se adjunta como documento núm. 25, copia del presupuesto emitido por "--".


Cuarta.- Como consecuencia de la rotura de la carretera y de la caída del muro se produjeron además daños en otros puntos del mismo vallado, en concreto en la puerta de entrada a la finca que, como resultado del desplazamiento del muro, sufrió un problema de cimientos que impedía su cierre.


- Aportamos como documento núm. 26 fotografía de la puerta de la finca junto al muro caído; como documento núm. 27 y documento núm. 28 detalle de la fractura provocada en el vallado correspondiente a la puerta; y como documento núm. 29 nuevo detalle de las fracturas que la caída del muro produjo en la puerta de entrada.


Ello tuvo como desenlace que se debió recalzar los cimientos de valla en la zona de la puerta, quitarla y volverla a montar colocada a nivel.


Se aporta, como documento núm. 30, factura de "--" por 1.104,73 euros, correspondiente a los trabajos de retirada y nivelación de la puerta; y como documento núm. 31, factura de Y, de cimentación y reparación por 859,10 euros.


Quinta.- A mayor abundamiento debemos hacer hincapié en el hecho de que la parte superior del muro en la que se apoya la verja no es de hormigón, como parecería a la vista de la obra y como debiera ser y como estaba antes del siniestro, sino de poliespán, lo cual trae como consecuencia que, ya desde el momento de su montaje, la verja se mueva, quedando prácticamente suelta, con el riesgo que eso supone para vehículos v viandantes que circulan junto a ella.


- Adjuntamos, como documento núm. 32, detalle de la sujeción de la verja en el muro.


El objeto de la presente además es avisar del verdadero problema para personas y propiedades que esta situación puede causar y alertar del problema de seguridad creado a los efectos de una posible responsabilidad.


Sexta.- De esta manera, el total reclamado por responsabilidad patrimonial de conformidad con los documentos aportados y conceptos desglosados es de 5.010,12 euros más los intereses legales devengados".


Adjunta las fotografías a las que se refiere en su escrito (a este Consejo Jurídico se han remitido fotocopias en blanco y negro); un informe pericial de 21 de junio de 2017 emitido por un ingeniero civil en nombre de "--", encargado por la reclamante, titulado "Rotura tubería tipo PE o 40 mm.", referido a la parcela nº -- del polígono 22 sito en el municipio de Totana; una factura emitida por dicha empresa el 19 de mayo de 2017 por importe de 134,92 euros; una factura emitida el 30 de mayo por "--", por importe de 2.911,37 euros; un presupuesto emitido el 29 de mayo de 2017 por "--", por importe de 1.104,73; y un presupuesto emitido el 28 de mayo de 2017 por D. --, por importe de 859,10 euros. Todas las facturas y presupuestos van girados a nombre de la reclamante.


SEXTO.- El 30 de noviembre de 2017 la contratista presenta un escrito de alegaciones en el que expresa lo siguiente:


"1.- En relación a la rotura del riego y la pérdida de agua, nunca se notificó desde nuestra entrada a la obra ninguna pérdida de agua de riego.


2.- En relación al arbolado destruido al que hace referencia, los daños ocasionados sobre la masa vegetal existente fueron consecuencia del desplome del muro y en ningún caso como consecuencia de las actuaciones realizadas.


3.- Los trabajos fueron coordinados en todo momento por Z, Ingeniero Técnico Municipal, la Dirección General de Carreteras y el encargado de la finca afectada.


4.- En relación a la introducción de maquinaria pesada en la obra, -- valora por experiencia en cada obra la maquinaria más aconsejable en función de las particularidades, siendo en éstas el trabajo desde el horizonte superior y la cercanía de una línea de corriente.


5.- Nuestra actividad nunca fue parada por el encargado de la finca, ni corregida. Daba el visto bueno cada mañana a los trabajos realizados a pie de obra e indicaba los accesos de la maquinaría.


6.- Durante las labores de saneo y excavación. La máquina nunca se situó fuera del límite de la zapata, minimizando los impactos a la parcela afectada.


7.- En relación al mecanismo de la puerta roto, antes de nuestra entrada en obra la puerta ya estaba descolgada".


Adjunta diversas fotografías de la zona (a este Consejo Jurídico se han remitido fotocopias en blanco y negro): unas de las que afirma que reflejan el estado previo a la ejecución de las obras y otras que parece que corresponden a la zona una vez reparado el mencionado muro de contención de la carretera, encima del cual se ha instalado una valla para impedir el acceso a la finca colindante.


