Dictamen 295/19

Año: 2019
Número de dictamen: 295/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 295/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 161/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.


En ella expone que el día 8 de ese mes se vio obligada a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL), de Cartagena, debido a la hinchazón y al enrojecimiento que presentaba su ojo izquierdo y otros síntomas muy preocupantes, como la aparición de focos de luz en la visión y una más que acusada visión borrosa.


Manifiesta que fue atendida por el oftalmólogo de guardia que, sin realizarle ninguna exploración, concluyó de forma tajante y sorpresiva que los síntomas debían tener su origen en alguna dolencia de espalda. Según relata, ella le rebatió rápidamente ese diagnóstico debido a que había sido asistida en numerosas ocasiones por el Servicio de Neurología. No obstante, el facultativo citado no volvió a dirigirle la palabra en ningún momento y le hizo entrega de una hoja en blanco en la que consignó la medicación que debía seguir y en la que indicó que debía acudir a una nueva consulta con otra facultativa en el plazo de un mes.


Añade que cuando revisó el tratamiento que le había prescrito le tuvo que advertir que sus compañeros oftalmólogos le habían desaconsejado (ya hasta prohibido) el uso de gotas oculares, debido a una hipersensibilidad que le fue diagnosticada tiempo antes. Pese a ello, el médico no le hizo el menor caso y la remitió de nuevo a la consulta que debía celebrarse al mes siguiente.


Ante la falta de atención recibida, se vio obligada a acudir ese mismo día a un centro privado para poder ser asistida debidamente por el dolor, las fotopsias y la visión borrosa que a última hora de la tarde aún presentaba su ojo izquierdo. En el Centro Médico --, de Cartagena, se emitió el diagnóstico de uveítis aguda recurrente.


En consecuencia, no sólo recibió un trato vejatorio y despreciativo por parte del oftalmólogo de guardia aquel día (tanto desde un punto de vista profesional como humano) sino que obvió la existencia de una dolencia tan grave como la citada. Además, le prescribió un tratamiento innecesario, destinado a paliar unos síntomas que ese facultativo atribuía al dolor de espalda.


Destaca que esa actuación médica cobra aún mayor carga de imprudencia si se atiende a su historial relativo al ojo izquierdo, que incluye no sólo antecedentes por uveítis sino intervención quirúrgica por tumor orbitario en el ojo izquierdo, o trombosis de rama y pliegues corroideos en el referido globo ocular.


Por último, reitera que la actuación del médico citado le provocó un evidente daño moral, que no cuantifica, y justificó la necesidad de que tuviera que acudir y abonar un servicio médico privado.


Junto con la solicitud de información aporta una copia del documento que le entregó el oftalmólogo aquella mañana, el informe expedido por el centro sanitario privado y dos informes relativos a los antecedentes oftalmológicos que presentaba.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 23 de enero de 2017, se da cuenta de su presentación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que dé cuenta de su presentación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


También se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II (HGUSL) que remita copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.


De todo ello se da cuenta a la interesada y se le requiere para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y concrete los medios de los que, en su caso, pretenda valerse.


TERCERO.- El 22 de marzo siguiente se recibe una copia de la historia clínica de la reclamante, aunque no se acompañan los informes solicitados.


CUARTO.- La reclamante presenta el 27 de abril de 2017 un escrito en el que solicita, habida cuenta del daño moral sufrido, una indemnización de 6.000 euros por los perjuicios causados, la falta de atención prestada y la consiguiente necesidad de tener que acudir a la sanidad privada.


QUINTO.- Con fecha 5 de mayo se recibe el informe realizado el 20 de abril por el Dr. Y, Jefe de Servicio de Oftalmología del HGUSL, en el que pone de manifiesto que:


"1.- No se ha vejado ni menospreciado a la paciente en ningún momento. Sólo se argumentó que su uveítis recidivante no tenía relación con fenómenos de sensibilidad electromagnética, y que una de las posibilidades es que la uveítis estuviese relacionada con la espondilitis anquilosante (enfermedad de la columna).


2.- La paciente fue diagnosticada correctamente de uveítis recidivante en ojo izquierdo "Tyndall +2". Estigmas de antiguos brotes de uveítis (examen del segmento anterior)", y se adjuntó protocolo correspondiente para esta patología. Se empleó un colirio de corticoide sin conservante (Dexafree) en pauta descendente, y se derivó a la enferma a una cita preferente con la Dra. Z que era quien seguía el caso de forma habitual. Todo esto es aportado por la propia reclamante en un documento con registro de entrada. En el centro privado al que acude se corrobora el diagnóstico.


3.- La paciente ha sido tratada con múltiples colirios por diversos especialistas de nuestro centro y de otras unidades oftalmológicas -según se recoge en su historial clínico-, sin que figuren en el mismo alergias médicas conocidas. En ningún caso se le han prohibido las medicaciones tópicas, sino todo lo contrario, porque son necesarias para el control de su patología ocular (uveítis recidivante).


4.- En resumen, la paciente fue diagnosticada de uveítis en ojo izquierdo, tratada con protocolo ajustado y derivada a su oftalmólogo habitual. En la historia clínica del día 21 de septiembre de 2017 se recoge que el Tyndall ha desaparecido por lo que se entiende que el proceso ha remitido sin mayor daño al que ya existía".


SEXTO.- El órgano instructor remite el 2 de junio de 2017 sendas copias del expediente a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.


SÉPTIMO.- Transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 22.1,d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y al que se refiere el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, se solicita al Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud que emita informe sobre los hechos relatados y la reclamación presentada.


OCTAVO.- Obra en el expediente un informe realizado el 7 de marzo de 2019 por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud en el que se contienen las siguientes conclusiones:


"1.- La reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía el día 8 de septiembre de 2016 por problemas de visión y dolor en ojo izquierdo.


