Dictamen 299/19

Año: 2019
Número de dictamen: 299/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad Patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 299/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2019, sobre responsabilidad Patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (expte. 183/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2018, D. X, Auxiliar Técnico Educativo con destino definitivo en el CEE "Pilar Soubrier" de Lorca, presenta escrito de reclamación ante la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por los daños sufridos el 14 de junio anterior, cuando transitaba por el patio del centro.


En dicha reclamación se describe lo ocurrido del siguiente modo:


"Entrando en el patio, a las 19:10 junto a otro residente, Y (alumno), golpea un balón rebotando en mi cara, rompiendo mis gafas que cayeron al suelo y dejándome un arañazo en la cara".


Solicita, en concepto de daño patrimonial la cantidad de 240 euros, aportando factura del establecimiento "--" (Águilas) por importe de 240 euros.


SEGUNDO.- En fecha 11 de Octubre de 2018, el Director del Centro realiza un informe que detalla las circunstancias en que se desarrolló el accidente:


"Lugar: Patio; Actividad: Ocio; Personas presentes: Z (educadora) M (residente).

Daños sufridos: rotura de gafas, arañazo en la cara.

Relato de los hechos: Entrando al patio, Y (residente) golpea el balón de futbol rebotando en mis gafas y rompiéndolas. No precisó asistencia médica (Enfermería)".


TERCERO.- Con fecha de 17 de diciembre de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación presentada y designando instructora del procedimiento.


CUARTO.- A requerimiento de la instructora, el Director del CEE emite informe el 9 de enero de 2019, que en realidad es un relato de hechos realizado por el propio reclamante, cuyo tenor literal es el siguiente:


"El pasado 14 de Junio de 2018, alrededor de las 19.00h, encontrándome en el patio (en hora de ocio para los alumnos), acompañé al usuario M al aseo. Cuando volvimos al patio, otro usuario, Y, golpeó una pelota con el pie, rebotando ésta en el techo de la entrada al patio y cayendo sobre mi cara. De este modo, mis gafas de corrección visual se fracturaron provocándome un ligero arañazo en la cara con la pasta de la misma.

En ese momento, la educadora Z se acercó a socorrerme pues se percató de lo sucedido.

El alumno Y estaba jugando con su pelota, como solía hacer en esa franja horaria. Sin embargo, se encontraba situado en una zona que no frecuentaba para ese fin, por lo que lo considero un caso fortuito.

El lugar del accidente no presentaba ninguna irregularidad, se trata de una rampa de acceso al patio".


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, para que pudiera tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara oportunos, no consta que hiciera uso de ese derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 12 de abril de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no existe daño antijurídico, ni existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por razones temporales, al presente procedimiento le es aplicable la LPACAP junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (ahora 32.1 LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 1 de octubre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 14 de junio de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.


TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, debemos seguir la doctrina fijada por este Consejo Jurídico, por ejemplo, en su Dictamen 175/2009 sobre el particular, que podemos resumir en:


I. La responsabilidad patrimonial como vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe una regulación específica. 


1. La utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los restantes requisitos para su estimación (Dictámenes 75 y 76 de año 1999).


2.- Cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los docentes, en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad.


3.- Los daños deben ser atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002).


II. Los daños sufridos "con ocasión o como consecuencia del servicio público docente".


Un aspecto destacado por este Consejo Jurídico en muchos de sus Dictámenes sobre este tipo de daños, es la distinción entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio, y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración como persona jurídica. Se plasmó la anterior doctrina, entre otros, en el Dictamen 181/2007 de este Consejo Jurídico, considerando que "en supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquéllos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (...). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida".


Si bien, en el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil.


III. Principio de indemnidad de los funcionarios públicos.


En todos nuestros Dictámenes sobre daños producidos a los docentes, se ha sustentado que su compensación se fundamenta en el principio de indemnidad de los empleados públicos. Así, en el Dictamen 181/2007 se señala:


"Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública".


A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional, sólo se contemplan como indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos y personal laboral las indicadas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia


Por último, queda fuera de toda duda la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los supuestos de daños al profesorado por funcionamiento anormal de los servicios públicos docentes (defectos constructivos y de las instalaciones, etc.), como se contiene, entre otros, en nuestros Dictámenes 92/2002 y 180/2007.


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


La propuesta de resolución considera que "si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Nada hace pensar, que en el momento del accidente no se estuvieran desarrollando las actividades con normalidad y en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado. (...)


En definitiva, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa".


Partiendo, como hace la propuesta de resolución, de la existencia y acreditación del daño y de que este se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que aquélla llega de que el daño no se produce como consecuencia del funcionamiento del servicio, pues, como expusimos en la Consideración anterior, "en el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil", lo que unido al principio de indemnidad del empleado público en el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo, nos lleva a la conclusión de que estamos ante un daño antijurídico que el empleado público no tiene el deber de soportar (la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales) al existir una clara relación de causalidad entre el daño producido (rotura de gafas) y el funcionamiento del servicio público educativo, al causarse el daño por un interno del centro educativo durante la realización de las actividades de ocio del centro mientras el empleado público realizaba sus labores de vigilancia de las mismas.


Por lo expuesto, procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente caso.


QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Concurriendo la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


A este respecto, el interesado aporta con su reclamación una factura de la óptica "--" (Águilas) por importe de 240 euros, correspondiente a la compra de unas gafas graduadas; cantidad que no ha sido discutida, por lo que debe abonarse dicha cantidad al reclamante.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido demostrada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que se debe abonar al interesado debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.