SÉPTIMO.- El 16 de febrero de 2018 se formula una propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no considerar acreditados que los daños alegados se deban a las obras en cuestión; que las obras fueron realizadas con consentimiento de la propiedad; y que los daños al arbolado y a la puerta a que se refiere la reclamante existían antes de dichas obras.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la acción.


I. La reclamante está legitimada para deducir la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, tanto por el hecho de que la Administración no discute su titularidad sobre la finca dañada como por el de que las facturas y presupuestos que documentan las actuaciones de reparación o restitución realizadas o a realizar en aquélla se giran a su nombre, lo que denota su condición de perjudicada por tales daños.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por imputarse los daños a la realización de unas obras de su titularidad, ejecutadas por su cuenta a través de un contratista para la reparación o nueva construcción de bienes y elementos de su dominio público viario, como se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras reseñado en el Antecedente Tercero. Todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad de dicho contratista, en los términos señalados en diversos Dictámenes de este Consejo Jurídico, como el nº 259/2019, de 20 de junio.


II. En cuanto al plazo legal anual de la acción, no hay objeciones que realizar, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


TERCERA.- Procedimiento.


I. En cuanto al procedimiento tramitado hay que oponer objeciones sustanciales que obligan a completar, de un modo muy detallado, la instrucción del mismo, pues se suscitan numerosos interrogantes que se considera necesario despejar para poder resolver con adecuado fundamento el fondo de la cuestión, y que se debe a lo siguiente: a) el escueto informe de la citada Dirección General, que no aborda todas las cuestiones que se desprenden del expediente; b) que las contrapuestas alegaciones de reclamante y contratista no han sido analizadas por la citada Dirección General al no habérselas remitido para su informe, como debiera haberse hecho; c) las carencias documentales del expediente, consistentes en la falta de incorporación de los documentos relativos a la ejecución de las obras (por muy escasos que fueren, dada la condición de obras de emergencia indicada por dicha Dirección), y la falta de copias en color de las fotografías aportadas.


Sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario realizar algunas consideraciones que orienten el sentido y objeto de las actuaciones instructoras a realizar.


1. En primer lugar, debe determinarse la titularidad del muro inicialmente existente y que fue parcialmente destruido, así como la causa de tal destrucción (la reclamante dice que fue por "las lluvias acaecidas", con silencio de la mencionada Dirección General). El informe de ésta habla de "el muro de la interesada", y en sus alegaciones la reclamante se refiere a la "reconstrucción de un muro de mi propiedad para apoyo de la carretera". De las fotos aportadas parece advertirse que, desde el punto de vista funcional, ese muro operaba, en alguna medida (aunque quizá con insuficientes características para servir adecuadamente a tal fin), como un elemento de contención del talud de la carretera, lo que cabría subsumirlo como el "muro de sostenimiento" de la carretera colindante con el terreno natural a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LCMU), que califica a estos elementos como bienes del dominio público viario, lo que impone a la Administración la obligación de su mantenimiento o, en su caso, como en el caso parecen demostrar las actuaciones posteriores, su adecuación a las finalidades propias de esta clase de muros, entre las que podría estar la de ayudar a proteger la integridad de la carretera de eventos como lluvias o inundaciones (salvo supuestos de fuerza mayor, que aquí no constan). Se trata de elementos de sostenimiento o refuerzo que cabría calificar como estructurales de las carreteras y cuya demanialidad "de facto" (aun sin previa expropiación, si es que el muro inicial existía antes de la construcción de la vía) es indiscutible por su reconocida vinculación física al sostenimiento mismo de la carretera, aun operando en este punto de modo insuficiente ante determinados eventos, como se ha apuntado, y que justificaría ser sustituido por uno de nueva construcción más apto para dicha finalidad de contención, si es lo que realmente se produjo. Si ello fuese así, es indiscutible que era la Administración viaria la competente y obligada para las labores de su adecuado mantenimiento, por lo que, si como señala la contratista, los daños en el arbolado fueron causados por el "desplome del muro" (a causa de lluvias no constitutivas de fuerza mayor, según se deduce) y no por la ejecución misma de las obras, la Administración sería responsable de tales daños.


