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Dictamen nº 304/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2019 (COMINTER 197753/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 201/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2017 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional asistido por la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia D.ª Y.
El interesado expone en la solicitud de indemnización que el día 23 de noviembre de 2016, mientras circulaba con su vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE SCENIC, matrícula --, por la carretera RM-514, a la altura del lugar conocido como "la trinchera" se desprendieron una serie de piedras del muro de la carretera.
Añade que, debido a lo repentino de los hechos y a la escasa visibilidad que había por efecto de la lluvia que caía en ese momento, le fue imposible esquivar los obstáculos de la calzada, por lo que tuvo que pasar por encima de ellos. Por esa razón, se causaron daños en los bajos de su vehículo que consistieron en abolladuras, cables cortados y desperfectos en la rótula de dirección cuya reparación asciende a la suma de 181,62 euros, que es la cantidad con la que solicita que se le resarza.
Con la reclamación adjunta una copia de una factura expedida el 23 de noviembre de 2016 por un taller de reparación de vehículos de la localidad de Abarán, por el importe reseñado, por los siguientes conceptos: "Rotula axial; rotula de dirección, alineado y reparar cableado ABS". En ese documento hay estampado un sello de que está pagado y una firma ilegible. De igual modo, aporta una copia del atestado instruido por la Policía Local de Abarán a instancias del reclamante.
De este último documento forma parte, en primer lugar, una Diligencia de identificación y manifestación levantada a las 7:00 horas del propio 23 de noviembre de 2016 en la que se recoge la siguiente manifestación del interesado: "Que circula por la RM-514, a la altura de lo conocido como la trinchera, que ha visto numerosas piedras sobre la carretera, las cuales ha esquivado, pero debido a la falta de visibilidad por la lluvia que estaba cayendo en ese momento, y que todavía era de noche, no ha visto otra, la cual tras meterse en los bajos de mi vehículo ha soltado poco después. Que en ese momento se ha bajado del turismo para ver si tenía daños, pues se me han encendido todas las luces del cuadro del salpicadero, comprobando que otro turismo que venía detrás, también se ha metido sobre la piedra que estaba en la calzada, rompiendo el cárter y dejando una gran mancha de aceite en el asfalto. Que a continuación ha quitado el turismo de la vía y poco más adelante ha podido comprobar que le habla cortado varios cables y con abolladuras en la zona de los bajos del turismo. Preguntado sobre cuál era su velocidad en ese momento, manifiesta que iba despacio, ya que como he comentado antes la visibilidad era muy mala e iba esquivando piedras".
De igual modo, obra en el atestado una Diligencia de daños que presenta el vehículo --, levantada a las 13:05 h del día citado, en la que se expone que "No se observan daños a simple vista, pero tras pasar por encima de la piedra al vehículo se le encienden todas las luces de avería del salpicadero".
También se contiene una Diligencia de informe, realizada por dos agentes del Cuerpo de la Policía Local que se ha mencionado, en la que advierten que ellos no presenciaron el accidente. De otra parte, el agente instructor expresa su opinión de que el percance se pudo producir de la forma siguiente:
"Cuando el vehículo --, circulaba por la RM-514 en dirección a la RM-513, por un tramo de vía conocido como la trinchera, donde se realizaron una serie de obras para realizar un nuevo trazado en la carretera, pero donde no se colocó nada para evitar que cada vez que llueve, como ocurría en el momento de los hechos, piedras de gran tamaño caigan y ocupen parte de la calzada. Eso mismo ha ocurrido a la hora de los hechos, 7 de la mañana, donde como consecuencia de la gran cantidad de piedras que habían en la calzada y que era de noche y la zona se encuentra sin iluminar, el conductor no ha podido evitar pasar por encima de una de las piedras, produciéndole diversos daños en su turismo".
Asimismo, se incluye en el atestado un reportaje del lugar de los hechos compuesto por cinco fotografías. En cuatro de ellas se muestra una piedra de gran tamaño situada en el centro de uno de los carriles de una calzada que discurre entre dos taludes de cierta altura. En la última se reflejan diversas piedras caídas sobre lo que parece ser el arcén de la carretera en el extremo colindante con el carril en el que está situada la piedra ya citada.
Por último, se contienen en el atestado copias del permiso de circulación del automóvil; del permiso de conducir del reclamante, de un recibo acreditativo de la vigencia del seguro en el momento en que se produjo el siniestro y de la tarjeta de la inspección técnica de vehículos.
