Dictamen 316/19

Año: 2019
Número de dictamen: 316/19
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (2018-2019)
Asunto: Proyecto de Orden por el que se regula la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica y su Consejo Asesor.
Dictamen

Dictamen nº 316/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2019, sobre Proyecto de Orden por el que se regula la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica y su Consejo Asesor (expte. 184/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Director General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa ("Órgano proponente"), mediante comunicación interior del día 15 de marzo de 2019, remitió a la Secretaría General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (la Consejería), un Proyecto de Orden por el que se regula la Comisión para el impulso de la actividad económica y su Consejo asesor. Adjuntaba a la comunicación su propuesta de 14 de marzo de 2019 y la Memoria Abreviada de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de esa misma fecha.


Una vez analizado el texto por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería se elaboró un nuevo borrador que, mediante comunicación de 27 de marzo siguiente, se remitió a la misma acompañando la MAIN de 22 de marzo de 2019, y una copia de la comunicación enviada a la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana para su publicación en el Portal de Trasparencia de la Región de Murcia a fin de someterla al trámite de audiencia.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 28 de marzo de 2019, se dio traslado de lo instruido a diferentes Consejerías, Organismos y Centros Directivos para que pudieran efectuar las observaciones que estimasen oportunas.


En contestación a dicha solicitud se recibieron las observaciones formuladas por la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios y por la Dirección General de Informática, Patrimonio Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Consejería de Fomento Infraestructuras y la Secretaría de Presidencia comunicaron la no formulación de alegaciones.


TERCERO.- Se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) del anuncio del Órgano proponente sometiendo a información pública y audiencia de los interesados el Proyecto de Orden elaborado. El anuncio apareció en el BORM número 77, de 3 de abril de 2019.


En el trámite de audiencia compareció el Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Murcia presentando alegaciones que no fueron incorporadas al Proyecto por las razones expresadas en la MAIN.


CUARTO.- El 13 de mayo de 2019, una nueva comunicación interior sirvió para remitir el último borrador del texto del Proyecto acompañado de la nueva MAIN, de esa misma fecha, y un certificado del Director de la Oficina para la Transparencia y Participación Ciudadana, de 7 de mayo de 2019, acreditativo de la exposición pública durante 15 días hábiles del Proyecto en el Portal de la Transparencia. El referido borrador fue objeto de informe favorable de la Vicesecretaría de la Consejería el 15 de mayo de 2019.


QUINTO.- Mediante acuerdo de la Secretaria General de la Consejería, de 16 de mayo de 2019, se consideró ultimado el expediente y que procedía su traslado al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para la emisión de su Dictamen.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al considerarlo la Consejería proponente como un proyecto de disposición de carácter general que se dicta como desarrollo de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad (Ley de Aceleración).


El carácter eminentemente organizativo que presenta el Proyecto no impide su consideración como reglamento de desarrollo o ejecución necesaria de las previsiones del artículo 35 de la Ley de Aceleración. Siendo así no cabe duda de que, como se avanzó, ha de ser objeto de dictamen preceptivo por este Consejo Jurídico en aplicación de artículo 12.5 LCJ, porque tal como señalamos en nuestro Dictamen 153/2018: "Efectivamente, una de las cuestiones que examina el Consejo Jurídico cuando se recaba un Dictamen fundamentado en lo que establece el artículo 12.5 LCJ es el alcance de su competencia, tratada en la Memoria del año 2000 diciendo, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha indicado que los reglamentos de desarrollo y ejecución de ley son complemento indispensable de la misma, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida en la ley formal, y que la intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, como el Consejo Jurídico, se dirige a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, por lo que reviste un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley. Como colofón, puede traerse también aquí la doctrina jurisprudencial que dota de máxima trascendencia a la omisión de la consulta, convirtiendo a la disposición, por ello, en nula de pleno derecho.


Tal posición está también en la doctrina consultiva y en una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 2003, 22 de mayo de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras), la cual destaca que la distinción entre reglamentos ejecutivos y organizativos fue iniciada, no sin contradicción, por un sector doctrinal para justificar la existencia de reglamentos independientes, y continuada por la doctrina del Consejo de Estado para determinar el ámbito de la necesidad o no de dictamen del mismo en la tramitación de las disposiciones generales. Dicha distinción fue también recogida en la jurisprudencia constitucional para la determinación del alcance del término legislación frente a ejecución en el marco de la delimitación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas señalando que en el término "legislación", a efectos competenciales, sólo pueden entenderse comprendidos los reglamentos ejecutivos.