En cualquier caso, el informe de la Dirección General de Carreteras debe aclarar estos extremos con un análisis detallado sobre las obligaciones de conservación o acondicionamiento de muros como el del caso, así como analizar la situación de éste y la zona circundante anterior a las obras, junto a las causas, directas e indirectas, de las mismas y su extensión. Además, como va a decirse, de analizar la existencia y, en su caso, la causa y la valoración de los daños alegados.


Asimismo, debe incorporar al procedimiento las actuaciones relativas a la contratación y ejecución de las obras de emergencia del caso.


2. En segundo lugar, incluso presuponiendo que por el carácter de emergencia de las obras no se hubiera redactado ni aprobado un proyecto formal y completo de las mismas (en el que, en rigor, se debieran haber determinado las actuaciones y forma de proceder en la ocupación temporal de la finca colindante para la ejecución de aquéllas, incluyendo una estimación de los daños que causaría dicha ocupación, al modo análogo en que se hace en los procedimientos expropiatorios), ni constaran tampoco documentos de la propiedad que habilitaren a la Administración o su contratista para la ocupación de los terrenos necesarios para ejecutar las obras, debe tenerse en cuenta que la eventual autorización verbal de la propiedad para dicha ocupación (autorización innecesaria, por otra parte, en obras de emergencia) no implica en modo alguno, salvo que así lo hubiera aceptado indubitadamente el interesado (lo que no consta), una renuncia a su derecho a reclamar indemnización por los daños causados por tales obras, al margen de que en su ejecución se siguieran las indicaciones de un encargado de la propiedad para causar el menor daño posible a la finca, pues si tales daños se acreditaren y fuesen debidos a dichas obras, la reclamante no tendría en modo alguno el deber jurídico de soportarlos, debiendo ser a cargo de la Administración, como costes derivados de una actuación necesaria (de emergencia, incluso) para preservar la seguridad viaria en la carretera de referencia.


Por otra parte, cabe decir que en esta clase de obras, aun siendo comprensible que se acuda a un contratista privado para que aporte con rapidez los medios necesarios para realizar las obras de emergencia, es especialmente necesaria la inmediata y permanente intervención del representante de la Administración y director de las obras, pues su inspección e instrucciones al contratista (que, por supuesto, no están sometidas forzosamente al criterio de ningún encargado de la propiedad) pueden ser esenciales tanto para la mejor ejecución de las obras como para la evitación de los mayores daños posibles a terceros. Pero, como se dice, que el contratista (no consta intervención del representante de la Administración, a pesar de que aquél dice que las obras estuvieron "coordinadas" por un representante de ésta y un ingeniero técnico municipal, al que no se le ha requerido informe, como sin embargo procedía) se atuviera a las indicaciones de la propiedad para ejecutar la obra no exime a la Administración del resarcimiento de los daños causados en la misma (a salvo, claro está, la existencia de abuso o mala fe en la actuación de la propiedad en este punto, lo que no consta), pues la decisión final y responsabilidad sobre la forma de ocupación de los terrenos corresponde, como se dice, a la Administración, que sólo podrá repetir al contratista los daños que se hubieran causado por tal ocupación urgente en el caso de que éste se hubiera apartado de lo que se hubiera establecido en este punto en el proyecto (si lo hubiere, lo que en esta clase de obras no es usual) o de las órdenes de la Dirección facultativa, o bien porque se le pudiere imputar una patente negligencia a la hora de proceder en la ocupación de los terrenos, lo que no consta.