SEGUNDO.- El 13 de diciembre de 2017 se dicta un acuerdo de acumulación y tramitación conjunta de los procedimientos RP65/17 y RP66/17 que tienen como interesados a Don Z y a Don X, respectivamente. Según se explica, los dos reclamantes sufrieron daños en sus vehículos como consecuencia de la existencia de una piedra sobre la calzada por la que circulaban por lo que se aprecia que existe entre esos procedimientos una identidad sustancial o íntima conexión, como se exige en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.- El mismo día 13 de diciembre se solicita informe a la Dirección General de Carreteras acerca de lo expuesto en las reclamaciones citadas.
CUARTO.- De igual modo, el 13 de diciembre se comunica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que presente declaraciones de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, y de que no ha percibido ninguna indemnización de una compañía de seguros o de otra entidad. También se le demanda que aporte una copia de la póliza de seguro del vehículo y del recibo de la prima correspondiente al momento en que se produjo el siniestro.
QUINTO.- Con la misma fecha de 13 de diciembre de 2017 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe acerca del valor venal del vehículo siniestrado y sobre la valoración de los daños que se alegan.
SEXTO.- El 15 de diciembre se solicita a la Policía Local de Abarán que remita copia de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día ya citado.
Dos días más tarde, esto es, el 17 de septiembre de 2017, se recibe la documentación solicitada entre la que se contiene la copia de un parte levantado por un agente de ese Cuerpo policial a las 7:00 h del referido 23 de noviembre de 2016. En ese documento se especifica que los hechos se produjeron en el punto kilométrico 0,100 de la carretera RM-514.
También se expone lo siguiente: "Sobre la hora reseñada se recibe llamada telefónica (...) comunicando que dos vehículos se encontraban parados en mitad de la carretera RM-514, en la zona conocida como la trinchera, debido a que habían quedado averiados al chocar con las piedras que habían caído en la zona, con motivo de la lluvia.
Personados en la zona, procedemos a señalizar y asegurar la zona, ya que el tráfico de salida en ese momento era denso, una vez señalizada la zona se procede a la retirada de los vehículos, así como de las numerosas piedras caídas sobre la calzada".
A continuación se exponen los datos de los conductores y de los vehículos afectados. En relación con el reclamante, se señala que a su "turismo tras pasar por encima de una piedra de grandes dimensiones se le han encendido todas las luces de avería del salpicadero, siendo trasladado por el conductor hacia el arcén fuera de la calzada, [para su] posterior traslado a un taller.
En el momento de estas incidencias en la mencionada zona, estaba lloviendo copiosamente, por lo que dificultaba la visibilidad en la misma, también cada vez que llueve la zona se llena de numerosas piedras de gran tamaño, que caen de ambas laderas, creando un gran peligro, tanto para los turismos como restos de vehículos y peatones que circulan por la zona.
Ha sido necesaria nuestra presencia en la zona, varias veces a lo largo de la mañana, para seguir retirando las piedras que caían sobre la calzada e intentar prevenir cualquier otra incidencia".
SÉPTIMO.- El 26 de diciembre de 2017 se recibe un informe técnico del Jefe del Parque de Maquinaria realizado ese mismo día en el que expone que el valor venal del vehículo accidentado es de 1.240 euros y que los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente.
OCTAVO.- El Jefe de Servicio de Conservación de Carreteras remite el 10 de mayo de 2018 un informe en el que reconoce que la carretera en cuestión es de titularidad autonómica y que no se tiene constancia del accidente si no es por la reclamación presentada.
Asimismo explica que "Los desprendimientos han sido causados por las lluvias, por lo que se considera un hecho fortuito, que no tiene relación con el mantenimiento de las carreteras, salvo en lo tocante a que puestas las piedras en medio de la carretera, si es cuestión de mantenimiento el liberarla lo antes posible. Cuestión que no pudo realizarse puesto que no se comunicó la incidencia.
La carretera RM-514 es una carretera convencional que discurre toda ella a media ladera en la vega del Río Segura, por lo que recibe todo el agua y los arrastres que llegan desde la cima. Se adjunta foto de Google datada de Nov 2013 donde se aprecia que existe señal de aviso de desprendimientos".
En el informe se contiene la fotografía mencionada y un mapa en el que se delimita una ladera de notable extensión que vierte a la vía ya citada.