2.- La paciente es remitida a oftalmólogo de guardia quien diagnostica a la paciente de uveítis recidivante en ojo izquierdo.


3.- Dicho oftalmólogo de guardia recomienda terapia antiinflamatoria y cicloplégica según pautas de protocolo del Servicio de Oftalmología del Hospital Santa Lucía.


4.- Probablemente informara a la paciente de que la uveítis recidivante podría tener su causa en una dolencia de espalda denominada espondilitis anquilosante que es una de las causas de la uveítis de cámara anterior.


5.- La paciente tiene un largo historial de visitas y consultas en el Servicio de Oftalmología del Hospital Santa Lucía por causa de intervenciones quirúrgicas y uveítis de repetición y siempre ha sido tratada con colirios sin que en su historia clínica figure ningún antecedente de alergias conocidas. Tampoco nunca se le han prohibido medicaciones tópicas sino todo lo contrario ya que son imprescindibles para el control de su patología ocular.


6.- El diagnóstico y tratamiento de la patología ocular de la paciente efectuado en el Centro Médico Virgen de la Caridad el mismo día 8 de septiembre de 2016, por la tarde, no difiere del efectuado por la mañana en el Hospital Santa Lucía.


7.- La actuación realizada a la paciente por los hechos que se reclaman fue adecuada y correcta para el tratamiento de la uveítis de ojo izquierdo presente. En ningún caso la terapia prescrita puede relacionarse con una dolencia de espalda".


NOVENO.- El 21 de marzo de 2015 se concede audiencia a la interesada que presenta un escrito el 11 de abril siguiente en el que manifiesta que se ratifica plenamente en su reclamación y en los argumentos que expuso en sus escritos anteriores.


DÉCIMO.- Con fecha 26 de abril de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de mayo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños morales y patrimoniales por los que se solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto de hecho los daños pudieron producirse el 8 de septiembre de 2016 y la reclamación se interpuso el 15 de diciembre de ese mismo año, dentro del plazo de un año legalmente establecido y, por lo tanto, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.


De otra parte, como se dijo en el Antecedente octavo de este Dictamen, se ha incorporado al expediente un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en marzo de 2019 a pesar de que, como se apuntó en el Antecedente sexto, se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo en junio de 2017.


Con ello parece sortearse tanto la posibilidad de que la Inspección Médica se demorase en la emisión de su parecer como la de que no se haya aportado en este caso ningún informe pericial porque el siniestro carezca de la cobertura correspondiente. La intención no merece especial reproche pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.


Así lo establece el artículo 14.6,a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que se dice que, en materia de responsabilidad patrimonial le corresponde a ella "Elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud, u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten".


La circunstancia de que en este caso el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS tenga la condición de Inspector Médico no permite entender que su actuación pueda ser atribuible a la Inspección de Servicios Sanitarios puesto que, para que así fuese, aquél tendría que ejercer sus funciones en el seno de la misma, como dispone el artículo 3.2 del citado reglamento: "La realización de las referidas funciones en el ámbito de la asistencia sanitaria se encomienda a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del órgano directivo al que esté adscrita, todo ello, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Alta Inspección del Estado y en colaboración con la Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".


Como se argumentó detenidamente en los Dictámenes núms. 211 y 369 de 2018 y 11/2019, entre otros, ello no significa que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por dicho funcionario. Lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios. Ahora bien, su condición de médico le faculta para que sea tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita una indemnización de 6.000 euros como consecuencia de la falta de atención y del trato vejatorio y despreciativo que supuestamente le dispensó el oftalmólogo de guardia que la asistió el 8 de septiembre de 2016 en el HUGSL, con el daño moral que eso le produjo, y la consiguiente necesidad de tener que acudir a la sanidad privada, con los gastos (daño patrimonial) que se le provocaron por esa razón.


Sin embargo, la reclamante no ha podido acreditar de manera conveniente que dicho facultativo le dispensara un trato no acorde con el buen hacer médico ni mucho menos la realidad de los daños de carácter moral por los que reclama por ese motivo ni de los perjuicios a los que también se refiere en su escrito inicial.


De manera contraria, se ha demostrado que ese oftalmólogo realizó un diagnóstico correcto y que le recomendó una terapia antiinflamatoria y cicloplégica que se ajustaba a las pautas establecidas en el protocolo del Servicio de Oftalmología del referido hospital y a la patología que presentaba en ese momento. Basta para ello con leer atentamente los folios 32 y 40 del expediente administrativo. A mayor abundamiento, la interesada no ha aportado una prueba de carácter pericial que avale que se hubiera cometido algún error durante dicho proceso asistencial.


Además, se ha constatado que la interesada tiene un largo historial de tratamiento en dicho Servicio hospitalario, que siempre ha sido tratada con colirios y que no existe reflejado en su historia clínica ningún antecedente de alergias conocidas. No consta que se le hubiera prohibido el tratamiento con medicaciones tópicas sino todo lo contrario, ya que resultan imprescindibles para el control de su patología ocular.


Tampoco ha conseguido probar adecuadamente que la situación de urgencia vital en la que pudiera encontrarse o la gravedad de los daños que podía sufrir ante un error grave y manifiesto del facultativo que la atendió hubieran hecho procedente que acudiera a la sanidad privada. En ese sentido, de la prueba que ella misma ha aportado se constata que el diagnóstico que se emitió y el tratamiento que se le propuso en el centro médico privado al que acudió esa misma tarde no difiere del que se llevó a cabo en la sanidad pública aquella mañana. Por lo tanto, no resulta procedente resarcirla de ese daño patrimonial que, por cierto, no ha acreditado convenientemente.


En consecuencia, no se puede reconocer que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto del oportuno resarcimiento económico.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de un vínculo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.