3. A partir de lo anterior, lo cierto es que la reclamante ha presentado documentos (informe pericial, fotografías, facturas y presupuestos) sobre la existencia de daños, su causa y su valoración, sobre los que no ha podido pronunciarse ni la Dirección General de Carreteras ni el contratista, lo que, como ya se indicó, impide considerar que se haya realizado la instrucción necesaria para poder adoptar fundadamente la resolución sobre las cuestiones de fondo. Como hemos indicado en anteriores Dictámenes, la instrucción debe realizar las actuaciones necesarias para proporcionar a los órganos consultivos y resolutorios la más adecuada información sobre las cuestiones relevantes para adoptar el correspondiente pronunciamiento. A tal efecto baste indicar por ejemplo que, en un asunto análogo al presente (reclamación por daños causados en finca colindante con carretera pública por obras de construcción en dicha carretera), en el Dictamen del Consejo de Estado (DCE) nº 489/2013, de 18 de julio, se refleja que la instrucción requirió cuatro informes a la Demarcación de Carreteras del Estado, con la consiguiente práctica de cuatro trámites de audiencia para los reclamantes, y con dos solicitudes de informe al Consejo de Obras Públicas (la última a instancia del Consejo de Estado), si bien en la Administración regional no se dispone de aquél órgano consultivo técnico. Y todo ello a la vista de que de algunos de esos informes o alegaciones realizadas en el trámite de audiencia se desprendían circunstancias que justificaban el requerimiento de un nuevo parecer técnico. De igual modo, en el presente caso se debe requerir al menos un nuevo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie con detalle sobre todas las cuestiones planteadas, e incluso al ingeniero técnico municipal al que se refiere la contratista, tras lo cual se deberá otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados. Ello sin perjuicio de que, tras lo que resulte de dicho trámite, pudiera requerirse un nuevo y final informe a la citada Dirección en el caso de que la instrucción lo considerase necesario para dilucidar algunas de las cuestiones debatidas.


4. Por otra parte, deben hacerse ya algunas observaciones sobre los daños por los que se reclama, a fin de que los informes o alegaciones de Administración y contratista ahonden en su análisis. Así, que el que en el momento de ejecutar las obras la propiedad no comunicara la existencia de daños en una tubería de riego o en el sistema de riego por goteo, ya sea en cuanto al alegado consumo del mismo, ya en su incidencia sobre el arbolado, no permite excluir "per se" la existencia de tales daños (vid. el citado DCE sobre la determinación de daños análogos a éstos), por lo que la mencionada Dirección General debe pronunciarse a la vista, entre cualesquiera otros datos, de la documentación aportada por la reclamante (cuyo informe pericial habla del estado de la sección de tubería "una vez descubierta la avería", lo que parece sugerir su criterio de que aquélla no fue evidente), al margen de lo que pudiere alegar complementariamente el contratista, pero sin que la presencia de éste exima de dicho deber al órgano administrativo competente, que incluso pudiere ser el que asumiere la eventual responsabilidad y no el contratista, por las razones expuestas en su momento.


En cuanto al resto de daños alegados, el informe de dicha Dirección deberá pronunciarse asimismo pormenorizadamente sobre su existencia y, en su caso, su causa y su valoración, a la vista de lo alegado y presentado por la reclamante, sin perjuicio igualmente de lo que pudiere alegar la contratista en el trámite de audiencia que tras dicho informe debiere concedérsele junto a la reclamante.


En cuanto al arbolado existente antes y después del derrumbe del muro y de la realización de las consiguientes obras, podría solicitarse informe a la Consejería de Agricultura para que emitiese su parecer a la vista de los instrumentos fotográficos aéreos o de otra clase de que dispusiera, así como, en su caso, para que aportase su correspondiente valoración.


II. En consecuencia, debe completarse la instrucción, acordándose por el órgano competente la realización de las actuaciones a que nos hemos referido en el precedente epígrafe I (es decir, la incorporación de los documentos relativos a las mencionadas obras de emergencia, los informes que han de solicitarse a los órganos allí citados y el resultado del trámite de audiencia final), tras lo cual habrá de formularse una nueva propuesta de resolución y remitir todo lo nuevamente actuado a este Consejo Jurídico (incluyendo copia en color de todas las fotografías aportadas o que se aporten) para la emisión del Dictamen que proceda.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- A la vista del expediente remitido a este Consejo Jurídico, debe completarse la instrucción del procedimiento, acordándose por el órgano competente la realización de las actuaciones a que nos hemos referido en el epígrafe I de la Consideración Tercera del presente Dictamen (es decir, la incorporación de los documentos relativos a las obras de emergencia, los nuevos informes de los órganos citados en dicho epígrafe, sobre los extremos allí apuntados, y el resultado del trámite de audiencia final), tras lo cual habrá de formularse una nueva propuesta de resolución y remitir todo lo nuevamente actuado a este Consejo Jurídico (incluyendo copia en color de todas las fotografías aportadas o que se aporten) para la emisión del Dictamen que proceda.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, desestimatoria de la reclamación de referencia, en la medida en que entra en el fondo del asunto sin haberse acordado y realizado previamente las actuaciones indicadas en el punto anterior, se informa desfavorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.