Tales reglamentos son caracterizados por el Consejo de Estado como pertenecientes a la categoría de aquél cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley, cualquiera que sea su grado de intensidad innovativa...


El Tribunal Supremo, en las anteriormente citadas Sentencias de 24 de julio de 2003 y 22 de mayo de 1998, ha declarado lo siguiente:


«Ha de tenderse, por tanto, a una interpretación no restrictiva del término «ejecución de leyes» teniendo en cuenta que hay, incluso, una mayor necesidad de control interno en la elaboración de los reglamentos, precisamente, a medida que es mayor la desconexión con la ley y dado que, en todo caso, han de respetar el bloque de la legalidad. Consecuentemente, y mientras subsista la necesidad de distinguir a efectos del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente unos reglamentos específicamente «ejecutivos» porque la categoría esté formalmente consagrada en la LOCE o en la correspondiente Ley autonómica, ha de incluirse en ella toda norma reglamentaria que desarrolle cualquier remisión normativa o reenvío legal a una ulterior formación que ha de efectuar la Administración como complemento de la ordenación que la propia ley establece, aunque ésta no incorpore una específica y parcial regulación material de lo que está llamado a desarrollar o completar el reglamento; y, únicamente, estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, en el reducido ámbito en que resultan constitucional y legalmente posibles especialmente en el organizativo interno y en el de la potestad doméstica de la Administración y los Reglamentos de necesidad (cfr. SSTS de 27 de noviembre de 1995 y 3 de julio de 1996)».


SEGUNDA.- Competencia y habilitación legal.


I. El Proyecto de Orden sometido a Dictamen establece la regulación de la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica y de su Consejo Asesor. De acuerdo con su artículo 1.1 "El objeto de la Comisión es impulsar la evaluación y el análisis de las obligaciones de información derivadas del cumplimiento de la normativa vigente que afectan a las empresas con objeto de llevar a cabo una reducción de cargas en los trámites administrativos relativos al desarrollo de la actividad económica, e indicar mejoras para introducir en la intervención administrativa", siendo "2. [...] el órgano colegiado de carácter permanente encargado de seguir y evaluar la implantación de las medidas establecidas en la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad y de establecer los mecanismos de colaboración necesarios entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Administración local".


La creación de la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica (la Comisión) y de su Consejo Asesor está prevista en el artículo 35 de la Ley de Aceleración, dictada en ejercicio de las competencias que a la Comunidad Autónoma le reconoce el Estatuto de Autonomía en su artículo 10. Uno, números dos, 11,16, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 34 y en el artículo 11 números 2, 3, 4, y 7.


El artículo 35.1 de la Ley de Aceleración dispone que "Se crea la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica con objeto de efectuar el seguimiento y la evaluación de la implantación de las medidas establecidas por la presente ley y de establecer los mecanismos de colaboración necesarios con la Administración local", y en su número 5 "La Comisión cuenta con un consejo asesor formado por personas designadas por las organizaciones empresariales más representativas en la Región de Murcia, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, una representación de los colegios profesionales y, en su caso, por profesionales de reconocido prestigio. El consejo asesor debe formular propuestas a la Comisión sobre los temas de su competencia".


Tanto en el ordenamiento estatal como en el autonómico, la potestad reglamentaria del Gobierno no deriva de la delegación que le pueda conferir el Parlamento correspondiente, sino que son las propias normas institucionales [artículo 97 de la Constitución, artículo 23.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y los artículos 32,1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (EAMU) y 52.1 Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG) y, actualmente, el artículo 128.1 LPACAP] las que explícitamente reconocen esa potestad con carácter, en consecuencia, propio y originario. Por el contrario, de los preceptos citados en concordancia con los artículos 38 y 52.1 LPCG, resulta que a los Consejeros se les reconoce una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida". Y este es el caso pues el artículo 35.6 de la Ley de Aceleración encomienda al titular de la Consejería competente en materia de actividad empresarial y simplificación administrativa establecer mediante Orden la composición, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión y del Consejo Asesor, haciéndole así una expresa atribución de la potestad reglamentaria de cuyo ejercicio es manifestación el Proyecto dictaminado.