NOVENO.- El 9 de noviembre de 2018 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.
DÉCIMO.- El reclamante presenta un escrito el 15 de abril de 2019 en el que sostiene que debe estimarse su reclamación ya que en el parte que la Policía Local de Abarán realizó el mismo día de los hechos indica que "ha sido necesaria nuestra presencia en la zona, varias veces a lo largo de la mañana, para seguir retirando las piedras que caían sobre la calzada e intentar prevenir cualquier otra incidencia".
Por ese motivo, considera que ha quedado debidamente probada la responsabilidad en que ha incurrido la Administración regional ya que le corresponde realizar las labores necesarias para el adecuado mantenimiento de la calzada y del resto de elementos de la vía pública. Por lo tanto, el incorrecto funcionamiento de los servicios públicos fue lo que provocó el accidente mencionado.
De otra parte, en relación a las lluvias y a la señal de aviso de desprendimientos que se menciona en el informe del Servicio de Conservación de Carreteras, considera que la Administración está obligada a mantener una conducta diligente y realizar las obras necesarias para que el peligro desaparezca o vigilar permanentemente los posibles desprendimientos para señalizarlos adecuadamente y proceder a eliminarlos de la calzada, ya que la señalización fija no exonera de responder patrimonialmente por los daños ocasionados por este tipo de obstáculos.
De igual modo, aporta otros dos escritos firmados por él el 12 de abril de 2019 en los que declara que no ha formulado ninguna otra reclamación ni ha promovido ningún procedimiento judicial en relación con los hechos descritos y que tampoco ha recibido indemnización de alguna compañía de seguros o de otra entidad.
UNDÉCIMO.- Con fecha 11 de junio de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada por concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria. En consecuencia, sugiere que se le reconozca al interesado el derecho a percibir la indemnización reclamada de 181,62 euros.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de junio de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales por los que demanda ser resarcida. En ese sentido, ha demostrado ser la propietaria del vehículo en el que se produjeron los desperfectos que alega, como se deduce de la lectura del permiso de circulación del automóvil.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-514 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente por el que se reclama una indemnización se produjo el 23 de noviembre de 2016 y que la acción se resarcimiento se interpuso el mismo día del año siguiente. En consecuencia, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP, circunstancia que en buena medida también ha provocado el mismo interesado.
De igual modo, se advierte que, aunque en su momento (Antecedente segundo de este Dictamen) se acordó la acumulación de los procedimientos RP65/17 y RP66/17 que tienen como interesados, respectivamente, a Don Z y a Don X -éste último aquí reclamante-, no se ha dictado una única propuesta de resolución sino dos distintas, lo que consecuentemente conduce a que este Consejo Jurídico deba emitir dos Dictámenes distintos.
Sin embargo, se debe recordar que el efecto que produce toda acumulación es la refundición en un solo procedimiento de otros varios y su resolución en un solo acto administrativo, lo que no se ha llevado a cabo en esta ocasión.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio viario regional.
De conformidad con lo que se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita una indemnización de 181,62 euros para resarcirse de los desperfectos que se produjeron en su automóvil cuando pasó por encima de una piedra de gran tamaño que había en el centro del carril por el que transitaba y que se había desprendido de un talud o desmonte contiguo por efecto de una intensa lluvia, poco antes de las 7 de la mañana del 23 de noviembre de 2016, en la carretera RM-514, que es de titularidad autonómica.
En este sentido, cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en las circunstancias de lugar y modo alegadas por el actor, toda vez que los agentes de la Policía Local pudieron constatar, cuando acudieron tras ser requeridos, que el vehículo había sido desplazado por el conductor hacia el arcén, fuera de la calzada, para trasladarlo con posterioridad a un taller. Además, advirtieron la existencia de piedras en la cuneta y de una grande sobre el carril de la calzada en el que se produjo el accidente. A la vista de las fotografías que se contienen en el atestado policial, se constata que el lugar del accidente es un tramo curvo, sin luz artificial y que en el momento del accidente debía de existir poca o ninguna luz natural.
En consecuencia, no cabe la menor duda de que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionada por el defectuoso funcionamiento del servicio autonómico de mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias.
Como se ha expuesto con anterioridad, la Administración asume el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber de la Administración propicia el nacimiento de un nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen la quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar.
