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Dictamen nº 302/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurado (expte. 69/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Presidencia una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica presentada por una letrada en representación de --, en el que solicita una indemnización por los daños materiales que afirma sufrió su asegurado Don Y, en accidente ocurrido el 14 de enero de 2017 en la Carretera RM-11 a la altura del kilómetro 12.500 al irrumpir en la calzada un gato salvaje sin que el conductor pudiera realizar ninguna maniobra evasiva. Aporta, además de la escritura de poder, un informe pericial que valora el daño en 900,62 y copia del informe ARENA de la Guardia Civil.
Requerida para subsanar, la interesada no aporta el justificante de haber satisfecho la indemnización al asegurado, y en su lugar solicita que el instructor dirija oficio al taller de Z, sito en C/. -- de Águilas (30880, Murcia) a fin de que informe a qué cantidad ascendió la reparación y quien la pagó.
SEGUNDO.- En la instrucción constan las siguientes actuaciones fundamentales:
A) Informe de la Dirección General de Carreteras, de 6 de octubre de 2017, en el que manifiesta que no se tiene constancia directa del accidente salvo por la documentación presentada por la reclamante, y que, consultados los datos de partes de emergencias, no existe ninguno por aviso de accidente en el tramo indicado.
B) Informe Arena de la Agrupación de la Guardia Civil de Tráfico, de 25 de julio de 2017, concluyendo que la posible causa del accidente fue la irrupción de un animal en la calzada.
C) Informe de 20 de noviembre de 2017, del Jefe del Parque de Maquinaria (Carreteras), según el cual, ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del reclamante, los daños en el vehículo son compatibles.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones.
CUARTO. La propuesta de resolución, de 26 de marzo de 2018, concluye en desestimar la reclamación al no constar acreditada la legitimación de su promotora, ya que, según dice, el reclamante presenta justificante de transferencia por el importe de la reclamación, de una base de datos interna, por el importe al que asciende el peritaje presentado pero a nombre de una persona; Don Z; que nada tiene que ver con la persona que conduce el vehículo de acuerdo con la reclamación, ni con el asegurado, el mismo según la póliza presentada. También considera, en cuanto al fondo del asunto, que no existe relación de causalidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC) ha sido derogada por la LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a), LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año previsto en la LRJSP, pero no se ha justificado el requisito necesario para tener a la reclamante por interesada, que no es otro que la subrogación a que se refiere el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La reclamante aporta junto al escrito inicial una copia de un peritaje que, en efecto, es relativo al vehículo que se dice accidentado, pero en ningún caso prueba que ha pagado la indemnización, como tampoco lo hace la copia impresa del denominado "dietario de siniestros" que ni contiene datos del asegurado ni del vehículo. En escrito posterior y atendiendo al requerimiento para que subsanara solicita que el instructor dirija oficio al taller que dice reparó el vehículo, pero la carga de probar la legitimación corresponde a quien dice tenerla y, según lo que resulta del expediente, no se ha producido la necesaria acreditación, lo que conduce a no tener por legitimada a la reclamante conforme a lo establecido por el artículo 4.1,a) LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Aunque lo anterior hace innecesario proseguir con el examen de la reclamación, ya que la propuesta de resolución ha entrado considerar el fondo del asunto para rechazar que exista relación de causalidad, procede confirmar tal afirmación sobre la base de la doctrina mantenida en numerosas ocasiones respecto a los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77, 93 y 125 de 2007: 271/2010; 171/2018; 50/2019; etc., así como dictamen de 30 de octubre de 2003 del Consejo de Estado (expediente 3.184/2003).
En cualquier caso, antes de dictarse la orden que ponga fin al procedimiento, debe hacerse un exhaustivo repaso de la propuesta de resolución para depurarla de los relevantes errores en que incurre en cuanto a la cantidad reclamada y en cuanto a la antijuridicidad (se dice que para el reclamante "no existe obligación legal alguna de soportar el daño causado"), observación ésta que tiene carácter esencial.
Finalmente, es de recordar nuevamente a la Autoridad consultante que el artículo 3.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico (D. 15/98, de 2 de abril) ha establecido el deber de comunicar la resolución o disposición objeto de consulta, una vez adoptada o publicada. A tal fin en la Memoria del año 2018 se especificó que la Consejería de Fomento e Infraestructuras omitió comunicar las suyas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haber probado la reclamante su legitimación, debiendo modificarse la propuesta de resolución en el sentido expuesto en la Consideración tercera.
No obstante, V.E. resolverá.