TERCERA.- Sobre el procedimiento de elaboración y la documentación remitida.


Respecto al procedimiento seguido para la elaboración del Proyecto de Orden, con carácter general, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, se realizan las siguientes observaciones:


I. Sobre los diversos informes recabados.


El procedimiento se inició con la propuesta de 14 de marzo de 2019, dirigida al titular de la Consejería por el Órgano proponente, mediante comunicación interior del día 15 de marzo de 2019, remitiendo a la Secretaría General el Proyecto de Orden al que se adjuntaba el primer borrador de la MAIN.


Constan las observaciones hechas a lo largo del procedimiento por la Dirección General de la Función Pública e Inspección de los Servicios y de la Dirección General de Patrimonio, Informática y Telecomunicaciones, así como del Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Murcia, el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería impulsora del Proyecto y la Propuesta del titular de dicha Consejería.


Como puede apreciarse en el expediente, aunque el trámite de audiencia, al que posteriormente nos referiremos, exigido por el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ha sido debidamente respetado, se echan en falta opiniones que debían haberse solicitado, en un caso por su carácter preceptivo, y en otro, por la innegable conexión del objeto del Proyecto con la competencia del órgano preterido.


Nos referimos a que la MAIN afirma desde la primera versión hasta la redacción definitiva que el Proyecto de Orden "[...] tampoco afecta a los presupuestos de las Corporaciones Locales [...]". Ésta circunstancia que se invoca como justificación de la redacción abreviada de dicho documento, sin embargo no se considera suficiente para amparar la falta de consulta a las entidades locales, bien directamente, o al menos a través de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, a la vista de la configuración de la Comisión como órgano al que el artículo 3 del Proyecto diseña como encargado de realizar el seguimiento de la aplicación "[...] en los entes locales" de la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la Actividad Empresarial, así como de la Ley de Aceleración. Junto con ello, el impacto que en el ámbito local va a suponer la aprobación de la Orden lo demuestra la previsión del artículo 4.1,d) de que se designe un determinado número de miembros en representación de los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes y uno por la propia Federación de Municipios en representación del resto. La aplicación del artículo 77 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia (LRLMU), que consagra como modo de realizar efectivamente la coordinación entre la Comunidad y las entidades locales de la Región el respeto al ejercicio legítimo, por cada una de ellas, de sus competencias, así como las consecuencias que del mismo se deriven para las propias, y ponderar, en el ejercicio de sus competencias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en particular, aquellos cuya gestión esté encomendada a la otra Administración, hubiera demandado esa consulta a la que aludimos. Pero es más, por mandato expreso de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local, este órgano ha de ser consultado en las materias previstas en su artículo 3, entre las que en su número 1, letra a) se refiere a "Los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local", como es el caso.


En consecuencia, la omisión del informe preceptivo de dicho Consejo es una irregularidad que no debió producirse y que, a pesar de lo avanzado del procedimiento, aún hay posibilidad de eliminar recabándolo. Esta es una observación de carácter esencial.


II. Sobre el carácter abreviado de la MAIN y su justificación.


La MAIN fue introducida en el Ordenamiento regional por la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tanto para los Anteproyectos de Ley, como en el proceso de elaboración de los reglamentos, modificando la Disposición final primera de la LPCG con la finalidad de valorar el impacto de la nueva regulación, si bien dicha exigencia de elaboración de una MAIN venía condicionada a la publicación de la Guía Metodológica (la Guía), siendo de aplicación a los procedimientos de elaboración de disposiciones que iniciaran su tramitación tras la aprobación de la citada Guía (que fue aprobada por acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015 y publicada en el BORM de 20 siguiente). El artículo 37 de la Ley de Aceleración modificó el artículo 46 de la Ley 6/2004, introduciendo nuevos requisitos de la MAIN.