Por esa razón, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los distintos órganos consultivos reconocen el carácter indemnizable de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por el desprendimiento de piedras provenientes de los taludes existentes en la zona contigua, dado que se trata de un riesgo ordinario que la Administración pública debe tratar de impedir (sirvan de ejemplo, por todos, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 998/2008, de 11 de septiembre y los de este Órgano consultivo núms. 250/2018 y 47/2019, que se refieren, además, a accidentes sucedidos en esa misma carretera citada).
Los agentes de la Policía Local de Abarán han puesto de manifiesto en dos ocasiones, tanto en la Diligencia de informe como en el parte que levantaron el mismo día del siniestro (Antecedentes primero y sexto de este Dictamen), que cada vez que llueve se desprenden del desmonte colindante y caen piedras de gran tamaño que ocupan gran parte de la calzada que se ha mencionado.
En otro sentido, se debe analizar la incidencia que puede presentar en este caso la existencia de una señal de advertencia de peligro por desprendimiento en algún punto de la vía mencionada (Antecedente octavo). Pues bien, aunque se apunta en el informe de la Dirección General de Carreteras que esa señal estaba colocada en noviembre de 2013, no se confirma que también siguiera instalada tres años después, que es cuando tuvo lugar el accidente del que aquí se trata. Y, menos aún se da cuenta del punto kilométrico exacto y del sentido de la circulación en el que pudiera estar emplazada.
En todo caso, conviene traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado núm. 950/2003, de 29 de mayo de ese año, en el que se señala lo siguiente: "En el caso examinado, no hay duda de que la lesión se ha producido con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el accidente se produjo al colisionar el solicitante con unas piedras, desprendidas del talud, existente sobre la calzada. Dicha relación de causalidad no se ve interrumpida por la existencia de una señal advirtiendo del peligro derivado de posibles desprendimientos, pues la simple advertencia de que existe tal peligro no comporta por sí misma y sin matices la exoneración de responsabilidad de la Administración cuando concurren los requisitos legalmente establecidos. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el solicitante circulara con exceso de velocidad, ni es dable presumirlo de las actuaciones practicadas, por lo que tampoco cabría atribuir la causa del accidente a una actuación inadecuada del conductor accidentado. Más aún como, en el caso presente, se trata de una carretera con escasa iluminación y el accidente tuvo lugar de noche.
Así las cosas, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público y no constando en el expediente negligencia o conducta culposa del accidentado, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, el Consejo de Estado considera (...) que concurren los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".
Por lo tanto, no cabe duda de que en este supuesto de hecho se aprecia la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados por el interesado.
En apoyo de esta misma apreciación se puede hacer alusión a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril y de 10 y de 17 de junio de 2003, en virtud de las cuales se condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial porque se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre los eventos dañosos -presencia en mitad de su carril de circulación de una piedra de considerables dimensiones- y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía.
Lo que se ha expuesto permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por la legislación de carreteras que recoge el principio de que el titular de la vía debe mantenerla, en todo caso, expedita la calzada, como elemental medida de seguridad para la circulación. Si la Administración regional es conocedora de que la carretera RM-514 es una carretera convencional que discurre toda ella a media ladera en la vega del Río Segura, por lo que recibe todo el agua y los arrastres que llegan desde la cima, lo normal es que hubiera adoptado todas las medidas necesarias para evitar los desprendimientos de rocas y piedras que suelen producirse cuando llueve en abundancia.
Por otra parte no consta, ni ha sido alegado, que el accidente tuviera lugar como consecuencia de la excesiva velocidad del vehículo, imprudencia del conductor, estado físico del mismo u otras circunstancias que fuesen aptas para interrumpir el nexo causal.
Según se indica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 955/2001, de 10 de mayo, "No constando en el expediente negligencia o conducta culposa del reclamante, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras que originó el accidente, la Administración no puede exonerarse de la responsabilidad legalmente establecida".
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como establece el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado una factura de reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo por importe de 181,62 euros, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional. De hecho, se ha constatado el ajuste de dicha cantidad tanto con la mecánica de producción del accidente como con el coste ordinario de reparación, conforme se desprende de la copia de la factura aportada al expediente y del informe del Parque de Maquinaria. Por ese motivo debe considerarse que se corresponde con la entidad de los daños por los que se reclama. Así pues, ese es el importe de la indemnización con la que debe resarcirse al interesado.
Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras.
SEGUNDA.- Para la valoración del daño ocasionado debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.