Se optó por la elaboración de una MAIN abreviada en base a que, según consta en ella, "[...] se considera que no es necesaria la realización de una MAIN completa [...]" porque "[...] Se infiere que el proyecto normativo no requiere informe de impacto presupuestario, al no afectar los gastos e ingresos públicos del departamento impulsor de la norma ni de otros departamentos de la Administración regional. Además, el proyecto normativo tampoco afecta a los presupuestos de las corporaciones locales de la Región de Murcia, no dispone de cofinanciación comunitaria, no tiene incidencia en el déficit público ni conlleva recaudación. En la misma línea, el proyecto normativo no requiere la adquisición de nuevos materiales y la contratación de personal, ni un aumento en los costes de personal existente".

Estas afirmaciones que de manera tan contundente se formulan para tomar la decisión, no deben entenderse, sin embargo, suficientes a la luz de las directrices que la Guía marca. En lo que al impacto en materia de presupuestos respecta, la Guía, en el número 6º de su apartado A "Introducción", como respuesta a la pregunta de si de la propuesta normativa no se derivarán impactos apreciables, señala que "En aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno o algunos de los ámbitos, de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge a continuación". Concreta ese contenido mínimo en su apartado "C.- Contenidos de la Memoria Abreviada", y en él, por lo que interesa al impacto presupuestario, indica en su número 4 "En todo caso se especificarán los aspectos presupuestarios del proyecto normativo, haciendo una mención concreta a los posibles costes en recursos materiales y recursos humanos". Es decir, la circunstancia de que el impacto presupuestario no sea "apreciable" faculta para redactar la MAIN abreviada, pero el contenido mínimo exige que "En todo caso", sin excepción, se especifiquen los aspectos presupuestarios del proyecto normativo haciendo una mención concreta a los posibles costes en recursos materiales y recursos humanos.


Lo anterior significa que esas menciones no pueden sustituirse por una declaración genérica como la hecha en el apartado 5 de la MAIN que acompaña el Proyecto según la cual "La norma propuesta, no afecta al presupuesto del departamento impulsor de la misma, ni al de otros departamentos, entes u organismos distintos del impulsor, por lo tanto, no tiene impacto presupuestario en los presupuestos de la CARM". Esa declaración contradice el último párrafo del apartado B5 de la Guía según el cual "Si no tuviera impacto presupuestario, se deberá indicar en la Memoria debiéndose justificar adecuadamente". Es decir, la justificación es obligada, no ya en el caso de que el impacto no sea "apreciable" sino en el extremo, es decir, que el impacto fuera nulo.


Lo que la Guía pretende, de manera simplificada evidentemente, es que queden reflejados los efectos presupuestarios que pueda tener la adopción de una determinada norma, sean o no asumibles con los recursos de los que ya se disponga en el momento de elaborar la propuesta. Sin embargo, en este como en algunos otros casos dictaminados, se viene observando la práctica consistente en negar efectos presupuestarios a los proyectos entendiendo que de esa manera no hay obligación de especificarlos, pero tampoco de justificar el aserto.


Como decimos, el mayor o menor impacto presupuestario permite a los órganos impulsores considerar la necesidad de realizar una MAIN completa o abreviada pero, una vez adoptada esa decisión, incluso en la abreviada hay que especificar los efectos que sobre el presupuesto genere y en tanto que la aplicación de la norma suponga una mínima actividad en el seno de la Administración originará unos gastos a los que hacer frente, gastos cuya compromiso de ejecución ha de contar con el debido soporte presupuestario para no incurrir en nulidad por aplicación del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH), ya que está vedada la ejecución de gastos al margen del presupuesto por aplicación del principio de universalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 46.3 EAMU, al señalar que el presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma. Al margen del presupuesto pueden existir cobros o pagos, pero no ingresos o gastos.


Como hemos dicho, una cosa es que los gastos derivados de la aprobación de la norma sean perfectamente asumibles con los créditos de los que disponga el departamento impulsor, o el resto de departamentos de la CARM, lo que no niega su existencia e impacto presupuestario. Otra bien distinta, que hubieran de dotarse de nuevos créditos. En ese caso, la propia Guía nos da la pista de cuál es la intención que se persigue al decir en el apartado B5, respondiendo a la pregunta de si un proyecto normativo afecta al presupuesto del departamento impulsor que "Si sí existiera impacto presupuestario por afectar el proyecto normativo a los presupuestos de la CARM, será necesario identificar, mediante la partida presupuestaria afectada y cuantificar los gastos e ingresos presupuestarios, financieros o no financieros que pudiera generar el proyecto normativo, o bien justificar la imposibilidad de cuantificación de dicho impacto.


Una vez cuantificado el impacto presupuestario habrá que determinar si el coste que supone puede ser asumido con los créditos disponibles sin necesidad de modificaciones presupuestarias, para lo cual será necesario identificar las partidas presupuestarias afectadas especificando la respectiva valoración monetaria. Si el coste no puede ser financiado con los créditos presupuestarios disponibles sin recurrir a modificaciones presupuestarias, será necesario detallar la modificación que se propone, su cuantificación y su fuente de financiación".


Como conclusión de este apartado se obtiene, en el caso examinado, al igual que en otros ya vistos por este Órgano consultivo, que la MAIN abreviada no responde al contenido exigido por la Guía, pues debieron hacerse unas referencias a los recursos presupuestarios que la puesta en marcha de la norma va necesariamente a implicar, referencias siquiera mínimas pero suficientes para alcanzar su fin de ilustrar al órgano que deba decidir sobre su aprobación.


III. En cuanto a la audiencia, el procedimiento en materia de elaboración de disposiciones generales en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) se regula en el Título VI, que resulta directamente aplicable al procedimiento de elaboración del Proyecto de Orden.


Así, en cuanto a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el artículo 133 LPACAP dispone:


"1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:


a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.


b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.


c) Los objetivos de la norma.


d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.


2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.


3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.


4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.


Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquélla".


La norma autonómica aplicable, la LPCG, por el contrario, establece que sólo podrá prescindirse de la audiencia a los interesados cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente, o cuando las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración (art. 53.3, letras c) y e)).


En nuestro caso, tratándose el Proyecto de Orden que se examina de la regulación de un aspecto relativo a la organización propia de la CARM estaría exento de la consulta previa a través de la página Web. No obstante consta en el expediente su exposición pública en el Portal de Transparencia, aunque no el que se recibiera alegación alguna.


Sin embargo, derivado de la publicación en el BORM sí tuvo entrada en el Órgano proponente un escrito del Colegio de Biólogos de la Región de Murcia formulando tres observaciones que no fueron atendidas. La primera, relativa a la inclusión de un representante de dicho Colegio en la Comisión no fue admitida al amparo de que los Colegios profesionales no estaban expresamente previstos como integrantes de ese órgano en el artículo 35.4 de la Ley de Aceleración. La segunda, proponiendo la supresión de la letra e) del artículo 8 relativo a la incorporación de miembros de reconocido prestigio al Consejo Asesor, fue rechazada porque, según consta en la MAIN "La presencia de este tipo de profesionales en el Consejo asesor, se entiende necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, por lo tanto, no se accede a lo solicitado". Por último, la tercera proponía la ampliación del número de representantes de los Colegios profesionales en el Consejo Asesor para que pasara de los tres previstos en el Proyecto a ocho y que uno de ellos fuera necesariamente miembro del dicho Colegio. Tampoco se atendió esta sugerencia "[...] al entender que las funciones del Consejo Asesor, en las áreas objeto de su competencia, pueden ser adecuadamente cubiertas con la representación propuesta".


IV. El Dictamen del Consejo Jurídico, preceptivo o facultativo, es siempre el último en el procedimiento, porque "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia" (art. 2.4 LCJ), prescripción ésta acorde con el carácter del Consejo de superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 1.1 LCJ), posición jurídica que quedaría alterada si un Dictamen se insertara en un procedimiento sin instruir completamente, como es el caso (Ver, así mismo, el Dictamen 304/2018).


Por tanto, procede retrotraer el procedimiento de elaboración reglamentaria al momento en que debió recabarse el parecer del Consejo Regional de Cooperación Local, así como para completar las actuaciones conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.



En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede retrotraer el procedimiento de elaboración reglamentaria al momento en que debió recabarse el parecer del Consejo Regional de Cooperación Local, así como para completar las actuaciones conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.